CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., Veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Referencia: Expediente No. 3328
Se decide por la Corte la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada para que se corrija un "error aritmético" contenido en la sentencia proferida por la Corte el 21 de marzo de 1995, visible a folios 233 a 281 del cuaderno No. 1 de la Corte.
I.- ANTECEDENTES
1.- En virtud de haber prosperado el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, ARISTIDIS DIAZ, RAFAEL GUILLERMO DIAZ y JORGE AURELIO DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 8 de febrero de 1990 para decidir los proceso ordinarios acumulados promovidos por una parte, por RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES y, por otra, RAFAEL GUILLERMO DIAZ, JORGE AURELIO DIAZ y GUILLERMO RODRIGUEZ ROJAS contra DOMICIANO CAMELO, ARSENIO CAMELO y HECTOR CAMELO LARA, se dictó entonces por la Corte sentencia sustitutiva del fallo del tribunal, la que aparece a folios 233 a 281 del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte.
2.- El apoderado de la parte demandada, en memorial visible a folio 328 del cuaderno citado, solicita "corregir la sentencia proferida como sustitutiva de la que fue casada", por cuanto, a su juicio se incurrió en "error aritmético", ya que, el "precio real de la finca" Casablanca a que se refiere el contrato de compraventa cuya resolución fue decretada, fue de $2'000.000 y no de $1'500.000, pues, este contrato fue precedido de una promesa de venta en que aparece como precio la primera de las sumas de dinero mencionadas, a la cual se abonaron $500.000, por lo que en la escritura pública de compraventa solo figura como precio la segunda. Agrega, además, que, en consecuencia, "la condena al pago de frutos solo cabe en lo equivalente al 50% de los mismos".
CONSIDERACIONES
1.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el ámbito dentro del cual puede ejercerse la jurisdicción del Estado en un proceso determinado, queda delimitado por las partes al formular sus pretensiones el demandante y las excepciones el demandado, cuando fuere necesaria su alegación, ya que, en materia procesal civil rige en nuestro derecho positivo el principio de la congruencia de los fallos judiciales.
2.- Es también universalmente aceptado que las sentencias, una vez proferidas, no pueden ser ni revocadas ni reformadas por el juez que las hubiere dictado, principio éste expresamente elevado a la categoría de norma legal por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo cual, los artículos 310 y 311 del mismo Código, autorizan la aclaración de la sentencia por el juez, la corrección de errores aritméticos o la adición de la sentencia, de manera excepcional, y con el propósito de que el propio juez que la dictó, subsane los defectos o deficiencias de orden material contenidos en ella.
3.- En cuanto hace referencia al "error puramente aritmético", a cuya corrección se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ha de observarse por la Corte que él, de ninguna manera autoriza al juzgador a que, so pretexto de enmendarlo varíe, así sea en lo mas mínimo el objeto de la litis o el contenido jurídico de la decisión, pues, como ya se dijo, el primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación (Art. 305, C.P.C.), y el segundo "no es revocable ni reformable" por el juez que pronunció la sentencia, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 309 del mismo Código.
4.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada para que se corrija lo que denomina "error aritmético" ha de denegarse, por cuanto:
4.1.- En la demanda que obra a folios 7 a 9 del cuaderno No. 1, posteriormente reformada como aparece a folios 50 a 54 del mismo cuaderno, se convocó a los demandados a un proceso ordinario de mayor cuantía para que, cumplido el trámite respectivo, se declarase la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble denominado "Casablanca", ubicado en comprensión territorial del Municipio de Chocontá, identificado por los linderos que aparecen en el hecho primero, contrato éste celebrado por escritura pública No. 562 de 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría del Círculo de Chocontá. Además, se impetró por el actor que, en consecuencia, a los demandados se impusiera la condena al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato aludido, así como a la "devolución de los frutos percibidos por (sic) el bien adquirido por los demandados por medio del contrato", condena que solicitan se haga "en proporción a la parte del precio aún insoluta" (fl. 51, C-1).
4.2.- En la escritura pública No. 562 de 7 de octubre de 1971, de la Notaría de Chocontá, aparece que el precio pactado en el contrato de compraventa a que allí se hace mención, fue de $1'500.000, de los cuales los compradores pagaron por partes iguales la suma de $500.000 y el saldo ($1'000.000) se obligaron a pagarlo dentro del plazo de cinco años, contados a partir del 4 de junio de 1970, con intereses de $83.533.32 anuales sobre el mismo.
4.3.- Como aparece a folio 8 del cuaderno No. 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de 7 de octubre de 1981, visible a folios 10 vuelto y 11 del cuaderno No. 3 ordenó la acumulación a este proceso del ordinario promovido por RAFAEL GUILLERMO DIAZ y JORGE AURELIO DIAZ contra DOMICIANO y ARSENIO CAMELO Y HECTOR CAMELO LARA, que por entonces cursaba en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en razón de que, como allí se dijo, "revisadas las demandas y actuaciones cumplidas en los dos procesos, se advierte que se trata de las mismas partes y de las mismas pretensiones", pues, en "ambas demandas se pide la resolución del mismo contrato y sus consecuenciales, con base en hechos semejantes y los extremos pasivos de las pretensiones son los señores Camelo" si bien se observa que en el proceso que cursaba en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, aparecen como demandantes "los señores Rafael Guillermo Díaz y Jorge Aurelio Díaz, quienes actúan en su calidad de herederos del señor Rafael Rodríguez Lozano", (fl. 11, C-3).
4.4.- Como surge con absoluta claridad de lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, para nada estuvo en discusión en este proceso el contrato de promesa de compraventa sobre ese inmueble a que se refiere ahora el apoderado de los demandados, pues, si bien es verdad que al darle contestación a la demanda inicial, entonces se aludió al contrato mencionado (fls. 28 y 63, 47, 48 y 56 a 57, C-1), no es menos cierto que el objeto del litigio quedó fijado por las partes a la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 562 de 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría de Chocontá, debidamente registrada.
4.5.- Siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de corregir el supuesto "error aritmético" a que se refiere el memorial que obra a folio 328 de este cuaderno, pues, ello sería tanto como decidir fuera de lo pedido por las partes al momento de constituirse la relación jurídico-procesal, con flagrante transgresión del principio de la congruencia de los fallos judiciales consagrado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de una parte; y, de otra, ello significaría reformar la sentencia ya proferida en un aspecto esencial de ella, con ostensible violación de lo preceptuado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente lo prohíbe.
II.- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
DENEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada en memorial visible a folio 328 de este cuaderno, para que se corrija, por supuesto "error aritmético" la sentencia proferida el 21 de marzo de 1995, en este proceso.
Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
FERNANDO HINESTROZA FORERO
Conjuez
Referencia: Expediente No. 3328
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO