CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


Santafé de Bogotá, D.C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995)



          Referencia: Expediente No. 5066



                       Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia contra el auto proferido el 22 de mayo de 1995, visible a folio 171 del cuaderno 1 de la actuación ante la Corte, en el trámite de este recurso de revisión.



       ANTECEDENTES



                       1. Mediante auto del 9 de diciembre de 1994, que obra a folios 163 a 166 del cuaderno 1 de la actuación ante la Corte, se abrió a pruebas el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -en liquidación-, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 1992 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en el proceso ordinario promovido por LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMOBIANA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, cuyas obligaciones y representación judicial fueron asumidas por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, conforme al Decreto-Ley 0036 de 1992 (enero 3).



                       2. En el auto del 9 de diciembre de 1994, se decretó como prueba la exhibición "por parte de New York Marine Managers Inc., residente en 123 William Street, New York Estados Unidos de América", en cuyo poder según se afirma por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (fl. 29, C.1 Corte), "se encuentran", "los comprobantes en que constan los pagos efectuados por esta compañía a Faneos Shipping Company o a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. por concepto de indemnización de los daños sufridos por la nave 'Faneos' en el incendio del 5 de noviembre de 1981 en Buenaventura, y especialmente los comprobantes de 29 y 30 de mayo de 1985", prueba ésta para cuya práctica se comisionó al señor Cónsul de Colombia en New York.


                       3. Remitida por el Cónsul mencionado y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la documentación que obra a folios 42 a 58 del cuaderno No. 2 de la actuación ante la Corte, esta Corporación, en auto de 18 de abril de 1995 (fl. 169, C.1 Corte), solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la traducción oficial de tales documentos, contentivos de la actuación cumplida por el Cónsul de Colombia en New York a que se ha hecho alusión, tales documentos fueron remitidos, con la traducción solicitada, en comunicación 16093 de 16 de mayo de 1995, que obra a folio 60 del cuaderno 2 de la actuación ante la Corte.


                       4. En auto de 22 de mayo de 1995 (fl. 171, C.1 Corte), se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco días, para que presenten sus alegaciones, providencia ésta contra la cual el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación interpuso recurso de reposición en memorial que obra a folios 172 a 175 del cuaderno citado.



       RAZONES DEL RECURRENTE EN REPOSICION



                       En la impugnación contra el auto de 22 de mayo de 1995, que ordenó correr traslado a las partes para alegar en el trámite de este recurso de revisión, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, solicita que se revoque esa providencia, por cuanto la diligencia de exhibición de los documentos decretada como prueba en el numeral 3o. del auto de 9 de diciembre de 1994 (fl. 164 de este cuaderno), no se ha cumplido todavía, en virtud de que "en lugar de exhibirlos -para hacerlos 'transcribir o reproducir' o para incorporarlos al expediente (opciones señaladas por la Corte en su despacho comisiorio 02)- la Aseguradora New York Marine Managers, según consta en la traducción oficial No. 138-0, se limitó a contestar por carta que 'la revisión de nuestros archivos muestra que pagamos $7.125.000,oo más intereses por valor de $33.493,15 a Faneos Shipping Company, por cuenta y a nombre de la Flota Mercante Grancolombiana, suma adeudada como indemnización resultante del incendio que ocurrió en el barco denominado 'Faneos' el 5 de noviembre de 1981 en Buenaventura -Colombia-", como puede verse a folios 80 y 81 del cuaderno No. 2 de la actuación ante la Corte.


                       Agrega que, como el documento que se decretó exhibir "no puede suplirse con la simple versión que la persona llamada a exhibirlo emita acerca de su contenido", la prueba decretada no ha sido evacuada, por lo que, en esta forma se priva "a la Corte y a la parte interesada del derecho a conocerlo y de la oportunidad para apreciarlo en forma directa".


                       De otro lado, manifiesta el recurrente que, a su juicio, es "imprescindible aclarar" el contenido de la traducción oficial del documento denominado "Subrogation Agreement" de 15 de octubre de 1984, la cual obra a folios 72 y 73 del cuaderno 2, por cuanto en dicha traducción "la expresión inglesa 'we shall in turn become entitled to subrogate', que expresa un tiempo futuro y significa 'quedaremos legitimados para subrogar' es puesta en tiempo presente como igual a 'tenemos derecho a subrogar', lo que es inexacto, pues no es lo mismo el futuro que el presente, como tampoco es lo mismo 'quedaré en capacidad de subrogar' que 'tengo derecho a subrogar'", razón ésta por la cual, también debe reponerse el auto impugnado, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores aclare la traducción aludida.


                       

       CONSIDERACIONES



                       1. Como es ampliamente conocido, el derecho de defensa, de suyo, exige que la validez y eficacia de las pruebas judiciales sólo se otorgue por el juzgador, cuando se haya cumplido respecto de las mismas el derecho de contradicción, es decir, cuando las partes han tenido la oportunidad de pedir la prueba, han sido notificadas del decreto de la misma, se han enterado de la fecha en que van a ser practicadas para asistir a las diligencias respectivas, han tenido el derecho a contraprobar y, por último, a presentar al juzgador las alegaciones correspondientes.


                       2. Acorde con el derecho de contradicción de la prueba, a las partes les incumben algunas cargas procesales, es decir, conductas de realización facultativa cuya omisión puede acarrearles consecuencias jurídicas desfavorables, cargas éstas entre las cuales se encuentra no sólo la de solicitar las pruebas, sino la de desplegar la actividad necesaria para intervenir en su práctica, impugnarlas cuando fuere el caso, y la alegación sobre su contenido, validez y eficacia.


                       3. De igual manera, es de conocimiento público que el proceso civil, entre otros principios se rige por el de la preclusión, en virtud del cual los actos procesales han de realizarse en la oportunidad señalada para el efecto por la ley y, además, en la etapa procesal correspondiente, principio éste que imprime orden al trámite del proceso y que evita actuaciones sorpresivas de las partes, en guarda de la buena fe y la lealtad procesal y que, al propio tiempo, permite la impulsión de una etapa a otra del proceso, en armonía con la economía y la celeridad requeridas para administrar justicia en forma oportuna.


                       4. En el caso de autos, se observa por la Corte que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 1995, mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar en este recurso de revisión, no puede prosperar, por cuanto:


                               4.1. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, solicitante de la exhibición de los documentos en que constan los pagos efectuados por la compañía New York Marine Managers Inc. "a Faneos Shipping Company o a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. por concepto de indemnización de los daños sufridos por la nave Faneos en el incendio del 5 de noviembre de 1981 en Buenaventura, y especialmente los comprobantes de 29 y 30 de mayo de 1985", fue debidamente notificada del auto de 9 de diciembre de 1994 (fls. 163 a 166, C.1 Corte), mediante el cual se decretó dicha prueba y se comisionó para practicarla al señor Cónsul de Colombia en New York, notificación de la cual existe constancia secretarial visible a folio 66 vto. del cuaderno mencionado, al igual de haberse librado para ello el despacho comisorio respectivo.


                               4.2. Así mismo, se observa por la Corte que en la traducción oficial de los documentos contentivos de la actuación surtida por el Cónsul mencionado en New York (fls. 60 a 89, C.2 Corte), no aparece constancia alguna de que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia hubiere cumplido con la carga procesal de asistir a la práctica de la diligencia de exhibición de los documentos decretada como prueba a petición del recurrente en reposición, oportunidad que conforme a la ley tuvo a su disposición el recurrente, para controvertir la afirmación de la sociedad Aseguradora New York Marine Managers Inc., en el sentido de que tales documentos no los tenía en su poder por haberlos enviado con anterioridad a Colombia y con destino al proceso ordinario promovido por la Flota Mercante Grancolombiana contra la Empresa Puertos de Colombia, cosa que no hizo y de cuya omisión ha de correr entonces con las consecuencias que de ello se deriven.


                               4.3. Por lo que hace a la afirmación de la Aseguradora New York Marine Managers Inc. a que se ha hecho alusión, la veracidad de la misma habrá de ser examinada oportunamente por la Corte, ya que el expediente contentivo del proceso en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, se ordenó tener como prueba.


                               4.4. Con respecto a la discrepancia planteada por el recurrente en relación con la traducción de algunas expresiones del documento denominado "Subrogation Agreement", que en español obra a folios 72 y 73 del cuaderno No. 2, habrán de ser apreciadas al momento de la valoración de la prueba respectiva, ya que, en ningún caso aparecen como razón legal para la prosperidad del recurso de reposición a que se refiere esta providencia.


                               4.5. Por último, ha de expresarse por la Corte que, examinada la actuación en la etapa probatoria de este recurso extraordinario de revisión, se observa que el auto proferido el 22 de mayo de 1995 (fl. 169, C.1 Corte), no se encuentra afectado de ilegalidad, como quiera que la orden de correr traslado a las partes para alegar fue impartida en esa providencia, vencido ya el término probatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 383 inciso final, del Código de Procedimiento Civil, por lo que era entonces imperativo el impulso de la actuación a la etapa siguiente de acuerdo con la ley.



       DECISION



                       En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado,  RESUELVE:


                       NO REPONER el auto proferido el 22 de mayo de 1995 (fl. 171, C.1 Corte), en el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar.


       Notifíquese.





       PEDRO LAFONT PIANETTA