CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 4040
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 18 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en este proceso ordinario iniciado por GLORIA MENESES DE MURIEL contra EDUARDO MENESES VELA.
ANTECEDENTES
I. Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales, Nariño, la mencionada actora solicita que con citación y audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones y condenas.
"1. Que se declare que el señor EDUARDO MENESES VELA, mayor de edad, vecino y residente en Ipiales, Departamento de Nariño, ocupó de hecho, sin ningún título, sin autorización y consentimiento de su propietaria, los predios descritos y alinderados en los hechos primero y segundo de esta demanda.
"2. Que se declare que durante todo el tiempo de ocupación indebida del inmueble, el demandado EDUARDO MENESES VELA lo explotó económicamente para su exclusivo beneficio, manteniéndolo en producción constante.
"3. Que por razón de la ocupación de hecho y de la explotación económica de los inmuebles a que se refieren los hechos primero y seundo (sic) de la demanda, el demandado EDUARDO MENESES VELA es civilmente responsable de los perjuicios causados a mi mandante.
"4. Que se declare que el demandado EDUARDO MENESES VELA está obligado a resarcirle a GLORIA MENESES DE MURIEL todos los perjuicios materiales y morales que le causó en detrimento de su patrimonio a causa de esa ocupación de hecho y, además, por la indebida explotación económica de los referidos inmuebles.
"5. Que se condene al demandado EDUARDO MENESES VELA a pagarle a la demandante la suma que resulte probada en el curso del proceso por concepto de perjuicios materiales resultantes de la indebida ocupación y explotación económica de los inmuebles indicados.
"6. Que se condene al demandado a pagarle a la demandante la suma equivalente a mil (1.000) gramos oro por concepto de perjuicios morales, por la misma razón a que se refiere la pretensión inmediatamente anterior.
"7. Que se condene al demandado al pago de las costas y costos (sic) de este proceso"
II. Las pretensiones anteriores se apuntalan en la relación fáctica que pasa a compendiarse:
a.-) GLORIA MENESES DE MURIEL es propietaria de los inmuebles rurales localizados en la vereda Panamá del municipio de Sapuyes, Nariño, cuyas características y linderos se detallan en la demanda.
b.-) EDUARDO MENESES VELA ocupó de hecho los citados dos inmuebles desde el año de 1969 hasta el 25 de agosto de 1987, fecha en la que se los restituyó por orden judicial.
c.-) Durante todo el tiempo de la ocupación de hecho, para lo cual no tenía ni autorización ni consentimiento de la propietaria ni mucho menos título legítimo, el demandado los usufructuó en su exclusivo beneficio explotando "bosques naturales que allí existían, siembra de otros nuevos y explotación de los mismos, plantación, cosechas y recolección de diferentes especies agrícolas, correspondientes a la calidad, clima y naturaleza de esa tierra, cría, mantenimiento y engorde de ganado vacuno, caballar, yeguas, etc."
d.-) La explotación económica de los predios le produjo a EDUARDO MENESES VELA beneficios que aumentaron su patrimonio, los que pertenecían no a él sino a la propietaria de ellos GLORIA MENESES DE MURIEL, causándole con tal conducta graves perjuicios pecuniarios que le debe resarcir en su integridad.
III. Enterado de la demanda, EDUARDO MENESES VELA, satisfaciendo el derecho de postulación, procedió a responderla, aceptando unos hechos, negando otros, oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción que denominó "falta de derecho subjetivo para obtener sentencia favorable".
IV. El juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de enero de 1992, en la que hizo los pronunciamientos siguientes:
"PRIMERO.- ABSOLVER al demandado Sr. EDUARDO MENESES VELA de todas y cáda (sic) una de las pretensiones formuladas por la demandante GLORIA MENESES DE MURIEL.
"SEGUNDO.- DECLARAR probada la objeción que por error grave, se endilgó al peritazgo rendido por los Srs. DARIO FIERRO P. y LEONARDO OLIVA E. y DECLARAR por ello, sin mérito su concepto pericial.
"Parágrafo.- El título judicial a favor de ellos depositado, podrá cancelarse a favor de los segundos peritos Srs. BORIS DAVID PORTENEUR y JAIME ALMEIDA BASANTE, una vez se consigne la diferencia a su favor.
"TERCERO.- CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales. Tásense".
V. Descontento con lo así resuelto, la actora interpuso recurso de alzada, decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante sentencia de 18 de junio de 1992 en la que confirma lo del a-quo y condena en costas a la recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem, luego de historiar el proceso, puntualiza que los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, no hay vicios de nulidad invalidantes de la acción y las partes están legitimadas en causa procediendo a emitir fallo de fondo y, a efecto, consigna las siguientes motivaciones:
a.-) Empieza por estudiar, bajo el epígrafe "naturaleza Jurídica de la pretensión", la llamada responsabilidad civil extracontractual definiéndola y fijando los tres elementos que la estructuran como son el daño, la culpa y el nexo causal.
b.-) Sigue examinando la compensación de culpas que no siempre es de carácter absoluto y citando la doctrina extranjera concluye que "no es la culpa lo que se compensa, por cuanto el aspecto subjetivo que ésta comporta impide que así sea en el estricto sentido de la palabra; se utiliza esa expresión en materia civil, para significar que se debe disminuir el monto de la condena al resarcimiento del perjuicio en virtud de que la culpa no radica con exclusividad en el ejecutor del daño pues la víctima también obró con imprudencia".
c.-) Bajo el capítulo "análisis de la cuestión debatida", primeramente examina los conceptos culpa y mala fe y, luego procede a precisar que aquella se pretende hallar en la conducta del demandado al ocupar durante varios años, sin el consentimiento ni la autorización de la demandante, unos predios que ésta abandonó por 18 años, agregando que "El error de hecho que pueda existir en quien ocupa la franja ajena, es la misma ley la encargada de subsanarlo al consagrar el derecho de retención en el art. 466 del C. de P. C. en favor de quien habiendo ocupado el predio vecino haya efectuado mejoras, las cuales, obviamente valorizan el inmueble, y por ello está habilitado para retener la franja hasta tanto se le cancele el valor invertido en ello, hechos que a todas luces no constituyen perjuicio, sino al contrario, beneficia al predio deslindado."
d.-) Resalta que la demandante al proponer la acción de deslinde y amojonamiento que califica de fallo declarativo "en el que las partes se reconocen recíprocamente el dominio", obró "hábilmente" ya que pudo ella instaurar "la acción reivindicatoria" que le hubiera dado al contradictor la posibilidad de alegar en su beneficio "la prescripción extraordinaria extintiva de dominio".
e.-) Insiste en que, en el supuesto de haberse causado perjuicio, éste se produjo con la participación de la hoy reclamante y, además, dicho daño material no existe porque "recuperó un terreno prácticamente abandonado, valorizado por las mejoras introducidas por el colindante, toda vez que éste se preocupó por cuidarlo como `un buen padre de familia' vela por sus negocios más importantes, mejorando así la propiedad", y, en lo que respecta al daño moral, no lo sufre ni padece quien es despreocupada o indiferente e incluso abandona su predio, como lo hizo la reclamante.
f.-) Finaliza dando la razón a la parte demandada que exige la demostración del daño y concluye que la ausencia de este elemento de la responsabilidad civil extracontractual genera la improcedencia de la reclamación resarcitoria determinada por "el juicio de deslinde y amojonamiento; lo que equivale a la atipicidad del hecho en materia penal".
LA DEMANDA DE CASACION:
Tres cargos, todos con fundamento en la causal primera de casación, formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán así: delanteramente los dos primeros, por cuanto al tenor del numeral 3� del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 en concordancia con el artículo 1� de la ley 192 de 1995 deben estudiarse conjuntamente; y, por aparte, el tercero.
CARGO PRIMERO:
Acúsase la sentencia de violar de manera indirecta, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de varias pruebas, los artículos 2341 y 669 del Código Civil.
Al desarrollar el cargo lo sustenta de la manera que pasa a compendiarse:
a.-) Empieza por individualizar las pruebas que, en su sentir, fueron indebidamente apreciadas por el fallador de segundo grado, como son la demanda; la escritura pública 4328 de 9 de septiembre de 1968 de la Notaría 4ª de Cali; el certificado de tradición 296 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, Nariño; la contestación de la demanda; las copias auténticas de todo el proceso de deslinde y amojonamiento tramitado y decido por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres que GLORIA MENESES DE MURIEL promovió contra EDUARDO MENESES VELA; el dictamen pericial rendido por Jaime David Porteneur y Jaime Almeida Basante; y la inspección judicial.
b.-) concreta la acusación afirmando, en lo relativo a la prueba deducida de la copia de todo el proceso de deslinde y amojonamiento, que el Tribunal "equivocó su contenido de manera protuberante" y, agregando en relación con las demás que "fueron ignoradas en su totalidad".
c.-) A continuación reproduce el texto de los artículos 2341, atinente a la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana y el 669 que define el dominio o propiedad, ambos del Código Civil.
d.-) Precisa que la acción instaurada es la de responsabilidad civil extracontractual cuyo fundamento es la ocupación de hecho por el demandado durante varios años de los inmuebles y la explotación de los mismos en su provecho exclusivo sin mediar autorización o consentimiento de la demandante, en abierta oposición a su derecho de propiedad y "en detrimento del patrimonio económico y moral" de ella y no, el proceso abreviado de deslinde como lo estimó el Tribunal en el pasaje de la sentencia que reproduce, porque no tuvo en cuenta que la prueba del citado proceso anterior apuntaba "a demostrar precisamente los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; no como fundamento de la acción como mal lo entendió. (sic) Sino como elementos de convicción de los cuales había que dotar al Juzgador para que determine la existencia de los presupuestos que engendran la existencia de los presupuestos del daño y que se derivan de la lectura del artículo 2341 del Código Civil frente a los derechos que establece el artículo 699 Ob. Cit."
e.-) Discrepa radicalmente de la afirmación que hace el sentenciador, la que califica de "evidentemente imaginaria", cuando dice que la ocupación de los inmuebles se produjo a "ciencia y paciencia" de la actora quien los abandonó "durante 18 años", ya que no tuvo en cuenta, lo que se acredita con la escritura y el certificado de tradición mencionados, "que habían (sic) transcurrido NUEVE ANOS Y DOS MESES desde que mi cliente adquiriera de manera integral los inmuebles objeto de deslinde, hasta que se acudiera a la jurisdicción con la finalidad señalada".
f.-) Critica al sentenciador por no haber hecho un examen integral de la prueba reseñada, proceder que lo llevó a "una evasión total del análisis" de la misma que, de no haberse omitido, lo hubiese llevado a acceder a la indemnización reclamada porque: la demanda es clara en poner de manifiesto que por el hecho de la ocupación de los predios por parte del demandado junto con la utilización personal y exclusiva realizada por él en su propio beneficio, lo que se prolongó entre el año de 1969 y el 25 de agosto de 1987, la parte demandante fue privada, sin ninguna justificación de percibir tales utilidades en menoscabo de su patrimonio y con absoluto desconocimiento de su derecho de propiedad; aquel al contestar la demanda confiesa plenamente el hecho de la ocupación de los predios aunque argumenta que lo hizo de buena fe; la prueba traslada referente al proceso de deslinde y amojonamiento "determina con claridad meridiana la tenencia, explotación y utilidad detentada" por el contradictor y "A más de ello, hialinamente se desprenden aquellos elementos constitutivo (sic) de la responsabilidad civil extracontractual" como son la culpa y el daño que se echan de menos; la aptitud de apoderamiento se evidencia con la pretendida pero fracasada tentativa de promover dentro del deslinde la acción de pertenencia y el reclamo de mejoras generando con tal ocupación un "atropello de manera evidente al derecho de propiedad tutelado por el artículo 669 de Código Civil, pues el derecho del Señor EDUARDO MENESES VELA se extiende hasta donde comienza el derecho de su hermana, Señora GLORIA MENESES DE MURIEL; quien por expreso mandato de la norma señalada podía gozar y disponer arbitrariamente de sus propiedades". En apoyo de lo ultimo reproduce textos de la doctrina que ilustran, en su sentir, sus aseveraciones.
g.-) Insiste en que en su demanda no está reclamando perjuicios derivados del proceso de deslinde y amojonamiento ni discute que los mismos se hayan ocasionado, "pues si así hubiera sido la estructura del libelo debía apoyarse en el mismo artículo 2341 pero amparado en el abuso del derecho, por la dilación sistemática adoptada. Situación extraña al debate planteado".
h.-) Reitera que el hecho mismo de la ocupación de los predios debidamente demostrada por la demandante y confesada y demostrada por el demandado, lo que es una perturbación al legítimo derecho de propiedad de aquella, es lo que encaja dentro del concepto de culpa dado por la jurisprudencia "la que no requiere calificativo especial, como lo determinara, equivocadamente, el Honorable Tribunal" y es de dicha ocupación, contraria al derecho ajeno, de donde "brota de manera coruzcante (sic) LA CULPA ignorada en las instancias". Además, no tuvo en cuenta para hallar la demostración de este elemento de la responsabilidad, lo dicho por los declarantes dentro de la inspección judicial sobre el conocimiento "de origen muy pretérito" que tenía el demandado de que la demandante era la propietaria "inscrita de los inmuebles" por él ocupados, así como también el hecho de haber aquel alegado posesión dentro del deslinde y amojonamiento.
j.-) Precisa que el daño, "extrañado por el Honorable Tribunal", quedó plenamente demostrado con el dictamen pericial rendido en el curso de la instrucción del plenario que lo precisó en la suma de $38.445.703,00, el que no fue considerado por dicho fallador aduciendo la inexistencia total del mismo.
k.-) Enfrenta la conclusión del fallador de segundo grado con lo que unánimemente sostienen la jurisprudencia y la doctrina cuando determinan "que hay lugar a indemnizar sobre la perdida (sic) de un `CHANCE' o de una oportunidad, puesto que el daño es cierto y la única dificultad que se presenta es la de fijar el monto indemnizable".
l.-) Finaliza expresando que al procederse de tal manera incurrió "en flagrante error de hecho, que trajo consigo una violación de la ley sustancial, toda vez que las pruebas fueron tergiversadas unas, y desconocidas otras por el Honorable Tribunal".
CARGO SEGUNDO:
Atácase el fallo de segundo grado de violar de forma indirecta, por error de hecho manifiesto en la apreciación de pruebas, los artículos 669 y 2357 del Código Civil.
Al sustentar el cargo consigna las consideraciones que pasan a sintetizarse:
a.-) Comienza por enumerar las pruebas que, en su concepto, fueron indebidamente apreciadas por el fallador de segundo grado, como son la demanda; la escritura pública 4328 de 9 de septiembre de 1968 de la Notaría 4ª de Cali; el certificado de tradición 296 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, Nariño; la contestación de la demanda; las copias auténticas de todo el proceso de deslinde y amojonamiento tramitado y decido por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres que GLORIA MENESES DE MURIEL promovió contra EDUARDO MENESES VELA; el dictamen pericial rendido por Jaime David Porteneur y Jaime Almeida Basante y la inspección judicial.
b.-) Seguidamente transcribe el texto de los artículos del Código Civil 669 que define el dominio o propiedad y el 2357 que regula lo atinente a la compensación de culpas dentro de la responsabilidad aquiliana.
c.-) Luego de hacer una amplia transcripción de lo dicho por el sentenciador en relación con la compensación de culpas que hace estribar en la ocupación de los inmuebles por la conducta omisiva y de abandono de la demandada, manifiesta que "Mal puede predicarse respecto del `IMAGINARIO ABANDONO' inducido por el Tribunal, culpa a cargo de mi mandante, No puede sostenerse, con lógica, que la no ocupación del inmueble se debió a incuria o negligencia de la Sra. MENESES DE MURIEL. Precisamente la prueba trasladada se dirige a demostrar la posición de las partes. La demandante de ocupar o explotar los terrenos que a la misma pertenecen; de la parte demandada, continuar detentando, irregularmente, los beneficios producidos por la explotación de los fundos. En manera alguna puede apreciarse una conducta de mi cliente que la encasille dentro de la culpa, para que pueda darse reducción en el resarcimiento del perjuicio".
d.-) Concluye expresando que la demandante, en su calidad de dueña de los inmuebles podía "GOZAR Y DISPONER DEL DERECHO DE PROPIETARIA DE MANERA ARBITRARIA", con la única limitación que le imponían "las necesidades y conveniencias sociales", como lo sostiene la Corte en sentencia que transcribe parcialmente, motivo por el cual no es posible legalmente calificar su conducta de omisiva y culpable como lo hizo el Tribunal porque "es precisamente la falta de respeto del derecho ajeno lo que encasilla al demandado en la CULPA eximiéndose de ella la propietaria del fundo por la ocupación indebida de éste".
CONSIDERACIONES:
1.- Según el Tribunal, como en relación con la culpa opera la compensación, quien demanda indemnización por responsabilidad extracontractual debe probar que el daño provino de culpa imputable exclusivamente al demandado, cuestión aquí no acreditada por cuanto la ocupación de la porción de terreno por parte del demandado se produjo a ciencia y paciencia de la actora. Esta conclusión del fallo recurrido no la combate el cargo primero que por eso es incompleto, pero sí el cargo segundo, que a su turno se queda corto en atacar las conclusiones fácticas de dicho sentenciador atinentes a que: a) la responsabilidad extracontractual exige para su estructuración la concurrencia de culpa y mala fe del agente, requisito el último que aquí está ausente; b) no se causaron perjuicios a la actora, pues por el contrario se le entregó un bien valorizado por las mejoras hechas por el demandado, quien cuidó el inmueble como un buen padre de familia; y c) no es dable reclamar perjuicio alguno por "daño" sufrido con ocasión de un proceso de deslinde y amojonamiento, más aún si se toman en cuenta las circunstancias modales, temporales y de conducta de la actora, conclusiones todas ellas que en cambio si fueron objeto de censura en el cargo primero. Esas fallas de carácter técnico que presentan individualmente cada uno de los cargos, permite remediarlas el numeral 3� del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (cuya vigencia prorrogó el artículo 1� de la ley 192 de 1995) mediante el despacho conjunto de ellos, como aquí se hace, por cuya razón la Corte pasará a ocuparse del estudio de fondo de los mismos.
2.- Cuando las sentencias llegan a la Corte como secuela de la interposición del recurso extraordinario de casación, suben protegidas en su totalidad por la llamada presunción de acierto, no solo en la apreciación de los hechos sino también en las consideraciones jurídicas que del asunto controvertido haya realizado el fallador de segundo grado. Éste, como se sabe, goza de una "discreta autonomía" para valorar los diferentes elementos de convicción arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial característica de ser intangibles en casación, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad-quem al efectuar el examen probatorio y jurídico cometió yerro notorio de hecho o uno de valoración, por cuanto la disímil apreciación que de la prueba haga el censor a través del aludido recurso no es suficiente por sí misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporación pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para arribar a la conclusión objeto de ataque.
Respecto de la evidencia del error de hecho ha dicho la Corte en sentencia No. 47 de 17 de marzo de 1994: "En efecto, cuando la acusación a la sentencia del Tribunal viene centrada por la causal primera de casación, por vía indirecta, concretamente por error de hecho en la apreciación de las prueba, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que el yerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual incuestionablemente se traduce en que debe ser tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, porque en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, según el criterio de la Corporación, `los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico' Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977.
3.- Invocando como fuente jurídica la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, la promotora del proceso reclama la indemnización de todos los perjuicios, materiales y morales, padecidos como secuela de la ocupación de hecho y la explotación de unos inmuebles de su propiedad, sin su autorización ni consentimiento y sin título legal alguno por parte del contradictor, durante el tiempo comprendido entre el año de 1969 y el 25 de agosto de 1987, fecha en la cual por orden judicial se vio compelido a hacer la restitución. Claramente se desprende del libelo demandador que el resarcimiento no se apoya en circunstancia distinta a la mencionada ni mucho menos se aspira a configurarla como secuela de lo acontecido en el proceso de deslinde y amojonamiento surtido entre los contendores.
La sentencia dictada por el Tribunal y que es motivo de cuestionamiento por el censor mediante el recurso extraordinario de casación, confirmó la del a-quo que absolvió al demandado del reconocimiento y pago de perjuicios, materiales y morales, originados en la ocupación de hecho de los inmuebles de su propiedad.
El ad-quem, luego de concluir que la acción promovida por la actora era la de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana y de precisar que le correspondía acreditar a aquella la existencia de los tres requisitos axiológicos de culpa, daño y nexo causal, apuntaló el estudio correspondiente bajo la consideración que la pretensión indemnizatoria se promovía como consecuencia de lo acontecido en el anterior proceso de deslinde y amojonamiento que por iniciativa de aquella enfrentó a las mismas partes. Concretamente en relación con el punto en cuestión, expuso en su fallo: "En el caso de autos, se pretende derivar "culpa" del actuar del damandado que dio pie al proceso abreviado de deslinde y amojonamiento, olvidándose que ese tipo de juicio es eminentemente declarativo, en el cual las partes reconocen recíprocamente el dominio, por lo tanto no se discute el derecho real en sí mismo considerado, sino simplemente se trata de delimitar las propiedades colindantes con la fijación de la línea divisoria" y, más adelante agrega "...habida consideración que no es dable cobrar perjuicio alguno por el 'daño' sufrido con ocasión de un proceso abreviado de deslinde y amojonamiento...".
4.- Haciendo el parangón entre la demanda (hechos y pretensiones) y la sentencia del Tribunal, es forzoso concluir que ciertamente el fallador incurrió en el error que le atribuye la censura al deducir la pretensión resarcitoria del trámite del proceso de deslinde, sin haber advertido ni tener en cuenta que éste no fue alegado ni invocado como sustento de la responsabilidad civil extracontractual deprecada.
No queda ninguna duda que es de la denominada por la actora ocupación de hecho de los inmuebles de su propiedad por parte del demandado sin su autorización, consentimiento o título legal alguno, que ella pretende hacer surgir los perjuicios reclamados a través del ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual. Emana de lo dicho, entonces, que sí hubo incorrecta apreciación de la demanda por parte del Tribunal al otorgarle un alcance que no tenía, esto es, colegir que los daños objeto de la indemnización deprecada se originaron en el deslinde y no en la ocupación mencionada. No era válida ninguna otra forma de interpretar el libelo introductor para involucrar fundamentos no queridos ni formulados por parte de aquella al instaurar la demanda.
5.- Establecido como queda la presencia del error de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado en relación con la demanda (hechos y pretensiones) síguese el estudio relacionado con su trascendencia para determinar si dicho yerro tiene eficacia e idoneidad para quebrar la sentencia objeto de impugnación, esto por cuanto es sabido que no cualquier equivocación tiene esa virtud.
Ha sido doctrina reiterada de esta Corporación sobre la necesidad de que el error del juzgador sea trascendente para que el fallo pueda casarse, lo que se reproduce tomada de la sentencia de casación Nº 096 de 2 de julio de 1993:
"La Corte es constante en entender que para que el error de hecho sea eficaz al propósito de la acusación, es necesario que confluyan estos requisitos "a.-) el yerro ha de consistir en que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe, o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos o le haya adulterado su real contenido; b.-) la conclusión obtenida con la prueba por el sentenciador debe ser contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; c.-) que el mencionado yerro sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión tomada por el sentenciador" (sentencias del 6 de agosto de 1985 y del 8 de julio de 1981, sin publicar) ...En casación los yerros que no son trascendentes carecen de valor impugnativo, pues a pesar de que existan, su ocurrir en nada afecta las conclusiones del fallo, y, por ende, son ineficaces para estribar la casación de éste" ( Sentencia de 16 de diciembre de 1990, sin publicar)".
6.- Con todo, el yerro cometido por el Tribunal no tiene la característica de ser trascendente y, por ello, si la Corte procediera a hacer el correspondiente pronunciamiento de instancia, llegaría a la misma decisión absolutoria de aquél, porque tendría que concluir, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, que falta el elemento culpa del demandado, imprescindible en la estructuración de la responsabilidad civil extracontractual en forma concurrente con el daño y el nexo causal, puesto que la copia del proceso de deslinde tramitado entre las partes y aducido a esta actuación a iniciativa de la actora se encarga de determinarlo así.
En efecto, estudiando este elemento culpa en frente de la acción de deslinde se deben hacer las siguientes precisiones:
a.-) El artículo 900 del Código Civil consagra el derecho que tiene todo propietario de solicitar y obtener la individualización específica de su predio frente al de su vecino, al disponer que "Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá obligar a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes".
b.-) La acción por medio de la cual se hace efectivo éste derecho es la acción de deslinde, la que los romanos llamaron actio finium regundorum, que es el procedimiento necesario para fijar la línea de separación o de división entre dos predios vecinos o contiguos que no tienen edificaciones medianeras a través de la colocación de marcas, hitos o signos materiales que sirvan en adelante para identificar de manera clara, precisa y concreta los terrenos en cuestión.
c.-) Las características principales de la acción de deslinde son las de ser real, inmueble, imprescriptible, facultativa para los dueños de predios colindantes y obligatoria para el propietario a quien se demanda.
d.-) La finalidad primordial de la acción de deslinde es la de fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios y "ello pone en claro que el deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida de separación sobre el terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Por eso la ley le ordena dejar `a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea, si ninguna de las partes se opone' -artículo 464 del Código de Procedimiento Civil- o como obvio, cuando no triunfa la oposición". (G.J CIX, 148).
e.-) El deslinde es una típica contención entre propietarios o titulares de derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acción de este linaje está reconociendo el derecho de dominio o propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicción y por la vía del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cuál es la línea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equívoca e incierta.
Sobre el punto tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación: "El juicio de deslinde presupone que las partes se reconocen recíprocamente el dominio sobre los respectivos predios limítrofes, o al menos la titularidad de 'otro derecho real principal'. El actor debe acompañar a su demanda el 'correspondiente título y las demás pruebas en que se funde su derecho'; está en la necesidad de dirigirla contra los dueños de los predios colindantes; y el juez previene a las partes que lleven a la práctica de la diligencia de deslinde 'sus correspondientes títulos'" (900 C.C., 862 y ss., C. J, hoy artículo 464 del Código de Procedimiento Civil)". (G.J CIX, 148).
f.-) La acción de deslinde no se puede confundir con las acciones posesorias ni mucho menos con la acción reivindicatoria. Frente a ellas puede tener algunas similitudes pero sus diferencias son sustanciales. Al respecto precisan Planiol y Ripert en su Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo III, De los Bienes: "En las posesiones, el actor invoca solamente el hecho de su posesión por más de un año que pretende oponer provisionalmente aún al derecho de propiedad y los títulos de los cuales resulta, debiendo interponerse la acción en el plazo del año desde el acto perturbador; la acción de deslinde, por el contrario, puede ejercitarse en cualquier época, persigue una decisión definitiva, pudiendo determinarse los límites respectivos de los terrenos de acuerdo con los títulos de propiedad o los signos de delimitación, aún contrariando el estado de las posesiones...Igualmente difiere de la acción reivindicatoria. Cada una de las partes desempeña el papel de actor y demandado a la vez, debiendo, en consecuencia, demostrar sus derechos. El que la entabla, sólo ha de justificar su propiedad por la presunción que va unida al hecho de su posesión. El Juez podrá fijar la línea de separación de los terrenos, aún en contra de lo que resulta de la posesión actual de las partes, mediante documentos o señales, el estado de los lugares, la configuración de las tierras respectivas, hechos con que el actor no vencería al poseedor si entablara la acción reivindicatoria".
Las controversias sobre dominio no son ni pueden ser ajenas al proceso de deslinde e inclusive la alegación de la posesión para fundamentar la prescripción adquisitiva extintiva de dominio, sea ordinaria o extraordinaria, según el caso. Naturalmente que el escenario para dirimir tales discusiones es el proceso ordinario en el que deviene aquel cuando se presenta oposición a la línea demarcatoria fijada por el juez del conocimiento. La dificultad inicial que sobre el punto existía fue aclarada en su momento por la jurisprudencia de la Corte pero ya quedó definitivamente solucionada con la expedición del Código de Procedimiento Civil, artículo 466.
En sentencia de 24 de abril de 1984, Gaceta Judicial CLXXVI, página 154, reiterado en el auto 068 de 3 de junio de 1988, dijo esta Sala:
"Y si la discusión y decisión de hechos referentes al dominio en el proceso ordinario que, por razón de la oposición referida, devenía el especial de deslinde y amojonamiento, se estimó por la jurisprudencia como posible al amparo del Código Judicial derogado, con tanta mayor razón lo será hoy a la luz del nuevo Código de Procedimiento Civil, el que, sin modificar sensiblemente la estructura del proceso de deslinde, al determinar que la oposición se formalice al través de demanda, en su artículo 465 dice que mediante ésta el opositor "podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida"; y agrega esta misma norma que en la sentencia el juez "resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda..." (Subraya la Sala)...Ni al amparo de la ley procesal de 1931, ni menos a la luz de la de 1971, puede afirmarse entonces que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en él toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión del contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual, para determinar la legalidad o ilegalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme como motivo de su oposición".
g.-) No habiéndose hecho aún la demarcación o fijado la línea material divisoria entre los terrenos objeto de deslinde, como secuela de la confusión e incertidumbre existentes entre los propietarios no puede predicarse derecho de dominio específico y concreto de uno de ellos sobre las partes objeto de controversia, ni tampoco pretender que uno o los dos sean invasores perturbadores de la posesión del otro. Cada uno está ejerciendo su legítimo derecho mientras no se le demuestre lo contrario a través de la acción posesoria o reivindicatoria, mas nunca la de deslinde que solamente se limita a determinar dicha relación espacial entre los predios.
h.-) La sentencia que se pronuncia en el proceso de deslinde es constitutiva o atributiva de dominio, ello en atención a la confusión o incertidumbre existente entre los propietarios respecto de la verdadera y precisa línea de separación entre sus terrenos, pero nunca declarativa de dicho derecho. Esto es, el fallo proferido otorga un estado jurídico preciso y determinado. Concretamente a cada propietario le define hacia el futuro y con características de cosa juzgada cuál es la extensión de su respectivo predio sin posibilidades de que el otro pueda perturbarlo legalmente en lo sucesivo en su posesión y disfrute de la franja que le fue entregada por orden
judicial.
De vieja data lo dijo esta Corporación en los términos que pasan a reproducirse:
"Por su naturaleza el juicio de deslinde es simplemente atributivo y no declarativo de propiedad ni de posesión. En él no se afecta ni puede afectarse el derecho de dominio, sino que se determina su comprensión respecto de los predios en que respectivamente se ejercita, según los títulos y pruebas fehacientes aducidas al juicio". (Casación, junio 9 de 1920, G. J. XXVIII)".
8.- Examinado lo anterior, la demandante en este proceso no puede, como consecuencia de lo que ella llama ocupación de hecho por parte del demandado de porciones considerables de sus heredades, hacer derivar vulneración a su derecho de propiedad y la causación de perjuicios con fundamento en la comisión de culpa del demandado porque, por la circunstancia de la confusión e incertidumbre existente en relación con la línea divisoria antes de quedar ejecutoriado el fallo judicial proferido en el deslinde que los involucró, la extensión de sus predios no estaba definida y, por ende, carecía de protección legal por dicha razón. Cada colindante estaba en "su" propio fundo y actuaba como dueño de lo que tenía en su poder con el reconocimiento de todos, incluyendo a su vecino. No actúa de manera descuidada ni negligente quien hace uso pleno de su derecho, tal como fue la conducta que injustamente se le reprocha al contradictor.
De no existir tal confusión e incertidumbre en la línea de demarcación de los predios, muy seguramente la demandante hubiese promovido con éxito obligado, o la acción posesoria por perturbación o la reivindicatoria, según el caso, en cuya tramitación sí tiene capital incidencia la culpa o la mala fe en la ocupación de un predio. Pero precisamente por tal duda y dificultad tuvo que optar por acudir al deslinde para que se determinara por la jurisdicción hasta dónde iba su predio y en dónde empezaba el del contradictor.
Es sabido que quien promueve demanda de deslinde, así lo hizo la actora, está reconociendo expresamente el derecho de propiedad de su colindante y únicamente a partir de la fijación de la línea demarcatoria que separe sus terrenos puede predicarse con certeza dónde termina el predio del uno y dónde comienza el del otro. Es a partir de ese momento que su derecho de propiedad queda clarificado y consolidado y pasa a ser inatacable por todas las personas y muy especialmente por sus colindantes. Esta aseveración tiene su respaldo en la naturaleza jurídica de la acción de deslinde que es atributiva y no declarativa como de vieja data lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.
Es por ello, se reitera, que aún habiendo cometido el fallador de segunda instancia el error que se le endilga en cuanto a la interpretación de la demanda (hechos y pretensiones) tal proceder es intrascendente y, consecuentemente, no tiene la virtualidad que se exige para hacer devenir prósperos los dos cargos contra el fallo que por vía indirecta se sustentan, ya que la sentencia de sustitución tendría que ser en igual sentido absolutoria, porque falta uno de los elementos propios de la responsabilidad como es la culpa del demandado.
Los cargos, es obvio, no prosperan.
CARGO TERCERO
Acúsase la sentencia del Tribunal por violar de manera directa el artículo 2341 del Código Civil.
Para fundamentar el cargo expone las motivaciones que pasan a referirse:
a.-) Empieza transcribiendo el texto del artículo en cuestión y lo dicho por el Tribunal sobre la mala fe, para pasar a criticarlo porque olvida "que la norma sustancial cobija tanto al delito como a la culpa, sin entrar a exigir ningún comportamiento de mala fe. La mala fe es un fenómeno exótico en tratándose de la interpretación legal derivada del artículo 2341 el que simplemente señala: 'El que ha cometido un delito o culpa...'. No es pues una culpa calificada o especial, es una culpa cualquiera como reiteradamente lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia" en providencia de 11 de marzo de 1973, que transcribe en lo pertinente.
b.-) Citando doctrina nacional dice que "Es el desconocimiento del derecho ajeno, como el de propiedad, el que genera la responsabilidad extracontractual. Pues la ocupación de quien no es titular genera necesariamente empobrecimiento".
SE CONSIDERA
1.- El cargo tercero combate únicamente la consideración jurídica del Tribunal consistente en que para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual se requiere la existencia de culpa y mala fe del demandado, contra lo cual, dice, basta solamente una culpa cualquiera; pero no ataca la reflexión que en ese mismo campo hace el sentenciador en el sentido de que el daño debe provenir de una "culpa imputable exclusivamente al demandado", cuestión que no ocurre en este proceso pues deduce incuria en el comportamiento de la actora. Tal omisión torna incompleta la acusación y la hace defectuosa en el plano técnico del recurso, impidiendo, consecuentemente, que la Corte pueda ocuparse en el fondo de la misma pues, como tantas veces lo ha dicho, es requisito previo de tal proceder que no queden en pie soportes jurídicos del fallo porque de ser así ellos se encargan de impedir la expedición del pronunciamiento sustitutivo en el evento de ser próspera la acusación en cuanto a los demás.
2.- Con todo, si se prescindiera del defecto de técnica precedente y se admitiera, como habría que admitir, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 2341 del C.C. al exigir la "mala fe" como presupuesto de la responsabilidad allí consagrada, el yerro jurídico así configurado tampoco daría lugar a la casación del fallo impugnado, porque resultaría igualmente intrascendente por las razones que no es del caso desconocer expuestas al despachar los cargos antecedentes. En efecto, si la acusación por violación directa de la ley sustancial implica por principio, cual lo ha manifestado insistentemente la Corte, la absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del sentenciador, es indudable que frente al contenido de las que aquí sacó el ad-quem y gravitan por fuerza en la solución de esta acusación, la corrección del error jurídico en mención no conlleva la procedencia automática del quiebre de la sentencia impugnada, por cuanto el fallo desestimatorio continúa encontrando apoyo en esas otras deducciones fácticas que no dependen ni sufren alteración ni mengua con la simple enmienda de aquél yerro, y ante las que de todos modos guardarían igualmente vigencia -por ende- las reflexiones que en torno al proceso de deslinde y amojonamiento quedaron expuestas en el despacho de los cargos precedentes.
3.- El cargo, entonces, no está llamado a prosperar.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en este proceso ordinario iniciado por GLORIA MENESES DE MURIEL contra EDUARDO MENESES VELA.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Liquídense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO