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Sentencia T-703/14
Acción de tutela instaurada por Daniel Orlando Betancurt Hernández, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Asunto: Exención del pago de la Cuota de Compensación Militar.
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de marzo de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Daniel Orlando Betancurt Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 18 de febrero de 2014, el señor Daniel Orlando Betancurt Hernández promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación, en razón a que la institución le exige efectuar el pago de una cuota de compensación militar como requisito para expedir su libreta militar, sin tener en consideración su falta de capacidad financiera para cancelar la mencionada cuota y su calificación en el nivel 1 del SISBEN.
A. Hechos y pretensiones
Por lo tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo. Específicamente, pide al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que lo exonere del pago de la cuota de compensación militar, en consideración a que no depende económicamente de sus padres y está clasificado en el nivel 1 del SISBEN.
B. Actuación procesal
Mediante auto de 19 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular en calidad de autoridades demandadas al Comandante General del Ejército Nacional de la Quinta Zona de Reclutamiento del Distrito Militar 32 y al rector de la Universidad Manuela Beltrán, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción4.
Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, así:
1. Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional
Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 20145, la autoridad manifestó que la liquidación de la cuota de compensación militar realizada al señor Betancurt Hernández no podía ser modificada en consideración a su calificación en el SISBEN se llevó a cabo el 26 de diciembre de 2012 y el acta de clasificación por parte del Ejército Nacional se expidió el 21 de agosto de 2012.
En este sentido, afirmó que, debido a que a la fecha en la que se realizó la clasificación del actor éste no había sido calificado por el SISBEN, no podía ser beneficiario de la exención del pago de la cuota de compensación militar.
2. Universidad Manuela Beltrán
Por escrito radicado el 21 de febrero de 20146, el rector de la Universidad Manuela Beltrán – Seccional Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela señalando que la universidad no ha vulnerado el derecho a la educación del estudiante Daniel Orlando Betancurt Hernández, quien ingresó a la institución en el año 2011 y a la fecha de la contestación de la tutela cursaba séptimo semestre de Derecho.
Por otra parte, sostuvo que, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2150 de 1995, es deber de la institución exigir a los estudiantes que presenten la libreta militar para obtener su título profesional. Sin embargo, a la fecha, el actor no tenía la obligación de acreditar tal requisito.
C. Decisión objeto de revisión
Fallo de única instancia
En sentencia de 4 de marzo de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que en este caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el señor Betancurt Hernández contó con la oportunidad para poner en conocimiento de la autoridad accionada la ausencia de apoyo familiar y su calificación en el SISBEN, y de los documentos aportados se deduce que en el procedimiento adelantado para establecer el monto de la cuota de compensación militar, el actor no puso en conocimiento de la Dirección de Reclutamiento, tales condiciones.
Asimismo, la Sala advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional –sentencia T-119 de 2011- ha establecido que la cuota de compensación militar de quienes tienen independencia económica de su núcleo familiar, debe ser calculada según sus ingresos, siempre que el solicitante presente los documentos que acrediten su verdadera independencia económica. Así pues, dado que en este caso tal circunstancia no fue probada por el actor en la oportunidad debida, la tutela no es procedente para “solventar su propia incuria”.
D. Actuaciones en sede de revisión
Mediante oficio No. 1145 LDMR, el secretario de los Juzgados Penales Especializados de Cúcuta informó a esta Corporación que definitivamente, “(…) para el momento en que se calificó el mérito de la instrucción por parte de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta, 21 de agosto de 2012, contra BERNARDO BETANCURT OROZCO (…) por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, se encontraba vigente la orden de captura No. 0341938, captura que permaneció vigente en el tiempo hasta proferirse el fallo absolutorio en su favor (…) el 30 de septiembre de 2013.”
En los escritos referidos, el accionante manifestó a la institución que no dependía de su grupo familiar porque su padre era prófugo de la justicia y que trabajaba para pagar sus gastos y un crédito del ICETEX. Asimismo, explicó que cuando hizo la fila para presentarse a definir su situación militar, las personas en sus mismas circunstancias le explicaron que podía demostrar su independencia económica, motivo por el cual al momento de la cita no aportó los documentos para probar su específica situación.
No obstante, se afirma también que “(…) en sus archivos no reposa copia de la Libreta Militar, siendo este un requisito indispensable para realizar su proceso de matrícula, contemplado por el manual de deberes y derechos del estudiante de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN (…)”8 (Subrayas fuera del texto).
“1. Certificado del SISBEN.
2. Fotocopia del Registro Civil.
3. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía del interesado y de los padres.
4. En caso de ser bachiller fotocopia del diploma y acta de grado.
5. Certificado original de inmuebles Agustín Codazzi del interesado y sus padres.
6. Certificado original de inmueble Distrital Catastro del ciudadano y de los padres.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Problema jurídico
Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: i) el marco normativo que rige el proceso de reclutamiento y, en particular, la cuota de compensación militar; ii) la posible vulneración del derecho a la educación, cuando se exige la presentación de la libreta militar, y iii) la posible transgresión del derecho al trabajo cuando es imposible para el ciudadano cumplir con los requisitos exigidos en el trámite para obtener la libreta militar y que han justificado la creación legal de exenciones a la cuota de compensación militar. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará el caso concreto.
Marco normativo que rige el proceso de reclutamiento y la cuota de compensación militar.
En cumplimiento de tal mandato, se profirió la Ley 48 de 1993, "[p]or la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", que indica que todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.
Además, la normativa citada establece que, con el fin de definir su situación militar, los hombres deben inscribirse para ser llamados a concentración en el lugar y la fecha fijados por las autoridades de Reclutamiento y someterse a un examen en el que se determina la aptitud sicofísica para prestar el servicio militar.10
El proceso que sigue un hombre para la definición de su situación militar puede tener los siguientes resultados: i) incorporarlo a las filas, tras haber sido declarado apto y seleccionado mediante sorteo, o ii) eximirlo de prestar el servicio militar bajo banderas por falta de cupo, haber sido declarado no apto para prestar el servicio, o hallarse en una causal de exención11.
La obligación de pagar la cuota mencionada, fue regulada por la Ley 1184 de 2008, que la define como una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. Adicionalmente, la norma establece que la base gravable de dicho tributo está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado -conformado por el padre, la madre y el interesado- o de la persona de quien éste dependa económicamente.
En desarrollo de la Ley 1184, el Decreto 2124 de 2008 reglamenta el trámite que debe surtirse para definir el monto de la Cuota de Compensación Militar, y en su artículo 1º estipula lo siguiente:
“Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación militar, (…) quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.
Se entenderá como núcleo familiar:
El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos o adoptivos del clasificado, incluido este;
El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado, incluido este;
El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado;
El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de consanguinidad o civil o de afinidad.
Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una relación de dependencia económica de su núcleo familiar.”
Sobre el particular, determinó dicha sentencia que el artículo 8 del Decreto 2124 de 2008 debe ser interpretado sobre la base de dos hipótesis diferentes, en relación con las cuales es procedente la exigencia de documentos distintos para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar: (i) para aquellos que dependen económicamente de su núcleo familiar, se precisan las personas que lo conforman, su patrimonio e ingresos y, con fundamento en esa información, se realiza la liquidación de la cuota; y (ii) para quienes poseen independencia económica, no es procedente la liquidación de la cuota de compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, por lo cual, el solicitante debe presentar los documentos que acrediten su verdadera independencia económica.
En consecuencia, la sentencia concluyó que, si el clasificado cuenta con independencia económica de sus padres, no es procedente realizar la liquidación de la cuota de compensación militar tomando como base los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar.
La exención del pago de la cuota de compensación militar
En la sentencia C-586 de 201415, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo mencionado16 y determinó que por razones de equidad tributaria e igualdad material, la ley previó unas “(…) hipótesis de exoneración de la cuota de compensación militar [que] benefician a personas que se encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad socio económica; (ii) presentar limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; [o] (iii) su condición indígena.”
Sobre la primera de aquellas circunstancias, ligada a la capacidad financiera, esta Corporación señaló que se trata de una exención fundada en la vulnerabilidad socio económica, por lo que el legislador empleó como método de focalización el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBÉN-.
El derecho a la educación y la exigencia de la presentación de la libreta militar
Al respecto, la sentencia C-406 de 199417 de esta Corporación, determinó que la disposición mencionada no desconocía el derecho a la educación, porque la obligación de definir la situación militar se hacía efectiva después de haber obtenido el título de bachiller, de modo que se garantizaba el derecho a la educación hasta culminar los estudios de secundaria.
Por otra parte, en relación con la obligación de presentar la tarjeta de reservista para matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación superior, la Corte indicó que se trataba de una limitación que se ajustaba al deber constitucional de prestar el servicio, pues aunque interfería con el ingreso de los jóvenes a la universidad, sólo lo hacía de manera provisional.
De lo anterior se concluye que la exigencia de la libreta militar para matricularse en un centro de educación superior fue suprimida, de manera que, en la actualidad, tales instituciones solamente pueden requerir la presentación de la tarjeta de reservista para autorizar el grado profesional.
El derecho al trabajo y la exigencia de presentación de la libreta militar
En la sentencia C-406 de 1994, antes citada, la Corte determinó que los derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio no son desconocidos por la ley mencionada, pues el legislador está facultado para limitar su ejercicio, con el fin de asegurar el cumplimiento de deberes constitucionales.
Por ejemplo, en la sentencia T-393 de 199919, la Corte amparó el derecho al trabajo de un joven que, cuando estaba prestando el servicio militar, fue desacuartelado por sufrir una lesión, y para obtener la libreta militar le fue liquidada una cuota de compensación que no estaba en capacidad de pagar, pues no podía obtener un trabajo sin contar con el documento mencionado. La decisión señaló que, en el caso particular, la aplicación estricta de las normas sobre liquidación de la cuota de compensación militar ocasionaba un costo desproporcionado al actor, quien no estaba en condiciones para sufragarlo.
Por lo tanto, la Corte analizó la posibilidad de cancelar la contribución a plazos y concluyó que, aunque sólo se permitía el pago con tarjeta de crédito, en aplicación del principio de igualdad, ordenaría que se aceptara el pago diferido y se entregara una tarjeta militar provisional, hasta que el actor sufragara el total de la cuota.
Del mismo modo, en sentencia T-745 de 200320 se estudió el caso de la madre de un joven menor de edad, que no fue seleccionado para prestar el servicio militar, y manifestó que por su estado de salud, y la imposibilidad de que su hijo trabajara sin libreta militar, no estaban en capacidad de cancelar la suma exigida por el Ejército Nacional para definir su situación. En aquella ocasión la Sala concluyó que el núcleo familiar estaba en circunstancia de debilidad manifiesta por la enfermedad de la madre y la falta de recursos económicos. Así pues, con fundamento en la sentencia T-393 de 1999, amparó el derecho al trabajo del hijo y ordenó al Ejército hacer entrega de la tarjeta militar provisional y acudir a otro mecanismo con el fin de obtener la cancelación del valor adeudado.
En sentencia T-1083 de 200421, se estudió la tutela presentada por un joven a quien, a pesar de haber cancelado la cuota de compensación militar, no le era expedida la libreta militar porque el Ejército Nacional indicaba que debía pagar una multa, por haber incumplido la primera cita fijada para definir su situación militar, ignorando que a pesar de haberse presentado en la base militar a la que había sido convocado, no le fue permitido el ingreso. En aquella ocasión se indicó que la definición de la situación militar y la presentación de la tarjeta de reservista son esenciales para acceder a una vinculación laboral, motivo por el cual resultaba procedente la acción de tutela para controvertir la multa interpuesta, y así, garantizar los derechos inalienables del accionante22
.
Además, sostuvo que el Ejército Nacional incurrió en un error al multar al actor con ocasión de su propio error, al haber impedido su ingreso a la base militar. Así, consideró que la sanción pecuniaria impuesta era manifiestamente incompatible con la Carta Política, motivo por el cual, en cumplimiento del artículo 4º Superior, resolvió inaplicarla y ordenar a la institución demandada, expedir la tarjeta de reservista y abstenerse de exigir el pago de la multa.
Caso concreto
Resumen de los hechos
Afirmó que por su incapacidad económica no ha podido cancelar la suma exigida y, en consecuencia, no ha obtenido su libreta militar, situación que afecta sus derechos fundamentales, en razón a que ésta es indispensable para obtener un trabajo formal y seguir estudiando en la Universidad Manuela Beltrán.
Lo anterior permite comprobar que en efecto, el padre del actor tenía orden de captura y estaba prófugo de la justicia en el momento de su clasificación, como lo mencionó el actor; motivo por el cual su núcleo familiar estaba efectivamente desintegrado, conforme a sus señalamientos.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Sobre el particular, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra particulares que presten un servicio público. El numeral primero de dicha norma estipula que la acción de tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. Por consiguiente, la tutela procede contra la Universidad Manuela Beltrán.
Lo mismo ocurre con el Ejército Nacional, quien es una autoridad pública contra la cual, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, procede también la tutela.
Del texto de la norma se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.25
No obstante lo anterior, existiendo un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”26
En consecuencia, ante la inexistencia aparente de mecanismos de defensa idóneos para controvertir la liquidación de la cuota de compensación militar y así obtener el amparo de sus derechos al trabajo y a la educación, es procedente la acción de tutela.
Estudio de fondo de los cargos del actor
Violación del derecho a la educación
No obstante, en el trámite de la acción, por escrito de 21 de febrero de 2014, el rector de la institución educativa manifestó que, hasta la fecha de la contestación de la tutela, al actor no le habían exigido presentar la tarjeta de reservista, pues, de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, la universidad sólo estaba facultada para solicitar ese documento como requisito de grado.
Sin embargo, el actor allegó una certificación expedida con posterioridad a la contestación de la Universidad Manuela Beltrán –el 2 de septiembre de 2014-, suscrita por su rector, en la cual se ratifica (i) que el estudiante Daniel Orlando Betancurt Hernández está matriculado en octavo semestre en la institución educativa, durante el segundo periodo académico del año 2014 y (ii) que la libreta militar es un requisito indispensable para realizar el proceso de matrícula.
De los documentos antes descritos, la Sala concluye que, a pesar de que la Universidad Manuela Beltrán – Seccional Bucaramanga ha dado respuestas contradictorias sobre la obligación de presentar la tarjeta de reservista como requisito para matricularse en ese centro docente, en este caso no se ha vulnerado el derecho a la educación del actor, quien ha podido adelantar sus estudios universitarios libremente. No obstante, existe una amenaza de violación del derecho, al interpretar el reglamento según su tenor literal, sin tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto Ley 2150 de 1995.
En ese orden de ideas, dado que en la certificación expedida por la institución educativa se afirmó que la libreta militar es un requisito indispensable para realizar el proceso de matrícula, la Corte advertirá a la Universidad Manuela Beltrán que, de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, según el cual las instituciones de educación superior solamente pueden requerir la presentación de la tarjeta de reservista para autorizar el grado profesional, no podrá exigir al estudiante Daniel Orlando Betancurt Hernández la tarjeta de reservista como requisito para formalizar su proceso de matrícula.
Violación del derecho al trabajo
En efecto, en la actualidad se encuentra vigente la cuota de compensación liquidada, para lo cual la autoridad accionada presumió que el accionante dependía de sus padres y calculó la contribución con fundamento en el patrimonio y los ingresos de su progenitor.
No obstante, está acreditado en el expediente, que al momento de la clasificación militar del joven accionante: (i) su núcleo familiar se había desintegrado, porque su padre era prófugo de la justicia, (ii) era económicamente independiente de su familia, y (iii) no tenía capacidad de pago. Las mencionadas condiciones objetivas, se demostraron al ser clasificado en el nivel 1 del SISBEN.
Lo anterior ocurre porque la norma mencionada prevé una hipótesis de exención que beneficia a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad en razón a sus condiciones económicas. En este orden de ideas, la falta de capacidad de pago constituye una causal objetiva exigida por la ley, que se prueba a través de la clasificación en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN.
Por ende, en este caso no es aceptable el argumento presentado por el Ejército Nacional para abstenerse de reliquidar la cuota de compensación militar, consistente en que la calificación del accionante en el nivel 1 del SISBEN se dio con posterioridad a que fuera clasificado por la Dirección de Reclutamiento.
En efecto, esta Corporación constató que la situación de vulnerabilidad del actor no se consolidó cuando se dio su calificación en el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios, sino cuando su grupo familiar se desintegró y se vio obligado a trabajar para mantenerse y pagar su crédito, lo cual, como ya se señaló, había ocurrido al momento de la clasificación.
Por ende, la categorización del señor Betancurt Hernández en el nivel 1 del SISBEN, no consolidó su condición, simplemente la probó.
22. Por consiguiente, la liquidación de la cuota de compensación militar efectuada por el Ejército Nacional no corresponde a la situación de hecho del actor, quien efectivamente se encontraba en una situación de vulnerabilidad, amparada por la ley, que prevé la posibilidad de que ciertos grupos vulnerables no fuesen sometidos al cobro de una suma de dinero para cumplir con la obligación constitucional de definir su situación militar.
En ese orden de ideas, es preciso concluir que al abstenerse de reliquidar la cuota de compensación militar, a pesar de tener conocimiento de que el actor no dependía económicamente de sus padres y debía mantenerse y pagar un crédito, es decir, que la situación de vulnerabilidad del joven accionante estaba consolidada al momento de realizarse la clasificación, el Ejército Nacional ha impedido que el accionante obtenga la libreta militar y esté en condiciones de acceder a un empleo formal.
Por ende, es posible concluir que la negativa del Ejército Nacional de reliquidar la cuota de compensación militar en los términos previstos por la ley, vulneró el derecho fundamental al trabajo del accionante, al dificultarle el acceso a un trabajo formal, existiendo razones constitucionales para modificar la cuota.
Conclusión y decisión a adoptar
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de marzo de 2014, que declaró improcedente el amparo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Daniel Orlando Betancurt Hernández contra la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y en su lugar, CONCEDER el amparo impetrado.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice la liquidación de la cuota de compensación militar del señor Daniel Orlando Betancurt Hernández, tomando en consideración para dicho efecto únicamente la información que permita determinar el patrimonio y los ingresos del propio accionante y su clasificación en el nivel 1 del SISBEN.
TERCERO. ADVERTIR a la Universidad Manuela Beltrán que, de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, no podrá exigir al estudiante Daniel Orlando Betancurt Hernández la tarjeta de reservista como requisito para formalizar su proceso de matrícula
CUARTO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 A folio 4 del expediente obra un recibo del ICETEX a nombre del actor, en el que se prueba que para el 30 de noviembre de 2012, el actor tenía un crédito de estudio con tal institución.
2 Esto se prueba con una constancia generada por el SISBEN, Folio 5 Cuaderno principal.
3 El actor allegó dos derechos de petición, con fechas de 21 de septiembre de 2012 y 22 de enero de 2013. No obstante, no es claro si la entidad dio respuesta a tales requerimientos, pues él no aporta algún documento para probar que estos fueron respondidos, ni indica si la institución los resolvió. Sin embargo, la entidad se pronunció en la acción de tutela manifestando que la cuota de compensación seguía vigente.
4 Folio 12, Cuaderno Principal.
5 Folio 25, Cuaderno Principal.
6 Folios 18-21, Cuaderno Principal.
7 Folios 13-17, Cuaderno No. 2.
8 Folio 37 Cuaderno No. 2.
9 http://www.reclutamiento.mil.co/?idcategoria=221616.
10 Adicionalmente, la Ley prevé un segundo examen, que es opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, en el cual se decide en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Además existe un tercer examen que se realiza entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación al Ejército, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
11 Los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 establecen quiénes están exentos de prestar el servicio militar, así: ARTÍCULO 27. “Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.”
ARTICULO 28. “Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio (…)”
12 Artículo 8 del Decreto 2124 de 2008.
13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En aquella oportunidad esta Corporación estudió el caso de un joven mayor de edad a quien le fue liquidada la cuota de compensación militar con fundamento en la información financiera de su núcleo familiar, sin tener en consideración su situación económica particular, a pesar de ser mayor de edad y de ser independiente de sus padres. En la providencia se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante y se ordenó al Distrito Militar de Reclutamiento, realizar una nueva liquidación de la cuota de compensación militar, “(…) requiriendo para dicho efecto únicamente la información que permita determinar el patrimonio y los ingresos del accionante.”
14 Artículo 6° “Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. Parágrafo 1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.
Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.” (Negrillas fuera del texto)
15 M.P. María Victoria Calle Correa.
16 La ciudadana solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma mencionada, con el objeto de modular sus consecuencias jurídicas para que la exención prevista se extendiera a los jóvenes bajo cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a quienes no les corresponda prestar el servicio militar.
17 M.P. Jorge Arango Mejía.
18 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
19 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
20 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
21 Jaime Córdoba Triviño.
22 Sobre el particular, indicó que “sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente anulados.”
23 https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx
24 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
25 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
26 Cfr. Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.