CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

       Dr. HECTOR MARIN NARANJO



Santafé de Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).


       Ref. Expediente No. 5471


       Decide la Corte el conflicto de competencia que se presenta entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y  Primero Civil del Circuito de la ciudad de Armenia,  dentro del proceso ordinario de nulidad del registro notarial de nacimiento del menor Alonso Atehortúa Ceballos, instaurado por la señora MARINA CEBALLOS CACERES.



ANTECEDENTES:


       1.  Previo el repartimiento,  al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia le correspondió conocer de la demanda introductoria del mencionado proceso,  la misma que rechazó por falta de competencia bajo la consideración de que ésta es taxativa y el decreto 2272 de 1989 no la atribuyó a los Juzgados de ese orden en el asunto del que se trata. 


       De otra parte, invocó el artículo 16-3o. del C. de P.C. que establece  la competencia de los Jueces Civiles del Circuito para conocer de los procesos referentes al estado civil de las personas que no se hayan atribuído a los Jueces de Familia.


       2.  Por esa circunstancia,  la demanda llegó a conocimiento del Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  quien a su vez declaró su incompetencia basado en que el artículo 5o., parágrafo 1o., numeral 2, del Decreto 2272 de 1989 señala que los jueces de familia conocen en primera instancia "...y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas" y en que la pretensión de nulidad del registro civil de nacimiento compromete el estado civil, tal como lo indica el artículo 1o. del Decreto 1260 de 1970.


       Dice el Juez Civil que si a la jurisdicción de familia le corresponde conocer de la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, con mayor razón debe conocer de los asuntos en donde con la petición de nulidad del registro civil de nacimiento se pretende la alteración de dicho estado; además, la distribución de competencias obedece a la filosofía de que cada conflicto sea resuelto por un funcionario de la especialidad respectiva que para el caso es el Juez de familia.


       3.  Remitido el expediente a la Corte para que sea dirimido el conflicto, la Sala procede a ello previas las siguientes



CONSIDERACIONES:


       1.  En lo pertinente al caso,  se ve patente la inconsistencia que en materia de competencia reflejan los decretos 2282 y 2272 de 1989:


       El primero,  reformatorio del estatuto procesal civil, confirió competencia a los Jueces Civiles del Circuito para conocer de los procesos "referentes al estado civil de las personas, con excepción de los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, atribuidos por la ley a los jueces de familia" (art. 16-3o. del C. de P.C.).


       El segundo,  por medio del cual se organiza la Jurisdicción de Familia,  le otorgó competencia semejante a los jueces de Familia, en tanto dispuso que estos conocen "De la investigación de la paternidad legítima...y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas" (Decreto 2272 de 1989, art. 5o., n. 2o.)


       2.  Debe advertirse que ambos decretos se expidieron en la misma fecha - 7 de octubre de 1989 -,  mas,  por razones de orden práctico y de funcionamiento,  la vigencia del decreto 2272 se postergó para el 1o. de febrero de 1990 y la del decreto 2289 se dispuso para el 1o. de junio de 1990,  lo que en parte explica la incoherencia e incompatibilidad que brota de su confrontación.


       3.- A partir de lo anterior y para despejar los problemas que surgen de su aplicación deben tenerse en cuenta otros aspectos diferentes del momento en que empezaron a regir tales disposiciones,  según lo que a continuación se explica:


                       a)  Es evidente que la reforma prevista por el Decreto 2282 de 1989 se introdujo para modificar las normas de procedimiento civil que a la sazón regían sin consideración a la jurisdicción de familia, pues ésta no existía,  y cuyos asuntos estaban antes asignados a los Jueces Civiles y de Menores.   Por esta razón, a tal reflexión  no se le puede dar un alcance que conduzca a la interferencia de la organización de aquélla jurisdicción especial.  Absurdo fuera que asuntos cuyo carácter de familia es incontrastable continuaran adscritos a la jurisdicción civil, con tantas mayores veras cuanto que existen normas expresas sobre el punto.


                       b)  La especialidad de la nueva jurisdicción, inspirada en la necesidad de crear nuevos y ágiles instrumentos para resolver los asuntos relacionados con el núcleo de la sociedad en que consiste la familia,   conduce necesariamente a que,  ante la disparidad de atribuciones comentadas,  deba preferirse la norma según la cual los asuntos referentes al estado civil de las personas están adscritos, por su esencia,  a la Jurisdicción de Familia.


                       A ese respecto,  no se puede omitir que "El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad", según reza el artículo 1o. del Decreto 1260 de 1970, y que "debe constar en el registro del estado civil" (art. 101 íb.) en el cual se deben anotar distintos hechos y actos,  como el del nacimiento de las personas,  constituyendo tal inscripción la prueba del estado civil del nuevo ser. 


                       Desde esa perspectiva, pues, los asuntos referentes al estado civil  - y la impugnación de las pruebas sobre el mismo lo es -, tocan de alguna manera con la situación de una persona en la familia y es entonces a los Jueces de Familia a quienes le corresponde conocer de esa clase de controversias.


                       c)  En fin,  frente a dos disposiciones distintas que regulan la misma situación,  en este caso la competencia general para conocer de los asuntos "referentes al estado civil",  sin que en ninguna de ellas,  ni en otra, se especifique cuáles son esos asuntos,  prefiere la aplicación de la que se relaciona con el asunto especial,  constituido en este caso por la circunstancia de que dicho estado se proyecta sobre el estado civil que, a su vez, determina la situación de una persona en la familia.


                       Por consiguiente,  en materia de la competencia en conflicto, prevalece la aplicación del citado Decreto 2272 de 1989 sobre las disposiciones del Código Procedimiento Civil, siendo sobreentendido  que no le asiste razón a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Armenia cuando afirma que el citado Decreto 2272 no incorporó a la jurisdicción de Familia "los asuntos referentes al estado civil de las personas". 


       3.  Síguese de lo anterior,  que la competencia para conocer de la sobredicha demanda de nulidad del registro civil de nacimiento le corresponde al Juzgado 2o. Promiscuo de Familia de Armenia,  y así se dispondrá para dirimir el presente conflicto.



DECISION


       En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:


       1o.  Es el Juez Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Armenia el competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Marina Ceballos Cáceres. 


       2o.  Se ordena remitir el expediente a dicho Despacho Judicial.


       3o.  Comuníquese esta decisión al Juez Primero Civil del Circuito de Armenia.


Notifíquese.





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS









PEDRO LAFONT PIANETTA





HECTOR MARIN NARANJO





RAFAEL ROMERO SIERRA





JAVIER TAMAYO JARAMILLO




SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA


Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes:


1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial  debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción.


2.- La labor de  "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción:  la ordinaria, no jurisdicciones distintas.


3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.


En efecto, dijo entonces la Corporación:


"...Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia.


"...Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje.


"...Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.".


4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial.


5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente:


"Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces:


"a.-  La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos.


"b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.


"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República.


"d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.


"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.).


"f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".


Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria.


6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.).


7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente.


8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.


9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".



Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás.








RAFAEL ROMERO SIERRA





Fecha ut supra.