CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Referencia:
Expediente Nº 4227
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante LUIS FELIPE ARIAS CASTAÑO (heredero en la sucesión de Luis Felipe Arias), contra la sentencia del 18 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario que promovió el recurrente frente a Joaquín Emilio Ramírez Blandón.
ANTECEDENTES
1.- Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín, LUIS FELIPE ARIAS CASTAÑO, como heredero en la sucesión de Luis Felipe Arias y para la sucesión de éste, demandó a JOAQUIN EMILIO RAMIREZ BLANDON para que, por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se concedieran, en síntesis, las siguientes pretensiones:
Primero: Que se declare que es ilícita e indebida la retención que Joaquín Emilio Ramírez Blandón ha venido haciendo del local situado en la carrera 74 N° 49-17, barrio El Estadio, ubicado en Medellín, de propiedad de los herederos de Luis Felipe Arias.
Segundo: Que, en consecuencia, el demandado está en la obligación de restituir dicho predio al término de la ejecutoria del fallo.
Tercero: Que se declare que la tenencia realizada por Joaquín Emilio Ramírez Blandón de dicho inmueble ha sido temeraria y de mala fe.
Cuarto: Que se condene al demandado Joaquín Emilio Ramírez Blandón a pagar para la sucesión de Luis Felipe Arias, el valor de los perjuicios causados durante los 17 años que ha retenido arbitrariamente el local en donde tiene funcionando un taller electromecánico, estimados en la suma de diez millones doscientos mil pesos ($10’200.000). También se solicita que se condene al demandado al pago de las costas y gastos del juicio.
2.- Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se resumen:
El proceso de sucesión de Luis Felipe Arias cursa en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, sucesión que es propietaria de un inmueble de tres pisos ubicado en el Barrio del Estadio de esta ciudad. En el primer piso del edificio se encuentra el local identificado en su puerta como carrera 74 N° 49-17.
En dicho proceso sucesoral fueron llamados a recoger la herencia del causante sus hijos legítimos Luis Felipe, Jorge Iván (ya fallecido), Betty (ya fallecida), Gladys, Nancy, Marcela, Yolanda, Rosita, Carlota, Víctor Jaime y Rubén Darío Arias Castaño, y reconocida como cónyuge supérstite Ana Nazareth Castaño de Arias (fallecida recientemente), quien administraba por acuerdo con los herederos los bienes relictos.
El demandado Joaquín Emilio Ramírez Blandón, dice el actor, mediante tretas se introdujo arbitrariamente en el local comercial 49-17 y durante unos 17 años lo ha venido usufructuando, con notorio menoscabo de los intereses de la sucesión de Luis Felipe Arias, diciéndose arrendatario y pagando en consecuencia una irrisoria suma a manera de canon.
El libelo de demanda fue objeto de aclaración, en la que se afirmó: "La acción intentada es ordinaria, pero en manera alguna de dominio, puesto que el detentador en ningún momento ha pretendido desconocer el derecho de los propietarios en el inmueble, sino que simplemente LO DETENTA bajo el pretexto de que es un arrendatario, SIN SERLO. El derecho, pues de dominio no se ha desconocido. De allí que la demanda se haya fundado en lo dispuesto en el art. 971 del C.C.
4.- Admitida la demanda por providencia del 6 de octubre de 1989, se ordenó correrla en traslado al demandado, quien oportunamente la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los hechos, expresó ser ciertos unos, otros no ser hechos o ser falsos y no contestó algunos otros. Manifestó en la contestación, por conducto de su apoderado, lo siguiente: "Mi poderdante ocupa un local con número en su puerta de entrada que no corresponde al que se indica en la demanda y entró a ocuparlo porque lo tomó de agencias `Arrendamiento Fernando Rojas' y no con engaños como afirma el apoderado del actor. Se trata de una CESION DE CONTRATO, como consecuencia de la enajenación del establecimiento de comercio, autorizado por el art. 523 del Co. de Cio. y 2004 del C. Civil". Como excepciones perentorias formuló las que llamó falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de causa, falta de identificación del inmueble, enriquecimiento sin causa. Además reclamó el pago de mejoras.
5.- Luego de tramitado el proceso, se puso fin a la instancia por sentencia del 29 de abril de 1991, mediante la cual se dispuso:
PRIMERO. No se accede a las pretensiones formuladas.
SEGUNDO. Costas a cargo del actor y en favor del demandado.
La sentencia fue apelada en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandante.
EL FALLO IMPUGNADO
6.- Como resultado del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de mayo 19 de 1992, resolvió: “CONFIRMAR la sentencia apelada; sin costas por la apelación”.
7.- Después de breve relación de autos, entra el ad-quem en consideraciones en torno a la cuestión debatida, así:
Inicialmente señala que al titular del derecho subjetivo real de propiedad se le confiere poder de dominio para el gobierno del mismo, el cual puede realizar mediante actos de disposición material y jurídica, y que por éstos puede celebrar actos jurídicos que impliquen la enajenación o no del derecho. Frente al derecho de propiedad, a las demás personas incumbe el deber jurídico de respeto, de manera que si alguien lo infringe y por voluntad propia toma el mando, se le reputa dueño mientras el verdadero no justifique serlo, en ejercicio de las facultades de persecución y exclusión inherentes al derecho, según los arts. 762 y 946 del C.C.
Luego a folio 30 afirma el Tribunal de manera expresa: "legitimado, entonces, para resistir pretensión al respecto, aparece el poseedor, art. 952 ibídem, lo que se extiende al tenedor que ejerce poder de dominio pero sin ánimo de señorío, art. 775 ibídem; es decir al tercero que gobierna el derecho, pero reconociendo calidad de dueño al titular, con quien aquél no celebró acto jurídico fuente de su calidad de tenedor; así, resulta indebida su retención y en relación con el titular, al cual se le autoriza para reclamar la restitución del mando, es lo que dice el art. 971 ibídem; si la tenencia se exhibe a nombre de un tercero poseedor, rige el art. 953 ib. En caso contrario, es decir, cuando el titular y el tenedor aparecen atados por vínculo jurídico, proveniente de acto jurídico por ellos celebrado, como el mismo no se puede destruir sino por consentimiento mutuo o por causas legales, art. 1602 ib., indispensable resulta la ruptura de ese vínculo, imponiéndose la restitución como consecuencia obvia".
Agrega el Tribunal que, fallecido el titular, el derecho se transmite a sus asignatarios, es decir, a quienes son llamados por ley o testamento a recoger la herencia. Por consiguiente, causahabientes y cónyuges están legitimados para reivindicar un bien del acervo sucesoral, en relación con el tercero que infringió el deber jurídico de respeto diciéndose dueño, en vida del causante o después de su defunción, o que se comporta como injusto tenedor.
Continuando con el estudio de la cuestión litigiosa, asevera el sentenciador de segundo grado: "si el acto jurídico consiste en contrato de arrendamiento, para la exteriorización del acuerdo de voluntades no se requiere solemnidad alguna, basta el mero consentimiento acerca de los elementos esenciales; en orden a producir una consecuencia jurídica, que constituye su objeto, cual es crear obligaciones recíprocas, arts. 1973 y ss. 1494, 1495, 1517 ibídem; así verse sobre inmuebles destinados al funcionamiento de establecimientos de comercio, arts. 518 y ss. C. de Cio., cuya enajenación apareja la cesión del contrato de arrendamiento, artículo 523 inciso final ibídem, sin necesidad de aceptación expresa por el arrendador, artículo 887 ibídem; si alguna controversia surge en lo referente a las exigencias de existencia y validez que lo tornan ineficaz, o en lo atinente al cumplimiento de las obligaciones, es necesario incoar pretensión al respecto".
Descendiendo al caso sometido a su decisión, observa el Tribunal que se encuentra probado que se decretó por el Juzgado la posesión efectiva de la herencia en favor de la cónyuge sobreviviente Ana Nazareth Castaño de Arias. Además, el predio se encuentra en poder del demandado, quien así lo acepta al dar respuesta a la demanda. Y, dice el fallador, que "recepcionado el testimonio de Margarita Gladys Arias Castaño, mencionada por el demandado como la persona receptora de los cánones, luego del deceso de Castaño de Arias; la misma se presentó como hija de ésta, aparece reconocida como heredera en el decreto de posesión efectiva de la herencia referenciada, narró que hace unos 20 años el demandado ocupa el local arrendado, antes para salsamentaria y floristería, al desocupar el titular ésta, se llegó a un acuerdo con su progenitora para permitir el ingreso del demandado, quien en la actualidad cancela mensualmente la cifra de $48.000, que ella recibe con autorización de otra de sus hermanas, conforme se le comunicó al arrendatario. Así se demuestra que el demandado es tenedor del inmueble pretendido en reivindicación; calidad que deriva del contrato celebrado con la cónyuge supérstite del propietario llamada a recoger su herencia por testamento y en su calidad de consorte del mismo; facultada para administrar los bienes relictos, dado el decreto de posesión efectiva de la herencia; de suerte que la retención se justifica por el vínculo jurídico que lo ata con quien legalmente estaba autorizada para gobernar mediante dicho acto jurídico, el derecho subjetivo de propiedad del bien. En consecuencia, desmoronada la aseveración de indebida retención por el demandado, en torno a lo cual el demandante no realizó esfuerzo probatorio, se impone la desestimación de la pretensión. Como así dijo el derecho el juzgado del conocimiento, aunque por otros motivos, la sentencia apelada será confirmada; sin imposición para el apelante de obligación procesal de pagar costas por la apelación, ya que no se produjeron."
LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia de segundo grado interpuso casación el demandante. En la respectiva demanda el recurrente formula contra dicho fallo cuatro cargos: el primero fundado en la causal 5a. del artículo. 368 del C.P.C.; el segundo apoyado en la causal 4a.; el tercero edificado sobre la causal 3a.; y el cuarto dentro de la órbita de 1a. La Corte entrará luego a analizar y despachar estas censuras, en el orden propuesto, pero de manera conjunta la primera y la segunda, por merecer consideraciones comunes.
Cargo Primero
Se formula este cargo con fundamento en la causal 5a. del ordenamiento ritual, por considerar que el tribunal fallador carecía de competencia para agravar la situación del único apelante.
Al fundamentarla expresa, en síntesis, el recurrente: "el H. Tribunal fallador carecía de competencia para agravar en el fallo la situación del único apelante, sin embargo de lo cual procedió a REFORMAR la sentencia del juez a-quo, diciendo confirmarla por otros motivos... Con solo mirar los fallos de las instancias se observa que el de primera era eminentemente inhibitorio, pues en el cuerpo del proveído se sostiene que el art. 971 del C.C.; no es aplicable ni era viable, en consecuencia, el procedimiento seguido, reivindicatorio de tenencia. En tales consecuencias el H. Tribunal sólo podía cambiar la sentencia en forma favorable al apelante único, pero jamás, como lo hizo, para agravar su situación, dejándolo sin derecho alguno.
Cargo segundo
Como se dijo, el casacionista edifica esta censura en la causal 4a. del artículo 368 citado, pues a su juicio la sentencia de segundo grado es violatoria del principio de la reformatio in pejus, consagrado por el artículo 357 de esa codificación.
En desarrollo del cargo precisa el censor: “la sentencia de primer grado remitía al demandante a otras defensas, a otros procedimientos, sin admitir en forma alguna la conducta del demandado como ajustada a derecho. En cambio el fallo de segunda instancia, sin tener en cuenta que el apelante único era el demandante, REFORMO el fallo del a-quo, agravando e forma notoria la situación jurídica de éste, porque en lugar de confirmar, en el peor de los casos, evacuó prueba de oficio en forma ilegal y falló definitivamente en contra del demandante, para absolver al demandado.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En general, una de las características de la casación es la autonomía de las causales. En virtud de ella, los cargos son individuales, independientes y excluyentes, de suerte que no se pueden argumentar varias causales en un solo cargo y, al revés, no se pueden fundamentar varios cargos combinados en una sola causal. Y no depende del resorte del recurrente cambiar la denominación de la causal. La causal está en la ley y es indisponible. La sanción por el desconocimiento de la autonomía de las causales es la improsperidad de la impugnación.
Aplicando este postulado al caso concreto, observa la Corte que el desarrollo del cargo 1o. es incoherente con la acusación, ya que habiendo invocado como causal de casación la 5a. del artículo 368 del C.P.C., se fundamentó en hechos que corresponden a la causal 4a.
En efecto, el censor ataca la sentencia con base en la causal quinta del artículo 368 del C.P.C., que dice: “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”. Pero al exponer sus argumentos dice que el Tribunal “carecía de competencia para agravar la situación del único apelante”.
Como se sabe, “agravar la situación del único apelante” es la causal cuarta, que consagra el hecho de incurrir la sentencia en la reformatio in pejus. En otras palabras, una cosa es desconocer la prohibición de agravar la situación del apelante (causal cuarta), y otra cosa muy distinta es carecer de competencia (causal quinta).
Además de lo anterior observa la Corte, que no es cierto que la primera instancia haya sido inhibitoria, sino que fue desestimatoria; pero ni aún siendo como lo propone el recurrente se habría incurrido en el vicio que denuncia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 in fine del C. de P.C., el superior habría tenido competencia para ello.
Para mayor abundamiento, aún ubicando la acusación dentro de la causal 4a. el cargo tampoco prospera, por los motivos que se expondrán al despachar el cargo segundo.
2. En lo que toca con el cargo segundo, a título introductorio es preciso anotar que el principio de la violación de la reformatio in pejus consiste en “contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló”, según las voces del artículo 368 numeral cuarto del C.P.C. El fundamento de este derecho radica en las reglas que informan el interés para recurrir y la personalidad del recurso, de suerte que el juez superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes, contra la providencia que ha sido consentida por la otra, tiene limitado su poder jurisdiccional y no puede por ello modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida, según se desprende del artículo 357 id. En otros términos, la reformatio in pejus supone, de suyo, la reforma de la sentencia inicial, parcialmente estimatoria o desestimatoria, por parte de la segunda providencia.
Ahora bien, al aplicar las nociones precedentes al caso sub-lite, encuentra la Corte que tanto el juez a-quo como el ad-quem denegaron por igual las súplicas de la demanda tras realizar cada uno las consideraciones de orden jurídico que estimaron pertinentes. En efecto, mientras que el primero afirmó que “no se accede a las pretensiones formuladas”, el segundo decidió “confirmar la sentencia apelada”. De donde se colige que si el fallador de segundo grado confirmó lo decidido por el juez del conocimiento en primera instancia, el superior no tomó resolución judicial que ‘modifique, enmiende o altere lo resuelto por el inferior en detrimento del recurrente”.
Por lo tanto, habiendo sido la primera instancia desestimatoria de las pretensiones y la segunda instancia confirmatoria, no podía hacerse más gravosa la situación del apelante.
En consecuencia el cargo es inane.
Cargo Tercero
Fundándose en la causal tercera del artículo 368 del C.P.C., en este cargo el recurrente le imputa a la sentencia el contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.
Con miras a sustentarlo, explica el recurrente: "el fundamento de esta causal resulta de la redacción dada en el fallo por el H. Tribunal Superior, en la causa que ahora se revisa, porque allí se lee: `En consecuencia desmoronada la aseveración de indebida retención por parte del demandado en torno a lo cual el demandante no realizó esfuerzo probatorio, se impone la desestimación de la pretensión como se dijo el derecho en el juzgado del conocimiento, aunque por otros motivos (subrayó el recurrente). La sentencia apelada será confirmada.’ La confirmación de una sentencia no puede equipararse a la confirmación de la resolución tomada en ella, porque la sentencia es un cuerpo y la resolución apenas una parte o conclusión de él, de donde resulta que, aunque se afirma la confirmación, si se declara que es por otros motivos, evidentemente hay contradicción, porque no se confirma lo que se cambia o reforma, en forma sustancial.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como premisa genérica es preciso anotar que la causal tercera de casación, contenida en el artículo 368 del C.P.C., dice: “contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”. De la sola lectura del texto se desprende que para que haya contradicción, es de la esencia que la providencia contenga más de una decisión en su parte resolutiva, y que la una excluya la ejecución de la otra.
Se trata de una exigencia lógica, de evidente razonabilidad, ya que si la ley exige que la contradicción sea en la parte resolutiva, de una vez está excluyendo de la prosperidad del ataque en casación tanto a las sentencias que tengan una única resolución como a las que, teniendo varias decisiones resolutorias que guardan coherencia entre sí, presentan contradicciones entre la parte resolutiva y la motiva, evento, este último, en el cual el ataque debe intentarse con fundamento en la causal 1a. de casación. En otras palabras, para que este ataque se abra paso se exige la pluralidad de decisiones antagónicas. La sanción a la violación de esta noción es, aquí de nuevo, la no procedencia del cargo.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la sentencia atacada dice lacónicamente en su parte resolutiva: “CONFIRMAR la sentencia apelada; sin costas por la apelación” (folio 32 del cuaderno 4). Como no tiene pues un número plural de decisiones, esta sentencia se encuentra en imposibilidad lógica de contradecirse a sí misma. Es de concluir que el cargo planteado en esas condiciones no se abre paso.
Por otra parte, y ahondando en razones, debe reiterarse que la sentencia de primer grado no fue inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones invocadas. De donde no resulta cierta la afirmación que se hace acerca de su naturaleza jurídica, amén de que la sentencia desestimatoria íntegramente no puede contener decisiones contradictorias, como quiera que tan solo tiene una decisión: la negación de la pretensión. Lo que la coloca también en imposibilidad lógica de contradecirse.
Se concluye entonces que el cargo no prospera.
Cargo Cuarto
Se orienta este cargo por la causal primera del artículo 368 del C.P.C., por ser la sentencia indirectamente violatoria de la ley, por indebida aplicación de los artículos 971, 1973, 1494, 1495, 1517 del C.C., y de los artículos 518, 523 y 587 del Código de Comercio, como consecuencia “del error manifiesto de hecho que aparece ostensible en el expediente de este proceso”.
En desarrollo del cargo asevera el recurrente: "el fallador ha debido apreciar, estudiar y valorar en su conjunto todas las pruebas aportadas al proceso (art. 187 del C. de P. C.) y como resalta indubitablemente del fallo recurrido, el H. Tribunal Superior de Medellín no miró siquiera las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se amerita sin lugar a la menor duda, la inexistencia del contrato”.
A renglón seguido afirma el casacionista que las pruebas que reflejan la verdad expuesta en la demanda y que no fueron tenidas en cuenta por el fallador son:
1- La confesión y la declaración de parte del demandado, que obran a fls. 11 y s.s. del cuaderno principal y al folio 1 del cuaderno No. 2, respectivamente.
2- Una carta que obra al fl. 5 del cuaderno principal, mediante la cual el demandado comunica a la señora ANA NAZARETH CASTAÑO DE ARIAS, su negativa a suscribir un contrato de arrendamiento.
3- El contrato “fingido” de arrendamiento que aparece a folios 1 y s.s. del cuaderno principal.
4- La declaración de GLADYS ARIAS CASTAÑO (fls. 25 y s.s. del c. 4), y la solicitud de un contrainterrogatorio que el Tribunal omitió (fls. 36 y s.s., id.).
Luego de relacionar los anteriores elementos probatorios aseveró: “Ese conjunto de evidencias visibles en los folios indicados, por las cuales no pasaron ni los ojos del juez de primera instancia ni los de los honorables magistrados del Tribunal de Medellín, demuestra plenamente, con la luz de la evidencia, que no existió jamás ninguna especie de contrato de arrendamiento.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del anterior resumen se establece que el ataque se funda en dos pilares fundamentales, a saber:
1- No haber valorado las pruebas en conjunto, y;
2- Por no haber visto las pruebas antes relacionadas.
Respecto al primer punto es de ver que dicho yerro no es de hecho, ya que el desconocimiento del artículo 187 del C.P.C. por parte del fallador da lugar a un error de derecho, pues se vulnera una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas. En efecto, el yerro de derecho, también llamado valorativo, consiste precisamente en que el fallador, viendo la prueba, la valora mal. Cosa distinta sucede con el error de hecho por preterición, derivado de la ausencia de apreciación de una prueba. Aquí el juzgador ya no ponderó defectuosamente una prueba, sino que no la vio. En todo caso en casación no se puede argumentar un error de hecho y desarrollarlo como un error de derecho, pues en tal evento el recurso, dispositivo y exigente, está condenado a improsperar.
Ahora bien, también se exige, para que este ataque se abra paso, que, de un lado, el censor demuestre que la tarea evaluativa del fallador se adelantó al margen del análisis de conjunto, poniendo para ello de presente cómo la apreciación de los diversos medios probatorios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia; y de otro lado, debe demostrar cómo, de haber procedido a una ponderación de conjunto, habría arribado la providencia a una decisión diferente. De no hacerse así el ataque en casación no culmina con éxito.
En el asunto sub lite el cenror no singularizó las pruebas que según él no fueron valoradas en conjunto por el fallador, pues se limita a afirmar que el Tribunal de Medellín no realizó una valoración de conjunto, pero no puso de presente cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada en el caso concreto, sin haber buscado sus puntos de enlace o de coincidencia. Obsérvese que el impugnador solamente dijo que el Tribunal “no miró siquiera las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se amerita sin lugar a la menor duda, la inexistencia del contrato...” Pero el recurrente no demuestra, de un lado, la ausencia de consenso entre las pruebas no vistas y el testimonio sí apreciado; y de otro lado, cómo habría sido el sentido de la decisión de haberse considerado individualmente y en conjunto la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente. Como el recurrente no cumplió con esa carga, según se advierte de la transcripción que se hizo del cargo, la objeción en esas condiciones no puede abrirse paso.
En cuanto toca con el segundo pular de la acusación, observa la Corte que aún valorando esas pruebas no hay error evidente de hecho, como quiera que éste tiene que ser manifiesto, es decir saltar al primer golpe de vista, no siendo permitido en casación que la censura organice un análisis de las pruebas, así éste sea más lógico, y menos que se limite a enumerarlas o mencionarlas de manera global, pues ya que el fallador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, es necesario para que prospere un ataque por la vía indirecta, que se demuestre el error y que la única conclusión posible sea la que haga la censura, es decir que se pruebe que se profirió un fallo contraevidente.
Por último, y sólo para mayor abundamiento, ya que los argumentos anteriores son suficientes para despachar como imprósperos los ataques, es necesario agregar que el censor, en ninguno de los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, combratió la siguiente consideración jurídica del Tribunal: “si el acto jurídico consiste en contrato de arrendamiento, para la exteriorización del acuerdo de voluntades no se requiere solemnidad alguna, basta el mero consentimiento acerca de los elementos esenciales, en orden a producir una consecuencia jurídica que constituye su objeto, cuando es crear obligaciones recíprocas, art. 1973 y ss. 1494, 1495, 1517 ibídem; así verse sobre inmuebles destinados al funcionamiento de establecimiento de comercio, art. 518 y ss. del Co. de Cío.; cuya enajenación apareja la cesión del contrato de arrendamiento, art. 523 inciso final ibídem, sin necesidad de aceptación expresa por el arrendador, art. 887 ibídem; si alguna controversia surge en lo referente a las exigencias de existencia y validez, que lo tornan ineficas, o en lo atinente al cumplimiento de las obligaciones, es necesario incoar pretensión al respecto”. Y como el ataque en casación debe ser panorámico o integral, de suerte que si con argumentos no recurridos la sentencia aún se sostiene, no hay lugar a casar la sentencia. En consecuencia, la cita transcrita por sí sola mantiene el fallo impugnado, de donde ha de seguirse que la presunción de acierto, que ampara los fallos judiciales, continúa en su vigor procesal.
No se abre paso entonces el cargo.
DECISION :
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 19 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario adelantado por LUIS FELIPE ARIAS CASTAÑO (heredero de la sucesión de Luis Felipe Arias), frente a JOAQUÍN EMILIO RAMÍREZ BLANDÓN.
Costas a cargo del demandante-recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO