CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA­ DE CASACION CIVIL.


       Magistrado Ponente:

       DR. HECTOR MARIN NARANJO


Santafé de Bogotá Distrito Capital, nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

                       

                       Rad.- Expediente No. 4105.-

               

                       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 1992 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO BARRIEN­TOS IRIARTE Y MARIA DEL PILAR BARRIENTOS DE AMADO, frente a la SOCIEDAD PROMOTORA "LA FLORIDA" S.A.


       A N T E C E D E N T E S:


                       i.-        El Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín aprehendió el conocimiento de la demanda por medio de la cual los mencionados demandantes elevaron las siguientes peticiones:


                       " Primero.- Que es irrisorio y, por tanto se tiene por no pactado, el precio de la compraven­ta comercial celebrada por los doctores José Antonio y María del Pilar Barrientos Iriarte con la Compañía Promotora La Florida S.A. (antes Ltda.), mediante la escritura No.1142 de Junio 7 de 1.979 de la Notaría Segunda de Medellín.


                       " Segundo.- Que por ser irrisoria la prestación a cargo de la sociedad compradora en el contrato referido, no hay contrato conmutativo en el que figura en la citada Escritura Pública como negocio de compraventa entre las partes de esta acción.


                       " Tercero.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el mencionado contrato de compraventa no produce efectos entre las partes y es ineficaz, por lo que se dispone que sea hecha cancelación de su inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán y la colocación de nota al margen o pie de la citada escritura pública por el Notario Segundo de Medellín.


                       " Cuarto.- Que el precio nominal consigna­do en la referida escritura pública o precio alguno diferente de la mencionada compraventa, no fue pagado por la sociedad demandada a los vendedores, en todo ni en parte.


                       "Quinto.- Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral cuarto y en subsidio de las peticiones segunda y tercera, se declare que la sociedad compradora en el referido contrato de compraven­ta incumplió en su totalidad sus obligaciones y, en consecuen­cia, queda resuelto el contrato al que se refiere la demanda, por ejercicio de dicha opción que hacen los vendedores.


                       "Sexto.- Que igualmente, en subsidio de las peticiones segunda y tercera, y por acogimiento de las pretensiones cuarta y quinta, al ser declarado resuelto el contrato referido, se decrete la inscripción de la resolu­ción del mismo contrato, en los correspon­dientes folios de matrícula inmobiliaria que se llevan en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán y la anota­ción respectiva al pie de la Escritura Pública que contiene el contrato..."


                       En las pretensiones 7a., 8a., y 9a., impetra la restitución de los susodichos predios, el pago de la indemnización de los perjuicios causados con el incumplimiento y la condena en costas a la entidad demanda­da.


                       ii.-        Fundamentáronse tales peticiones en los hechos que a continuación se compendian:


                       La sociedad demandada, en desarrollo de su objeto social, celebró con los demandantes, mediante la escritura No.1142 de 7 de junio de 1979, un contrato de compraventa de dos predios rurales que se desmembraron de la finca "La Florida", en cuyas especificaciones repara con detenimiento la demanda y las cuales fueron recibidos a satisfacción por la compradora, por la suma de $2.850.000,­oo, como así lo declararon las partes en el instrumento público referido.


                       Sin embargo, el contrato de compraventa no fue real en lo que toca con el precio estipulado, sino que, atendiendo acuerdos precontractuales establecidos con el padre de los demandantes, según los cuales, la familia Barrientos aportaría tales predios y otros más a la sociedad, se hizo figurar uno ficticio. Por su parte, los promotores "...aportarían en conjunto la suma de Cien millones de pesos ($100.000.000,oo) en dinero efectivo, diferida por cuotas determinadas, en orden a hacer con dichos bienes un gran desarrollo del programa turístico y de parcelación de la finca La Florida..."


                       Pero, agrega, se acordó "dar la forma" a los contratos de una compraventa donde se declaró como precio el del avalúo catastral pero el precio fue mas de diez veces superior sin que el pago se hubiese hecho total o parcialmente, puesto que en espera de las reformas estatutarias para incorporar los aportes de los demás socios, algunos de los cuales no cumplieron sus compromi­sos, pese a la actitud condescendiente y conci­liatoria de la familia Barrientos.


                       El precio realmente acordado para la negociación de la finca fue de $90.000 por cada cuadra cuadrada, o sean $140.625 por hectárea, es decir, $36.552.­656,oo por las 259.93 hectáreas, el cual no fue pagado ni en todo ni en parte por la sociedad compradora. Mientras que el precio declarado en la escritura resulta irrisorio como quiera que solo equivale al 0.07% del valor comercial del inmueble, el cual, tampoco fue pagado a los vendedores.


                       Como algunos de los socios hicieron sus aportes por "vía de prestación de servicios profesiona­les", mientras que la familia Barrientos aportó sus valiosísimas tierras, ésta quedó sin contraprestación por ellas al quedar prácticamente excluida de la sociedad.        


                       Posteriormente la parte actora reformó la demanda para efectos de agregar que además de los inmuebles referidos, la negociación incluyó dos lotes mas, uno denominado "El llano de la divisa" y "La Silvia" el otro, por el mismo valor de $90.000,oo la cuadra cuadrada, aunque también se hizo figurar un precio mucho mas bajo.


                       Se agregó, igualmente, que el acuerdo inicial consistía en que la familia Barrientos aportaba a la sociedad el 70% del valor de las tierras, mientras que ésta debía pagar el 30% restante. Para lo primero se pactó que el grupo fundador colocaría 20 acciones de $­5.000.000,oo, sin dar lugar a aumentos de capital para efectos de mantener el equilibrio en la participación de cada asociado. Para lo segundo se hicieron abonos en forma desordenada hasta alcanzar la suma debida, o sea, el 30% restante.


                       iii.-        Enterada la parte demandada de la demanda, se opuso a las pretensiones que contiene, negó algunos hechos y aceptó otros, pero fundamentalmen­te, expresó que los verdaderos términos de la negociación fueron estos:


                       Que la familia Barrientos invitó a algunas personas dedicadas directa o indirectamente a la construc­ción, para que se vincularan a un proyecto turístico en su finca "La Florida", que venían promovien­do. Que en tal virtud, el padre de los demandantes dio una opción de compra a los futuros asociados según la cual su familia aportaría el 70% del valor de sus tierras a la sociedad que se constituiría para desarrollar el plan, mientras que el 30% restante sería pagado en tres instalamentos. El resto del grupo aportaría un total de $100.000.000,oo en cuotas de $5.000.000,oo que se pagarían mensualmente en instala­mentos de $200.000.


                       En consecuencia, los vendedores recibie­ron el 70% del precio en 6 cuotas de la sociedad corres­pondien­tes cada una a un valor real de $5.000.000,oo, para un total de $30.000.000,oo, aunque, atendiendo el consejo de los asesores, en la escritura de constitución de la sociedad se hicieron constar por un valor nominal mucho mas bajo, toda vez que se hizo figurar el capital pagado con un múltiplo de 20, motivo por el cual, el aporte con el cual figura la sociedad Barrientos iriarte S en C., de $­1.500.000, corresponde realmente a $30.000.­000,oo


                       El 30% restante, equivalente a la suma de $11.085.000,oo se pago en varias cuotas con un interés del 2% mensual. Luego el precio verdaderamente pactado, es decir, la suma de $41.085.000,oo se pagó totalmente.


                       iv.-        La sentencia de primera instancia declaró probadas las excepciones de simulación relativa y pago del precio, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme la parte actora con tal decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la providencia ahora acusada y por cuyo medio el ad-quem confirmó la recurrida, excep­tuando la parte que declaró probadas las excepciones, numeral  que revocó.


       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       i.-        Luego de relatar los anteceden­tes más importantes del litigio y destacar el examen probatorio efectuado por el a-quo, se adentra el Tribunal en el estudio de la demanda, no sin antes recabar en la necesidad de que el libelo incoactivo sea claro y guarde relación entre los hechos y las pretensiones, para concluir que a pesar de estar en entredicho la actitud de la demanda sometida a su consideración, se ve compelido a decidir de fondo la misma.


                       ii.- En este orden de ideas, advierte que la pretensión principal se encamina a obtener la declara­toria de inexistencia del contrato de compra-venta a que alude la escritura pública número 1142 de junio 7 de 1979 debido "a la presunta irrisoriedad del pre­cio",punto sobre el cual manifiesta que el precio irrisorio admite "sendos esquemas para la ocurrencia a la justicia ordinaria".


                       De un lado, agrega, si se le presenta como una simulación relativa, cabría buscar la "salida a flote del acto oculto, presuntamente una donación y mediante el mecanismo de la nulidad absoluta, aniquilar el verdadero ajuste en cuanto se diesen las permisiones legales". Si se ofrece, por el contrario, como un contrato verdadero pero sometido a un vicio del consenti­miento "cabríale bien el esquema de la rescisión por lesión enorme".


                       Concluye que ninguno de los dos "esque­mas" se aplican al caso en estudio puesto que, en cuanto alprimero, la pretensión no se compagina con la confesión de simulación relativa del contrato de compra-venta y, en cuanto al segundo, tal camino no fue escogido por el demandante pues se encontraba de bulto el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 1954 del Código Civil Colombiano.


                       iii.- Y en vista de que tal pretensión no prospera, pasa la Sala a ocuparse de la subsidiaria de resolución del contrato por incumplimiento en el pago del precio. En este aspecto luego de estable­cer las "condi­cio­nes axiológicas" de la pretensión resolutoria, esto es : a) existencia de un contrato bilateral válido, b) incumpli­miento del demandado, y c) cumplimiento en el demandante, así como de citar juris­prudencia de la Corte que las acoge, concluye que si bien es cierto que en este asunto se evidencia la presencia de la tercera de aquellas condiciones, no puede predicarse lo mismo de las otras dos puesto que chocan "con la barrera lógica de lo postulado en el hecho sexto y concordantes del libelo, confesorios de una simulación relativa", según la cual el precio declarado en la escritu­ra de compra-venta no fue real por cuanto que tal acuerdo era un mero "contrato puente para formalizar el aporte de la familia Barrientos en la sociedad demanda­da".


                       iv.- Afirma que de la demanda y su contesta­ción como de algunas declaraciones de terceros y de parte se infiere que los interesados en el plan del centro vacacional harían un aporte de $100.000.000 "al través (sic) de letras de cambio" de vencimiento mensual por valor de $200.000 cada una, mientras "los Barrientos Iriarte" aportarían tierras en un 70% de su valor venal como contribución al Fondo Social. Empero, por diversas vicisi­tudes concretaron el ente social con un capital cuantitati­vamente menor al previsto y con un curioso mecanismo aritmético.


                       v.- Como encuentra simulado el precio declara­do en la escritura de compra-venta, encamina  sus razonamientos al extenso análisis de esta figura jurídi­ca, para concluir de la siguiente manera: a) El contrato cuestionado fue relativamente simulado y como tal, "contra­to medio" de una operación global más amplia cual fue la constitución de la sociedad "Promotora La Florida Ltda". b) Tal contrato "simulado como fue, no puede per se bas­tantear las sendas pretensiones ofrecidas en el libelo que dio origen a esta contienda judicial". Y c), es de rigor enjuiciar también el contrato global es decir la génesis y constitución de la sociedad demandada, hecho que no aconteció en el presente caso, y que hubiera permitido des­pejar interro­gantes tales como la presencia de la Familia Barrientos en la constitución de la sociedad demandada, el interés social cuyo titular es la mencionada familia y el cual, aun cuando no se menciona en la demanda, tuvo su origen en el ajuste global, según quedó establecido.


                       vi.- Todo esto, dice entonces, "...re­lie­va la necesa­riedad de ampliar el marco de discusión pues, en la forma escueta en que se presentó apenas si da para la desestima­toria de las pretensiones aducidas...".


                       Para finalizar afirma el fallador que la "técnica Procesal" enseña que si las pretensiones se abren paso, deben analizarse las excepciones propuestas, de las cuales, se encuentra probada la de simulación relativa. La excepción de pago no puede declararse probada puesto que "...al no enjuiciarse la operación global, carece de lógica su declaratoria...".


       LA DEMANDA DE CASACION


                       Cinco cargos enfila el censor contra la sentencia impugnada, cuyo estudio emprende la Corte en el orden que lógicamente les corresponde.


       CUARTO CARGO


                       i.- Acusa el recurrente el fallo con base en la causal segunda de casación por no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda y con excepcio­nes y descargos propuestos por la demandada.


                       ii.- En desarrollo de la acusación afirma que las pretensiones 3 y 4 de la demanda deprecan la resolución de la compraventa por incumplimiento de la compradora en el pago del precio, petición sobre la cual no se hizo ningún pronunciamiento.


                       Todo el análisis del Tribunal se encamina, continua, a establecer la simulación relativa, "si es que a la del precio se hubiera referido",  pero sin reparar que con ella se abría paso la prevalencia del precio oculto y en consecuencia la decisión sobre el pago.


                       También planteó la contestación de la demanda la figura de la lesión enorme como alternativa del precio irrisorio para anteponerle la excepción de caduci­dad, pero no se refirió a ella en forma concreta.


                       iii.- La demanda, con su correc­ción y adición de hechos, la contestación de la misma y las excepciones, se refieren al pago del precio en una compra­venta. Sin embargo, sin haberlo mencionado las partes, la sentencia se "...embocó a (sic.) simulación de constitución de sociedad comercial, sola o enlazada con la del precio y el pago de la compraventa..."


                       Incurrió también el Tribunal en un fallo "mínima petita" al cercenar el petitum, so pretexto de que la declaración de simulación relativa aniquila por si sola todas las pretensiones, olvidando que tal declara­ción solo dice de la prevalencia del precio oculto sobre el aparente.


          C O N S I D E R A C I O N E S


                       i.- Se duele el recurrente de que la sentencia impugnada no resolvió sobre todas las preten­sio­nes de la demanda, puesto que omitió pronunciarse acerca de la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura 1142 de Junio 7 de 1979, pretensión que aparece contenida en los numerales 3 y 4 de la parte petitoria de la demanda. Esto es, que habría incurrido el ad-quem en un fallo minima-petita por haber guardado silencio al respecto.


                       ii.- Para desvirtuar tal reclamo, resulta suficiente observar que el fallo del Tribunal confirmó el de primera instancia, excluyendo únicamente lo decidido con respecto a la excepción de pago , providencia donde  el a-quo negó las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, la sentencia es absolutoria, razón por la cual debe concluirse que se resolvió negativa­mente lo pedido.


                       Ello se ofrece como incuestionable si, además, se repara en la motivación de la sentencia recurri­da en casación, como que allí se afirma que no se reúnen en el caso sub-judice dos de las "condiciones axiológi­cas" de la resolución del contrato por incumpli­miento de una de las partes. Luego de enumerar los tres requisitos que, en su pensar, estructuran tal figura jurídica, advierte el sentenciador que no le presenta reparo alguno la que concier­ne al cumplimiento de las prestaciones a cargo del demandante. Empero las otras dos, "...chocan con la barrera lógica de lo postulado en el hecho sexto y concordantes del libelo, confesorios de una simulación relativa ..." del precio del contrato antes aludido.


                       Y más adelante agrega que siendo así, esto es, relativamente simulado en cuanto a su precio, el contrato de compraventa obró como "contrato medio" de una operación global mas amplia y la cual, con miras a la prosperidad de lo pedido, debió también traerse a juicio, lo cual no aconteció.


                       iii.-        Es igualmente equivocada la apreciación del censor por cuya virtud, lo que impidió al sentenciador pronunciarse sobre la resolución pedida fue la declaratoria de simulación relativa del precio, pues lo cierto resulta ser que la absolución provino del razona­miento antes expuesto, es decir, de no haberse encontrado aunadas todas las "condiciones axiológicas" de la susodicha pretensión.


                       En consecuencia, no existe la incogruen­cia predicada sobre este aspecto.


                       iv.- Ahora bien, además de lo anterior, lleva­ su acusación el censor hasta el punto contra­rio, es decir, a la afirmación consistente en que el fallador se extrali­mitó cuando decidió sobre la simulación del contrato de socie­dad, aspecto este al cual no se refieren las pretensiones de la demanda ni las excepciones de la demandada.


                       Para establecer la veracidad de tal aserto, basta cotejar lo pedido, lo excepcionado y los hechos que fundamentan lo uno y lo otro con lo resuelto por el Juzgador, puesto que siendo estos aspectos los que configuran la materia propia del litigio sometido a composición judicial, la incongruencia reclamada debe confrontarse con la parte resolutiva de la sentencia que es la que contiene la decisión del conflicto.


                       De tal cotejo se infiere con palmaria claridad que de ninguna manera se pronunció el Tribunal sobre la supuesta simulación del contrato de sociedad, punto sobre el cual, por el contrario, al advertir que no fue cuestionado, sin embargo de encontrar como cierto que era este el "ajuste global" al cual sirvió de "contrato puente" el de compraventa, se abstuvo de cual­quier otra considera­ción sobre las pretensiones de la demanda.


                       El cargo, por tanto, es impróspero.


       PRIMER CARGO


                       i.- En él se acusa la sentencia por violación directa de las " siguientes normas de derecho sustancial artículo 26 de la Constitución Nacional vigente al tiempo de su expedición (artículo 29 de la actual); arts. 174, 177 inc. 1o, 187, 248, 250 y 304 (num.134  art. 1 del D.2282/89 del Código de Procedimien­to Civil...".


                       ii.- En desarrollo del cargo mani­fiesta el censor que la Constitu­ción Nacional consagra como "garantía fundamen­tal el debido proceso, con la observan­cia de las formas propias de cada juicio", formas que, en lo atinente a la sentencia, están previstas en el artículo 304 del C. de P.C., que le impone al Juez limitar la motivación del fallo al examen crítico de las pruebas, el cual debe hacerse en conjunto, pero exponien­do el mérito que le asigne a cada prueba y a los razona­mientos que fundamenten su decisión. 


                       iii.-  La sentencia acusada, dice, salta de las consideraciones preliminares a las conclu­siones sin poner la vista en la prueba, cuya única alusión consiste en la exaltación del exhaustivo estudio del material probatorio efectuado en primera instancia, como si tal consideración lo eximiera de efectuar el propio.


                       A  pesar de ello, dio por probada la simulación relativa, que además de ser uno de los presu­puestos de la demanda, es aceptada por la parte demanda­da, solo que la convirtió en una excepción con la cual enervó todas las pretensiones de la demanda.


                       iv.-        Se da pues, "...un yerro in proceden­do, por defecto de elaboración y expresión del juicio, al haber prescindido en el fondo..." y en la forma del inventario probatorio, con lo cual infringió las normas citadas que, "...siendo rituales, toman el carácter de sustanciales porque emergen del mismo enunciado constitu­cional..." que impone la observancia de las formas propias de cada juicio.



       SEGUNDO CARGO


                       i.- Se acusa aquí la sentencia por la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y de su contes­tación (sic).


                       ii.- Hace consistir la infracción en que el Tribunal al advertir que tanto en la demanda, como en la contestación se reconoce la simulación relativa del precio, en lugar de edificar sobre ella la solución al debate, la declaró probada como excepción en contra del demandante.


                       Cuando dice que en la demanda se "confesó" la nulidad relativa, pone a la parte demandante a reconocer una supuesta simulación del contrato de sociedad, no invocada por las parte, con lo cual cierra los ojos al libelo incoactivo para abrirlos solamente para declarar probada la excepción, sin estudiar lo relativo al pago del precio.


                       iii.- Ambas partes fincaron sus posicio­nes sobre la simulación relativa del precio. La actora para negar su pago, la opositora para afirmarlo. Solo que la contestación "...soslayó la simulación relativa del contrato de sociedad comercial, para atribuír a la sociedad constituida efectos económicos y jurídicos de la sociedad propuesta, en lo que dice relación con el pago del precio de la compraventa...", con lo cual indujo al Tribunal a que incurriera en error manifiesto de hecho pues este vio la alegación de una simulación relativa del contrato de sociedad que realmente no existió.


                       iv.- Erró también al no apreciar que algunas de las pretensiones era subsidiarias y no todas en el mismo nivel, lo cual lo llevó a descartarlas por indebida acumulación desde la sola lectura y así mismo, se equivoca por no entender que la excepción de simula­ción no estaba encaminada al total "arrollamiento" de las preten­siones de la demanda.


       CARGO TERCERO


                       i.- Con base en la causal primera, se enfila el ataque por violación indirecta de los artículos 177, inciso 1, 187, 248 y 250 del C. de P.C., y 118 del Código de Comercio, "...al haber inaplicado las disposi­cio­nes citadas: 1) por suponer la existencia de prueba no traída al proceso; 2) por atribuir a  prueba incorporada, sentido y alcance que la ley no confiere; 3) por descono­cer prueba existente en el proceso...".


                       ii.- "Engolfado" el Tribunal en la excepción de nulidad relativa, incurrió en las siguientes violaciones:


                       Por suposición de prueba cayó en la afirmación según la cual el contrato de sociedad es relativamente simulado, como se desprende de algunas expresiones que así permiten pensarlo. Además, dio por cierta la simulación  por interpuesta persona achacada a los demandantes.  Sin embargo, para tal efecto, supuso prueba que no existe en el proceso. En este orden de ideas, violó el artículo 118 del C. de Co., que advierte que no existe ni puede probarse la simulación de ninguna índole del contrato de sociedad.


              C O N S I D E R A C I O N E S


                       i.-        Se despachan bajo unas mismas conside­raciones los tres cargos que, montados sobre la primera causal, acusan la misma deficiencia técnica.


                       ii.- Cualquier ataque por la susodicha causal exige, indefectiblemente, la mención de por lo menos alguna de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso y que hayan sido infringidas por el fallo recurrido, como concisamente lo señala el artículo 51 del decreto 2651 de 1.991.


                       iii.-        Reiterada e invariablemente ha sostenido la Corte que es norma de derecho sustancial,  aquella que, en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas entre los litigantes. Por tal razón, se ha sostenido igualmente, que  "...no tienen categoría sustan­cial, y por ende no pueden fundar por si solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones reguladoras de la actividad probatoria y, en general, todas las que disciplinan la actividad in proce­dendo..." (casación  de abril 19 de 1.978, entre otras).


                       iv.-        Así, pues, para los fines propios de los cargos levantados con base en esta causal debe el recurrente, de un lado, expresar la norma o normas de carácter sustancial que estime violadas y, de otro, excluir los ataques por supuestos errores in-procedendo,  puesto que en ella solo tienen cabida los yerros in iudicando.


                       En este orden de ideas, se habrá de despachar desfavorablemente los tres cargos estudiados puesto que en los dos primeros no se citó ninguna norma sustan­cial, mientras que en el tercero se mencionó el artículo 118 del C. de Co., que, si bien es cierto,  podría tener tal calidad, no lo es menos, que no es precepto que gobierne directa o indirectamente el caso.


                       En efecto, los artículos 174, 177, 187, 250 y 304 del Código de Procedimiento Civil, no son disposiciones de índole sustancial, puesto que simplemen­te están destinadas a regir la actividad del juez en el proceso.


                       En lo concerniente al artículo 26 de la Constitución, que el casacionista hace corresponder al artículo 29 de la actual carta política, ha sostenido esta Corporación que:


                       " `Como el principio constitucional contiene un enunciado de carácter general, pues a la constitución no le correspondería técnicamente enunciar en detalle lo relativo a la competencia o las distintas clases de procesos, la ley de enjuiciamiento civil al desarrollar y concretar el principio constitucional, determina la competencia de los jueces, las distintas clases de procesos con sus trámites correspondientes, los medios de impugna­ción, los incidentes, etc., como también el efecto de las sentencias. Y si esto corresponde a la ley, es natural que a través de ella se haga el ataque en casación cuando se alega violación del artículo 26 de la Constitución Nacio­nal. Esta censura, entonces, supone indicar qué disposicio­nes de la ley procedimental se asignaron al proceso y cúales las pertinentes que dejaron de aplicarse, hasta darle al juicio una tramitación distinta a la que le correspondía, de tal manera que, esas violaciones de medio fueron inductivas del quebran­tamiento del principio que el artículo 26 consagra.


                       "` La Corte no puede dar interpretación distinta, ni calificar el cargo de manera diversa de como lo ha hecho el recurrente' (CII, pags. 14 y 15).


                       "` En lo tocante con el artículo 26 de la Constitución, que además de su carácter estatutario asume el de norma civil, es evidente que contiene tres principios que constituyen garantías para los asociados, a saber: a) que todo juzgamiento debe hacerse por el juez competente; b) que en aquel debe cumplirse la plenitud de las formas propias de cada juicio; y c) que nadie puede juzgarse sino con aplicación de normas sustanciales preexistentes al acto que se le imputa.


                       "` La naturaleza de este precepto requiere la existencia de leyes que determinen la competencia de los juzgadores, los procedimientos judiciales y los derechos sustanciales de los asociados. de donde resulta que es mediante la violación de estas leyes como, por regla general, se llega a vulnerar el referido mandato de la carta'. (CIII. Pág.169) " ( casación de abril 10 de 1.978).


                       Los anteriores conceptos no han perdido vigencia no obstante que la Constitución de 1.991 instituyó los denominados "derechos fundamentales", dentro de los cuales se halla el derecho al debido proceso,  puesto que el concepto de "debido proceso", envuelve indispensable y esencialmente la necesidad de desarrollo legal de sus múltiples notas de contenido.


                       En efecto, es la ley la que señala, usualmente, al juez competente y la que indica las formalidades de cada juicio, los recursos, incidentes, y demás vicisitudes del proceso. Incluso, un principio que bien podría conside­rarse como de índole sustancial  aunque tenga su génesis, desarrollo y campo de aplicación en el derecho procesal como lo es el de la cosa juzgada, no encuentra asidero exclusivo, autónomo e independiente en el precepto consti­tucional en comento, pues corresponde a la ley, con permisión constitucional, establecer las excepciones para ciertos procesos.


                       Por lo demás, es claro que la incidencia que  el artículo 29 de la actual Constitución Política pueda tener en el campo de la casación, encuentra su cauce normal de expresión en la causal quinta del artículo 368, pero nunca en la causal primera, cuya órbita, como se ha dicho, está conformada por las normas reguladoras de derechos sustanciales, categorización que se inspira en criterios distintos a los que son propios de los llamados derechos fundamentales.  Así, es claro que un derecho puede ser fundamental sin que, parejamente, adquiera por ello sólo la condición de sustancial.  O viceversa, un derecho sustancial no representa que, en cuanto tal, deba también ser mirado como fundamental.


                       v.- De otro lado, la mención que del artículo 118 del C. de Co., se hace en el cargo tercero no suple la deficiencia anotada, toda vez que tal norma no rige de manera alguna el asunto.


                       Ciertamente, el Tribunal, como ya se dijo en otro aparte de esta sentencia, no se pronunció, ni expresa ni implicitamente, sobre la supuesta simula­ción del contrato de sociedad, razón por la cual no puede decirse que transgredió aquel precepto por indebida aplicación.


                       En consecuencia, no prospera la acusa­ción.


       QUINTO CARGO


                       i.- En este cargo la sentencia es enjui­cia­da  por la violación indirecta de los artículos 872, 878, 881, 905, 920, 947, 948 y 949 del Código de Comer­cio, en concordancia con los artículos 864, 870, 871, 950, 966 y 822 ibídem, por referencia de este último los artículos 1864, 1928, 1625 num. 1, 1626 del Código Civil, en concor­dancia, a su vez, con los artículos 1849, 1930, 1932, 1946, 1602, 1603, 1608, 1609, 1618, 1619, 1622, 1625 num. 9, 1627, 1654, 1759, 1766 y 1767 ibídem, y los artículos 174, 176, 177, 187, 304, 305 y 306 del C. de Procedimiento Civil por errores de hecho en la aprecia­ción de las pruebas allegadas al proceso y errores de derecho en la admisión de la norma probatoria y por omisión en la decisión sobre peticiones de la demanda, con lo cual incurrió en un fallo diminuto.


                       ii.- En desarrollo del cargo afirma que la sentencia incurrió en error en la interpretación del contrato, puesto que tanto la demanda como su contesta­ción y las posiciones de las partes en los alegatos fueron coincidentes en expresar que se trató de una compra-venta de inmuebles. Sin embargo el fallador al referirse a la excepción de simulación relativa, como enervante de las pretensiones de la demanda, vinculó la dicha compra-venta como forma simulada de aportación a la sociedad demandada.


                       iii.-        Igualmente, el fallo recurri­do no trae examen ni crítica alguna sobre la prueba de la simulación relativa del precio. Pero ante la concordancia de las partes sobre el punto, en lugar de declarar probada la excepción para destruír las pretensiones de la demanda debió hacer prevalecer el precio real sobre el simulado.


                       iv.- La demanda incorpora como primeras pretensiones principales las relativas al precio irriso­rio.   No se pidió, dice, la rescisión por lesión enorme porque es figura extraña al Derecho Comercial que es esfera propicia para la especulación y no permite la rigurosa conmutatividad.


                       El adjetivo irrisorio en el lenguaje no forense viene del latín "irrisorius", derivado del adjetivo "irito" cuya raíz es "irritus" de "in" privativo y "ratus" válido, esto es que significa lo que se hace inválido. En consecuencia irrisorio no es lo que produce risa sino lo que no tiene validez.


                       En la demanda se parte de lo que quedó dicho en la escritura, o sea que el precio pactado fue la suma de $2.850.000, que al compararlo con la suma de $36.552.656 correspondientes a las 292.93 hectáreas resulta irrisorio. Si la sentencia reconocía que aquel no era el verdadero valor, haría tránsito la controversia sobre su pago, previa determinación de cuál fue el valor oculto.


                       v.- Si el juez advirtió una acumula­ción impropia de pretensiones debió así declararlo con las consecuencias propias de una inhibición pero no descartar "por derechas" las pretensiones principales para ocuparse de las otras, aunque no lo hubiese hecho.


                       En este orden de ideas propone que una vez casado el fallo del Tribunal, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare que el valor real fue de $36.552.656, suma ésta que no fue pagada por la compradora, dando lugar a las consecuencias propias de la resolución por incumplimiento, para lo cual emprende a continuación su propia valoración probatoria, punto a partir del cual la demanda adquiere las cualida­des propias de un alegato de fondo.


           C O N S I D E R A C I O N E S:


                       i.-        A pesar de que la acusación se anuncia por violación  indirecta de normas sustanciales originada en la indebida apreciación de algunas pruebas, en la suposición de otras y en errores de derecho por equivo­cados juicios de valoración de la prueba, lo cierto resulta ser que no se señalaron, individualizándolas, los diversos medios que supuestamente fueron apreciadas        en forma errónea, como tampoco se indicó en que consistió la infracción que se indica como error de derecho, defi­ciencias todas estas de índole técnica que impiden el estudio del cargo.


                       i.i.-        Igualmente, en notoria impropie­dad incurre el censor al emprender el ataque de la sentencia recurrida por la causal primera alegando como fundamento supuestos errores in procedendo, caracterís­tica esta que, sin lugar a dudas, tiene la acusación de fallo diminuto que se enrostra a la decisión cuestionada, toda vez que la causal escogida solo admite en su formulación  la acusación por errores in iudicando.


                       Finalmente, no se evidencia error alguno en la interpretación del contrato, toda vez que, como ya se ha sostenido en otros apartes de esta providencia, de ninguna manera abordó el ad-quem la supuesta simulación relativa del contrato de sociedad, conclusión esta última que pertenece a la cosecha exclusiva del casacionista.


                        El cargo, pues, fracasa.



                               D E C I S I O N


                       En virtud de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 1.992 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO BARRIEN­TOS IRIARTE Y MARIA DEL PILAR BARRIENTOS DE AMADO, frente a la SOCIEDAD PROMOTORA "LA FLORIDA" S.A.


                       Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.

       

                       Notifíquese.




                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS




Continuación Rad.- Expediente No. 4105.-




                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCLOSS




                       PEDRO LAFONT PIANETTA




                       HECTOR MARIN NARANJO




                       RAFAEL ROMERO SIERRA




                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO