CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL



MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-




                                       Referencia: Expediente N 3348




                                       Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS IGNACIO MORALES, MARIA CONSUELO MORALES, JOSE VICENTE YUNDA, CINDY BRIEVA ARRIETA, ROBERTO BRIEVA ARRIETA, JANICE BRIEVA ARRIETA, CECILIA JIMENEZ DE MORENO, GILMA ACOSTA DE JIMENEZ, FELIPE BETANCOURT, TERESA MANOTAS DE GONZALEZ, GUSTAVO GONZALEZ ISLA, JOSE IGNACIO ROZO Y MIODRAC SACOVIC, contra la sentencia de 13 de enero de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por ANGEL ESPINOSA MARRUGO contra personas indeterminadas.


                                       ANTECEDENTES


                                       1. En demanda presentada el 15 de febrero de 1991, invocando las causales 1a., 6a. y  7a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los citados recurrentes solicitan que con citación  de ANGEL ESPINOSA MARRUGO, ROQUE BARRIOS RODRIGUEZ, INVERSIONES LA COQUERA LIMITADA, JORGE ENRIQUE DE LA HOZ LUGO, COADMINISTRAMOS LIMITADA., OTILIA ESQUIVEL VIUDA DE ECHEVERRIA, EMILSE DEL SOCORRO TORRES AVILES, CRISTINA OLASCOAGA PEÑA, TEMIS ARRIETA BUSTOS Y PERSONAS INDETERMINADAS, se invalide la sentencia revisada y se dicte la que en derecho corresponda.



                                       2. Los recurrentes apoyan sus pretensión de revisión en los hechos que, en resumen, son los siguientes :


                                       a) ANGEL ESPINOSA MARRUGO instauró demanda ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas el 8 de agosto de 1987, que cursó en el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, y tuvo por objeto el predio ubicado en el caserío de Manzanillo del Mar, jurisdicción del corregimiento de la Boquilla, en la ciudad de Cartagena, con un área de 13.874 metros cuadrados.

               

                                       b) Dicho proceso terminó con sentencia de segundo grado favorable a las pretensiones del demandante, quien con base en ese fallo procedió posteriormente a vender la totalidad del predio a INVERSIONES LA COQUERA LTDA. mediante escritura 2302 de 16 de agosto de 1989 de la Notaría Primera de Cartagena, sociedad que a su vez procedió a enajenar parte de dicho inmueble mediante ventas parciales que del mismo efectuó a: JORGE ENRIQUE DE LA HOZ LUGO, COADMINISTRAMOS LTDA., OTILIA ESQUIVEL VIUDA DE ECHEVERRIA, EMILSE DEL SOCORRO TORRES AVILES, CRISTINA OLASCOAGA PEÑA Y TEMIS ARRIETA BUSTOS.

                                       c) Los recurrentes en revisión, "son propietarios plenos de sendos lotes de terreno, ubicados dentro de parte considerable del inmueble objeto de la pertenencia, lotes de terreno de cuya propiedad y posesión se les quiere despojar mediante el referido proceso de pertenencia,...".


                                       3. De la demanda de revisión se dio traslado a los demandados, con el siguiente resultado:


                                       Los demandados Roque Rodríguez, Inversiones la Coquera Limitada y Coadministramos Limitada (fls. 6 y 8 C. 1 bis Corte), omitieron contestarla.


                                       Los emplazados Jorge Enrique de la Hoz Lugo, Otilia Esquivel viuda de Echeverría, Emilce Del Socorro Torres Aviles, Cristina Olascoaga Peña, Angel Espinosa Marrugo y personas indeterminadas la contestaron oportunamente por conducto de curador Ad-litem, manifestando estarse a lo que resultare probado (fls. 86, 87, 118, 119 y 120 C. 1 de la Corte).


                                       4. Agotado como ha sido el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión.


                                       CONSIDERACIONES

                                       

                                       Se han invocado como motivos de revisión las causales 1, 6 y 7 del artículo 380 del C. de P.C.. Por orden lógico deberá estudiarse y decidirse en primer término la última, por estar referida a un vicio de procedimiento.


                                       Causal 7a.


                                       1.- Consiste en "Estar el recurrente en uno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140) siempre que no haya saneado la nulidad". Respecto de este vicio dispone el último precepto citado que "El proceso es nulo en todo o en parte... 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como parte, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley...".


                                       El desconocimiento de la inmutabilidad de la cosa juzgada consagrado en esta causal, persigue que las decisiones judiciales sean consecuencia de procesos adelantados frente a personas que, por disposición legal, están llamadas a intervenir en él, o a ser legalmente notificadas, para que el fallo obtenido no desconozca la garantía constitucional del debido proceso, establecido en beneficio de las mismas, ni vulnere el derecho de defensa que les asiste.


                                       2.- Se aduce como soporte de esta causal que para la época en que se entabló la demanda de pertenencia, a ella debía acompañarse un certificado del Registrador de instrumentos públicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sometidos a registro o de que no aparece ninguna como tal; ya que los aquí recurrentes son titulares del derecho real de dominio sobre sus respectivas porciones de terreno, comprendidas éstas dentro del globo o lote de terreno general que fue materia del aludido proceso de pertenencia; y que el demandante en forma maliciosa se abstuvo de suministrar al respectivo registrador "el dato sobre la existencia de derechos reales de dominio de los citados recurrentes sobre los respectivos y ya mencionados lotes de terreno de éstos últimos y maliciosamente no quiso efectuar diligencia alguna de averiguación sobre el particular"; y que "De haberse aportado el verdadero certificado sobre posesión inscrita que corresponde a los recurrentes...el proceso hubiera tenido verdadera contraparte....Por tanto, debiendo haber sido notificados los recurrentes para que se hicieran parte en el proceso de pertenencia, sin que se hubiera solicitado ni cumplido tal notificación o emplazamiento como personas determinadas, se configuró la causal 7a. en comentario, con su secuela de nulidad de dicho proceso".


                                       3.- En punto a la declaración judicial de pertenencia, disponía ciertamente el numeral 5 del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970: "A la demanda deberá acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella", norma que en esencia corresponde al numeral 5 del artículo 407 del C. de P. C.

                                       Refiriéndose a los alcances de dicho precepto, esta Corporación hizo las siguientes reflexiones en sentencia de revisión de 30 de noviembre de 1978:


                                       "f) Observa la Corte, como se advierte en la especie de esta litis, que se ha vuelto costumbre, reprobable desde todo punto de vista, patrocinar causas de declaración de pertenencia a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien materia de usucapión. Con ligereza notoria, los jueces dan por satisfecho el requisito exigido en el punto 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, con tal que se presente certificado del registrador de instrumentos públicos. No acatan que la ley exige, no la presentación de un certificado cualquiera, sino la de uno específico en que se puntualicen 'las personas que figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal'. Es decir, el certificado del registrador de instrumentos públicos que, de conformidad con el artículo citado, debe acompañarse a la demanda introductoria del proceso, no es cualquier certificado expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales.


                       "Si el certificado del registrador no llena esos requisitos porque, como sucedió en el caso de esta litis y como con frecuencia ocurre en otros procesos, se limita a decir que el interesado no suministró los datos indispensables para localizar la matrícula del fundo y que, por esa razón o por otras, no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverar que nadie figure como titular de derechos tales, entonces ese certificado no llena los requisitos exigidos por la disposición precitada.


                       "De lo anterior resulta que no es lo mismo certificar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal".


                       "g) Siendo de imperativo cumplimiento el precepto que ordena dirigir la demanda de pertenencia contra quien figure como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de aquella, resulta patente y justo que no puede emplazarse como a persona indeterminada a quien demuestra ser titular del derecho de dominio pleno, pues por la vía de los edictos sólo pueden ser llamadas al proceso las personas inciertas que eventualmente puedan tener derecho o se crean con él sobre el bien que el demandante alega haber ganado por usucapión.


                       "Lo anterior da pie para sostener con firmeza que el curador ad-litem, que llegado el momento, debe nombrarse para que lleve la representación de las personas indeterminadas que fueron emplazadas, no tiene la representación de quien, en los libros de registro de la oficina de instrumentos públicos, aparece como titular de derechos reales principales sobre el bien raíz objeto de la declaración de pertenencia".


                       "h) Los jueces no pueden tolerar, y menos propiciar, que los actos u omisiones dolosos, culposos o socarrones de los pretensos usucapientes, tornen en letra muerta la exigencia legal de que la demanda, en el caso del artículo 413 citado, debe dirigirse expresamente contra cada una de las personas que, en los libros de la oficina de registro correspondiente, figuran como titulares de derechos reales principales, que tienen que ser exactamente los mismos a que ha de referirse el certificado del registrador, pues este documento no puede ser otra cosa que un fiel trasunto, un reflejo idéntico de lo que en aquellos libros está registrado. Toda maquinación del demandante enderezada a impedir o hacer más difícil que el titular de derechos reales pueda controvertir la demanda y defender su título registrado, debe ser reprobada con energía, pues el proceso tiene que ser limpia lucha en que las partes pueden litigar en igualdad de condiciones, con lealtad y nobleza, procurando solamente la realización de la justicia a través de la aplicación del derecho material.


                       "i) No dirigir la demanda contra quien es el titular del derecho de dominio, contra quien figura en la oficina de registro como sujeto de derechos reales principales, cuando se sabe quién es esta persona o cuando existe motivo razonable para inferir que el demandante no podía ignorar esa circunstancia, es suceso que comporta ruda agresión al derecho de defensa de quien, si hubiera sido demandado, habría sido legítimo opositor. Esta violación del derecho de defensa se sanciona por el legislador elevando a la categoría de nulidad tal hecho, al preceptuar que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación o el emplazamiento de personas que deben ser citadas como parte (152-9) y al establecer que este episodio genera causa de revisión  del proceso (artículo 380-7)". (Proceso de pertenencia de Ramón Atehortúa Alzate). 


                                       4.- En la "Solicitud de certificado de tradición para acompañar a demanda de pertenencia" (f. 7 c. 1), ANGEL ESPINOSA MARRUGO pidió al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, certificara acerca de las personas que figuran inscritas en esa oficina en relación con el "LOTE DE TERRENO, ubicado en el caserío de Manzanillo del Mar, jurisdicción del corregimiento de La Boquilla, en el municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, con un área de 13.874.. Metros Cuadrados,..." alindado como en ella se indica, solicitud frente a la cual el citado registrador certificó: "Que con base en los linderos y ubicación resulta imposible a esta Oficina la búsqueda en los libros anteriores a 1976 por cuanto no se llevaba índice de inmuebles, sino de adquirentes". (f. 6 c. 1).


                                       Con fundamento en tal certificado se admitió y falló estimatoriamente en primera y segunda instancia el proceso de pertenencia incoado por ANGEL ESPINOSA MARRUGO contra personas indeterminadas.

                                       

                                       El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, informó dentro del trámite de este recurso extraordinario que "En el caso que nos ocupa, la certificación dada al señor Angel Espinosa Marrugo se expidió de acuerdo con los datos relacionados en el memorial del interesado previa consulta en los índices llevados en esta oficina desde el año de 1976, no pudiendo consultarse las matrículas relacionadas por cuanto no fueron citados por el memorialista. Le recordamos que esta entidad no está facultada por ninguna ley para realizar inspecciones oculares sobre los predios haciéndose imposible precisar si los colindantes señalados en un documento público corresponden o no a la realidad jurídica del bien, y si el interesado no cita los nombres de los presuntos propietarios del bien objeto de prescripción nos es imposible ubicar la tradición de los bienes, además los linderos y medidas del predio prescrito no concuerdan con los de los predios cuya tradición se solicita en el oficio No. 29".


                               Los demandantes en revisión acreditaron mediante copias auténticas de las correspondientes escrituras públicas, debidamente registradas, que tienen el derecho de dominio sobre los lotes en ellas especificados, teniendo cada lote su certificado independiente y su propio folio de matrícula inmobiliaria.


                       Sin embargo de lo anterior, aquí no se acreditó que dichos lotes formaran parte del predio de mayor extensión objeto de la pertenencia, puesto que las pruebas solicitadas y decretadas con tal fin inspección judicial con intervención de peritos topógrafos y prueba testimonial, no se evacuaron "por cuanto las partes no se hicieron presente" (fl. 58 C. 2 de la Corte), no pudiendo en tales circunstancias probatorias, admitirse que a los recurrentes en revisión se les haya cercenado su derecho de defensa al no ser vinculados en forma concreta y personal, pues reina la incertidumbre en cuanto a si debían ser citados en calidad de personas deteriminadas como titulares de derechos reales inscritos en el inmueble de mayor extensión objeto del proceso de pertenencia.


                       Adicionalmente, la inspección judicial practicada en aquel proceso pone de presente que Angel Espinosa Marrugo fue el único poseedor material encontrado en el predio en cuestión, inmueble ese que se halló cercado con madrinas de matarrón, alambre de púas, con tres hileras de dicho material", en el que a considerable distancia de la entrada se observó "una casa en construcción, de bloques de cemento, pisos de cemento y techos sin terminar", y en el que más adelantese encontraron "unos cimientos que servirán de base para una nueva edificación...una alberca de agua, construida en material", todo ello después de haber sido recorrido a lo largo de todos sus linderos por el Juez a-quo en compañía de los peritos designados para esa diligencia; al paso que las aseveraciones de los únicos testigos que allí declararon, es decir Antonio Simón Ruíz Alvarez y José Claret Sampayo Romero, dejan en claro que el mencionado usucapiente tenía la posesión material ininterrumpida de dicho bien por espacio superior a los 20 años y que en el lugar se le tenía como verdadero propietario del mismo. A este respecto vale la pena destacar cómo, según la sentencia de primera instancia, los testimonios decretados de oficio por el a-quo con miras a establecer la oposición presentada por Roque Barrios Rodríguez (y que en esencia fueron los que ese opositor solicitó al contestar la demanda en forma  extempóranea) tampoco fueron practicados "debido a la negligencia de la parte que tenía la información del paradero de dichos testigos...", no obstante el empeño y las diligencias adelantadas infructuosamente por el Juzgado.


                                       No puede perderse de vista, por otra parte, que la Corte no puede decretar pruebas de oficio en este recurso extraordinario y que la decisión estimatoria de las pretensiones del prescribiente recayeron sobre el inmueble descrito por éste en la demanda y en la solicitud que con ese propósito elevó al registrador, predio adicionalmente idéntico al que la inspección judicial practicada por el a-quo halló en posesión material de dicho actor.


                                       En las condiciones dichas no se abre paso esta causal.                


                       Causal 1a.


                                       El recurrente aduce además como causal de revisión la hipótesis contemplada en el numeral 1 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar cuando se encuentran "...después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".


                                       Conforme al anterior texto, el recurrente corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos :


                                       a) Que después de pronunciada la sentencia objeto de revisión halló prueba documental.


                                       b) Que el referido medio de prueba encontrado tiene, per se,  eficacia para modificar significativamente la determinación tomada.


                                       c) Que no se pudo allegar oportunamente al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte.


                                       2.- Los recurrentes sustentan la causal en los siguientes hechos :


                                       ANGEL ESPINOSA MARRUGO solicitó al  Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena un certificado sobre los titulares de derechos reales del predio alindado como se indicó en el proceso de pertenencia; los recurrentes son titulares de derecho de dominio sobre los inmuebles especificados en la demanda de revisión, inmuebles éstos con matrícula inmobiliaria individual, todos los cuales se encuentran dentro del globo de terreno que fue materia de la referida demanda de pertenencia, y que de haberse tenido en cuenta tal circunstancia "al proceso se hubieren allegado los certificados de Tradición y Libertad de propiedad de los inmuebles", lo que habría variado sustancialmente la decisión que le puso fin al proceso de pertenencia, "por cuanto que con los certificados de propiedad y libertad de los inmuebles de los recurrentes se habría establecido, no solo que los terrenos objeto de la usucapión tenían titulares de derechos reales como es el de dominio y, en consecuencia, no solo dichos titulares hubieran sido llamados al proceso en calidad de demandados, sino que los actuales recurrentes hubieran podido acreditar de manera evidente su calidad de legítimos propietarios y los innegables actos de posesión que con ánimo de señor y dueño han ejercido sobre esos terrenos desde la época misma de las respectivas compras, actos que consisten, entre otros, en tener plenamente demarcados sus respectivos terrenos y haber pagado cumplidamente y hasta la fecha todos los impuestos, tasas o contribuciones que se derivan de su calidad de propietarios plenos y, por ende, poseedores legítimos de esos inmuebles"; los referidos certificados de propiedad y libertad no pudieron aportarse al proceso de pertenencia "por fuerza mayor o caso fortuito, o especialmente por obra de la parte contraria o sea de ANGEL ESPINOSA MARRUGO, por la elemental circunstancia de que este demandante, hábil y fraudulentamente, instauró el proceso con base en una amañado certificado solicitado ad-hoc al Registrador de Cartagena para así seguir el pleito contra unas indefensas personas indeterminadas para que...no tuvieran posibilidad real y efectiva alguna de acudir a defender sus legítimos intereses en dicho proceso".


                                       3.- De los hechos anteriores se aprecia que la circunstancia primordial que impidió la aportación al proceso de los folios de matrícula inmobiliaria relacionados por los recurrentes, fue, según lo afirmado en la demanda de revisión, el proceder "hábil y fraudulento" del demandante en el juicio de pertenencia, circunstancia que como es preciso consignarlo, no es pertinente dentro de los supuestos de la causal en estudio. Pero aceptando que lo planteado por los recurrentes es que por obra de la contraparte se impidió allegar dichos folios, lo cierto es que, por fuerza de las consideraciones expuestas al despachar la causal anterior, al no haberse probado que los predios sobre los que versan los títulos de los actores hacen parte del globo mayor objeto de la declaración de pertencia, no es posible establecer la incidencia de esos documentos en el resultado de esa decisión.


                                       Causal 6a.


                                       Tiene su razón de ser, ha precisado la Corte, en motivos éticos "que incuestionablemente llevan a considerar, que la sentencia, cuando es el resultado del acuerdo de las partes en perjuicio de los derechos de un tercero, o también, cuando es el producto de otra maniobra fraudulenta, es absolutamente inicua y, por ende, el fallo en esas condiciones debe ser aniquilado porque ciertamente le repugna a la moral y a la verdad real" (sentencia de 28 de noviembre de 1990, revisión de Luz Elena Restrepo de Zapata).


                               Esta causal supone, pues, que los hechos tomados en cuenta por el fallador no corresponden a la realidad, por existir discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, originada en una maniobra fraudulenta que haya causado perjuicio al recurrente.                        


                               Las maniobras fraudulentas pueden provenir del acuerdo de las partes (colusión) para perjudicar a terceros, o de una de las partes para perjudicar a la otra, y de ahí lo aseverado por la Corte en el sentido de que los factores integrantes  de esta causal son: a) la colusión de las partes o las maniobras fraudulentas de una sola de ellas; y b) el perjuicio resultante para el tercero o la parte recurrente, en su caso, respectivamente.


                                       En orden a demostrarla, los recurrentes manifiestan que "ANGEL ESPINOSA MARRUGO, demandante en la pertenencia, en forma maliciosa se abstuvo de suministrar al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena el dato sobre la existencia de derechos reales de dominio", ni efectuó diligencia alguna de averiguación sobre el particular en dicha oficina, ni en la de Catastro de la misma ciudad, en donde los lotes de terreno de propiedad de los recurrentes "aparecen identificados, inclusive con designación e identificación de sus propietarios y de sus linderos y respectivos títulos de adquisición", hechos sobre los cuales cursa investigación penal contra el usucapiente y su abogado, siendo muestra de "la malicia y maniobras fraudulentas del señor ANGEL ESPINOSA MARRUGO, las 'ventas' que efectuó de considerables porciones del lote de terreno objeto de la torticera pertenencia" a sociedades creadas ad hoc, denominadas INVERSIONES LA COQUERA LIMITADA Y COADMINISTRAMOS LTDA. y a otras personas.


                                       A folio 6 del cuaderno principal del expediente que contiene el proceso ordinario, figura la certificación expedida el 16 de julio de 1987, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que fue suficiente para que el juzgador de primera instancia admitiera y le diera curso a la demanda de pertenencia.


                                       La invocada maquinación engañosa enrostrada al demandante en el proceso de pertenencia, que les causó perjuicios a los recurrentes en revisión al impedirles su real intervención, carece de prueba en el sub-judice, pues el mentado certificado del Registrador, fue conocido por los jueces de primer y segundo grado, sin que la petición de expedición en los términos en que fue realizada, permita deducir inequívocamente el empleo malicioso de artificios o ardides que hubieran inducido a engaño a los jueces, ni advertir siquiera, que el actor sabía que existían titulares de derechos reales sobre dicho bien, para así encubrir la verdadera situación jurídica de los ahora recurrentes. Además como faltó establecer si ciertamente los lotes a que aluden esos títulos están comprendidos dentro del globo mayor a que atañe la sentencia de pertenencia, tampoco puede tenerse por probado el indispensable perjuicio de los actores, que debe existir para que se estructure la causal.                                


                                       En síntesis, correspondiendo a los recurrentes la carga probatoria tendiente a demostrar los supuestos que configuran las causales de revisión invocadas, su incumplimiento acarrea inexorablemente el fracaso del recurso extraordinario propuesto.


                                       DECISION


                                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


                                       RESUELVE


                                       1.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS IGNACIO MORALES, MARIA CONSUELO MORALES, JOSE VICENTE YUNDA, CINDY BRIEVA ARRIETA, ROBERTO BRIEVA ARRIETA, JANICE BRIEVA ARRIETA, CECILIA JIMENEZ DE MORENO, GILMA ACOSTA DE JIMENEZ, FELIPE BETANCOURT, TERESA MANOTAS DE GONZALEZ, GUSTAVO GONZALEZ ISLA, JOSE IGNACIO ROZO Y MIODRAC SACOVIC, contra la sentencia de 13 de enero de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario de pertenencia, promovido por ANGEL ESPINOSA MARRUGO contra personas indeterminadas.


                                       2.- Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas causados a quienes fueron parte en el proceso, que se regularán: los primeros mediante incidente (arts. 384 y 137 del C. de P.C.), pago que se hará efectivo con la caución prestada (art. 383, inciso 1, ibidem).


                                       3.- Mediante oficio, entérese de lo aquí decidido a la Companía garante.

                                       4.- Cancélese el registro de la demanda. Líbrese el respectivo oficio.


                                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL PROCESO EN EL CUAL FUE EXPEDIDA LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISION.




                                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS





                               CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS





                                       PEDRO LAFONT PIANETTA





                                       RAFAEL ROMERO SIERRA





       




                                       HECTOR MARIN NARANJO





                                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO