CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL




                               Magistrado Ponente:

                               DR. JAVIER TAMAYO JARAMILLO


                               Referencia:

                               Expediente N° 4226



Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)

                                                                                       


                       Se decide el recurso de casa­ción interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo y la adicional del 23 de julio de 1992, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por UWE JENS RAMCKE frente a CARLOS ALBERTO ISAZA CASTRO, en su propio nombre y como representante legal de la sociedad de Ingeniería y Maquinaria Ltda. "SIMAQ LIMITADA", y MAGOLA CASTRO DE ISAZA.



ANTECEDENTES


                       1. Mediante libelo presentado el 18 de noviembre de 1987 y que fue reformado por escrito del 18 de mayo siguiente, que por reparti­miento correspondió al Juzgado 17 Civil del Circui­to de Bogotá, UWE JENS RAMCKE, por medio de procu­rador judicial, demandó a CARLOS ALBERTO ISAZA CASTRO, en su propio nombre y como gerente de SIMAQ LIMITADA,  y a MAGOLA CASTRO DE ISAZA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se accediera, en síntesis, a las siguientes pretensiones:


                       Primero, que hay simulación en el contrato de constitución de la sociedad SIMAQ LTDA. (Sociedad de Ingenierías y Maquinarias Ltda.), consignado en la escritura pública N° 3219 del 31 de agosto de 1977 de la Notaría Tercera de Bogotá.   Ello por cuanto lo que con dicho contrato quisieron efectiva y realmente el otorgante Carlos Alberto Isaza Castro y el actor Uwe Jens Ramcke fue constituir una garantía por las obligaciones contraídas por Uwe Jens Ramcke a favor de Carlos Alberto Isaza, de que da cuenta un documento privado -contrato de transacción-, suscrito por ellos el 4 de agosto de 1980.


                       Segundo, que Carlos Alberto Isaza es responsable civilmente de los perjuicios ocasionados al actor Uwe Jens Ramcke, por no permitirle el ejercicio del cargo de gerente en Simaq Ltda., desde que fue removido -según consta en el Acta N° 15 del 1° de septiembre de 1982-, hasta que sea resti­tuido en el cargo.


                       En subsidio el demandante solicita que sea restituido como Gerente de SIMAQ LTDA. con funciones sin limitaciones.


                       Finalmente pretende el actor que se condene en costas y agencias en derecho.

       

                       2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se resumen:


                       La sociedad SIMAQ LTDA. se constituyó para garantizar por parte de Uwe Jens Ramcke y a favor de Carlos Alberto Isaza la deuda y obligaciones contraídas por el primero en favor del segundo; los aportes que figuran hechos por Isaza para la constitución de Simaq fueron, dice el actor, realizados por Uwe Jens Ramcke, quien debía para el año de 1977 a Isaza dineros por diversos préstamos y se encontraba en difícil situación económica debido a un embargo.


                       Por razón del embargo Uwe Jens Ramcke quedó impedido para continuar efectuan­do las normales actividades de comercio como licitante solvente, por lo que acordó entonces fundar una nueva sociedad llamada Simaq Ltda., figurando ésta a nombre de Carlos Alberto Isaza y su señora Amparo de Isaza.  Simaq nombró a Ramcke como gerente, sin limitaciones, con los aportes de los muebles y equipos de oficina del demandante.


                       En los libros de contabili­dad de Simaq Ltda. reposa la factura de cobro N° 030 de 1978, a través  de la cual Simaq le vende a Ramcke los repuestos que fueron el supuesto aporte de capital de Isaza en la constitución de ésta, sin serlo.  Los dineros de esta operación ingresaron en esa fecha a la sociedad como mero cruce de cuentas entre ellos, en agosto de 1978.


                       Pero a raíz de las discrepancias surgidas sobre el monto de la deuda, y ante la imposibilidad de amortizarla, el 4 de agosto de 1980 Uwe Ramcke firmó con Isaza un convenio de transacción, el cual fue reconocido en su contenido y firma por Carlos Isaza en el Juzgado 26 Penal del Circuito; en virtud de ese contrato, la cuantía de la deuda de Uwe Jens Ramcke a 31 de julio de 1980 era de $10'800.000, la cual fue garantizada con dos pagarés, por valor de $6'300.000 y $4'500.000, respectivamente.


                       En el punto quinto del contrato de transacción, Isaza se "compromete a restituir por los medios legales pertinentes las funciones de Ramcke en Simaq Ltda. y, sin costo alguno y haciendo los asientos contables pertinentes, la totalidad de la Compañía mencionada, tan  pronto sea cancelada la deuda."


                       Al aceptar Isaza el pago de la deuda personal de Ramcke con dineros y utilida­des de una compañía que él dice le pertenece, hay una confesión tácita de que no es Isaza el dueño de la misma, sino el demandante.

                                                                

                       Simaq, bajo la gerencia de Ramcke, había generado grandes utilidades debido a la representación que tenía en Colombia de la firma Strojexport.


                       Pero, dice el actor, Isaza decidió cambiar de súbito su posición de testaferro, amparándose subrepticiamente en algún viso de legalidad en la escritura de constitución de Simaq, en donde figura como socio aparente, e inició una nueva actitud motivada por el conocimiento que tenía de las cuantiosas utilidades de la compañía de Ramcke -superiores a US 136.000 dólares-. A partir de ese momento Isaza actuó con el malévolo propósito de apoderarse de la compañía.


                       En el recorrido ambicioso de Isaza por apoderarse de la totalidad de lo producido por Simaq como supuesto socio mayorita­rio, se nombró a sí mismo gerente, con la esperanza de que Strojexport le giraría al nuevo gerente la totalidad de las comisiones.  Sin embargo ello no fue así y dicha compañía le quitó la representación.

                               

                       Por último, mediante la escritura pública Número 1626 del 8 de julio de 1987, Amparo Zúñiga de Isaza vendió los derechos y acciones que tenía en Simaq  a la señora madre de Carlos Isaza, Magola Castro de Isaza.


                       3. Admitida la demanda se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, quien contestó oponiéndose a la prosperidad de las declaracio­nes impetradas.  Allí se aceptaron unos hechos, se negó la existencia de otros y se dijo estar a lo que se demostrara en los restantes. Como excepciones de fondo se propusieron las de falta de causa, ine­xistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción y la genérica.  Igualmente se formularon como excepciones previas las de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones y caducidad.  Estas excepciones fueron resueltas en auto del 22 de noviembre de 1988, así:  "1°. Declarar probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. 2°. Declarar infundadas las excepciones previas primera y tercera del escrito en que se formularon". (folios 4 y 5 cuaderno N° 2).

               

                       4. Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 21 de agosto de 1990, mediante la cual dispuso:


1o. Declarar improbadas las excepciones.

                               

2o. Declarar que es realmente simulado el contrato de constitución de la Sociedad SIMAQ LTDA. (SOCIEDAD DE INGENIERIAS Y MAQUINARIAS LTDA) del que da cuenta la escritura pública No. 3219 del 31 de agosto de 1977 otorgada en la Notaría 3a. del Circuito de Bogotá; que por lo tanto el verdadero propietario de SIMAQ LTDA. es UWE JENS RAMCKE, pues lo que con ello quisieron el actor y el otorgante fue constituir una garantía por las obligaciones contraídas por aquél a favor de éste, de que da cuenta el documento privado de transacción suscrito por ellos el 4 de agosto de 1980.


3o. Declarar que el contrato privado de transacción del 4 de agosto de 1980, suscrito por CARLOS ALBERTO ISAZA y UWE JENS RAMCKE, es válido y eficaz y las partes del mismo pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones en él pactadas.


4o. Se niega la pretensión 3a. de la demanda.


5o. Inscríbase esta decisión en la Cámara de Comercio del lugar correspondiente.


6o. Se condena en costas a la parte demandada. Liquídense.


                       La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada y surtió en consecuencia segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       El Tribunal, en sentencia del 21 de mayo de 1992, REVOCO la sentencia apelada y, en su lugar, dispuso:


2o. DECLARASE LA INHIBICION para decidir respecto de la simulación relativa del contrato de constitución de la sociedad demandada, a que hace referencia la primera pretensión principal de la demanda, por las consideraciones presentadas en la parte motiva de este fallo.


3o. NIEGANSE  las pretensiones segunda y tercera formuladas como principales y de que se ha hecho mérito, por las razones indicadas en esta providencia.

                               

4o.  NIEGASE, igualmente, la primera pretensión subsidiaria en virtud de las motivaciones consignadas en este proveído.


5o. Costas de ambas instancias a cargo de la parte actora.


                       Después de narrar los antecedentes del litigio y los presupuestos de la sentencia, se ocupa el Tribunal del asunto de fondo, así:


                       "Al respecto no existe duda alguna en el sentido de que la acción se encuentra dirigida a la declaratoria de simulación, en forma principal, respecto del contrato de constitución... Es evidente, siguiendo en el punto los derroteros jurisprudenciales, que en toda relación procesal en donde se discutan aspectos atinentes a relaciones contractuales, tales como las referentes a la declaratoria de existen­cia, validez, modificación o disolución o, igual­mente en la simulación, tal como acontece en el presente caso, deben asistir al debate todos los sujetos de derecho que intervinieron en el acto contrato, debiendo resolverse, como es lógico, de modo uniforme para todos los que concurrieron al negocio jurídico, sin que se pueda desmembrar o desintegrar en modo alguno, ya que constituyen un litisconsor­cio necesario. No habiéndose llamado a juicio a Amparo Zúñiga de Isaza, inicial titular de la relación jurídico-material comprometida en el sub lite, el fallo debe ser inhibitorio por haber precluido la oportunidad para integración del contradictorio en la forma y término de comparecen­cia señalados por el artículo 83 del Código Proce­sal Civil... Existe, en fin, un obstáculo insalvable para decidir el fondo del litigio, porque existe litisconsorcio con Amparo Zúñiga de Isaza, quien participó en el contrato de constitu­ción de la sociedad Simaq Ltda., así como un litisconsorcio facultativo con Magola Castro de Isaza, quien compró las acciones con posterioridad al acto cuya simulación se persigue. En conclusión, respecto a la primera pretensión el fallo habrá de ser inhibito­rio".


                       9. Refiriéndose a las restantes súplicas de la demanda principal, precisó el Tribunal en su sentencia:


                       “En cuanto a la segunda preten­sión principal, se demanda, como se recordará, la validez y eficacia del contrato celebrado el 4 de agosto de 1980, con el fin de que las que concu­rrieron a su celebración puedan 'exigir recíproca­mente el cumplimiento de las obligaciones en él pactadas.... no puede olvi­darse que el contrato aportado no podía ni en el momento actual puede ser apreciado como prueba en virtud a que no se canceló el impuesto de timbre, tal como lo prevenía para ese momento el artículo 25 de la Ley 2a. de 1976 y ahora lo repite el 540 del Decreto 624 de 1989.


                       “La tercera pretensión princi­pal hace alusión a los perjuicios causados al actor por haber sido removido del cargo de gerente, por medio del Acta No. 15 del 1o. de septiembre de 1982. Una de las formas como se ejerce la administración de las personas jurídicas está señalada por el artículo 110, numeral 6o., del Código de Comercio, toda vez que en el contrato social debe indicarse cuáles son las atribuciones y facultades de sus administradores, mientras que el 187 de la misma codificación establece que la junta o asamblea tiene, dentro de sus atribuciones, la de hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes (num. 3o), decisiones que se 'harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto'. Ahora bien, conforme al artículo 191 del Estatuto Mercantil, esas actas o, más claro aún, las decisiones que en ellas constan, pueden impugnarse, entre otros, por los administra­dores, o bien por los gerentes... Esa acción de impugnación debe proponerse siempre ante los jueces comunes que sean competentes por el lugar del domicilio social, tal como lo previene el artículo 194 del Código de Comercio y por la vía del proceso abreviado (ar­tículo 408 numeral 5° del C.P.C.)... Era, como es evidente de lo comentado, ante el juez civil competente que debía dirigirse la acción correspondiente  para lograr el reconocimiento del derecho que se dice violado, más no pretender su satisfacción por una vía que no es la adecuada”.

                       

                       Y respecto de la pretensión subsidiaria, el ad quem estimó lo siguiente en su sentencia:


                       “Por la forma en que esté redactada, la petición contiene una pretensión que apareja una clásica acción reivindicatoria, que naturalmente no puede prosperar mientras el contra­to social subsista.”


                       A instancia de la parte demandada, por providencia del 23 de julio de 1992 se adicionó el fallo referido, ordenando cancelar las medidas cautelares y condenando en costas al actor.

                               



LA DEMANDA DE CASACION



                       En la demanda de casación la parte recurrente formula contra la sentencia del Tribunal tres cargos, todos dentro de la órbita de la causal 1a. del artículo 368 del C.P.C., los cuales se resumen a continuación.


Cargo primero


                       Dice textualmente el censor que “el fallo del Tribunal está incurso en la causal primera del numeral primero del artículo 368 del C.P.C., por ser la sentencia violatoria del artículo 1766 del C.C., artículo 882 del Código de Comercio, por falta de aplicación,  como consecuencia de error de derecho por violación de la norma probatoria contenida en el artículo 83 del C.P.C. por falso juicio de convicción...” (folio 12 del cuaderno de la Corte).


                       Según el recurrente, la sentencia yerra al estimar que la presencia de los demandados Carlos Isaza, Magola Castro de Isaza y Oye Ltda., no son suficientes para estudiar el fondo del proceso. El sentenciador no puede abste­nerse de hacer el juzgamiento, y si lo hace es porque no le da relevancia a las disposiciones mencionadas al calificar que la ausente Amparo Zúñiga de Isaza es litis consorcio necesaria, siendo que ella transfirió los derechos y acciones que tenía en la sociedad a Magola Castro Isaza, quien la sustituyó y hace parte entonces de la actual relación jurídica.


                       En efecto, afirma el recurrente, en una declaratoria de simulación deben asistir los que intervinieron en el acto o contrato, bien natural o personalmente o repre­sentados por quienes les sucedieron en el dominio, a título universal o singular.  Existe, pues legitimación pasiva al demandarse a Magola de Isaza y no a Amparo Zúñiga de Isaza.


                       Yerra el Tribunal al exigir como requisito legal la presencia de quien intervi­no en el acto original pero que posteriormente traspasa esa jurídica situación a otra persona, quien la reemplaza.


                       En el presente caso se ha establecido que los demandados son los únicos sujetos pasivos de la acción y por tanto hay lugar a un fallo de mérito cuando en la litis concurren todos los presupuestos procesales, como sucede en este caso respecto de los tres demandados que aparecen legitimados en la causa.


                       Estas considera­ciones demuestran para el casacionista que el fallo acusado quebranta por inaplicación los preceptos citados, al abstenerse de decidir el fondo del litigio frente a los demandados que figuran, y que por lo mismo este fallo debe ser infirmado para efectos de proferir la correspondiente sentencia de mérito.


Cargo segundo


                       En segundo término el censor expone lacónica y confusamente este cargo en los siguientes términos:


                       “Aplicación indebida del artículo 1602 del C.C., como consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad predicado de la distorción (sic) del documento contrato de transacción del 4 de agosto de 1980, por cuanto que las normas medio violadas (sic) artículos 279, 268 y 252 del C.P.C. prestan mérito para acoger la petición de la demanda en el sentido de que es válido y eficaz y las partes pueden exigirsen (sic) el cumplimiento de las obligaciones en el (sic) pactadas. En efecto, hay aplicación indebida del artículo 1602 al desestimar su aplicación en un caso concreto y a través de la acción declarativa pertinente. Por lo tanto, la sentencia viola la normatividad expuesta al no acreditarle a la entidad probatoria el valor probatorio que el mismo tiene por lo que debe admitirse que las normas han sido quebrantadas. Por lo que debe declararse la validez del acto jurídico impetrado y casarse la misma” (folio 14).


                       Por ello entonces debe declararse la validez del acto jurídico impetrado y casarse la sentencia.


Cargo tercero


                       Por último el impugnante sustenta de manera breve este tercer cargo, así:


                       “Por ser la sentencia violato­ria del art. 949 del C.C.C. y 951 del C.C. como consecuencia de error de derecho por violación de las normas probatorias 174, 175, 187, 248, 251 del C.P.C. Pues la pretensión de que el actor Ramcke es el propietario de todos los muebles de Simaq Ltda. no es una clásica acción reivindicatoria ya que su declaración en el proceso con vista a todas las probanzas del mismo concluyen que el propieta­rio y único titular es Uwe Jens Ramke como acción declarativa (sic) el fallo debe consagrarlo asi toda vez que la del Tribunal quebranta las normas citadas” (idem).



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                       Los tres cargos del actor se analizarán separadamente, a pesar de que se basan todos ellos en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., debido a que en cada caso se desconocen diferentes conceptos de la técnica de casación.


                       Para su estudio, en cada cargo se identificará inicialmente la teoría general sobre el punto (1), luego se comparará dicha teoría con los supuestos concretos del caso sub judice (2) y por último se obtendrán las consecuentes conclusiones (3).



Cargo primero


                       1. La ley procesal civil, en el artículo 374 numeral 3° inciso 2°, exige los siguientes requisitos que debe reunir a satisfacción toda demanda de casación:


                       "Cuando se alegue violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuen­cia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infrac­ción".


                       Entonces si el recurrente no señala específicamente cuáles fueron las pruebas en cuya ponderación el Tribunal incurrió en error de derecho, ello exime a la Corte de hacer el estudio correspondiente, ya que es obligación del recurren­te en casación indicar concretamente la prueba sobre la cual se produjo el error.  Es pues deber del censor, y la Corte no puede hacerlo de oficio, determinar, singulari­zándolos, los medios de prueba sobre los cuales recae el error de valoración probatoria.


                       2. Pues bien, en el caso de la demanda que se examina, de entrada advierte la Corte que el recurrente no cumplió con las exigencias de orden legal arriba citadas, ya que en el planteamiento del cargo primero no precisó cuál o cuáles fueron las pruebas que equivocadamente apreció el sentenciador en el fallo que se combate y que indirectamente lo condujeron a la violación de la ley sustancial.


                       En efecto, a pesar de haber denunciado infracción de la ley sustancial por error de derecho, no demostró el yerro de valoración en que habría incurrido el sentenciador.


                       El recurrente se limita a afirmar que “la presencia de los demandados Carlos Isaza, Magola Castro de Isaza y Oye Ltda. era suficiente para estudiar el fondo del proceso. El sentenciador no puede abstenerse de hacer el juzgamiento... Existe pues legitimación pasiva...” (folio 12 del tercer cuaderno). Pero en ningún momento el censor demuestra cuáles pruebas apreció equivocadamente el Tribunal en su sentencia. Es más, la demanda de casación no cita en el cargo primero prueba alguna. El impugnador se detiene sólo en la conclusión final del fallador, pero no identifica los supuestos del fallo, para controvertirlos, especificando en qué premisas se erró y en cuáles ha debido basarse la sentencia para arribar a una conclusión diferente.


                       A este respecto ha explicado la Corte que "cuando el sentenciador, por incorrecta interpreta­ción de la esencia estructural de todos o de uno cualquiera de los presupuestos procesales, deduce erradamente la ausencia de uno o de algunos de ellos y por tanto dicta sentencia inhibitoria en cambio del procedente fallo de mérito, su conducta lo conduce a infringir la ley sustancial. En tales eventos, para el restablecimiento del derecho sustancial quebrantado, es posible acusar la sentencia por la causal primera de casación, ya que la misión de la Corte es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales. Mas, para la eficacia del recurso extraordinario en tales casos, el recurren­te está en el ineludible deber de impugnar la conclusión que en torno a los presupuestos procesales sacó el fallador, demostrando que contrariamente a lo que la sentencia dice en el punto, tales presupuestos se hallan presentes" (CXLVI, pag. 70).


                       Si bien lo anterior basta para que el cargo no prospere, existe en este caso una segunda falla de orden técnico en la demanda de casación.


                       Ciertamente, se denunció la violación del artículo 83 del C.P.C. como norma medio. Empero esa disposición no es de linaje probatorio, sino de estirpe sustancial, pues regula el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Así las cosas, el desarrollo del cargo no está en concordancia con la acusación, ya que el censor la desarrolla con argumentos de la vía directa.


                       Ha debido el recurrente formular su ataque por la vía directa o indirecta, según el yerro en que hubiese incurrido el senten­ciador, y demostrar el desacierto en que aquél cayó.


                       3. Y es por esa doble impropiedad de la demanda de casación que este primer cargo no está llamado a prosperar.



Cargo segundo


                       1. Existe diferencia entre el yerro de hecho -o de facto- y el de derecho -o de valoración-, pues dadas las carac­terísticas y distinciones existentes entre uno y otro, es impropio que se acuse una sentencia por infracción de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho.


                       A continuación se resume el estado del arte de la jurisprudencia nacional en este punto:


                       En primer lugar, hay error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando se reúnan tres requisitos:


                       a) Que haya suposición u preterición (también llamada omisión) de prueba: ello implica dos hipótesis:


                       1) En cuanto a la existencia misma de la prueba, ocurre el error de hecho ora cuando se supuso lo que no existe -suposición-, ora cuando el sentenciador no vio lo que obraba en el proceso -preterición-.


                       2) Y en cuanto al contenido de la prueba, hay error de hecho bien cuando se le agrega algo extraño a la prueba, bien cuando se le cercena su real contenido -preterición-.


                       b) Que la apreciación de la prueba sea contraevidente: ello significa que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el juzgador resulta contraria a la realidad fáctica que exteriorizaba la prueba.


                       c) Que la estimación de la prueba sea trascendente: luego se descartan los errores que carezcan de influencia decisiva.


                       Y en segundo lugar, hay error de derecho cuando el juzgador yerra al ponderar la legalidad o eficacia probatoria del medio, en una de las siguientes hipótesis:


                       a) Se aprecian pruebas allegadas al proceso sin la observancia de los requisitos esenciales para su decreto, práctica y estimación, de conformidad con el principio de legalidad.


                       b) Se prescinde de valorar una prueba por estimar erradamente que fueron rituadas en forma ilegal.  Es el caso contrario al anterior.


                       c) Se le confiere valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso en estudio.


                       d) Se le quita a una prueba un valor para demostrar una cierta cuestión a pesar de que la ley le atribuye tal virtud.  Es el caso contrario a la última hipótesis.


                       e) Se demuestra un hecho con una prueba distinta a la requerida por la ley en forma específica para probar un hecho o acto.


                       f) Cuando se solicita una prueba especial que la ley no requiere. Es el caso contrario del anterior.


                       Por tanto son varias las diferencias entre el error de hecho y el error de derecho. En términos conceptuales se pueden identificar dos:


                       1) Mientras que el primero se refiere a la existencia de un medio de prueba como elemento material del proceso, el segundo se relaciona con la interpretación o inaplicación de las normas legales que regulan la prueba.


                       2) Mientras el primero puede ser por suposición y aún por omisión, en el segundo el fallador siempre ha identificado y valorado una prueba.


                       2. Ahora bien, analizado el caso concreto a la luz de los conceptos anteriores, la Corte observa que existen dos posiciones antagónicas sobre la validez y eficacia del contrato de transacción celebrado el día 4 de agosto de 1980, a saber: de un lado, el ad quem afirma en su sentencia que “no puede olvidarse que el contrato aportado no podía ni en el momento actual puede ser apreciado como prueba en virtud a que no se canceló el impuesto de timbre, tal como lo prevenía en ese momento el artículo 25 de la Ley 2a. de 1976 y ahora lo repite el 540 del Decreto 624 de 1989”. Y de otro lado, el cargo en casación afirma que el Tribunal incurrió en un “falso juicio de identidad predicado de la distorción (sic) del documento contrato de transacción... al no conferirle el valor probatorio que el mismo tiene”.


                       Por este motivo el censor ataca por yerro de hecho la prueba señalada, pero en realidad se trataba era de un presunto error de derecho.


                       En efecto, el problema en cuestión no es otro que el de establecer si un contrato de transacción que no ha pagado impuesto de timbre tiene o no validez y eficacia entre las partes. El ordenamiento jurídico ha regulado la materia en el Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, artículo 540, modificado por la Ley 6a. de 1992, artículo 43, que dice: “Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no pague el impuesto de timbre...” Ahora si está demostrado que el documento contentivo del contrato de transacción señalado no pagó el impuesto de timbre, él no cumplió entonces con una de las formalidades que la ley exige para que sea “tenido como prueba”.  En tales condiciones, el censor ha debido enderezar su tacha por yerro de derecho, esto es por prescindir presuntamente el fallador de valorar una prueba al estimar erradamente que fue rituada en forma ilegal. En otras palabras, es error de valoración y no fáctico el imputar deficiencias en la estimación de los requisitos de legalidad previstos para la producción de una prueba.


                       Ahora bien, aún si el ataque en casación hubiese sido bien enrutado por parte del recurrente, la Corte anota que de todas maneras éste no habría estado llamado a prosperar, porque el Tribunal acertó y cumplió la ley al dejar de valorar una prueba que no cumplió con las ritualidades legales exigidas para la efectiva producción de sus efectos.


                       3. Es pues por esa causa que este segundo cargo no prospera.


Cargo tercero


                       1. Una de las características de la técnica de casación, cuando se accede a la vía indirecta de la causal primera, reside en el hecho de que se deben individualizar las pruebas en las que se soporta el ataque a la sentencia. En otras palabras, no son de recibo los ataques genéricos, que se basan en todas las pruebas pero no identifican una en particular.


                       2. Aplicado ello al caso concreto, se aprecia que el impugnante cuestiona lo dicho por el ad quem afirmando simple y lacónicamente que "no es una clásica acción reivindicatoria ya que su declaración en el proceso con vista a todas las probanzas del mismo concluyen que el propieta­rio y único titular es Uwe Jens Ramcke..." (folio 14 idem). Se citan pues “todas las probanzas” pero no se establece cuál prueba en particular dio origen al yerro. Y siendo la casación un recurso extraordinario de carácter limitado y dispositivo, se le impone entonces al recurrente la carga procesal de singularizar las pruebas que soportan sus dichos. La Corte, se repite, no puede hacerlo de oficio.


                       3. Como el ataque global de medios de prueba no es pues de recibo en casación, la acusación no se acomodó por lo tanto a las exigencias legales y el cargo tampoco está llamado a prosperar.



DECISION


                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


                       PRIMERO: NO CASA  las sentencias del 21 de mayo y la adicional del 23 de julio de 1992, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en este proceso ordinario de UWE JENS RAMCKE frente a CARLOS ALBERTO ISAZA CASTRO, en su propio nombre y como representante legal de la sociedad de Ingenierías y Maquinaria Ltda. SIMAQ LIMITADA, y a MAGOLA CASTRO DE ISAZA .


                       SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandan­te-recurrente. Liquídense. 



                       Cópiese y Notifíquese




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA




HECTOR MARIN NARANJO




RAFAEL ROMERO SIERRA




       JAVIER TAMAYO JARAMILLO