CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA


Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)



                       Referencia: Expediente No. 4553


                       Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 9 de octubre de 1992, en el proceso ordinario iniciado por la COMPAÑIA AGROPECUARIA DE LA VICTORIA S.A., contra MARIA ISABEL BOHORQUEZ.


       I. ANTECEDENTES


                       1. Mediante demanda que aparece a folios 22 a 24 del cuaderno No. 1, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, la COMPAÑIA AGROPECUARIA DE LA VICTORIA S.A., convocó a MARIA ISABEL BOHORQUEZ a un proceso ordinario para que por la jurisdicción se declare que la sociedad demandante es titular del derecho de dominio sobre el inmueble descrito y alindado en el hecho primero de la demanda, con matrícula inmobiliaria No. 050-0322412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, poseído actualmente por la demandada, a quien habrá de condenarse a restituirlo a la actora, así como al pago de los frutos civiles y naturales que hubieren sido percibidos o que hubieren podido percibirse por su propietaria, durante el tiempo en que el inmueble ha sido detentado por la poseedora demandada, MARIA ISABEL BOHORQUEZ.


                       2. Funda sus pretensiones la demandante, en resumen, en los siguientes hechos:


                               2.1. Mediante escritura pública No. 3940 de 12 de noviembre de 1959, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, la COMPAÑIA AGROPECUARIA DE LA VICTORIA S.A. compró a la sociedad denominada CIENFUEGOS DEVELOPMENT COMPANY S.A., un lote de terreno, de aproximadamente 28.652 varas cuadradas, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0322412 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá, inmueble éste que su propietaria "venía disfrutando plenamente, en forma pública, quieta y pacífica", desde la fecha de la escritura pública ya mencionada, "hasta el día 19 de marzo de 1969 cuando fue despojada en forma clandestina y arbitraria, por la demandada, MARIA ISABEL BOHORQUEZ",  quien inicialmente lo utilizó como "votadero de basuras" y, mas tarde con "pastoreo de ganados", luego de lo cual "lo encerró en postes de madera, cemento y alambre", y adelantó construcciones como "una enramada", "una letrina" y "otras piezas rústicas".


                               2.2. La demandada, con los actos descritos ha actuado como poseedora del inmueble referido y con su conducta ha ocasionado graves perjuicios a la sociedad demandante, pues con ella  ha hecho imposible el loteo del inmueble, la venta del mismo y, además, ha impedido la construcción de "vías importantísimas" para el Distrito Especial de Bogotá, como es el caso del empalme de la avenida 12 sur y la transversal 24B Sur con carrera 27.


                       3. Notificada que fue la demandada del auto admisorio de la demanda, le  dió contestación a ésta como aparece en escrito visible a folios 33 y 34 del cuaderno No. 1. En él, se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante, afirmó no constarle la compraventa del inmueble por parte de ésta la sociedad CIENFUEGOS DEVELOPMENT COMPANY S.A., ni saber nada sobre la cadena de la titulación de ese bien. Además, afirmó  ser cierto el hecho de tener la posesión material del mismo, con tiempo superior a 20 años,  sin  ninguna interrupción. Propuso como excepciones las que denominó "prescripción",  "caducidad" e "ilegitimidad en la causa" (fl. 33v. C-1).


                       4. Surtido el trámite propio de la primera instancia, el juzgado le puso fin a ésta mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 1987 (fls, 155 a 160, C-1), en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.


                       5.  Apelado el fallo del a quo por la parte vencida en el proceso (fls. 165 y 166, C-1), el Tribunal decidió la apelación mediante sentencia dictada el 9 de octubre de 1992 (fls. 55 a 70, C-3), en la cual se revocó la de primer grado, se declaró "probada la excepción de prescripción extraordinaria propuesta por la parte demandada" y,  como consecuencia de ello se denegaron las pretensiones de la parte actora y se condenó a ésta al pago de las costas procesales, adicionada mediante auto de 16 de diciembre de 1992 (fls. 70 y 73, C-3), en el cual se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda, inicialmente decretada como medida cautelar.

                                                                                                                                                  6. Interpuesto por la parte demandante el recurso extraordinario de casación, (fl. 78, C-3), de su decisión se ocupa ahora la Corte.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       1. El Tribunal inicialmente sintetizó la actuación surtida en la primera instancia y,  por encontrar reunidos los presupuestos procesales, para desatar la apelación decidió dictar sentencia de mérito.


                       2. Para este efecto,  tras recordar el texto del artículo 946 del Código Civil y los elementos exigidos en esa norma legal para la prosperidad de la reivindicación, expresa que se encuentran demostrados el derecho de dominio de la sociedad demandante sobre el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, la posesión del mismo por la parte demandada, la singularidad de ese bien y la identidad del bien poseído por la demandada con aquel sobre el cual radica el derecho de dominio de la parte actora (fls. 62 a 64, C-3).


                       3.  A continuación observa el sentenciador que la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, ha de examinarse en el fallo, como quiera que además de haber sido propuesta como previa, también lo fue como excepción de mérito (fls. 64 y 65, C-3).


                       4. En ese orden de ideas, expresa que conforme a lo preceptuado por el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción a la vez que es un modo de adquirir las cosas ajenas, también lo es para extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo señalado para ello por la ley.


                       5. Sentado lo anterior, manifiesta que en el caso sub lite, bien hubiera podido la demandada MARIA ISABEL BOHORQUEZ reclamar la declaración de pertenencia mediante demanda de reconvención, no obstante lo cual "optó por proponerla como extintiva del derecho de dominio" de la demandante sobre el bien objeto del litigio, excepción ésta que encuentra demostrada, luego de analizar los testimonios rendidos por Isaías Borda Romero, Campo Elías Ramos Bohórquez, Héctor Julio Mayorga y Pedro Antonio Siza Aguilar, por cuanto de ello se concluye "que para el año 1977 la señora MARIA ISABEL BOHORQUEZ llevaba poseyendo el lote con ánimo de señor y dueño (sic) por más de 20 años",  sin que durante ese tiempo la demandante "hubiera ejercido la acción de dominio" (fls. 67 a 69, C-3).


       III. LA DEMAMDA DE CASACION


                       Tres cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, todos por infracción a normas de derecho sustancial, con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, de ellos, los dos primeros por la vía directa y el último por la vía indirecta.                                                                                                                 

                    Tales cargos, por cuanto respecto de ellos se harán algunas consideraciones comunes, serán despachados en forma conjunta.


                                CARGO PRIMERO


                       En el primero de los cargos formulados contra la sentencia impugnada, el censor, con apoyo en el artículo 368, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, acusa el fallo del Tribunal "por violación directa de los artículos 946, 947, 949, 950 y 952 del Código Civil, y 306 del Código de Procedimiento Civil (fl. 24, cdno. Corte).


                       Para sustentar esta acusación, el recurrente, luego de invocar el texto de los artículos 946, 947, 949, 950 y 952 del Código Civil (fls. 25 y 26, cdno. Corte),  manifiesta que, conforme a lo expresado en la sentencia que censura, es fácil inferir que para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá "es requisito para la prosperidad de la acción de dominio, el que la correspondiente demanda se presente o se proponga antes de que el poseedor tenga una posesión inferior a 20 años continuos y sin interrupción", exigencia ésta que resulta contraria a la ley pues, "en ninguno de los artículos inmediatamente comentados se establece prohibición para que la demanda reivindicatoria se presente contra un poseedor con 20 años o más años de posesión continua e ininterrumpida, independientemente de su eventual prosperidad" (fl. 27. cdno. Corte).


                       De esta suerte,  en opinión del recurrente, conforme a los citados artículos del Código Civil y a lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, si el Tribunal hubiera realizado una "correcta interpretación" de los mismos, en lugar de revocar el fallo del a quo, lo habría confirmado, "por cuanto en el proceso están acreditados los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria", examinados por la Corte en forma reiterada, según apartes jurisprudenciales señalados por el censor (fl. 27, cdno. Corte).


       CARGO SEGUNDO


                       Acusa en este cargo el impugnador la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 9 de octubre de 1992 en este proceso, adicionada por auto de 16 de diciembre del mismo año, de haber incurrido en "violación directa de los artículos 2512, 2513 y 2532 del Código Civil", así como del artículo 1o. de la Ley 50 de 1936 y de los artículos 306, 400 y 407 del Código de Procedimiento Civil.


                       Arguye el recurrente, para sustentar la acusación así propuesta, que, conforme a jurisprudencia uniforme de esta Corporación, para declarar a favor de una persona la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, es requisito indispensable que ella se haya alegado ya como fundamento de una pretensión de declaración de pertenencia, ya como presupuesto fáctico en demanda de reconvención. Añade, además, que la prescripción extintiva ha de reconocerse cuando resulte alegada y probada por el demandado.


                       Transcribe luego algunos apartes de la sentencia del Tribunal (fls. 30 y 31, cdno. Corte), tras lo cual asevera que "Como el poseedor demandado no reconvino y solamente propuso la excepción de prescripción  de  propietario,  el ad quem  no  podía        declarar probada dicha excepción, sin contrariar como lo hizo, los artículos atrás indicados" (fl. 31, cdno. Corte).


                       Señala a continuación que la recta interpretación de los artículos 2532 del Código Civil, 1o. de la Ley 50 de 1936, 2512 del Código Civil, 400 y 407 del Código de Procedimiento Civil, cuando quiera que el demandado en proceso reivindicatorio, en lugar de "reconvenir en pertenencia", se limita a proponer "la excepción de prescripción de propietario", ha de llevar al sentenciador a no declarar probada la excepción así propuesta, lo que, en este caso no hizo el Tribunal, con quebranto de las normas citadas (fl. 32, cdno. Corte).


       CARGO TERCERO


                       Invocando para proponerlo el artículo 368, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente en este cargo la sentencia que combate, por ser violatoria, en forma indirecta de los artículos 2512, 2513 y 2532 del Código Civil, 1o. de la Ley 50 de 1936, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia "de errores evidentes de hecho" en la apreciación de la prueba testimonial (fls. 32 y 33, cdno. Corte).


                       En procura de sustentar la censura, expresa el recurrente que el sentenciador incurrió en tres errores de hecho, a saber: el primero, en dar por acreditado, sin estarlo "que antes del 4 de julio de 1977, la demandada tenía una posesión no inferior a 20 años sobre el lote disputado"; el segundo, en dar por acreditada sin estarlo, "la fecha en la cual la demandada inició su posesión sobre el lote objeto de reivindicación"; y, el tercero, en "no dar por acreditado, estándolo, que la posesión de la demandada sobre el lote disputado es inferior a 20 años".


                       Luego de transcribir parcialmente las consideraciones del Tribunal en las cuales fundó la declaración de prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada (fls. 33 a 35 cdno. Corte),  manifiesta el impugnador que los testimonios rendidos por Campo Elías Ramos Bohórquez, Héctor Julio Mayorga y Pedro Antonio Siza Aguilar (fls. 33 y ss., C-3), fueron recibidos durante el trámite de la segunda instancia "los días 17 de julio y 5 de diciembre de 1990, es decir después de doce años de presentada la demanda" (fl. 36, cdno. Corte). Seguidamente asevera que el Tribunal califica tales testimonios "como responsivos, completos y exactos", a pesar de "las contradicciones de los testigos sobre la supuesta fecha a partir de la cual la demandada inició su posesión, pues Ramos Bohórquez habló de 35 años, Mayorga de 40 años y Siza Aguilar de 45 años, término este último inclusive superior al declarado por la demandada en el interrogatorio de parte, lo que traduce con facilidad que el ad quem sostuvo una unidad irreal, respecto de la prueba testimonial analizada, al sostener que la demandada tenía para el año de 1977  una posesión no inferior a 20 años, sobre el lote objeto de reivindicación, y al tener por acreditada la fecha en la cual la demandada inició su posesión sobre el bien disputado",  a mas de que el Tribunal "inadvirtió que todos y cada uno de los testigos, llamados después de doce años de presentada la demanda, indicaron conocer los hechos objeto de su declaración, no obstante que los mismos se refieren a episodios harto viejos en el tiempo, lo que nos permite colegir que dichas declaraciones carecen del requisito de la espontaneidad, consagrado en el artículo 228 del C.de P. C.",  lo que significa que se trata de "unas declaraciones dirigidas" (fl. 36, cdno. Corte).


                       De otra parte, además del error de hecho evidente cometido por el Tribunal en el análisis de los testimonios citados anteriormente, también incurrió en esta especie de error por haber preterido los testimonios de Julio Hernando Silva Valencia, Alfonso Benavides y Melquisedec Sanabria Sánchez, recibidos durante la primera instancia, en el trámite del incidente de excepciones previas, el 24 de octubre de 1979 (fls. 18 a 28, C-2). Expresa el impugnador sobre estas declaraciones testificales que ellas sí son "responsivas, completas y exactas, además de espontáneas y debieron ser tomadas por el  ad quem, con la fuerza que tienen, para desvirtuar o infirmar que para el año de 1977 MARIA ISABEL BOHORQUEZ llevaba poseyendo el lote disputado con ánimo de señora y dueña, por más de 20 años, sin que la sociedad propietaria  hubiera ejercido la acción de dominio o de restitución del bien" (fl. 37, cdno. Corte). En ese orden de ideas, manifiesta el censor que "ninguna de las declaraciones preteridas afirma que la demandada en el año de 1977 tenía una posesión de 20 o más años. Por el contrario, afirman una posesión gradual de 5, 7 y 10 años, respectivamente" (fl. 37, cdno, citado), lo que indica que el sentenciador incurrió en el yerro fáctico que se le endilga, con trascendencia en la decisión que se combate.


                       Por último, el recurrente afirma que los testimonios recibidos a Alfonso Benavides y Melquisedec Sanabria fueron recibidos sin que exhibieran los testigos sus cédulas de ciudadanía, documento que ambos manifestaron "habérseles perdido", hecho éste no censurado por la parte demandada (fl. 38, cdno. Corte).


       CONSIDERACIONES


                       1. Como se sabe, uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido "atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo" (Sentencia, Cas. Civil  27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado.


                       2. Es igualmente conocido que la usucapión

es uno de los modos de adquirir el derecho de dominio, cuando el bien respecto del cual ella se ejerce ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de 10 años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de 20 años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (Arts. 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil,  este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936).


                       3. Dada su naturaleza e íntima relación que las ata en forma ineludible, al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción. Ello comporta entonces, necesariamente, que, por ministerio de la ley y por su propia índole la sentencia que declara la usucapión es puramente declarativa y no constitutiva, pues, como desde antaño lo ha sostenido esta Corporación, "no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante treinta años (hoy  reducidos a 20, conforme al artículo 1o. de la Ley 50 de 1936), la fuente de la prescripción" (Sent. Cas. Civ., 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, pág. 274).


                       4. De la misma manera, la sentencia favorable al actor proferida en proceso en que éste persigue la reivindicación de un bien o de una cuota indivisa sobre el mismo, es declarativa de condena, como quiera que, de suyo comporta la restitución de aquel in integrum, junto con los frutos civiles o naturales producidos.


                       5. Como un medio de defensa puesto a disposición del poseedor demandado cuando contra él se ejercía la rei vindicatio como una de las acciones in rem del propietario, creó el Derecho Romano la praescriptio longi temporis, en virtud de la cual el demandado        que hubiere estado en posesión del bien durante a lo menos 30 años (longum tempus, longa possesio), podía rechazar esa acción in rem dirigida contra él, si bien en caso de triunfar en su oposición no adquiría con ello el derecho de propiedad, ni podía tampoco ejercer la rei vindicatio, como quiera que carecía de la calidad de dueño.


                       6. Dada la influencia universalmente reconocida de las instituciones jurídicas de los Romanos, llegadas a nuestro Código Civil previo paso por el Código de Napoleón, tales antecedentes contribuyen, sin duda alguna al correcto entendimiento de las normas que regulan tanto la acción reivindicatoria (Libro 2o., Título XII del Código Civil), como la prescripción (Libro 4o., Título XLI del mismo Código).


                       Así se entiende entonces con facilidad, que ejercida por el demandante la acción reivindicatoria, pueda el demandado, a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus persequendi in judicio. De manera que, porque así lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien.


                       7. En ese orden de ideas, se tiene que, si conforme a lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil la prescripción extintiva de las acciones o derechos ajenos tiene ocurrencia cuando aquellas o éstos no se han ejercido "durante cierto lapso de tiempo"; y si, conforme a lo dispuesto por el artículo 2532 del Código Civil, con la modificación a él introducida por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936, la prescripción adquisitiva extraordinaria opera por haberse poseído un bien por el término de 20 años, en forma simultánea corren tanto el término para que se produzcan la usucapión de un lado y,  de otro la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien y, como lógica consecuencia se extingue también, al propio tiempo, la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel.                                                                                                                                    Precisamente por esta razón, puede el demandado, si así lo decide, proponer como excepción la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria ejercida por el demandante, caso éste en el cual, si sólo a ello se limita, "el acogimiento de ese medio de defensa solo comporta la declaración de que el titular inicial del derecho lo ha perdido, pero no implica declaración de quién lo ha ganado, vale decir, de quién es el nuevo titular", como con claridad lo señaló la Corte en sentencia de casación de 10 de noviembre de 1981 (Ordinario Leonardo Izquierdo contra Emiro Casas, archivo Corte).


                       8. Como es apenas obvio por tratarse de un proceso ordinario, si el demandado poseedor del bien que se pretende reivindicar, ha ganado por usucapión el derecho de dominio, puede optar por aprovechar la existencia de ese proceso para demandar a su turno en reconvención, reclamando como pretensión suya que en la misma sentencia se declare  que ha adquirido, por la prescripción adquisitiva, el dominio de ese bien.


                       9. Como se ve, si el demandado restringe su actividad a la simple proposición de la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio del demandante, ello no equivale a que por la jurisdicción se hubiere declarado como nuevo dueño del bien, como quiera que, para esto, necesariamente ha de surtirse un proceso de declaración de pertenencia, ya sea por haberse promovido en forma autónoma y separada, ora porque ello ocurra en razón de que el demandado formule, en la oportunidad debida y con las formalidades de ley, demanda de reconvención contra su demandante inicial.


                       10. Analizados los cargos propuestos a la luz de las disquisiciones anteriores,  fluye como conclusión que ninguno de ellos puede prosperar, por las razones que van a expresarse:


                               10.1. Con toda claridad aparece por el texto de la demanda (fls. 22 a 24, C-1), que la Compañía Agropecuaria de la Victoria S.A. promovió un proceso reivindicatorio contra María Isabel Bohórquez para obtener de ésta la restitución del bien inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0322412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, descrito y alindado como aparece en el hecho primero de esa demanda aparece.


                               10.2. En igual forma se observa que frente a esa pretensión la demandada afirmó haber adquirido ese inmueble, por haber ocurrido a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria, por haberlo poseído, por más de 20 años, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, hecho éste invocado como fundamento de las excepciones que denominó "prescripción" y "caducidad" (fl. 33v. C-1).


                               10.3. Del mismo modo,  de la lectura de la sentencia impugnada, surge que para el Tribunal,  por encontrarse demostrado que María Isabel Bohórquez poseyó el bien cuyo derecho de dominio  y restitución impetra la actora, por un término no inferior a 20 años continuos y sin interrupción, transcurrido antes de la presentación de la demanda,  razón ésta por la cual encontró probada "la excepción de prescripción extraordinaria propuesta por la parte demandada" (fl. 70, C-3).


                               10.4. Siendo ello así, resulta evidente que para el sentenciador se produjo la prescripción extintiva del derecho de dominio que sobre el referido bien tuvo la Compañía Agropecuaria de la Victoria S.A.,  lo cual, sin embargo, no significa en manera alguna que se hubiere declarado a María Isabel Bohórquez como propietaria de ese inmueble, como quiera que tal declaración no fue impetrada de la jurisdicción en este proceso, pues la demandada no formuló demanda de reconvención para el efecto. En tal virtud, ha de reiterarse ahora lo dicho por la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1929, en la cual expresó esta Corporación que "si el demandado en juicio reivindicatorio adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de la finca disputada, pero se limita a alegar la prescripción extintiva de la acción del demandante, el hecho de que la sentencia absolutoria no hubiese hecho la declaración de la prescripción adquisitiva del dominio por no haberla alegado el demandado, no significa que él carezca del derecho y pueda en cualquier tiempo alegarlo como título adquisitivo de dominio..." (G.J. t. XXXVI, pág. 274).


                               10.5. Conforme entonces con lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, no está entonces demostrado que el Tribunal hubiere incurrido en la violación directa de las normas de derecho sustancial que se denuncian como infringidas en los cargos primero y segundo.


                               10.6. En relación con el tercero de los cargos con los cuales se combate la sentencia impugnada, no asiste la razón al recurrente, por cuanto, además de lo expuesto para despachar los otros dos cargos, se observa que:

                                       10.6.1. En primer lugar, advierte la Corte que en el presente cargo se ataca el fallo de haber declarado probada una excepción extintiva de dominio violando la ley sustancial, a consecuencia de la comisión de ciertos errores cometidos en la apreciación de las pruebas, tal como lo indican los antecedentes. Por lo tanto,  algunas alusiones que en él se encuentran no encierran una queja sobre la apreciación de la naturaleza de la excepción encontrada probada por el tribunal, pues para ello le era forzoso al recurrente señalarle al ad-quem el error cometido en esta estimación. Es decir, si la acusación hubiese estado dirigida a establecer que el sentenciador se equivocó al ver como pedida y alegada una excepción de prescripción extintiva de dominio cuando la alegada fue una excepción adquisitiva de dominio, ha debido señalarsele el error de hecho correspondiente en la contestación de la demanda y demás pruebas pertinentes. Luego, si hubiere sido la intención de la acusación, tal deficiencia habría dado lugar al fracaso del cargo, por falla técnica, pues en este evento dicha impugnación resultaría incompleta. Además, sería una censura totalmente desacertada, por cuanto, como arriba se dijo, siempre que el demandado en reivindicación alega en la contestación de la demanda, y no en la demanda de reconvención, prescripción adquisitiva del dominio, puede y debe entenderse, como lo dice la jurisprudencia allí citada, que es una forma de alegar la excepción extintiva del dominio que aduce el reivindicante, porque la prescripción adquisitiva en el demandado produce correlativamente la prescripción extintiva del dominio del demandante.

                                       Por ello, la Corte para el estudio de este cargo en lo atinente a la censura que se le imputa al tribunal, esto es, de haber incurrido en errores en la apreciación probatoria de la existencia de la prescripción extintiva encontrada como probada por aquel.


                                       10.6.2. De suyo es por completo indiferente que los testimonios rendidos por Campo Elías Ramos Bohórquez, Héctor Julio Mayorga y Pedro Antonio Siza Aguilar, hubieren sido recibidos durante el trámite de la segunda instancia y "después de 12 años de presentada la demanda",  de lo cual se duele con ahinco el censor (fl. 36, cdno. Corte), hecho éste que, desde luego, en manera alguna constituye error evidente de hecho en la apreciación de tales testimonios.


                                       Examinados los textos de las declaraciones testificales aludidas, se encuentra que Campo Elías Ramos Bohórquez manifestó conocer que la demandada María Isabel Bohórquez "desde hace 35 años" posee el predio a que se refiere el proceso, "cuando era una laguna y con su familia rellenaron este sitio recibiendo tierra", hasta convertirlo "en un lote habitable". Agregó que "la señora Isabel tuvo vaquitas, cerdos en ese sitio y luego levantó cercas en material para darle seguridad al lote", lo que al decir del declarante le consta porque "vivía cerca" y vió "cercar desde chino, yo tenía unos 10 años, entonces hace más o menos 35 años, primero cercó en postes de madera y cerca de alambre y después lógicamente en bloque o ladrillo". Añadió, que en esa época en el terreno mencionado se depositaba el agua, "inclusive como quedaba tan cerca a la avenida primera, los carros tenían dificultad para pasar por la laguna que se formaba en ese sitio. Luego empezaron a recibir volquetadas de tierra para ir rellenando esa hondonada y luego vino la canalización del río y cesó el desbordamiento" (fls. 33 y 34, C-3). Agregó además que siempre ha tenido como propietaria del inmueble a María Isabel Bohórquez, por las razones anotadas.


                                       El testigo Héctor Julio Mayorga, expresó que conoce a María Isabel Bohórquez, "desde 1950" y que por ello también conoce el inmueble materia del litigio, en el cual funcionó en otra época "un piqueteadero", lugar a donde el declarante acudía "por ahí desde 1950 o 1951", porque era "ayudante de un bus intermunicipal". Añadió luego que hasta el año de 1960 "diariamente yo iba ahí, porque trabajabamos en la vía Bogotá-Fusagasugá",  razón ésta que le permitió conocer como dueña del inmueble a María Isabel Bohórquez y enterarse de que a ese sitio "llegaban unos camiones o volquetas con tierra y descargaban ahí, y la señora Isabel se ponía a arreglar esa tierra con un azadón" (fl. 40, C-3). De igual manera expresó que a ella le pagaba el valor de "el garage por cuadrar el carro ahí", porque la demandada era quien mandaba en ese lugar, donde además tenía "un restaurantico" (fl. 40, C-3).


                                       El señor Pedro Antonio Siza Aguilar,  por su parte expresó haber conocido a la demandada en el año de 1945 "haciendo un relleno ahí en el lote donde vive, que era una laguna, porque por ahí pasa un río y cuando llovía se represaba y eso era una laguna". Aseveró, además que "el lote está pegado casi contra el río Fucha, y actualmente es la avenida primera por donde bajan todos los buses, con carreras como 27 y la avenida primera" (fl. 43, C-3). Desde esa época, tuvo conocimiento de que allí existía "una cancha de tejo", supo por percepción directa que María Isabel Bohórquez "hizo un ranchito de tabla y ahí vivía. Tenía unas tres vacas de leche. La señora María Isabel Bohórquez era quien vendía la comida", por lo que siempre ha sido tenida como "la dueña de eso".


                                       10.6.3. Así las cosas, si el Tribunal, teniendo en cuenta las declaraciones antes referidas, llegó a la convicción de que María Isabel Bohórquez ejerce posesión, con antigüedad superior a 20 años a la época de la presentación de la demanda inicial, sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, tal conclusión no pugna abruptamente con la realidad que emerge de los autos, es decir, no aparece ni contraevidente ni inverosímil, por lo que, no constituye, ni de lejos, yerro evidente del sentenciador en la apreciación probatoria.


                                       10.6.4. En cuanto se refiere a los testimonios de Julio Hernando Silva, Alfonso Benavides y Melquisedec Sanabria, recibidos en el trámite del incidente de excepciones previas, el 24 de octubre de 1979, tal cual se observa en el cuaderno No. 2 (fls. 18 y ss.), de cuya preterición afirma el censor que llevó al Tribunal a cometer el error de hecho que le endilga,  resulta claro que tal aseveración es equivocada, dado que, como se sabe, cuando en presencia de dos grupos de testigos el fallador asigna mérito de convicción a uno de ellos, tal acto no constituye error evidente de hecho, pues se enmarca dentro de la función de discreta apreciación  probatoria que a los jueces de instancia se confía por el legislador.  Además, siendo la identificación mediante el documento de la cédula una exigencia para la individualización del declarante y la correspondiente práctica de la diligencia, diferente de la declaración misma que se emite como medio de prueba; aquellas deficiencias, de una parte, deben aducirse al momento de la diligencia y comprobarse su incidencia en la identidad de los declarantes, y, de la otra, que ellas en nada inciden en la declaración misma, mas cuando ni siquiera se ha acreditado la suplantación pertinente con su incidencia probatoria. Por lo tanto, la censura que al respecto se hace , además de sorpresiva y extemporánea, resulta intrascendente frente a la decisión atacada.



                       11. Viene entonces de lo dicho, que los cargos no prosperan.


                                   IV -  DECISION


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-,  el 9 de octubre de 1992, en el proceso ordinario promovido por la COMPAÑIA AGROPECUARIA DE LA VICTORIA S.A. contra MARIA ISABEL BOHORQUEZ.


                       Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase.




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA








HECTOR MARIN NARANJO




RAFAEL ROMERO SIERRA




               JAVIER TAMAYO JARAMILLO