CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., julio trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Referencia: Expediente No. 4787
Agotado el trámite previsto por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, procédese a resolver la solicitud de EXEQUATUR elevada por CHRISTIAN HAENSELER RAMSEYER respecto de la sentencia de 14 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal del Distrito de Chaux de Fonds, Cantón de Neuchatel-Suiza-, en el proceso de divorcio adelantado por Beatriz Haenseler (nacida Ospina) contra el aquí peticionario, ambos de nacionalidad colombiana.
ANTECEDENTES
1. El citado Christian Haenseler Ramseyer demandó la concesión de EXEQUATUR en relación con la sentencia que el Tribunal del Distrito de Chaux de Fonds, Cantón de Neuchatel-Suiza-, pronunció el 14 de mayo de 1993, en el proceso de divorcio de Beatríz Haenseler (nacida Ospina) contra Christian Haenseler, cuya copia debidamente traducida al castellano se adjuntó al libelo incoatorio.
2. Dicha pretensión se apuntala en los hechos que a continuación se sintetizan:
a) En Santafé de Bogotá, el 18 de diciembre de 1982, contrajeron matrimonio por el rito católico, Christian Haenseler y Beatríz Haenseler, ambos de nacionalidad colombiana, matrimonio que fue registrado en la Notaría Octava de la mencionada ciudad, el 17 de febrero de 1983.
b) Beatríz Haenseler acudió al Tribunal del Distrito de Chaux de Fonds para demandar el divorcio del sobredicho matrimonio, el que fue decretado por sentencia de 14 de mayo de 1993, proveído mediante el cual, además, se concedió a la madre la"autoridad parental" sobre los dos menores hijos, al mismo tiempo que se ratificó el convenio de los esposos sobre los efectos accesorios del divorcio.
3. Al descorrer el traslado de la demanda, Beatriz Haenseler manifiesta estar de acuerdo con que se conceda el exequatur, pero impetrando además la declaratoria de que surta efectos en Colombia el premencionado convenio entre los cónyuges, a más de pedir que la decisión de la Corte sea puesta en conocimiento, tanto del Tribunal que decretó el divorcio como de la Notaría en donde fue registrado el matrimonio.
Pronuncióse también en tiempo el Procurador Delegado en lo Civil, quien dijo atenerse a las pruebas que llegaren a recogerse.
4. Rituado el trámite que legalmente corresponde a éste asunto, pasa la Corte a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Consecuencia de la soberanía de los Estados, es la de que son sus funcionarios judiciales quienes imparten justicia en el respectivo territorio.De allí, que la regla en Colombia sea la de reconocer plena validez sólo a los fallos proferidos por sus propios jueces.
No obstante, no puede ser absoluto ese principio, porque las relaciones entre los Estados y necesidades de orden práctico, generadas especialmente por el inevitable transitar humano,impiden hacer caso omiso de ciertas situaciones jurídicas que, generalmente por haberse consolidado en otros países, o por cualquier otra causa, han encontrado en esos lugares la refrendación de los jueces.
Así, el legislador colombiano optó por un sistema de equilibrio, reconociendo excepcionalmente efectos en el territorio patrio a ciertas decisiones de jueces extranjeros, mediante un sistema que funciona básicamente bajo los siguientes criterios:
a) Se reconocerá a la sentencia o providencia pronunciada en país extranjero, la fuerza que le concedan los tratados existentes con ese país.
b) Ante la ausencia de un convenio, la fuerza de las dichas providencias será la misma que en el otro país se reconozca a las proferidas en Colombia.
c) En cualquiera de las preanotadas eventualidades, se requiere la concesión del EXEQUATUR, mediante sentencia que se dictará previo el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo siempre a las restricciones del precepto 694 ibidem.
2.- Al aplicar los anteriores conceptos al evento sub-lite, ha de observarse, para empezar, que no existe convenio suscrito con Suiza, ni en materia de cooperación judicial mutua, ni en materia de asistencia legal, como así lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, mediante comunicación que obra en autos.
Al no obrar entre Colombia y Suiza un tratado que regule el cumplimiento y acatamiento de sus respectivas sentencias, preciso será averiguar por la reciprocidad legislativa entre los dos países, esto es, por la existencia de la norma extranjera que consagre la posibilidad de aceptar allí las decisiones de los jueces colombianos. A propósito de lo cual, pasa la Corte a evaluar la documentación que sobre el punto remitió el Consulado de Colombia en Suiza y que con su correspondiente traducción legal, obra a folios 80 a 88.
Pues bien, conforme a lo que allí se lee,el tema en general se encuentra reglamentado por la Ley Federal del 18 de diciembre de 1987 sobre Derecho Internacional Privado; así, en su artículo 25 dispone que para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza, es menester que la decisión haya sido tomada por funcionario competente en ese Estado, que la misma no sea susceptible de recurso ordinario o que sea definitiva y que, por último, "no existan motivos de negación" para tal reconocimiento;motivos estos de negación determinados por el artículo 27 de la misma ley, norma que, analizada en términos globales, busca impedir incompatiblidades entre la decisión extranjera y el orden público suizo, asegurar el respeto al derecho de defensa y evitar que exista sobre el mismo asunto, un litigio pendiente en Suiza o uno ya decidido en cualquier Estado.
3.- Pero lo relacionado con las decisiones extranjeras sobre divorcio mereció una especial reglamentación, y es así como lo referente a ellas se encuentra íntegramente regulado por el artículo 65 de la precitada ley suiza; y de éste precepto es dable concluir lo que a renglón seguido pasa a expresarse.
En principio, en Suiza se reconocen las antedichas decisiones sobre divorcio, cuando han sido dictadas en el Estado del domicilio o residencia habitual o en el Estado nacional de uno de los esposos, o si tales decisiones fueren reconocidas en uno de esos Estados.
Tal regla, sin embargo, encuentra restricciones, porque en el supuesto de que ninguno de los esposos, o sólo el demandante, sea nacional del Estado donde se toma la decisión, para que ella sea aceptada, se requiere: o bien que en el momento de presentarse la demanda alguno de los esposos tuviere su domicilio o residencia habitual en tal Estado. -Exceptuado el evento de que el demandado tenga domicilio en Suiza-; o que el esposo demandado se haya sometido sin formular reservas a la competencia del tribunal extranjero; o, por último, que el demandado haya consentido expresamente en que la decisión sea reconocida por el Estado suizo.
4. - Puntualizado lo anterior, debe pasar a averiguarse si es posible descubrir el principio de la reciprocidad legislativa de Suiza en relación con fallos emanados de tribunales colombianos; o, más específicamente y para usar las palabras de la ley, determinar qué fuerza se reconocería en Suiza a sentencia de la misma estirpe de la aquí en estudio, en caso de haber sido proferida en Colombia.
Para tales efectos, vista la legislación a que antes se aludió, es pertinente afirmar que una sentencia que proferida en Colombia decrete el divorcio de un matrimonio celebrado en Suiza por dos nacionales de ese país, sería allí reconocida siempre y cuando el esposo demandado se hubiese sometido sin reservas a la competencia de los jueces colombianos para obtener el divorcio, o hubiese consentido expresamente en el EXEQUATUR. Corolario de lo anterior, es la respuesta afirmativa a la cuestión de la existencia de reciprocidad legislativa entre los dos Estados en relación con decisiones como la que ahora ocupa a la Corte.
5.- Dilucidado el punto de la reciprocidad, pasa a estudiarse si la sentencia extranjera materia de la demanda es apta para surtir efectos en Colombia, para lo cual debe inquirirse si cumple los requerimientos del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. A ello se procede.
Obra en el expediente copia del fallo de autoridad judicial Suiza que decreta el divorcio entre Christian Haenseler Ramseyer y Beatríz Haenseler Ramseyer, la cual cumple con los recaudos administrativos y diplomáticos exigidos para que tenga valor.
Por otra parte, surge de autos que el divorcio fue decretado, en razón del mutuo acuerdo de los esposos y previo el procedimiento previsto por la legislación Suiza, todo lo cual armoniza con el régimen de divorcio que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Nacional implantó la ley 25 de 1.992, en concordancia para el caso con el artículo 14 de la ley 1a. de 1976. No se opone pues la decisión, en cuanto al divorcio, a leyes u otras disposiciones de orden público de Colombia; y esto mismo puede predicarse en relación con la ratificación que por la sentencia se hizo del convenio entre las parte sobre los efectos accesorios del divorcio, similar a los previstos por la legislación nacional.
Tampoco hay prueba de que exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto; y, por último, la ejecutoria hace presumir que el fallo extranjero fue dictado cumplidos los requisitos de citación y contradicción del demandado.
6.- Infiérese de todo lo anterior, que debe accederse a las súplicas de la demanda, ordenándose consecuencialmente la inscripción pertinente en el competente registro del estado civil. No se acoge en cambio el requerimiento de la parte demandada en el sentido de que la presente providencia se ponga en conocimiento del tribunal suizo que conoció del divorcio, porque la competencia de la Corte se limita a lo que es materia del EXEQUATUR y porque, quien pretenda hacer valer en el extranjero una providencia proferida en Colombia, deberá, por razones obvias, atenerse a la legislación del respectivo país.
DECISION
En mérito de lo expuesto,la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Conceder el EXEQUATUR a la sentencia de 14 de mayo de 1993 proferida por el Tribunal del Distrito de la Chaux de Fonds, República y Cantón de Neuchatel Suiza, proferida en el proceso de divorcio de Beatríz Haenseler (nacida Ospina) contra Christian Haenseler.
Para los efectos previstos en los artículos 6o., 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el los artículo 13 del Decreto 1873 de 1971 y 9o. de la Ley 25 de 1992, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio.Por secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
S A L V A M E N T O D E V O T O
Referencia: Expediente No.4787
1.- Con la consideración acostumbrada por las decisiones de la Sala, me veo precisado a salvar el voto respecto de la decisión de conceder el exequatur solicitado para la sentencia proferida el 14 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito de la Chaux de Fonds, República y Cantón de Neuchatel Suiza, en el proceso de divorcio promovido por BEATRIZ HAENSELER (de soltera, Ospina) contra CRISTIAN HAENSELER, por cuanto, en mi opinión, el exequatur aludido no se requiere para que la sentencia mencionada surta efectos en Colombia.
2.- En efecto, si bien es verdad que en virtud de la soberanía del Estado la administración de justicia corresponde a sus jueces y, como consecuencia obligado de ello las sentencias pronunciadas por juez extranjero no surten efectos en el territorio nacional, ese principio no es de carácter absoluto, sino relativo, pues, como se sabe el propio legislador estableció en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil los requisitos conforme a los cuales, previo el cumplimiento del trámite correspondiente, la Corte Suprema de Justicia puede conceder el exequatur para sentencias o laudos arbitrales proferidos en el exterior, cumplido lo cual surten efectos en Colombia.
3.- Con todo, el Estado Colombiano, en virtud de su soberanía, puede excluír algunas sentencias extranjeras del requisito de la obtención previa del exequatur para que surtan efectos en el territorio nacional, como en efecto lo hizo, por ejemplo respecto de las sentencias de nulidad de matrimonios católicos pronunciadas por autoridades eclesiásticas extranjeras, como lo prescribían los artículos 17 y 18 de la Ley 57 de 1987, normas estas respecto de las cuales se expresó por la Corte en auto de 2 de abril de 1984 que, luego de la vigencia del concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974, "el artículo 17 de la Ley 57 de 1887 está aún en vigor", lo que no ocurre respecto del artículo 18 de la citada ley, pues ella se refería a "los procesos de divorcio no vincular" (Separación de cuerpos Lucía Toro de Córdoba contra David Córdoba Rocca), doctrina reiterada en auto de 2 de abril de 1984, publicado en la G.J. Tomo CLXXVI, No.2415, Pags. 142 y 143).
4.- Ahora bien, dado que el artículo 42 de la Constitución de 1991 dispone que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio", la Ley 25 de 1992, en su artículo 5o. modificó el artículo 152 del Código Civil, en el sentido de que los efectos civiles de los matrimonios celebrados por cualquier rito religioso "cesarán por divorcio decretado por el Juez de Familia o Promiscuo de Familia", norma ésta que guarda armonía con la modificación introducida por el artículo 11 de la misma ley al artículo 160 del Código Civil. Y, siendo ello así, fuerza es concluír que la sentencia que decreta la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, es de idéntica naturaleza a la que decreta el divorcio de un matrimonio civil, pues, en adelante, disuelto ya el vínculo que hasta entonces ataba a los cónyuges, éstos prodrán, si así lo desean, contraer nuevo matrimonio válidamente.
5.- Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976, subrogatorio del artículo 163 del Código Civil, en ejercicio de la soberanía del Estado, estableció una excepción de la exigencia de exequatur respecto de las sentencias de divorcio de los matrimonios civiles, sin consideración alguna a la calidad de nacional o de extranjero de los cónyuges, siempre y cuando esa sentencia se dicte por el juez competente según la "ley del domicilio conyugal" o, el del "lugar donde los cónyuges viven de consuno" y, en ausencia de éste por "el del cónyuge demandado". Es decir, que la ley colombiana, en forma anticipada y sin requisito judicial alguno, admite que las sentencias proferida en procesos de esta especie por jueces extranjeros, surtan efectos civiles en Colombia, sin necesidad de exequatur.
6.- De esta suerte, la sentencia que decretó el divorcio de BEATRIZ HAENSELER y CRISTIAN HAENSELER, proferida por el Tribunal del Distrito de la Chaux de Fonds, República de Neuchatel Suiza, no requiere exequatur por ministerio de la ley y, por consiguiente, así ha debido declararse por la Corte, en lugar de concederlo como se hace en la sentencia de la cual respetuosamente discrepo.
Fecha ut-supra.
PEDRO LAFONT PIANETTA