CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


       Magistrado Ponente:

       DR. HECTOR MARIN NARANJO


Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)



       Rad. Expediente 4948



                                                               Decide la Corte la petición de exequatur de la sentencia del 4 de abril de 1990, proferida por el Juzgado Comarcal de Horgen, Canton Zurich (Suiza), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre HANS KUENZLI o KÜNZLI y MARTHA CONSUELO ROZO ORTIZ, quien de casada llevó los apellidos KUENZLI ROZO



       A N T E C E D E N T E S:


                                                               1. Se afirma en el libelo introductorio que HANS KUENZLI y MARTHA CONSUELO ROZO contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Pedro María Urueña, estado del Táchira (Venezuela), el 22 de marzo de 1988, el cual fue registrado el día siguiente en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.


                                                               Los esposos KUENZLI-ROZO decidieron radicarse en Suiza.  Empero, debido a que el matrimonio no funcionó, el señor KUENZLI decidió demandar el divorcio del matrimonio ante el Juzgado o Tribunal de Horgen, cantón Zurich (Suiza), habiendo obtenido sentencia favorable a sus pretensiones.


                                                               El mencionado fallador reconoció efectos secundarios al acuerdo celebrado por las partes consistente en que la cónyuge restituía una grabadora Sanyo a su esposo, quien, a su vez, le entregaba una bicicleta para dama. Los cónyuges renunciaron a no hacer más reclamaciones "desde el punto de vista del régimen de bienes", amén de que abandonaron cualquier pretensión relacionada con alimentos o indemnizaciones.

                                                       

                                                               2. El Procurador Delegado en lo Civil, tras apoyarse en sendas citas doctrinarias, pone de presente la naturaleza e importancia de la petición que se resuelve. Repara, igualmente, en las atribuciones constitucionales de la Procuraduría, aspecto en torno al cual concluye que por mandato de la nueva Carta política Nacional, se abre un gran espectro de intervención del Ministerio Público, pudiendo participar en todos los procesos civiles y laborales sin limitación, siempre y cuando sea para defender cualquiera de los intereses consagrados en el numeral 7° del artículo 277.


                                                               Para finalizar, advierte que en el presente asunto no se ha acreditado la reciprocidad, bien sea diplomática o legislativa, razón por la cual la prosperidad de la demanda se supedita a dicha prueba.


                                                               3. Agotado el término probatorio y habiendo transcurrido en silencio el que se concedió en forma común a las partes para que presentaran sus alegaciones, se impone decidir lo pertinente, a lo cual procede la Corte conforme a las siguientes:


       C O N S I D E R A C I O N E S:


                                                               1. No se puede emprender el estudio del asunto sub-iudice sin abordar previamente el análisis de los alcances del artículo 13 de la ley 1a. de 1976, con miras a determinar si se establece en él una excepción al requisito del exequatur a que alude el artículo 694 del C. de P.C. El cabal discernimiento de aquel precepto envuelve la distinción entre dos cuestiones que, si bien estrechamente ligadas entre sí, son esencialmente distintas. La una atañe a la determinación del juez competente para conocer de una demanda de divorcio que por sus peculiares circunstancias se conecte con el derecho extranjero, y, la otra,  concierne a la ley material aplicable en tal supuesto.


                                                               1.1. Si de la competencia del juez se trata, las reglas que la determinan son de orden público, y, salvo contadas excepciones, incumben al régimen procesal interno de cada país, donde, para fijarla, se acude a diversos criterios, como puede ser el de la nacionalidad del interesado, o el de la territorialidad absoluta, caso en el cual someten a las autoridades nacionales la decisión de todos los litigios relacionados con los habitantes de su territorio, naturales o extranjeros, o, en fin, a cualquiera otra circunstancia que le merezca especial reconocimiento. 


                                                               1.2. El otro aspecto, por el contrario, se relaciona con la inquietud que se le suscita el juez nacional sobre si en un determinado asunto debe aplicar la ley material de su país o la del extranjero, cuestión que se encuentra tratada por reglas que suelen denominarse "de colisión", o "de elección", y por medio de las cuales el derecho privado de cada Estado delimita en el espacio la validez de su propia normatividad, disponiendo cúando debe aplicarse y cúando no, supuesto este en que entonces  somete la solución de la controversia a la aplicación del derecho. extranjero.


                                                               Para tal propósito, el artículo 18 del Código Civil Colombiano consagra  el  principio, ya revisado en otros ámbitos, de la territorialidad absoluta de la ley, por cuya virtud se somete al imperio del derecho nacional a todos los habitantes del país, sean estos nacionales o extranjeros, proposición jurídica que, dada su vastedad, asienta reglas de competencia, inclusive.  Paralelamente, el artículo 19 ejusdem, adopta, con similar rigurosidad, el denominado estatuto personal, o ley nacional, al disponer que los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes nacionales en estos asuntos:  "...1) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de competencia de la Unión. 2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes indicados en el inciso anterior".


                                                               Dada la rigidez con que el Código adoptó aquellos principios, y que no pocos inconvenientes pueden originar al momento de su aplicación, la ley 1a. de 1976, en frente de la innegable existencia de una comunidad mundial de intereses que exige del derecho internacional privado contemporáneo la adopción de criterios flexibles que permitan la aplicación universal y uniforme de la ley extranjera en algunos en asuntos en que antaño ello no era permisible, acogió el criterio del "domicilio conyugal" como factor para determinar la ley aplicable a los divorcios que de algún modo entren en contacto con el derecho extranjero.  En efecto,  en el artículo 13 se dice que "el divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal...", precepto que en sentir de la mayoría de la Sala, no tiene un alcance distinto al de ofrecerle al juzgador nacional la pauta a seguir con miras a  la elección de la norma aplicable en un asunto que por su complejidad deje entrever una eventual colisión con legislaciones foráneas, sin que de allí pueda derivarse, entonces, que tal norma asigne a los jueces extranjeros la solución de los conflictos de esa especie, atribución que, salvo los tratados internacionales, solo compete al régimen procesal interno de cada país, ni que para su solución esté remitiendo invariablemente al derecho privado extranjero, puesto que bien puede suceder que  el derecho que deba ser aplicado  sea el nacional.


                                                               Piénsese, por ejemplo, en una pareja conformada por dos extranjeros que celebraron matrimonio civil en el exterior, pero que establecieron el domicilio conyugal en Colombia. Frente a un proceso de divorcio tramitado ante el juez colombiano que asume competencia por ser este el domicilio conyugal, atendiendo la regla que se comenta, el litigio deberá fallarse al amparo del derecho colombiano por haberse hallado acá el domicilio de la pareja.


                                                               Si no puede inferirse válidamente que la susodicha norma atribuya al juez extranjero el conocimiento de los conflictos de la naturaleza referida, ni que indefectiblemente los litigios de esa estirpe deban solucionarse conforme al derecho privado foráneo, menos todavía puede pensarse que contiene una excepción a la regla del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, sin distinciones de ninguna índole, se exige el cumplimiento del requisito del exequatur para abrirle paso a la ejecución de las sentencias extranjeras, previa verificación de las demás condiciones legales.


                                                               1.3. Al respecto ha dicho la Corte que: "a) El principio de la aplicación al divorcio de matrimonio civil de las normas propias del domicilio conyugal, a que se contrae el precepto en comento, además de ser específico en la materia, toca únicamente con la aplicación de la ley extranjera y es ajeno en un todo a otro principio con perfil propio y de índole procesal, de orden público y de obligatorio cumplimiento, según el cual, por regla general, las sentencias extranjeras no producen efectos en el territorio patrio. O sea, que una cosa es la relación jurídica sustancial que se somete a definición de una autoridad jurisdiccional y las normas que esta debe aplicar para decidir lo pertinente, y otra diferente el valor en sí de la sentencia que finalmente se profiere al efecto cuando su autoría proviene de un juez foráneo.


                                                               " Más exactamente, la sentencia extranjera  que resuelve sobre una pretensión es en un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de exequatur, puesto que esta obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, hasta el punto de que en él no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de ese proceso que pueden llegar a afectar el orden jurídico nacional; verificación o control tanto más explicables y justificables cuando la sentencia extranjera ha sido dictada en un proceso de declaración constitutiva que, en esencia, como ocurre en el caso del divorcio de matrimonio civil, genera un estado jurídico nuevo y, por ende, determina la modificación de los propios registros del estado civil en el país donde se quiere que aquella produzca efectos.


                                                               " b) El artículo 13 de la ley 1a. de 1976, que corresponde al artículo 163 del Código Civil Colombiano, es una típica norma de derecho internacional privado, que debe ser entendida como una excepción al principio de la extraterritorialidad de la ley colombiana que contempla el artículo 19 del Código Civil, consistente entre otras hipótesis, en que `los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles en los relativo al estado de las personas...'" (Sentencia del 2 de febrero de 1994).


                                                                Así las cosas, ha de concluirse que la norma en comento no constituye una excepción al mandato imperativo del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que exige que se cumpla el requisito del exequatur como uno de los presupuestos para que las sentencias extranjeras produzcan efectos en Colombia, sin que al respecto sea permitido al intérprete ensayar distinciones que el mencionado precepto no contempla. 


                                                               2. Dicho lo anterior, es oportuno recordar que el ejercicio de la función jurisdiccional es, sin lugar a dudas, una de las mas trascendentes manifestaciones de la soberanía Nacional, puesto que el Estado Colombiano se atribuye para sí la facultad de que sean las decisiones de sus jueces las que puedan producir efectos jurídicos en su territorio. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que de manera excepcional y en desarrollo de conocidos principios del Derecho Internacional Privado, y siempre y cuando se reúnan de modo cabal los requisitos exigidos por la ley para el efecto, los laudos y sentencias proferidos en país extranjero puedan producir también tales efectos, caso en el cual debe acreditarse la reciprocidad diplomática o legislativa.


                                                         Tiene lugar la primera, esto es, la diplomática, cuando entre Colombia y el país de donde proviene la sentencia objeto de exequatur se ha celebrado  un tratado público en virtud del cual los Estados intervinientes reconocen en forma recíproca efectos jurídicos a las sentencias proferidas en el otro u otros de los suscriptores.


                                                         A su vez, existe reciprocidad legislativa cuando la nación extranjera le otorga efectos a la sentencia proferida en nuestro país, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le concede a las decisiones de sus jueces en el territorio colombiano.


                                                               De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, gravita sobre el demandante la carga de probar la mencionada correlatividad diplomática o, en su defecto, la legislativa.        Obra al folio 33 del expediente, comunicación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores según la cual, entre Colombia y Suiza no existen tratados que establezcan el reconocimiento recíproco de las sentencias dictadas por las respectivas autoridades judiciales en proceso de divorcio civil.


                                                               Tampoco probó el demandante que las leyes de aquél país concedieran la misma eficacia que aquí reclama a las decisiones de los jueces Colombianos, razón por la cual no puede salir avante su petición.


                                                               

       D E C I S I O N:



                                                               La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CONCEDE el exequatur de la sentencia del 4 de abril de 1990, proferida por el Juzgado Comarcal de Horgen, Canton Zurich (Suiza), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre HANS KUENZLI o KÜNZLI y MARTHA CONSUELO ROZO ORTIZ, de casada KUENZLI ROZO.

                                                         Sin costas.

       

                                Notifíquese




       NICOLAS BECHARA SIMANCAS




                     CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




                               HECTOR MARIN NARANJO




                                PEDRO LAFONT PIANETTA




                               RAFAEL ROMERO SIERRA




                               JAVIER TAMAYO JARAMILLO                       

       


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       SALA DE CASACION CIVIL




       A C L A R A C I O N   D E    V O T O




                       Referencia: Expediente No.4948



                       1.- Aun cuando comparto la decisión de no conceder el exequatur solicitado respecto de la sentencia proferida el 4 de abril de 1990 por el Juzgado Comarcal de Horgen, Canton Zurich (Suiza), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre HANS KUENZLI o KUNZLI y MARTHA CONSUELO ROZO ORTIZ, quien de casada llevó el apellido KUENZLI ROZO, me veo en la imperiosa necesidad de aclarar el voto, con todo respeto, por cuanto disiento de la motivación para adoptar la decisión contenida en esta sentencia, en razón de que, a mi juicio, la denegación del exequatur a la sentencia mencionada, no ha debido fundarse en la falta de prueba de los requisitos para concederlo, sino en el carácter innecesario del exequatur para que esa sentencia surta efectos en Colombia.


                       2.- En efecto, la exigencia del exequatur para que las sentencias extranjeras puedan adquirir eficacia en el Estado Colombiano, no es absoluta, sino relativa, como acontece en el caso sub-lite, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976, que subrogó el texto anterior del artículo 163 del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial por sentencia judicial en que se decrete el divorcio fue deferida por el legislador colombiano a lo que al respecto disponga "la ley del domicilio conyugal", es decir la del "lugar donde los cónyuges viven de consuno" y, en defecto de ésta, donde viva el "cónyuge demandado".


                       3.- Ello significa, entonces, que el Estado Colombiano, en ejercicio de su soberanía, decidió autónomamente eximir del requisito de la obtención del exequatur a las sentencias en que el juez extranjero competente decretare el divorcio, ya sea por una causal establecida en la legislación respectiva, porque, consideró que, en tal caso no se afecta el orden público interno colombiano, conforme a los preceptos contenidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 1a. de 1976, pues, el reconocimiento de ese divorcio decretado por una autoridad judicial extranjera, no se encuentra sujeto a ningún requisito por la primera de las disposiciones legales mencionadas, lo que, en cambio, resulta diferente cuando se trata de divorcio decretado en el exterior respecto de matrimonio civil celebrado en colombia, caso en el cual se requiere que la causal para decretarlo se encuentre admitida por la ley colombiana, conforme al artículo 14 de la Ley 1a. de 1976, lo que, como es obvio, requiere la intervención de la autoridad judicial competente para verificarlo.


                       Fecha ut-supra.




                       PEDRO LAFONT PIANETTA