Sentencia C-177/16
Referencia: expediente D-10913
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “los ancianos” contenida en el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Gustavo Adolfo Roa Díaz y Julio Adel Álvarez Sáenz.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Adolfo Roa Díaz y Julio Adel Álvarez Sáenz, demandaron la constitucionalidad de la expresión “los ancianos” contenida en el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 de 2002, por considerarlo contrario a los artículos 13, 24 y 46 de la Constitución Política, y al primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Ministerio de Transporte, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y de Protección Social, e invitó a participar en el debate al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de Educación de la Universidad del Sinú y al Departamento de Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda.
Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada. Se subraya el aparte acusado1:
“LEY 769 DE 2002
(Agosto 6)
Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones
(…)
Artículo 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años:
Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.
Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos.
Los menores de seis (6) años
Los ancianos”.
Los actores afirman que la norma demandada denota imprecisión y falta de técnica legislativa, lo cual, para efectos prácticos, hace imposible la exigencia del acompañante para que un adulto mayor cruce las vías. Ello por cuanto no existe en términos legales ni jurisprudenciales un límite temporal concreto que permita establecer con meridiana claridad cuándo una persona llega a la edad en que se le puede considerar “anciano”.
Con relación a ello, los demandantes se refirieron a la Ley 1276 de 2009, en la cual se define expresamente y de manera concreta lo que debe entenderse como persona “adulta mayor”2, al establecer los criterios de atención integral de las personas de la tercera edad. Sin embargo, ponen de presente que lo definido en dicha disposición sólo opera para los fines propios de la misma.
Del mismo modo, hacen alusión a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, respecto de lo que se entiende por “persona de la tercera edad”. Así, citan lo precisado al respecto en la Sentencia T-138 de 2010, en la cual se señaló que esas personas son las que cumplen con el requisito de edad para pensionarse. No obstante, aducen que dicho criterio tampoco sería el adecuado, pues “se estaría incorporando la regla general a un conjunto de casos que tiene que ser excepcional”.
De esa manera, indican que se evidencia la colisión entre el artículo 59 de la Ley 796 de 2002 y la Constitución, pues la supuesta imprecisión hallada en dicha disposición legal tiene, según afirman los demandantes, la virtualidad de, eventualmente, privar a cualquier persona adulta de transitar libremente en calidad de peatón a la hora de cruzar la calle, al no saber ubicarse en los supuestos de hecho establecidos en la referida Ley, lo cual termina contrariando igualmente el artículo 24 de la Constitución Política.
En el mismo sentido, consideran que las normas de orden legal per se pretenden una aplicación práctica y concreta, que se logra únicamente por medio de contenidos exactos y técnicos, lo cual, aseguraron, no ocurre con el inciso acusado, al ser “vago y excesivamente impreciso”.
En ese orden, arguyen que la imprecisión del aparte demandado permite, a la larga, exculpar de responsabilidad en casos de siniestros viales a investigados o demandados que hayan embestido a personas de determinada edad que no hubieran estado acompañados al cruzar las vías.
De otra parte, se refieren a que, además de lo anterior, el término “los ancianos” es actualmente utilizado para referirse de manera despectiva o peyorativa a una persona de avanzada edad. Por tal motivo, a su modo de ver, tal expresión denota visos de segregación. Así, alegan que aun cuando la norma bajo estudio se muestra como una garantía o medida de protección para las personas de avanzada edad al buscar que por su condición especial deban ser acompañadas cuando cruzan las vías, la disposición trasgrede, entre otros, el artículo 46, el cual dispone que la sociedad, la familia y el Estado deben promover la integración de las personas de la tercera edad.
En ese sentido, sostiene que el aparte acusado no logra crear una medida integradora, por el contrario, impone una limitación a los peatones adultos, consistente en el deber de estar acompañados de otra persona, configurándose así una presunción de “incapacidad” y discriminando a las personas que podrían ser consideradas como “ancianos”.
Añaden que en este caso no se trata de una discriminación positiva en favor de un determinado grupo poblacional, pues la expresión demandada sugiere que un adulto mayor, por el hecho de serlo, no puede valerse por sus propios medios para tomar las precauciones a que haya lugar cuando se disponga a cruzar una vía, y no tiene la suficiente capacidad sensorial o la lucidez que demanda una actividad tan sencilla como movilizarse.
Finalmente, subrayan que el adulto mayor no tendría, en virtud del artículo bajo análisis, derecho a circular libremente por el territorio nacional, debiendo estar “en todo momento” acompañado por alguien que le ayude, como si en todo cruce vial y en cualquier instante se pudiese contar con esta posibilidad.
El Ministerio de Transporte a través de representante legal intervino, en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio, por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, pues “no contiene argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que permitan evidenciar que la norma demandada vulnera la Constitución”.
Sin perjuicio de lo anterior, presentó su opinión para defender la exequibilidad de la norma acusada con base en los siguientes argumentos:
Es por ello que el Legislador en la exposición de motivos que dio origen a la Ley 769 de 2002 expresó la necesidad de contar con un nuevo código de tránsito que dotara al país de herramientas jurídicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tráfico de vehículos y de personas, con el propósito fundamental de contrarrestar los altos índices de accidentalidad que se registran en el país, debido al ejercicio indebido de circular libremente.
Aunado a lo anterior, manifiesta que en varias ocasiones la Corte Constitucional ha justificado la regulación del legislador en materia de libertad de locomoción por el hecho de necesitar una normatividad que garantice el orden y la protección de los derechos de las personas, teniendo en cuenta lo importante que es la movilidad para el desarrollo económico de país y lo riesgoso que es su realización. Así, sostuvo que “el código de tránsito es el límite razonable por excelencia del derecho a la libertad de locomoción, pues si bien restringe la potestad de circular de manera absolutamente libre, protege intereses generales superiores sin volver ineficaz el derecho de libre locomoción”.
El Ministerio de Salud y Protección Social a través de representante legal, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad del vocablo “ancianos”, con fundamento en los siguientes argumentos:
La Defensoría del Pueblo a través de representante legal, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que se interprete que “ancianos”, son las personas de la tercera edad, quienes de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009 cuenten con sesenta (60) años de edad o más, siempre que no tengan las facultades sensoriales o físicas suficientes para cruzar las vías por sus propios medios. Para fundamentar su petición de exequibilidad condicionada presenta sus argumentos en dos partes: i) los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; y ii) la indeterminación del vocablo usado por la norma demandada resulta discriminatoria y desproporcionada.
Ahora bien, señala que esta especial protección de las personas de la tercera edad se fundamenta en el mandato Constitucional de lograr una igualdad real y efectiva, lo que implica la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados; así mismo, en el deber consagrado en el artículo 47 de la Carta Política, según el cual es deber del Estado, de la sociedad y de la familia proteger y ayudar a las personas de la tercera edad, y promover su integración a la vida activa y comunitaria. Por último, indica que su fundamento también proviene del principio de solidaridad, el cual tiene como propósito brindar apoyo a los demás asociados, con el fin de promover la prosperidad y el bienestar general.
De acuerdo con lo anterior, precisa que en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional, los adultos mayores deben recibir un tratamiento diferenciado por parte del Estado, el cual tiene el deber de adoptar medidas encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de este segmento de la población.
Continúa su relato diciendo que a pesar de que el artículo 24 de la Constitución dispone que la ley podrá consagrar limitaciones a la libertad de circulación, la norma acusada no encuentra una justificación y es desproporcionada, pues no distingue claramente quiénes serían los destinatarios de la restricción, lo cual impone una carga a todo un segmento de población que ostenta edad avanzada, sin hacer ningún tipo de distinción en relación con las condiciones y necesidades de las personas que hacen parte del colectivo.
En esa medida, precisa que la norma supone que todo aquel que es “anciano”, necesariamente sufre de alguna afectación física o sensorial en razón de su edad, que lo hace incapaz de movilizarse por sus propios medios, y por tal razón, necesita del acompañamiento de otra persona a la hora de cruzar las vías. En efecto, “en esta presunción, para esta entidad, está el origen de la discriminación, pues resulta claro que el hecho de que una persona ostente edad avanzada no significa que no pueda desplazarse por sus propios medios ni que padezca de una afectación o discapacidad que le impida su movilización, de ahí que la restricción al derecho a la libre circulación contenida en la norma resulte desproporcionada”.
El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a través de su coordinador y de algunos de sus miembros activos, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “ancianos”, ya que el término no es jurídicamente adecuado, toda vez que por su connotación puede tornarse como discriminatorio. Para sustentar su petición, realiza un juicio integrado de igualdad, con el fin de determinar si existe un patrón de igualdad entre los adultos mayores y los demás peatones “especiales”, para posteriormente pasar a desarrollar si existe un trato desigual en el plano fáctico o jurídico entre las categorías de sujetos. Así las cosas, realiza la siguiente presentación:
Continúa su relato manifestando que la disposición atacada establece un régimen especial para los adultos mayores en lo que se refiere a su tránsito por las vías, y que la limitación contenida en la norma tiene como objetivo la protección de este grupo poblacional y no una restricción indiscriminada a su libre tránsito.
Concluye aduciendo que la diferenciación establecida por el legislador tiene sustento en la protección que merecen los adultos mayores por parte del Estado, pues éstos no están en las mismas condiciones que el resto de la población, pues debido al paso del tiempo sus condiciones físicas no son las mismas, y el grado de vulnerabilidad al que están expuestos es mayor que el de una persona que cuenta con el uso total de sus capacidades. Entonces, indica que “tener a los adultos mayores como peatones especiales dentro del Código Nacional de Tránsito, permite que éstos gocen de un estatus especial de protección, y a su vez que la igualdad sea real y efectiva, tal como lo establece la Constitución y lo ha reiterado constantemente la Corte Constitucional”.
En ese sentido, sostiene que tal como lo ha precisado la Corte en sus análisis, la diferencia entre algunos términos puede ser bastante influyente en el sentido de las connotaciones ideológicas y sociales que estas conllevan.
En este sentido, manifiesta que los signos lingüísticos cumplen no solo con una función referencial o denotativa, sino también con una función connotativa y muchas veces conllevan también una carga emotiva e ideológica. Es así como cita la sentencia C-458 de 2015, en la que la Corte Constitucional expresó que:
“En definitiva, como los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política”.
El Procurador General de la Nación dentro del término legalmente previsto emitió el concepto de su competencia, en el cual pide a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión demandada por cuanto la norma restringe en forma desproporcionada el derecho de locomoción. Como sustento de su apreciación expone las siguientes razones:
En este aspecto, precisa que la disposición acusada posee tres fines: i) regular la forma como ciertos peatones -“ancianos”- deben cruzar las calles, es decir, acompañados por un tercero; ii) restringir el cruce de la calle a tales personas si no se cumple con la condición impuesta; y iii) fungir como antecedente de una disposición normativa sancionatoria en blanco. En otras palabras, para el Ministerio Público la disposición acusada impone una limitación efectiva al derecho de circulación, como es el deber de requerir compañía para atravesar una calle, so pena de imponer una sanción como es la amonestación, logrando así que efectivamente personas “ancianas” no puedan atravesar una vía vehicular a menos que cuenten con la ayuda de un acompañante, o de que circunstancialmente otras personas les presten ayuda en cada intersección.
En ese sentido, manifiesta que si bien es cierto que la circulación por las vías públicas es una actividad cotidiana, no puede por ello perderse de vista que ésta posee implícita una peligrosidad propia, la cual deviene de un factor objetivo (como lo son los riesgos anexos a la actividad en sí misma) y de uno subjetivo (concerniente a las capacidades de la persona que la realiza).
En concreto, arguye que el acto de cruzar las calles supone una peligrosidad intermedia, la cual se agrava en los casos en que los peatones tengan condiciones físicas que le impidan desplegar la locomoción con agilidad y plena percepción de las condiciones de tránsito, razón por la que medida es necesaria.
No obstante lo anterior, sostiene que el legislador al evaluar al sujeto destinatario de la norma y al imponerle el término “ancianos” no precisó el alcance del referido concepto, pues la Real Academia de la Lengua Española define dicho vocablo como: “Dicho de una persona de mucha edad”, lo que significa que las personas de mucha edad son destinatarias de la limitación y la sanción consagrada en la norma demandada.
En el mismo sentido, expresa que al evaluar también el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra que no existe una disposición que pueda suplir la definición de la palabra “ancianos”, ya que los demás conceptos existentes en el ordenamiento jurídico como la “edad de pensión”, la “tercera edad” o la “edad de expectativa de vida” no se refieren en forma directa al concepto de ancianidad; además éstos tiene por objeto la concesión de derechos antes que su limitación.
Así las cosas, concluyó que a pesar de que existe un hecho de la experiencia que indica que con el paso de los años las personas van perdiendo las facultades psicológicas y motrices, tal situación no es un criterio objetivo según el cual pueda medirse en forma homogénea y estandarizada la pérdida de las propias capacidades, y por consiguiente, la elevación del riesgo para atravesar las vías. Por tanto, “se evidencia que el legislador acudió a un criterio sumamente vago y relacionado directamente con el paso objetivo de los años para restringir el ejercicio de un derecho como es el de la libertad de locomoción”.
La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una Ley de la República, que cuestiona su contenido material.
Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que lo expresado en ella permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
Bajo ese entendido, esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.
En este contexto, en Sentencia C-1052 de 20015, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria6.
“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
(….)
[Que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.
Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.
La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)
De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).”7 Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa sino ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
De la misma manera, en la sentencia C-264 de 2008,9 se dijo que el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas o muy similares, y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario. Al respecto sostuvo la Corte:
“Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación.”
En primer lugar, como se indicó previamente, el requisito de claridad exige que en los argumentos de acusación a la norma exista un hilo conductor que permita la adecuada comprensión del contenido de la demanda y las justificaciones en las que basa su argumento.
En el presente caso, los demandantes manifiestan con el cargo planteado, que la imprecisión del término “los ancianos”, al no definir qué personas y bajo qué circunstancias debe entenderse dicha expresión, hace imposible la aplicabilidad de la norma, por cuanto en la práctica no se sabe con certeza cuándo se requiere de acompañante para cruzar las vías.
En ese sentido, los demandantes consideran que la aplicación de la norma queda supeditada a la valoración discrecional de lo que el operador jurídico considere es un “anciano”, lo cual se presta para arbitrariedades.
Asimismo, consideran que la medida priva a cualquier persona del grupo poblacional “los ancianos”, de transitar libremente por las calles sin la ayuda de terceros, pese a que existe la posibilidad de que sujetos que hagan parte de ese grupo, cuenten con las facultades físicas y sensoriales para realizar la actividad sin necesitar la ayuda de otros, lo cual en su parecer viola el artículo 24 Constitucional, según el cual, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional.
Finalmente, consideran que la norma se presta para que se exculpe de responsabilidad a los investigados o procesados por embestir a personas “ancianas”, por el simple hecho de que la víctima circula libremente por las vías sin el acompañamiento de mayores de 16 años, pese a que en dichos eventos también se debe tener en cuenta la conducta del presunto victimario.
En ese contexto, advierte la Corte que la inconformidad de los actores deviene de la imprecisión e indeterminación del término “los ancianos”, lo que impediría una aplicación práctica y concreta de la norma. La Corte puede verificar, prima facie, que no existe una definición legal del concepto impugnado, con lo cual, considera que es suficientemente claro el cargo presentado.
En segundo lugar, en cuanto a la certeza, esta Corporación exige que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor o implícita, o sobre otras normas que no son objeto de la demanda.
En el presente caso, los accionantes plantean que la norma al consagrar que “los ancianos” deberán ser acompañados por mayores de 16 años para cruzar las vías del país, limita arbitrariamente el derecho a la movilidad de este grupo poblacional, por cuanto no tiene en cuenta que muchas personas “ancianas” cuentan con las facultades físicas y sensoriales para realizar esta actividad sin la ayuda o acompañamiento de terceros.
Al respecto, manifiestan que el artículo 24 Constitucional consagra que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (…)”, por lo que, una norma que restrinja arbitraria e injustificadamente los derechos de los asociados, desconoce los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se encuentra la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución10.
Al examinar el contenido de la expresión acusada, la Corte encuentra que los demandantes realizaron una interpretación razonable que logra persuadir y crear una duda de orden constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo.
En ese orden de ideas, se enarbola en los argumentos la existencia de una restricción al derecho a la libre circulación que surge del supuesto según el cual toda persona que haga parte del grupo poblacional “los ancianos” no estaría facultada para atravesar las vías del país sin el acompañamiento de un tercero. Dicha interpretación se sostiene en una lectura del texto del artículo 59 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia, los argumentos de la demanda cumplen con el requisito de certeza exigida por esta Corporación.
En tercer lugar, en cuanto al requisito de especificidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha precisado que en la demanda se debe definir con claridad cómo la disposición demandada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.
En efecto, observa esta Corporación que los argumentos según los cuales, la indeterminación e imprecisión del término “los ancianos” imposibilita el cumplimiento de la norma, y priva a cualquier persona “anciana” de transitar libremente por las vías sin justificación alguna, generarían una contradicción con las disposiciones de la Constitución, específicamente con el artículo 24 sobre la libre circulación y el artículo 2 respecto a los fines esenciales del Estado.
En cuarto lugar, respecto al requisito de pertinencia, en virtud del cual no se admiten argumentos formulados a partir de consideraciones legales, doctrinarias o puntos de vista subjetivos, ni análisis de conveniencia, observa esta Corporación que el cargo sometido a estudio se basa en apreciaciones objetivas sobre la imprecisión del término “los ancianos” y los efectos jurídicos derivados de ello, explicando en términos constitucionales por qué se torna inoportuna la actuación del legislador y por tanto, el término “los ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, debería salir del ordenamiento jurídico.
En el escrito de demanda, folio 5, los demandantes aluden al marco normativo nacional sobre “adulto mayor” y personas de la “tercera edad”, haciendo referencia a que son esos los términos que, en el ordenamiento jurídico colombiano se han utilizado por el legislador y por la jurisprudencia11 constitucional para referirse a aquellas personas, que en la norma impugnada se señalan como “ancianas”.
En efecto, con su exposición los demandantes logran sustentar con argumentos idóneos por qué consideran que el término “los ancianos” es arbitrario, desconoce el derecho fundamental de las personas a circular libremente, e implica subjetividad y arbitrariedad de parte de los operadores jurídicos a la hora determinar qué personas deben estar acompañadas de terceros para cruzar las vías.
Así las cosas, se hace evidente que el cargo propuesto cumple el requisito de pertinencia para que este Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad del término demandado.
En quinto lugar, en cuanto al requisito de suficiencia, la jurisprudencia ha señalado que corresponde al demandante presentar los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para el estudio constitucional y que permitan despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
En esta oportunidad, el cargo analizado cumple con este presupuesto, en tanto se advierten argumentos que permiten determinar tanto la supuesta imposibilidad de cumplimiento del artículo 59 de la Ley 769 de 2002, porque no se tiene certeza de quienes pueden ser considerados “ancianos”, así como la aparente restricción injustificada de transitar libremente a las personas que eventualmente se puedan considerar incluidas en este grupo.
De manera que en el presente caso, se observan elementos de juicio que indican que los argumentos presentados por los demandantes despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad del término demandado.
Este cargo se sustenta en que el término “los ancianos” es actualmente utilizado para referirse de manera despectiva o peyorativa a una persona de avanzada edad. Por tal motivo, a su modo de ver, tal expresión denota visos de segregación. Además, sostienen que dicha limitación desconoce el derecho a la igualdad y discrimina a las personas en razón de su edad, pues se parte del supuesto de que quien pertenece al grupo poblacional “los ancianos”, no cuenta con las capacidades físicas y sicológicas para movilizarse libremente sin el acompañamiento de otra persona.
Asimismo, sostienen los demandantes que el aparte acusado no logra crear una medida integradora, por el contrario, impone una restricción a los peatones que hacen parte de este grupo poblacional, consistente en el deber de estar acompañados de otra persona para atravesar las vías, configurándose así una presunción de “incapacidad” y de discriminación de las personas por el hecho de ser “ancianas”. Finalmente, subrayan que las personas consideradas “ancianas” tienen restringido su derecho a circular libremente por el territorio nacional.
En primer lugar, en cuanto al requisito de claridad, se encuentra que los argumentos presentados por los demandantes permiten comprender la inconformidad que tienen con el término “los ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, la cual consiste en que la expresión actualmente es usada con un fin peyorativo; también, en que permite que las personas consideradas “ancianas” sean discriminadas en razón de su edad, impidiéndoseles movilizarse libremente por las vías del país, sin tener en cuenta consideraciones adicionales como sus capacidades físicas y sicológicas para realizar la actividad sin el acompañamiento de un tercera persona.
En efecto, de la demanda se advierte una coherencia argumentativa que le permite a la Corte comprender con nitidez el contenido de la demanda y su justificación. En ese sentido, se evidencia que los demandantes exponen algunos argumentos en contra de la norma demandada, los cuales guardan un hilo conductor que permite entender con suficiente claridad la razón por la que consideran que el término “los ancianos” debe ser declarado inconstitucional.
En segundo lugar, respecto a la certeza, se observa que los accionantes plantean que la norma al consagrar que “los ancianos” deberán ser acompañados por mayores de 16 años para cruzar las vías del país, discrimina a las personas en razón de su edad, vulnerando el mandato del artículo 13 Constitucional, que consagra que todas las personas gozarán de los mismos derechos sin ninguna discriminación.
En efecto, al estudiar el contenido de la expresión acusada, la Corte encuentra que los demandantes realizaron una interpretación razonable de la norma, logrando crear una duda razonable que amerita que el juez constitucional resuelva de fondo la demanda planteada.
En tercer lugar, de la demanda se desprende que puede existir realmente una oposición objetiva y verificable entre la expresión “los ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 y el texto de la Constitución Política, esto es, se presenta un cargo con carácter de especificidad. Los demandantes presentan argumentos sobre la denotación peyorativa del término y sobre la limitación injustificada y discriminatoria del derecho de libre circulación de las personas “ancianas”.
Así mismo, se observa que los demandantes establecen en qué medida la expresión demandada vulnera los preceptos constitucionales por él mencionados (artículo 13 y 46 Constitucional).
En cuarto lugar, se advierte que la demanda cumple con el requisito de pertinencia, por cuanto el cargo ahora estudiado, se basa en apreciaciones objetivas, fundadas en el marco normativo y la interpretación jurisprudencial, sobre los rasgos peyorativos del término “los ancianos”, y sobre la discriminación que envuelve, al permitir que las personas pertenecientes al grupo poblacional “los ancianos”, por el hecho de serlo, pese a que cuenten con las suficientes facultades físicas y sicológicas para cruzar las vías sin ayuda de terceros, tengan restricciones en su circulación.
En efecto, con la exposición de sus argumentos, los demandantes logran sustentar su posición respecto a que el término “los ancianos” es peyorativo y desconoce el derecho fundamental de las personas a la igualdad y a circular libremente.
Así las cosas, se hace evidente que el cargo propuesto cumple el requisito de pertinencia, para que este Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad del término demandado.
En quinto lugar, en cuanto al requisito de suficiencia, se observa que el cargo cumple con este presupuesto, en tanto se advierten argumentos que logran prime facie despertar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la expresión “los ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002.
Los ciudadanos Gustavo Adolfo Roa Díaz y Julio Adel Álvarez Sáenz, consideran que el término “los ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, es contrario a la Constitución, particularmente al principio de igualdad, al derecho a la libre circulación, a la protección especial de las personas de la tercera edad y a la obligación de respetar sus derechos, contenida en el artículo primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Advierten los demandantes que de esa norma se desprende una expresión altamente vaga, imprecisa, peyorativa y discriminatoria, en el sentido en que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe, legal ni jurisprudencialmente, un límite temporal ni circunstancial concreto que permita establecer con meridiana claridad cuándo una persona llega a la edad en la que puede ser considerada “anciana”, y por tanto, no tiene la suficiente capacidad sicológica y motriz para realizar la actividad de movilizarse sin ayuda ni acompañamiento de otra persona.
En sentir de los demandantes, la imprecisión de la norma demandada permite que las personas de avanzada edad, por el hecho de serlo, pese a que cuenten con la suficiente capacidad física y psicológica, tengan restricciones en su circulación; y por el contrario, las personas que no pertenezcan a este grupo poblacional, pero que tengan algún impedimento físico y/o sicológico para cruzar las vías, puedan hacerlo libremente sin la ayuda de terceros, lo cual es un factor de discriminación de las personas por su edad.
Algunos de los intervinientes apoyan la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, por cuanto consideran que ésta crea un límite razonable al derecho a la libertad de locomoción, protegiendo intereses generales superiores, como lo son los derechos de “los ancianos”, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Agregan que el término “los ancianos” no es peyorativo, por cuanto la Corte Constitucional lo ha empleado para referirse a las personas de la “tercera edad”, que debido a su condición física o sicológica merecen una acción positiva de parte del Estado.
Otros intervinientes concluyeron que el término “los ancianos” es compatible con la Constitución, si se condiciona a que “los ancianos” son las personas de la “tercera edad” o “adultos mayores”, siempre que no cuenten con las facultades físicas ni sicológicas suficientes para cruzar las vías por sus propios medios.
Finalmente, el Ministerio Público apoya la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, por cuanto el legislador acudió a un término vago, relacionado con el paso objetivo de los años, para restringir de manera desproporcionada el ejercicio de un derecho.
De acuerdo con estos antecedentes, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿la posible vaguedad e imprecisión del término “los ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, constituiría una restricción indebida al derecho a la libertad de circulación, que en consecuencia discrimina a las personas en razón de su edad?
Para resolver esta controversia, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar y a manera de asunto preliminar, hará referencia al abordaje jurídico de las personas “ancianas” en el Estado Social de Derecho colombiano. En segundo lugar, hará mención del derecho fundamental a la libertad de circulación. En tercer lugar se referirá al control constitucional del lenguaje. En cuarto lugar, se hará referencia a la igualdad de trato y al test de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, pasará a examinar la constitucionalidad del término “los ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002.
No obstante lo anterior, dada la desigualdad social que se vive en nuestro país, el constituyente del 91 incluyó también un mandato para lograr una “igualdad real y efectiva”, lo que implica que el Estado debe adoptar medidas a favor de grupos históricamente discriminados o marginados para la reivindicación de sus derechos. Esto supone entonces una visión positiva de la igualdad, es decir en sentido material, que implica acciones afirmativas por parte del Estado dirigidas a aquellos grupos poblacionales que están en condición de vulnerabilidad, y por lo tanto son los que más lo necesitan13. Dentro de éstos, se encuentran, entre otros, los niños, las personas en situación de discapacidad y los adultos mayores (artículos 13, 46 y 47 de la Constitución Política).
“La ancianidad, la cual definimos como "El último período de la vida de un hombre" era en esas civilizaciones, presea de sabiduría en el manejo de la justicia y del Estado. Los antiguos consideraban que si bien la ancianidad es fuente de sabiduría, no ocurre lo mismo en cuanto a la virilidad (…). Pero la disminución de la capacidad física y mental va aparejada con el respeto a la dignidad del anciano”. (Negrilla fuera del texto).
Agregó la Corte en esta sentencia que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger los derechos no solo de la vejez sino también de la ancianidad. En palabras del Alto Tribunal:
“Todo lo anterior nos lleva a postular como imperativo en la acción de tutela, la protección no solo de la VEJEZ sino especialmente de la ANCIANIDAD. No se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra en la respetabilisima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida.
Lo anterior implica preguntar: qué garantías constitucionales tiene quienes sobrepasan la edad de la vida probable?
Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo para reclamar su derecho, (…) la equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio”.
“Entre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada esta pérdida progresiva de - entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna, el derecho a la salud y el derecho al mínimo vital, entre otros, de las personas ancianas.
Ha dicho esta Corporación al respecto: "Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente se ordene el respeto a su derecho”.
“En aras estos fines, el concepto de “tercera edad” no puede asimilarse al de “edad de pensión”, pues se trastocaría totalmente la excepción en regla. Precisamente debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisión han adoptado un criterio distinto a los dos aquí mencionados que parte, razonablemente, de distinguir el concepto de “vejez” (que determina la posibilidad de acceder a una pensión), del concepto de “ancianidad”, “adulto mayor” o “tercera edad”, que es el que auténticamente amerita una especial protección constitucional, y por lo tanto justificaría que, en concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en dicha categoría especial puedan, en principio, acudir a la acción de tutela para reclamar su derecho a la pensión de vejez”.
El principio de solidaridad impone entonces una serie de deberes fundamentales al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos de los asociados, que dado su estado de debilidad manifiesta, merecen una protección especial. Por lo tanto, la Carta proyecta este deber de solidaridad de manera específica, a partir de los mandatos constitucionales que establecen una obligación de especial protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y en situación de discapacidad (art. 47) y los adultos mayores (art. 46), entre otros24.
En la misma línea de pensamiento, esta Corte ha encontrado “estrechamente relacionado con el principio de la solidaridad, el tema de la definición y distribución equitativa de las cargas públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares”25. Es por ello que esta Corporación ha señalado que “La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas”26.
En consecuencia, es posible afirmar que la Constitución establece un régimen de protección para este grupo poblacional fundamentado en el principio de solidaridad, orientado al logro de los fines esenciales de la organización política (artículos 1 y 2 C.N.), el derecho fundamental a la igualdad que se traduce en la protección de personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13 C.N.) y la tutela jurídica específica frente a los adultos mayores que cobija a los adultos mayores en estado de indigencia por mandato expreso de la norma (artículo 46 C.N.)27.
“Es así como el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador, firmado en 1988 y ratificado por Colombia a través de la Ley 319 de 1996, establece una obligación progresiva de los Estados en favor de la población de la tercera edad, como lo es la adopción de medidas médicas, alimentarias y laborales que les permitan mejorar su calidad de vida.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) firmada en 1948, hace una referencia indirecta a la especial protección que deben recibir ciertos grupos poblacionales en el seno de esta organización, entre ellos los sujetos de la tercera edad. En su artículo 25, se estipula el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, el cual comprende, no solo las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica) sino también los seguros en caso de vejez.
Otro referente normativo cuya mención es relevante es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), firmado en 1966 y ratificado por Colombia a través de la ley 74 de 1968, instrumento que si bien no alude de forma expresa a los derechos de los adultos mayores, consagra en su artículo 9 “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”, cláusula que ha sido interpretada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expandiendo su alcance.
En efecto, “la protección limitada que proporcionan las convenciones existentes a los derechos de las personas de edad se ha visto reforzada parcialmente gracias a su interpretación progresiva, realizada por los órganos encargados de su supervisión”. Es el caso del Comité de Derechos Humanos, que ha desarrollado el principio de no discriminación por la edad, en ciertos casos que ha analizado dentro de su procedimiento contencioso.
Mención aparte merece la destacada labor del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, encargado de la interpretación del PIDESC que en cumplimiento de sus funciones emitió la Observación General 6 de 1995 sobre los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores. En este documento, el Comité especifica las obligaciones que corresponden en el ámbito de los derechos de las personas de la tercera edad, a los Estados que son parte de esta Convención.
En la Observación General 6, el Comité ha desarrollado el contenido y alcance de los derechos de los adultos mayores mediante distintas cuestiones abarcadas por el Pacto en varias disposiciones, sobre igualdad de derechos de hombres y mujeres, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, protección de la familia, nivel de vida adecuado, salud física y mental y educación y cultura.
Existen además, otros instrumentos, convenios y declaraciones internacionales que si bien no forman parte del bloque de constitucionalidad, son parámetros útiles y guías de interpretación frente a estos derechos como ya se ha establecido.
La Resolución 46 de 1991 de la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta una serie de principios en materia de derechos de las personas de avanzada edad, los cuales recomienda incluir en sus programas nacionales. Tales principios son: independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad en favor de las personas mayores. Con respecto a los cuidados, son concebidos a partir de una noción de integralidad que abarca varias aristas de su desarrollo humano. Con relación a las instituciones donde se les prestan cuidados, la Resolución 46 afirma:
“Las personas de edad deberán tener acceso a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro.
Las personas de edad deberán poder disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares o instituciones donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto de su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, así como de su derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de su vida”.
La Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos firmada en 2002 por los países de la Comunidad Andina de Naciones, da cuenta de la voluntad conjunta de los Estados por “cumplir y hacer cumplir los derechos y obligaciones que tienen como finalidad promover y proteger los derechos humanos de los adultos mayores”. Esta declaración además delimita algunas prioridades de acción de los gobiernos frente a los adultos mayores.
También se destaca el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento (Plan Madrid) aprobado en 2002 en desarrollo de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, celebrada en Madrid. Este Plan, adoptado por 159 Estados, está dirigido a la promoción y protección de los derechos humanos de los adultos mayores, así como incluir el envejecimiento en las agendas globales. Se encuentra estructurado en torno a tres prioridades: las Personas de Edad y el Desarrollo, el Fomento de la Salud y el Bienestar en la Vejez y la Creación de un Entorno Propicio y Favorable.
La Declaración de Brasilia adoptada en el marco de la Segunda Conferencia Regional Intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe en 2007, organizada por la CEPAL, manifiesta el compromiso de los países firmantes para la promoción, protección y garantía de los derechos de las personas de la tercera edad, en diversos frentes tales como salud, educación, trabajo, no discriminación, entre otros”.
Es así como se comienza a hablar de los “Centros de Vida” y se autoriza a las asambleas departamentales y concejos distritales y municipales “para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales”. Igualmente, para aquellos centros en los que los ancianos indigentes no pernocten, se impone la obligación de garantizar “el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales”.
El literal b del artículo 7 de dicha ley, define al adulto mayor como aquella persona con edad superior a sesenta años. A saber, “Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. (Negrilla fuera del texto).
En ese sentido, en general, los conceptos de “adulto mayor”, de la “tercera edad” o “ancianos”, pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fenómeno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales. Pero en algunas circunstancias, como sucede con la valoración de la inminencia de un daño por el paso del tiempo, la Corte ha considerado que la ancianidad, por tratarse de una avanzada edad, que supera el estándar de los criterios de adulto mayor, requiere de una protección inmediata a través de la acción de tutela.
En general, no es posible determinar un criterio específico para establecer el momento o la circunstancia que permita calificar a una persona con la palabra “anciano”. Pero tampoco es posible adjudicarle un valor peyorativo o discriminatorio, sino que al parecer, la expresión “ancianos” se refiere a un concepto sociológico, más propio del lenguaje común y en general referente a una persona que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas de sus capacidades, por lo que en consecuencia requiere de la protección y el apoyo de la sociedad y del Estado, en el marco del máximo respeto a su dignidad humana.
Específicamente, respecto a los límites impuestos al derecho a la libre circulación, la Sala Plena adujo que la libertad de locomoción no reviste un carácter absoluto. Luego de realizar un análisis jurisprudencial sobre esta garantía, concluyó que las restricciones impuestas a ese derecho no pueden desconocer el núcleo esencial de este derecho, y que el legislador “no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a través de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato mínimo e inviolable.”
Sumado a ello, manifestó que “Se trata de la imposición de obligaciones o prohibiciones extraordinarias, pero razonables, que el Estado exige a los particulares para sostener la estabilidad institucional, la pacífica convivencia y la seguridad jurídica, no menos que la eficacia de los demás derechos y libertades (Preámbulo y artículo 2 C.P.).”
La Sala realizó un estudio del derecho de circulación para lo que se remitió a instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.
Asimismo, se refirió a la posibilidad de imponer restricciones a dicho derecho en los siguientes términos:
“el derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales.”
Para completar el análisis, se trajo a colación los estudios del doctrinante Gustavo Zagrebelsky32, quien señala que los derechos orientados a la libertad, son intrínsecamente ilimitados. Sin embargo, no descartó la posibilidad de establecer límites extrínsecos que harían posible el ejercicio mismo de dichas garantías.
Teniendo en cuenta ese panorama y luego de analizar las medidas de policía adoptadas por el gobernador del Departamento de Norte de Santander y el alcalde de Cúcuta, la Sala Primera de Revisión sostuvo que todas las decisiones estuvieron enmarcadas en el ejercicio de las competencias otorgadas a dichas autoridades y tenían como objeto garantizar el orden público. Así pues, confirmó la decisión de instancia que negó el amparo de los derechos.
Dentro de la ponencia se indicó que el Decreto 626 de julio 15 de 1998, por medio del cual restringió la circulación de vehículos automotores particulares o privados, tenía como fin disminuir los efectos negativos del tránsito en la ciudad y que tal restricción, lo que en principio, no reñía contra los postulados constitucionales pues la limitación no impedía que las personas acudieran a otros medios alternativos de transporte. Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión consideró que tratándose de personas en situación de discapacidad, dichas restricciones representan una vulneración a su derecho a la libre circulación y a su autonomía.
Para llegar a tal determinación, la Sala sostuvo que la restricción impuesta era una limitación del uso de los vehículos, cosa que no impedía el uso otros medios de transporte. Adicionalmente, que los comportamientos solidarios, es decir, la posibilidad de acudir a amigos y vecinos “no constituyen deberes jurídicos sino imperativos morales que, muchas veces, no pueden ser exigidos coactivamente.”
Dentro de sus consideraciones, la sentencia hizo énfasis en la importancia de establecer una regulación de la circulación de personas y de vehículos sobre las vías públicas para garantizar que el interés colectivo y los derechos de los particulares no se vieran afectados.
Con el fin de establecer la constitucionalidad de la medida adoptada, la Corte acudió al juicio de proporcionalidad y llegó a las siguientes conclusiones: (i) el Código Nacional de Tránsito Terrestre tiene como objetivo la realización de los principios constitucionales, lo anterior, en atención al artículo 82 Superior que consagra el deber del Estado de velar por la protección del espacio público; y (ii) aunque el legislador estimó necesario que se debían habilitar las vías para circulación de los automotores en los municipios de categoría especial y de primera categoría, un porcentaje de la malla vial exige menores niveles de velocidad y debido a su congestión reducida permitiría la circulación de los vehículos de tracción animal. De esta manera, entendió que la medida desconocía la realidad de los municipios y las exigencias del tejido vial, razón por la cual la medida debía atenuarse de manera que resultara proporcional.
A juicio del demandante, tal disposición violaba el derecho al trabajo y el de escoger libremente profesión u oficio. En esa oportunidad, la Corte manifestó que “en la adecuada regulación del derecho a la libre circulación y en la efectividad de las normas correspondientes están implicados el interés general y los derechos de terceros.”
Para resolver el problema jurídico planteado, reconoció que algunas de las multas podrían representar el desembolso de altas sumas de dinero por parte de los infractores que de cancelar los comparendos verían afectado su mínimo vital. En palabras de la Sala Plena:
“Este grupo de conductores se ve ante la siguiente disyuntiva: o pagar inmediatamente la multa con afectación de su mínimo vital de subsistencia, o verse expuesto a la limitación indefinida de su libertad de circulación y, en ciertos casos, privado de su elemento de trabajo.”
Este Tribunal consideró que existen otras medidas para solicitar el pago de las multas, que implican una afectación menor del derecho a la libre circulación y al trabajo de los conductores. En este punto se refirió a la jurisdicción coactiva entendida como un “privilegio exorbitante” de la Administración. Finalmente, se resolvió declarar inexequible la expresión demandada.
Sin perjuicio de lo anterior, no se debe perder de vista que las restricciones impuestas de ninguna manera pueden el núcleo esencial de la libertad de locomoción.
En efecto, en esa sentencia se hizo alusión a una primera línea de pensamiento, en la que se ha sostenido que el escrutinio judicial versa únicamente sobre el contenido normativo de los enunciados legales, más no sobre la terminología en la que se expresan las prescripciones jurídicas, porque en principio esta dimensión lingüística del Derecho carece en sí misma de relevancia normativa. En este orden de ideas, se concluyó que cuando se demanda una palabra aisladamente considerada, la tarea del juez constitucional consiste, de ordinario, en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la expresión en el enunciado del que hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripción resultante con el ordenamiento superior. En este contexto, entonces, no sería factible valorar los signos lingüísticos como tal.
De acogerse esta línea interpretativa, concluye la Corte que “palabras como “sordo”, “limitado auditivo”, “personas con limitaciones físicas” o “minusválidas” no podrían ser inconstitucionales en sí mismas, sino tan solo en la medida en que, una vez insertadas en un texto legal específico, configuren una regla contraria a la Carta Política. (…) asimismo, las palabras “limitados auditivos” y “población sorda”, previstas en el artículo 10 de la Ley 324 de 1996 sólo podrían cuestionarse en cuanto la regla resultante se oponga al ordenamiento constitucional, es decir, en la medida en que el establecimiento de cuotas laborales en las entidades estatales para este segmento social, o la priorización de su inclusión en el régimen subsidiado de salud, vulnere la Carta Política”.
En contraste con esta tendencia, en la misma sentencia se llamó la atención respecto a que en algunas oportunidades, el juicio de constitucionalidad se ha extendido a la terminología legal como tal, sobre la base de que el léxico jurídico no solo tiene una función instrumental, como mecanismo para la regulación de la conducta humana, sino que también tiene una función simbólica, en tanto los discursos jurídicos representan, reproducen, crean, definen y perpetúan concepciones del mundo, valores, ideas, cosmovisiones, valores y normas. En este orden de ideas, se en esa providencia se afirmó que como el lenguaje también puede encarnar esquemas ideológicos y conceptuales contrarios al sistema de principios y valores de la Constitución, la Corte se encontraría habilitada para ampliar el espectro del escrutinio judicial, independientemente de los efectos jurídicos de los enunciados legales.
Bajo esta hipótesis, la Corte ha dicho que la discriminación no sólo se configura cuando frente a supuestos de hecho iguales, la ley deriva consecuencias desiguales, sino también cuando las autoridades administrativas, amparadas en sus facultades legales, aplican criterios de diferenciación evidentemente irrazonables, resguardados en un supuesto manto de legalidad, cuyo efecto es la vulneración del derecho fundamental a la igualdad55.
Entonces, al juez constitucional compete, cuando el criterio diferenciador es precisamente alguna de las características arriba reseñadas como “sospechosas”, ejecutar el examen de igualdad en el caso concreto.
Agregó que el juicio intermedio entraña que el examen de la norma sea más exigente, por cuanto, en estos casos se requiere no solamente que el fin de la medida sea legítimo, sino que también sea importante, ya que promueve intereses públicos reconocidos por la Constitución o responde a problemas cuya magnitud exigen respuestas por parte del Estado. Además, expresó que en este nivel del juicio de igualdad, es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que sea efectivamente conducente para alcanzar el fin que se persigue con la norma que es objeto del análisis de constitucionalidad61.
Son dos los aspectos que los accionantes cuestionan de la expresión demandada. En primer lugar, que el término es impreciso, pues no establece un límite temporal ni circunstancial para saber cuándo una persona es considerada “anciana”, y por tanto tiene restringido su derecho a circular libremente sin ayuda de terceros (violación del artículo 24 y 46 de la Constitución). En segundo lugar, que con dicha limitación se desconoce el derecho a la igualdad y se discrimina a las personas en razón de su edad, pues se parte del supuesto de que quien pertenece a la “tercera edad”, no cuenta con las capacidades físicas y sicológicas para movilizarse libremente sin el acompañamiento de otra persona (violación del artículo 13 y 46 de la Constitución).
Sobre el principio de solidaridad, la Corte se ha pronunciado indicando que es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organización política presenta una triple dimensión, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios.
En el caso concreto, el principio de solidaridad desarrollado por la norma en estudio, se establece en el segundo de los sentidos, como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones, concretamente, como el deber de las personas mayores de 16 años de acompañar a “los ancianos” en las vías.
No se trata de una norma sancionatoria, categórica68 o perfecta69, en el sentido de la teoría del derecho, sino de una norma hipotética de cultura ciudadana, de fortalecimiento de los valores cívicos y constitucionales, dirigida al logro del bien común desde una visión humana y solidaria.
Con fundamento en los anteriores presupuestos, procederá la Corte a establecer si, como lo sostienen los actores, el término “los ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, es vago e impreciso, al no especificar quiénes se encuentran dentro de esta categoría, y por tanto, necesitan de la ayuda y acompañamiento de un tercero para cruzar las vías.
Estas medidas tienden fundamentalmente a proteger la integridad y la vida de estas personas, aunque en consecuencia también redunden en la protección de todo el conglomerado social. En consecuencia, presentan una finalidad constitucionalmente legítima.
Para los accionantes, la indeterminación de la expresión demandada permite que los individuos sean discriminados en razón de su edad, en el sentido en que, permite que las personas de avanzada edad, por el hecho de serlo, pese a que cuenten con la suficiente capacidad sicológica y física para cruzar las vías por sí solas, tengan restricciones en su circulación; y por el contrario, quienes no pertenezcan a este grupo poblacional, pero que ostenten algún impedimento físico o psicológico para cruzar las calles, puedan hacerlo libremente sin la ayuda de terceros, lo cual consideran un factor de discriminación de las personas en razón de la edad.
El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trate como resultado la violación de sus derechos fundamentales. El acto de discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad73.
En efecto, no se trata de imponer términos precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como las condiciones físicas y sicológicas de las personas, sino generar un criterio orientador para efectos educativos que permita analizar en cada caso las circunstancias específicas de los destinatarios de la norma.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la Sala declarará la exequibilidad de la expresión “los ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, por cuanto se ajusta al Texto Superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “los ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, por cuanto se ajusta al Texto Superior.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
Con salvamento de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Si bien los demandantes en su escrito transcriben el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, subrayando el inciso primero y el término “los ancianos”, expresamente señalan, como “norma demandada”, “la expresión subrayada “los ancianos”, contenida en el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002”. Aunado a lo anterior, los argumentos expuestos en el escrito de demanda, hacen referencia únicamente a la inconstitucionalidad del término “los ancianos”, por lo que será el objeto de estudio en esta oportunidad.
2 “Artículo 7. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen (…)”.
3 Al respecto, hizo alusión a las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2006, T-707 de 2009 y C-503 de 2014, entre otras.
4 Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".
5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
6 Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las sentencias C-1052 y C-1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
7 Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
8 Sentencia C-707-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
9 M.P. Clara Inés Vargas Silva.
10 Artículo 2 Constitucional.
11 La demanda cita entre otras las leyes 687 de 2001 y 1276 de 2009, así como la Sentencia de la Corte Constitucional T-138 de 2010.
12 Sentencia T-342 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
13 Ibídem.
14 Sentencia T-738 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también la sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
15 Ver entre otras las sentencias T-116 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; T-099 de 1999. M.P. Alejandro Beltrán Sierra; T-481 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-042ª de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-458 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
16 Ver entre otras las sentencias T-518 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-443 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; y T-360 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
17 Ver entre otras las sentencias T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; T-018 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-827 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-313 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-101 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
18 Ver entre otras las sentencias T-753 de 1999. M.P. Alejandro Martínez caballero; T-569 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-755 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
19 Ver entre otras las sentencias T-1752 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-482 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
20 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
21 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
22 M.P. Mauricio González Cuervo.
23 Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
24 Sentencia T-025 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
25 Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
26Ibídem.
27 Sentencia C-503 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
28 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
29Este recuento normativo se puede ver entre otras, en las siguientes sentencias C-503 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-685 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
30 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
31 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
32 “Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho dúctil. Editorial Trotta. P. 87”
33 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
34 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
35 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
36 Sentencia C-253 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.
37 Sentencia C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra porto.
38 Ibídem.
39 Sentencia C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Demanda contra la expresión contenida en el artículo 2349 del Código Civil.
40 C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión contenida en el artículo 548 del Código Civil.
41 Sentencia C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil.
42 Sentencia C-983 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil.
43Sentencia C-105 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; C-595 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; y C-800 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
44Sentencia C-082 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Demanda contra la expresión contenida en el artículo 140 del Código Civil.
45Sentencia C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
46Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
47Sentencia C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
48Sentencia C-253 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.
49 Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver entre otras las siguientes sentencias: C-430 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-230 de 19994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-445 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-352 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-563 de 1997. M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-112 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-301 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
50 Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
51 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
52 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
53 Humberto Antonio Sierra Porto.
54 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
55 Sentencia T-1326 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver además las sentencias T-577 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-301 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
56 Sentencia T- 098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-301 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
57 Sentencias C-333 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz; C-265 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-445 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-613 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-197 de 1997. M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E.); C-507 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-584 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-183 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-318 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-539 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-112 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
58 Sentencias C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-505 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-048 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-579 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre; C-540 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-199 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
59 Sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también la sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
60 Sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
61 Ibídem.
62 Sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
63 Sentencia C-355 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
64 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
65 Exposición de motivos de la Ley 769 de 2002, presentada por el Representante Gustavo Bustamante Moratto a la Cámara de Representantes. Disponible en http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8443
66 “Norma categórica es aquella que establece que una determina acción debe ser cumplida; norma hipotética es la que establece que cierta acción debe ser ejecutada si se verifica determinada condición.” Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho, Editorial Temis, 2016, Pág. 130
67 En la Sentencia T-823 de 1999, la corte se refirió a un caso de tutela en que una persona con cuadriplejia se veía afectada por la disposición de “pico y placa” que le restringía el uso de su vehículo, adaptado para transportarla. La Corte considero que dicha restricción representa una vulneración al derecho a su libre circulación y a su autonomía.
68 Bobbio Norberto, Ibídem, Pág. 130
69 Para García Maynes “Inspirándose en doctrinas romanas el jurista ruso N. Korkounov divide los preceptos del derecho en 4 grupos desde el punto de vista de sus sanciones: leges perfectae; leges plus quam perfectae; leges minus quam perfectae; leges imperfectae. (…) Las leyes imperfectas son las que no se encuentran provistas de sanción. (…) Por otra parte, hay que tener en cuenta que sería imposible sancionar todas las normas jurídicas. En efecto, cada norma sancionadora tendría que hallarse garantizada por una nueva norma y esta por otra, y así sucesivamente. Pero como el número de preceptos que pertenecen a un sistema de derecho es siempre limitado, hay que admitir, a fortiori, la existencia de normas jurídicas desprovistas de sanción.” Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrua, 2010, Págs. 90, 91.
70Ver entre otras las sentencias C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-842 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-418 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
71 La relación entre el derecho y el lenguaje es un tema de estudio iusfilosófico de gran envergadura. Mientras algunos autores sostienen la necesidad de limitar a un lenguaje técnico la redacción de las normas jurídicas, desde una perspectiva instrumentalista (S. Nino, 1980), se considera necesario hacer uso del lenguaje “natural” no solo por la efectividad que implica para el legislador utilizar el lenguaje que comprenden los ciudadanos, destinatarios de la norma, sino porque el lenguaje natural permite una mejor adaptación del discurso jurídico al entorno. Robert Alexy, de cierta forma, también plantea una concepción del derecho que le permite pensarlo como un discurso jurídico que constituye un caso especial de discurso práctico. Así lo afirma en su libro Teoría de la argumentación jurídica, en el sostiene que el derecho que se desarrolla mediante la argumentación jurídica 'se concibe a tal efecto como una actividad lingüística que tiene lugar en situaciones tan diferentes como, por ejemplo, el proceso y la discusión científico jurídica'. Sobre el tema: Javier Aguirre, la relación lenguaje y derecho: Jûrgen Habermas y el debate iusfilosófico, En: Revista Opinión Jurídica, Vol. 7 N°13, Medellín.
72 Sentencia T-131 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
73 Sentencia T-590 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.