CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995).-


                                                                               

                       Referencia: Expediente No. 4439


       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha marzo quince (15) de l993, proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario de mayor cuantía seguido por OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ contra MARTHA ESCOBAR ALVAREZ, con la intervención por llamamiento en garantía de JUAN GONZALO BOTERO MONTOYA.

       


I. EL LITIGIO:


       En el escrito con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín, el demandante formuló demanda ordinaria de mayor cuantía contra su hermana MARTHA ESCOBAR ALVAREZ para que, previos los trámites correspondientes, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare:

a) Que MARTHA ESCOBAR ALVAREZ, en el contrato contenido en la Escritura Pública # 7934 de diciembre 22 de l987 otorgada de la Notaría 12 de Círculo de Medellín, actuó en cumplimiento de un mandato oculto, celebrado con el demandante OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ.

b) Que la demandada MARTHA ESCOBAR ALVAREZ está obligada a responder al demandante, OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ, por las 105 cuadras de tierra que dijo haber comprado en cumplimiento del mandato oculto.

c) Se condene a la demandada a pagar el valor de las 24 cuadras que faltan a razón de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo) cada una, valor que tenía cada cuadra para la época de la negociación, es decir, en diciembre 22 de l987.

d) Se condene a MARTHA ESCOBAR ALVAREZ a pagar al demandante, la corrección monetaria o desvalorización del peso colombiano, más los intereses legales causados desde el 22 de diciembre de l987, fecha en la cual fue pagada dicha suma al vendedor, sobre el valor de las 24 cuadras, valor este último que asciende a la suma de diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000.oo,)

e) Que se condene en costas a la demandada.


En subsidio, para el evento en que las anteriores pretensiones no reciban despacho favorable, solicitó el actor:


a) Que se declare que tanto el demandante como la demandada, tienen respectivamente la condición de mandante y mandataria en el acto mediante el cual el primero encargó a la segunda para que actuara "... como interpuesta persona ..." en el contrato de venta contenido en la escritura pública 7934 de 22 de diciembre de 1987 otorgada en la Notaría 12 del círculo de Medellín ...".

b) Que se declare que la demandada está obligada a responder en los términos de dicho mandato y por lo tanto se la condene a pagarle al actor el valor de 24 cuadras de tierra que quedaron faltando, a razón de $450.000 cada una, valor que tenían para la época en que el contrato se celebró (22 de diciembre de 1987).

c) Que se condene a la demandada a pagarle al actor  la corrección por depreciación monetaria, más intereses reales, causada desde el 22 de diciembre de 1987 sobre el valor de las 24 cuadras, estimado en la suma de $10.8 millones, así como también a pagar las costas procesales que se causen.


       Como fundamentos para formular las pretensiones así resumidas, el demandante adujo los siguientes hechos:        


       a) Por Escritura Pública No 3359 de septiembre 10 de l984 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, JUAN GONZALO BOTERO MONTOYA adquirió el lote de terreno No. 1 de la Hacienda El Molino, ubicado en el Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, cuyos linderos se encuentran especificados en la demanda.

       b) Por Escritura Pública No. 7934 de diciembre 22 de l987 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, la demandada adquirió el citado inmueble mediante un contrato de compraventa, actuando a su vez en cumplimiento de un mandato oculto celebrado con su hermano, ahora demandante. En dicha escritura se expresó que el area del lote en mención era de 75 hectáreas, 0125 mts, esto es 117 cuadras con 2.117 v2, pero en razón de un pleno acuerdo entre las partes, se pactó que el precio se señalaría solamente con relación a 105 cuadras.  Y aunque se dijo en la escritura que el precio de venta era la suma de $4.820.000.OO, lo cierto es que el precio realmente estipulado y pagado fue de $47.250.000.oo, precio que correspondía al valor de las 105 cuadras, a razón de $450.000.oo cada una.

       c) En la Escritura Pública No. 7934 se declaró que la venta se realizaba como cuerpo cierto y en ella se señalaron los linderos. Sin embargo, insiste el demandante, la base de la negociación, fue la compra de mínimo 105 cuadras a $450.000.oo cada una, para un valor total de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil pesos ($47.250.000.oo).

       d) MARTHA ESCOBAR ALVAREZ actuó en razón de un poder oculto, tal como se hizo constar después en la Escritura Pública No. 108 de enero 31 de l991 de la Notaría 19 de Medellín, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Guaduas, Cundinamarca, en la que la demandada transfirió la propiedad en cuestión a OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ, en los mismos términos en que la había adquirido de JUAN GONZALO BOTERO.

       e) Al realizar la medición del terreno, OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ encontró que solo tenía 81 cuadras, y no las 105 que se habían acordado, faltando entonces 24 cuadras según el dictamen de  peritos que actuaron en el proceso ordinario instaurado por el ahora también demandante contra el mismo vendedor, JUAN GONZALO BOTERO MONTOYA, proceso en el que aquél pretendió la disminución proporcional del precio del inmueble por el defecto de cabida advertido.


       2. Admitida a trámite la demanda, el apoderado de la parte demandada dio oportuna respuesta a ella (F. 10 del C. 1), admitiendo la totalidad de los hechos relacionados en el libelo y solicitando que se tuviera en cuenta la denuncia del pleito que se presentó contra JUAN GONZALO BOTERO MONTOYA.


       JUAN GONZALO BOTERO MONTOYA, interviniente por virtud de dicho llamamiento en garantía a él efectuado, aseveró que la venta se realizó como cuerpo cierto; que el mismo OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ fue quien recibió materialmente el inmueble; que desconocía el mandato oculto celebrado entre demandante y demandada; que el precio recibido por el terreno objeto del litigio fue pagado con un local y un apartamento con garage en el edificio Bosques de Zúñiga, según consta en Escritura Pública No. 7934 de diciembre 22 de l987, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Medellín; que el río Magdalena, colindante en la margen derecha con el inmueble objeto del litigio, ha erosionado la tierra ribereña, como lo acredita el dictamen pericial rendido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín,  en el proceso adelantado por el mismo demandante contra el ahora llamado en garantía.


       Propone como excepción de mérito la prescripción de la acción de que tratan los artículos 1888 y 1890 del Código Civil, por cuanto la entrega material del inmueble se realizó desde l987 y las acciones previstas en los citados preceptos expiran al cabo de un año contado a partir de la entrega del bien.


       Relata además JUAN GONZALO BOTERO que el pleito instaurado en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, en que OCTAVIO ESCOBAR pretendió la disminución proporcional del precio del inmueble por considerar que la cabida entregada y recibida era menor que la declarada, fue fallado en primera y segunda instancia en contra del entonces demandante. Y con posterioridad el recurso de casación se declaró desierto.


       3. Surtido el trámite de instancia de acuerdo con la ley, dictó sentencia en primer grado el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, declarando probada la excepción de prescripción contemplada en el artículo 1890 del Código Civil, y por lo tanto absolvió a MARTHA ESCOBAR ALVAREZ y al llamado en garantía, JUAN GONZALO BOTERO.


       El juez a quo fundamentó su decisión en que, así se tratara de una venta de un terreno por cabida o como cuerpo cierto, las acciones a que hubiere lugar expiraban al año de la entrega. Dicha entrega, en el caso de autos, fue realizada  a finales de enero de l988, según se expresó en la demanda originaria del proceso instaurado por OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ contra JUAN GONZALO BOTERO, por el mismo asunto que se ventila en el presente proceso. La excepción de prescripción entonces se hizo prosperar.


       El juez aclaró para terminar que la demanda presentada por OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ en contra de JUAN GONZALO BOTERO, no interrumpió la prescripción "pues para que ello hubiera sucedido había tenido que salir avante la pretensión."


       La referida sentencia de primera instancia fue conocida en sede de apelación y en virtud de recurso que interpusiera el actor, por el Tribunal Superior de Medellín, corporación ésta que mediante fallo del 15 de marzo de l993, confirmó el pronunciamiento en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada y al llamado en garantía, adicionándolo en el sentido de declarar la existencia de un mandato oculto entre los hermanos OCTAVIO y MARTHA ESCOBAR ALVAREZ, mandato mediante el cual la última actuó por cuenta del primero al firmar la Escritura Pública No 7934 de diciembre 22 de l987, corrida en la Notaría 12 del Círculo de Medellín.


       II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


       Después del acostumbrado recuento de antecedentes y de sintetizar los agravios que expone el apelante para fundamentar su recurso, expresa el Tribunal que en tanto OCTAVIO ESCOBAR ALVAREZ promovió la acción restitutoria de parte del inmueble contra JUAN GONZALO BOTERO en el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Medellín, en septiembre de l988, y en la misma demanda manifestó que había recibido el inmueble en enero de ese año, ha de tenerse por admitido que cuando presentó la demanda que originó el presente proceso en contra de su hermana, - agosto 16 de l991 -, ya había transcurrido un término superior a un año, contado desde la entrega material del bien hasta la presentación de dicha demanda, y por consiguiente había prescrito la oportunidad procesal para demandar.


       En este orden de ideas, consideró el ad quem que el mandato real u oculto entre el comprador y su hermana es una relación jurídica que trascendía únicamente entre ellos y que por estar demostrada tal relación, era forzoso reconocer su existencia en la forma solicitada en la demanda. Mas no aceptó el Tribunal la solicitud de declarar la responsabilidad de la demandada en su carácter de mandataria, en cuya virtud se pidió que devolviera el valor de 24 cuadras de tierra faltantes,  más el valor por "indexación e intereses" sobre dicha suma, ello debido a que, según se expresa en la providencia, no se logró desvirtuar dentro del plenario la estipulación de que la venta había recaido sobre un cuerpo cierto fijado por sus linderos, descartando como prueba de lo contrario la declaración rendida por Beatriz Elena Atehortúa Morales, por cuanto dicha declarante era dependiente del demandante, además de haber dado una versión de contenido precario que no sirve para restarle credibilidad a las estipulaciones que sobre el objeto en realidad enajenado da cuenta la escritura pública 7934 de 22 de diciembre de 1987 autorizada por el Notario 12 del círculo de Medellín.


III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

       Para combatir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, formuló el apoderado de la parte actora demanda de casación, estructurada en dos cargos que sustentan el recurso, los cuales procede a estudiar esta Sala siguiendo el orden lógico que indica el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil:


       CARGO SEGUNDO:


       Acusa el recurrente la sentencia de segunda instancia de nulidad por falta de competencia, vicio no saneado y configurado en la propia sentencia, sin que el mismo sea imputable a la parte actora.


       Fundamenta este cargo el recurrente en que MARTHA ESCOBAR ALVAREZ aceptó la totalidad de los hechos, allanándose a lo pretendido, y por consiguiente correspondía al juez únicamente dictar sentencia de conformidad con la demanda, según el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, actuación que no ocurrió. Por el contrario, se aceptó la excepción de prescripción, excepción no alegada en el proceso, desconociéndose así las voces del inciso 1o del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.


    

       Se considera:


           1. Sabido es que ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aun cuando  dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere. La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interes público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio, por lo que bien puede decirse que la competencia, apreciada desde su perspectiva objetiva, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercitarla de modo legítimo, mientras que enfocado el mismo concepto desde un punto de vista subjetivo, de la competencia cabe afirmar que es el poder-deber del juez de hacer uso, frente a un asunto determinado, de la jurisdicción que le es propia.


          Siendo así las cosas, si la competencia es la capacidad o la aptitud que la ley le reconoce a cierta autoridad judicial para ejercer jurisdicción respecto de un supuesto concreto o durante determinada fase del proceso adelantado para ventilarlo, fácil es concluir que en la especie que viene ocupando la atención de esta Sala, incurre la censura en evidente confusión acerca del sentido que tiene la expresión “competencia” cuando es utilizada por el Art. 140, num.2o, del C. de P.C. para identificar una de las irregularidades que, de configurarse realmente en la sentencia que a la instancia le puso fin, podría dar lugar al recurso de casación con apoyo en el num. 5o del Art. 368 ib, y a la consiguiente declaración de nulidad. La competencia, definida según quedó señalado como la medida en que la ley atribuye jurisdicción a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos en un contorno territorial dado, es de suyo inconfundible con los cometidos característicos de la actividad de juzgamiento y, por ende, con la necesidad jurídica de aplicar en el juicio jurisdiccional correspondiente una específica voluntad normativa, motivo por el cual es insistente la jurisprudencia en señalar que  “...una cosa es que la resolución de un juez o tribunal sea equivocada, por exceso o por defecto, y otra que carezca de jurisdicción o de competencia para decidir el negocio...”(G.J,ts. LXXXI, pag 121, y LXXXIV, pag. 331), luego si en el caso del que estos autos dan cuenta, al decir del recurrente los juzgadores ignoraron los efectos de un presunto allanamiento atribuido a la demandada, quebrantando en consecuencia el texto del Art. 93 del C. de P.C, o reconocieron una excepción de prescripción no alegada por esa misma parte sino por el tercero interviniente llamado en garantía, claro resulta que ninguna de estas deficiencias implica que aquellos organismos no contaran con autoridad legal suficiente para asumir el conocimiento, tanto de la demanda inicial como del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones en dicho escrito contenidas, y esta consideración basta para desechar el cargo en estudio.


       2. Sin embargo, para abundar en razones que son indispensables en orden a despejar las dudas que puedan quedar después de examinar el argumento expuesto en el sentido de haberse pasado por alto el allanamiento de la demandada frente a las aludidas pretensiones contra ella deducidas, argumento que por lo demás sólo hasta ahora viene a proponerse pues en instancia el actor nunca tuvo por ocurrido un acto de tal naturaleza y por lo tanto tampoco reclamó la aplicación de las consecuencias procesales que le son inherentes, bien vale la pena reiterar una vez más que, a la luz del Art. 93 del C. de P.C y para decirlo con expresión de uso común en los autores, el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor  en toda su extensión, aceptando no solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contienda, acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos en el ordenamiento para su  admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P.C. Dicho en otras palabras y por cuanto sin duda alguna se trata de una actitud de excepción o anormal, la manifestación de allanamiento debe ser categórica y terminante, fruto de fórmulas precisas e indubitables tan libres de sospecha por la redacción traslúcida que las refleja, que puedan igualarse a las de una liberalidad lisa y llana; y una manifestación tal, con estas características, para que pueda recibir el condigno tratamiento procesal y dársele la influencia debida en el contenido de la sentencia, tiene por fuerza que cubrir, tanto las pretensiones de la demanda como los fundamentos de hecho de la misma, de suerte que “...si se aceptan las súplicas pero se niegan los hechos fundamentales de la misma; o se aceptan los hechos pero exterioriza oposición a la pretensión, no se configura el fenómeno o la institución del allanamiento a la demanda...” (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar).


        En la especie en estudio, mediante escrito visible a fls. 10 y 10 vto. del cuaderno principal -escrito que debe leerse en concordancia con lo dicho por la misma parte en el punto 5. del memorial obrante a fls. 12 y 13 del mismo cuaderno- , la demandada reconoció la totalidad de los hechos referidos por su hermano, pero en vez de aceptar lisa y llanamente las pretensiones por él incoadas en su contra, efectuó un llamamiento en garantía a un tercero para que sea este último, como vendedor, quien responda por el faltante de cabida de la hacienda “El Molino” “..conforme a la demanda que le fue promovida”. En estas condiciones, no puede hablarse entonces de allanamiento ni era factible tampoco dictar por anticipado sentencia que, teniéndolo por ocurrido, fijara la responsabilidad de la demandada en un todo de acuerdo con los términos indicados en el capítulo petitorio de la demanda.


       Corolario que se sigue de lo expuesto en los párrafos precedentes es que el cargo de nulidad de la sentencia, originado en falta de competencia, no está llamado a prosperar.



       CARGO PRIMERO:


       Con fundamento en la causal segunda de casación, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y con la aceptación del demandado, infringiendo así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tanto la pretensión principal como las subsidiarias, tocan con la responsabilidad de la mandataria por el incumplimiento de la gestión encomendada, por haber adquirido 81 cuadras y no las 105 a que se contraía el encargo; es decir, el demandante no pretendía reclamar con fundamento en la compraventa misma sino en el incumplimiento del mandato. Por tanto, la prescripción alegada por el llamado en garantía es a su vez ajena al asunto que se ventila en este proceso, si se tiene en cuenta que la contención no se planteó entre comprador y vendedor, sino entre mandante y mandatario. De lo anterior se deduce entonces, en opinión del recurrente, que la decisión del ad quem fue extrapetita, pues en ninguna parte se basó la pretensión en la compraventa, y sin embargo el sentenciador tuvo en consideración la prescripción de que trata el artículo 1890 del Código Civil, que nada tiene que ver con la responsabilidad del mandatario.


       Considera en conclusión que existió confusión por parte del Tribunal al aceptar la existencia del mandato, pero aplicar al caso una prescripción propia de la compraventa, la cual no regula la relación sustancial entre mandante y mandatario, además de no haber sido presentada como excepción por parte de la demandada.



            Se considera:

      

            1. Acerca del principio de la congruencia cuya consagración en materia civil se encuentra en el Art. 305 del C. de P.C, preciso es recordar que del mismo ha dicho la doctrina jurisprudencial que su finalidad no es otra que la de delimitar las facultades decisorias del órgano jurisdiccional, exigiendo en consecuencia que exista identidad entre lo resuelto y aquellas cuestiones que en la oportunidad debida plantearon los litigantes como objeto de controversia, naturalmente sin perjuicio de los poderes en cada caso atribuidos a las autoridades judiciales por normas especiales de forzosa aplicación. Implica dicho postulado, entonces y como primera medida, una relación externa de conformidad o adecuada conveniencia entre las peticiones deducidas en el proceso por las partes y el contenido decisorio que ofrece la sentencia proferida, ello con el fin de que armonizando ambos extremos hayan quedado resueltas, de manera afirmativa o negativa, todos los temas que forman el litigio, luego es claro que de acuerdo con este concepto general ha de entenderse el num. 2o del Art. 368 del C. de P.C en cuanto señala que, frente a la ausencia comprobada de esa relación en un caso determinado, el recurso de casación es viable; “.... en efecto, la clase de errores de actividad que por este camino es posible enmendar, aparece allí identificada con claridad y al tenor de dicho precepto los tiene caracterizados de vieja data la doctrina jurisprudencial al recalcar que en tanto los referidos vicios deben surgir de no haberse emitido pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo acerca de los temas litigiosos objeto del pleito, de no circunscribirse el juzgamiento a estas limitaciones, o en fin, de haber decidido sobre ellas pero sin respetar sus contornos cualitativos o cuantitativos, la consideración del desajuste ha de hacerse por ello comparando los pedimentos formulados con la decisión adoptada por el Tribunal, en un estricto juicio de realidad, como quiera que, en habiendo lugar a casación, la Corte en instancia debe limitarse, según las circunstancias, a completar el fallo deficiente, a reducir el excesivo o, en el evento de desenfoque, a conformar la decisión con la realidad del proceso. Si el cotejo mencionado muestra que el Tribunal resolvió todos los planteamientos de las partes, cualquiera que sea el concepto que merezcan sus consideraciones, se torna inane el ataque basado en la causal segunda. Y el empeño del litigante que estime que se incurrió en yerro de juicio enderezado a descalificar el mérito del raciocinio que impugna, forzosamente ha de manifestarse dentro del rumbo de la causal primera, única que admite consideraciones de juicio de valor...” (G.J, ts.CXXIV, pag.142, CXCVI, pag.127, y CCXIX, pag. 239).


         Dicho lo anterior en otras palabras que por supuesto también son expresión de arraigada tradición jurisprudencial en el país, “..nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub judice de manera diferente a como la aprecia una de las partes litigantes, o en que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de éstas...” (G.J, t.XLIX, pag. 307), de manera que la correspondiente causal dentro del marco propio del recurso de casación civil “..no autoriza, ni puede autorizar, para abordar el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes del fallo..” (G.J, t.XCVII, pag. 178) y por lo tanto es preciso descartarla cuando este último resuelve, con acierto o equivocadamente, lo que ha sido objeto de un determinado pleito.


           2. Vista la censura en estudio desde la perspectiva legal que impone la finalidad propia del motivo de casación invocado para apoyarla, lo primero por señalar es que los juzgadores de instancia no hicieron un pronunciamiento excesivo, viciado por “extra petita”, al resolver acerca de la prescripción alegada por el interviniente citado en garantía, por cuanto, como bien se ha dicho por esta corporación (Cas. Civ. de 13 de noviembre de 1980), a términos de lo establecido por los Arts. 54 a 57 del C. de P.C, con el llamamiento en garantía la relación procesal en trámite recibe por lo general una nueva pretensión de parte que, junto con la deducida inicialmente, deben ser materia de la resolución en la sentencia que al respectivo proceso le ponga fin, sentencia que por tanto y en la medida en que sea de fondo respecto de ambas, hará tránsito a cosa juzgada por lo que toca con la relación material que liga al demandante inicial con su demandado, así como también con la existente entre el tercero citado y la parte que provocó el llamamiento. Se produce un evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal  con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el Art. 57 del C. de P.C de modo tal que, “.. una vez concluida la tramitación del proceso y aunque el garante no se haya apersonado en el, el juez proferirá su decisión estudiando en primer término la relación sustancial existente entre demandante y demandado, y si encuentra que las pretensiones de aquél están llamadas a prosperar, procederá entonces a considerar las de el segundo con el garante ...”(G.J, t.CLII, pag. 147).


          Así, pues, si la sentencia impugnada incurrió en error, la verdad es que tal desacierto no tiene la entidad que describe el recurrente en su demanda. La prescripción que consagra el Art. 1890 del C. Civil fue alegada expresamente por el tercero llamado en garantía y en consecuencia, de acuerdo con los principios recién recapitulados, formaba parte de la litis por resolverse, circunstancia que impide descalificar, bajo tacha de incongruencia,  el reconocimiento que de  dicha prescripción hizo la ameritada providencia.


           Cosa bien diferente, por cierto, es el respaldo que en normas de derecho sustancial pueda encontrar la expansión que de los efectos liberatorios atribuidos a la prescripción declarada, contiene la sentencia en plena armonía con lo pedido sobre el particular, en su escrito de intervención, por el tercero citado en concepto de garante, obligado  según la demandada a mantenerla indemne  en el caso de salir vencida en la causa principal, habida cuenta que al tenor del acto jurisdiccional en cuestión, aquellos efectos alcanzan, tanto a la pretensión de garantía deducida contra dicho tercero como a la pretensión indemnizatoria que, formulada por el demandante inicial contra la demandada, se fundamentó en el incumplimiento de un contrato de mandato cuya existencia tuvo por acreditada y aceptó declarar el Tribunal. Forzoso era, entonces, establecer por el cauce procesal adecuado el yerro de juicio, con la consiguiente violación de la ley, del que podría adolecer esa decisión y, aun así, poca posibilidad de éxito habría tenido la censura si se toma en consideración, como lo pone de manifiesto la sentencia dictada, que el ad quem fue claro al negar la declaración de responsabilidad contra la demandada, para que le devuelva al actor el valor de veinticuatro cuadras de tierra a razón de $450.000 cada una, más incrementos por “indexación e intereses”, porque a juicio de la corporación sentenciadora “..no se logró desvirtuar dentro del plenario la estipulación de que la venta recayó sobre cuerpo cierto por sus linderos....”. Por tanto, a pesar del presunto error de juzgamiento al fijar los alcances de la prescripción alegada, no median argumentos de prueba que conduzcan a concluir que sobre la demandada, debido a una defectuosa ejecución del encargo a ella confiado por su hermano, pese obligación alguna de indemnizar a este último por la cabida faltante que describe la demanda que al proceso le dió comienzo.


       En conclusión, tampoco encuentra la Corte razones válidas para acoger el primer cargo formulado.


                  DECISION


             En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha quince (15) de marzo de 1993, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


        Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




       NICOLAS BECHARA SIMANCAS




       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




       PEDRO LAFONT PIANETTA




       HECTOR MARIN NARANJO




       RAFAEL ROMERO SIERRA




       JAVIER TAMAYO JARAMILLO