CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA


Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)


                       Referencia: Expediente No. 4543

                       

                       Se decide por la Corte el recurso extraor­dinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 4 de mayo de 1993, en el proceso ordinario (Pertenencia) iniciado por la ASOCIACION PROVIVIENDA SOCIAL DE CALI "ASPROSO­CIAL", cesionaria de CARLOS QUINTERO TAFUR contra personas indeterminadas.


                       I. ANTECEDENTES


                       1. Mediante demanda que obra a folios 5 y 6 del cuaderno No. 1, dirigida contra personas indetermi­nadas LUIS CARLOS QUINTERO TAFUR,  quien posteriormente cedió sus derechos a la Asociación Provivienda Social de Cali "ASPROSOCIAL",  promovió un proceso de pertenencia con el objeto de que se declarase que el actor adquirió por prescripción ordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble denominado "El Horizonte", ubicado en el Corregimiento de Navarro, del Municipio de Cali, compren­dido dentro de los linderos que se señalan en el hecho 1o. de la demanda inicial.


                       2. Funda la pretensión anteriormente mencionada el actor, en resumen, en los siguientes hechos:


                               2.1. Luis Carlos Quintero Tafur, por "mas de 30 años" ha ejercido de manera pública y tranqui­la la posesión sobre el inmueble cuya usucapión se pretende, con actos tales como construcción y conserva­ción de cercas, cultivos sucesivos de maíz, caña de azúcar, plátano y la plantación de árboles frutales.


                               2.2. En la posesión mencionada, Luis Carlos Quintero Tafur ha sucedido a su padre, José Antonio Quintero,  quien la venía ejerciendo hasta su muerte.


                       3. Admitida que fue la demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali al que corres­pondió por reparto y surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, el curador ad litem de éstas le dio contestación, como aparece a folios 22 y 23 del cuaderno No. 1, con manifestación expresa de no constarle los hechos en que ella se funda y estar a lo que resulta­re probado en el proceso.


                       4. Durante el término de emplazamiento acudió al proceso la "Fundación Carvajal", para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda tal cual fueron formuladas, como aparece en escrito visible a folios 49 a 55 del cuaderno No. 1, para lo cual adujo ser poseedora de ese inmueble, por haberlo adquirido por compra realizada a Carlos Alberto Mejía Mejía, quien había ejercido tal posesión sobre el inmueble referido "por un período superior a doce (12) años, en forma pacífica, pública, reiterada, continua y sin que hubiese existido jamás oposición de persona alguna en cuanto se refiere al ejercicio libre y sin perturbación de sus derechos" (fl. 50, C-1). Dicha posesión, según lo expresado por la Fundación Carvajal, la ejerció Carlos Alberto Mejía Mejía mediante la realización de mejoras en ese inmueble, respecto de las cuales se protocolizaron declaraciones extraprocesales, mediante escritura pública No. 10514 del 28 de noviembre de 1989, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, y declaración que consta en la escritura pública No.3430 del 17 de mayo de 1990 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali" (fl. 50, C-1), en la que Carlos Alberto Mejía Mejía vendió a la Fundación Carvajal, por la suma de $10'000.000,oo, la posesión que venía ejerciendo sobre ese inmueble. Además, se expresa por la entidad mencionada que desde entonces ha venido ejerciendo actos de señorío y de dominio sobre el bien referido, "tales como cerramiento del inmueble, levantamiento de cercos, inversiones en su mantenimiento, compra de posteadura, alambres, conservación de las mejoras, vigilancia, y todos aquellos actos a los cuales solo da lugar el dominio", sin oposición u "objeción por parte de persona alguna" (fl. 51, C-1).


                       5. El señor CARLOS QUINTERO TAFUR cedío sus derechos a la Asociación Provivienda Social de Cali "ASPROSOCIAL", y,  a petición de ésta, contenida en memorial que obra a folio 117 del cuaderno No.1, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 23 de septiembre de 1992, aceptó a la entidad mencio­nada como sucesora procesal de la parte actora (fl. 118, C-1).


                       6. En memorial que obra a folios 119 y 120 del cuaderno No. 1, la Asociación Provivienda Social de Cali, "ASPROSOCIAL", expresó que teniendo en cuenta la oposición de la Fundación Carvajal a las pretensiones de la demanda inicial, esencialmente fundadas en que tiene posesión sobre parte del predio que se pretende usucapir, la parte actora prescinde entonces de su pretensión inicial respecto de la porción del predio cuya posesión alega tener la Fundación Carvajal y,  en consecuencia, solicita que el proceso continúe limitando su pretensión al resto del inmueble, petición ésta que fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en auto de 2 de octubre de 1992 (fl. 120, C-1).


                       7. Agotada la tramitación que le es propia, el juzgador de primera instancia profirió sentencia para ponerle fin a ella, el 12 de febrero de 1993 (fls. 141 a 147, C-1), en la cual acogió las súplicas de la demanda, excluyendo la parte del predio poseída por la Fundación Carvajal y declarando que la Asociación Provivienda Social de Cali "ASPROSOCIAL", adquirió por usucapión extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble cuyos linderos se precisan en el numeral 1o. de la parte resolutiva del fallo en mención (fls. 145v y 146, C-1).


                       8. Consultado el fallo de primer grado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 4 de mayo de 1993 (fls. 6 a 10, C-6) lo revocó y, en su lugar decidió "abstenerse de emitir decisión de mérito, por falta del presupuesto de demanda en forma" (fl. 10, cdno. citado)


                       9. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte demandante (fl. 12, C-6), de su decisión se ocupa ahora la Corte.

                       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       El Tribunal, luego de historiar el litigio procedió a examinar los presupuestos procesales y, tras recordar que uno de ellos es el de la demanda en forma, expresa que en este proceso la parte demandante no cumplió con él, como quiera que el certificado que obra a folio 2 del cuaderno No. 1, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, no reúne los requisitos exigidos para el proceso de pertenencia por el artículo 407, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 413, numeral 5o.), por cuanto se limita a manifestar que en esa oficina "no se encontró inscripción alguna en la que figure el inmueble descrito en la solicitud y por lo tanto a ninguna persona como propieta­ria", manifestación ésta que es "distinta de la requerida por la ley", la cual exige que la certificación aludida sea idónea para que la relación jurídico-procesal nazca en forma válida, razón ésta que,  conduce necesariamente a la inhibición, por cuanto la deficiencia anotada en el certificado aludido impide un pronunciamiento de mérito.


                       III. LA DEMANDA DE CASACION                                                                                               Un solo cargo formula el recurrente contra la sentencia impugnada, con fundamento en la primera de las causales de casación, consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el cual denuncia como infringidos los artículos 51 de la Constitución Nacional, 25 a 32 del Código Civil, 52 de la Ley 9 de 1989 y 407, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil (fls. 68 y 69, cdno. Corte).


                       En procura de sustentar la censura, manifiesta el recurrente que la certificación a que se refiere el artículo 407, numeral 5 del Código de Procedi­miento Civil, es, en algunos casos "una prueba imposi­ble", por cuanto no todos los predios se encuentran inscritos en las oficinas registrales, pues sucede que dichas entidades solo existen en virtud del Decreto 1250 de 1970" (fl. 68, cdno. Corte), y, por otra parte,  ha de tenerse en cuenta que "el encargado de expedir el certificado de tradición de los inmuebles es el Estado", por lo que ha de concluirse entonces "que dicha prueba reposa en cabeza del Estado y no del particular" (fl. 69, cdno. Corte). De tal manera que, como en este caso la posesión alegada por el actor "data del año 50", sin contar la que antes había ejercido su progenitor sobre el predio "desde el siglo anterior" (fl. 72, cdno. Corte), resulta contraria a Derecho la exigencia del Tribunal respecto del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali anexada a la demanda, puesto que dicho bien nunca ha sido matriculado en esa oficina, "hecho que es claramente posible", como lo explica la Registradora de Instrumentos Públicos de Cali en oficio No. DR.433 de mayo 25 de 1993, en el cual "explica que no todos los inmuebles tienen abierta su respectiva matrícula" en esa oficina(fl. 72, cdno. Corte).


                       Así mismo, manifiesta el censor que con la sentencia impugnada se incurrió en violación del artículo 51 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho a una vivienda digna, como quiera que ASPROSOCIAL destinó ese inmueble para la construcción de vivienda adjudicada a 156 familias, que ahora se ven afectadas con la decisión. Además, según su criterio el, Tribunal violó también  la Ley 9 de 1989, la que resulta aplicable al caso sub lite,  dada la destinación del terreno "para un programa de vivienda de interés social" (fls. 72 y 73, cdno. Corte).


                       CONSIDERACIONES


                       1. Es verdad averiguada la necesidad del recurso de casación, en virtud de su carácter extraordi­nario, que se sujete a las reglas técnicas que lo regulan, sea que se dirija contra sentencias de mérito o inhibito­rias proferidas en la segunda instancia.


                               1.1. Ahora bien, tratándose de procesos de pertenencia, resulta indispensable que la sentencia correspondiente se adecue a la rgulación procesal y sustancial del caso.


                                       1.1.1. Pues bien, recuerda la Corte que con el propósito de permitir a los poseedores de bienes inmuebles por el tiempo señalado  por la ley sustancial para la operancia de la usucapión ordinaria o extraordinaria, la declaración de su  derecho de dominio sobre ellos, el legislador, mediante la Ley 120 de 1928, como es ampliamente conocido, autorizó el ejercicio del derecho de acción para el efecto, señalando dos procedi­mientos diferentes para ello, a saber: el ordinario, cuando el prescribiente tenía conocimiento de quiénes eran las personas titulares de derechos reales sobre el bien en cuestión, y, uno especial, cuando se ignoraba por el usucapiente quiénes eran  los titulares de tales derechos, caso este último en el cual los efectos de la cosa juzgada alcanzada por la sentencia no eran erga omnes sino meramente relativos, en cuanto se extendían tan solo a quienes en virtud del llamamiento edictal hubieren concurrido al proceso. Tal situación, como se sabe, fue modificada por la Ley 53 de 1941 en cuyo artículo 7o se derogó el inciso 1o. del artículo 12 de la Ley 120 de 1928, con lo cual se consagró que las senten­cias dictadas en esta clase de procesos tendrían el efecto de cosa juzgada erga omnes.


                                       1.1.2. El Código de Procedimien­to Civil expedido mediante Decretos 1400 y 2019 de 1970, en su artículo 698 derogó las citadas leyes 120 de 1928 y 53 de 1941, por cuanto en el artículo 413, reguló íntegra­mente la materia a que aquellas se referían y, con el fin de garantizar el derecho de defensa y evitar que en lo sucesivo se adelantaren procesos de pertenencia en forma fraudulenta, preceptuó que como anexo a la demanda "deberá acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal" (Art. 413, num. 5o. C.P.C.),  norma ésta que se conserva en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, luego de la reforma introducida a éste por el Decreto 2282 de 1989.        


                                       1.1.3. Dada la finalidad perseguida por el legislador con la exigencia de acompa­ñar a la demanda la certificación aludida, la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular tiene dicho que los juzgadores han de tener en cuenta "que la ley exige, no la presentación de un certificado cualquiera", sino "uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales. "Si el certifi­cado del Registrador no llena esos requisitos porque, -continúa la Corte-,  como sucedió en el caso de esta litis y como con frecuencia ocurre en otros procesos, se limita a decir que el interesado no suministró los datos indispensables para localizar la matrícula del fundo y que,  por esa razón o por otras, no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos tales, entonces ese certificado no llena los requisitos exigidos por la disposición precitada", ya que "no es lo mismo certificar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal", doctrina ésta que inicial­mente aparece en sentencia de 30 de noviembre de 1976 en el proceso de revisión de Ramón Atehortúa Alzate. reiteró la Corte en fallo de 15 de octubre de 1979, que corre publicado en la Gaceta Judicial, tomo CLIX, primera parte, páginas 295 y 296, más recientemente en sentencia de 23 de mayo de 1990, pronunciada al decidir el recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia en el ordinario de  María Jesús Archila Viuda de Villegas contra Libardo Ramírez Gutiérrez.


                                       1.1.4. Como requisito previo para que el juzgador pueda pronunciar sentencia de mérito, éste ha de examinar si se encuentran reunidos los presupuestos procesales, pues en caso contrario habrá de decretarse en unos casos la nulidad de lo actuado, como ocurre con la falta de jurisdicción o de competencia o la falta de capacidad procesal y, en otros, la sentencia habrá de ser inhibitoria, cual sucede con la ausencia de demanda en forma, o la falta de capacidad para ser parte.


                               1.2. La sentencia inhibitoria, por su propia índole no produce efectos de cosa juzgada mate­rial, sino simplemente de carácter formal, en cuanto le pone fin al proceso, aunque sin pronunciamiento jurisdic­cional sobre el litigio sometido a la decisión del Estado.


                                       1.2.1. No obstante ello, el fallo inhibi­torio puede ser atacado mediante la formula­ción contra él del recurso extraordinario de casación en los casos en que éste es procedente conforme a la ley, pues si la inhibi­ción es improcedente ello supone, necesariamente, un quebranto de la ley sustancial, como quiera que con ello se dejan de aplicar al litigio las normas legales de carácter sustantivo que debieron hacerse actuar para resolverlo. Es claro que, en tal caso, se encuentran legitimados para interponer el recurso tanto el demandan­te como el demandado, pues es evidente que uno y otro sufren agravio con la abstención de decidir, por la falta de la aplicación de la ley y porque, además,  expone al demandado a un nuevo litigio y al actor a correr con la caducidad de la acción en los eventos en que ella se hubiere podido producir conforme a la ley. Por ello, el recurrente en casación contra una sentencia inhibitoria tiene sobre sí la carga procesal de demostrar no solo que la conclusión del fallador fue equivocada en torno a la existencia o inexistencia de los presupuestos procesales, sino además, la falta de aplicación de las normas sustanciales al litigio.


                                       1.2.2. Concordante con lo anteriormente expuesto se hace indispensable, entonces, que el recurso de casación formulado contra los fallos inhibitorios, fundados en la ausencia del presupuesto  procesal de demanda en forma, se ajusten a las reglas técnicas de casación, particularmente cuando se invoca para tal efecto la causal primera.


                                       Es bien sabido que el ataque de dichas sentencias inhibitorias que encierran un reproche al juzgador en no haber visto o haberle negado el valor legal a la prueba del presupuesto procesal mencionado, debe formu­larse por la vía indirecta, señalando, según el caso, el yerro de hecho o de derecho cometido por el sentenciador, y que lo condujera al quebranto indirecto de las normas sustanciales correspondientes.


                                       Así mismo, es doctrina reiterada de esta Corporación que una de tales reglas técnicas dentro de la causal primera de casación es la de que se indique al menos una norma sustancial relativa al objeto del litigio o que, a juicio del recurrente, deba serlo (arts. 368 del C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991), esto es, que el recurrente tiene la carga procesal de enlistar algún precepto que consagre el establecimiento, modificación o extinción de un derecho, obligación o situación jurídica favorable relativa al litigio fallado o que debió fallarse. Pues siendo la casación un recurso extraordinario guiado por el principio dispositi­vo, no le es permitido a la Corte tomar la iniciativa y determinar motu propio la norma sustancial supuestamente quebranta­da por el fallo atacado.

       

                       2. Seguidamente entra la Corte al estudio del cargo sometido a examen.


                               2.1.- Ab initio observa la Sala la deficiencia técnica que se encuentra en el cargo formula­do, que impide abordar su estudio de fondo por las razones antes mencionadas.


                                       2.1.1. En efecto, en el escrito contentivo de la referida acusación, que se aproxima mas a un alegato de instancia que a una censura técnica, se advierte facilmente la ausencia de normas sustanciales en el sentido arriba mencionado. Pues ciertamente el artículo 51 de la Constitución Nacional, hace relación a derecho abstracto de carácter económico-social, llamado a la vivienda digna, como simple orientación política que ha de tener el Estado en las legislaciones posteriores que expida, respecto de las cuales la censura no indica alguna en particular que le otorgue individualmente ese derecho a la parte demandan­te. Porque la mención relativa al artículo 52 de la Ley 9a. de 1989, además de ser de carácter procesal (relativa a la exigencia y requisitos del certificado del Registra­dor de Instrumentos Públicos, y demás aspectos del trámite del proceso de pertenencia de vivienda de interés social), se refiere a un tipo de proceso de pertenencia diferente, esto es, a aquel que abarca propiedades para llevar a cabo planes relativos a intereses públicos o sociales. De igual forma, no tienen carácter sustancial los artículos 25 a 32 del Código Civil, pues son eminentemente inter­pretati­vos; y así mismo le falta dicho carácter al citado numeral 5o. del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil expresa­mente citado en la censura, pues en forma clara recoge los requerimientos procesales referentes al certificado del Registrador necesario como anexo de la demanda y a la indicación de ciertos requisitos contenti­vo de esta última. En cambio, se omitió citar el numeral 1 del artículo 407 mencionado, que, como ha dicho esta Corpora­ción, consagra a las personas derecho sustancial a solicitar que se le declare judicialmente la prescripción adquisitiva de dominio.


                               Luego, tal deficiencia deja huérfana de norma sustancial a la acusación, sea que se entienda formulada por la vía directa o indirecta. Ello impide de contera a la Corte abordar su estudio de fondo.


                                       2.1.2. Agrégase a lo anterior la forma defectuosa de la formulación y sustentación del mencionado cargo, pues a pesar de que en este se indica que la violación de la ley se produce por "error en la apreciación de la demanda y en especial de la prueba acompañada a la misma", realmente no se indica la clase de error, si de hecho o de derecho, tal como lo exige perentoriamente la ley, no solo como regla imperativa técnica para el conocimiento de fondo de la acusación (como lo ha admitido la jurisprudencia), sino también como requisito para la admisión de los cargos por violación indirecta de norma sustancial (art.374, inciso final C.P.C.).


                                       De allí que esta otra deficien­cia también releve a la Corte del estudio de fondo de la acusación, porque, dado el principio disposi­tivo que orienta este recurso extraordinario, carece de la competencia y facultad para escoger discrecionalmente una u otra clase de error, y mucho menos para entrar en el estudio de ambos en forma simultánea, pues, como es bien sabido, su formulación conjunta (como error de hecho y de derecho en la apreciación de la misma prueba) resultaría contradictoria e inadmisible.


                               2.2.- Pero aún entendiendo la acusación sub-examine formulada por la vía directa, tampoco se abriría paso su estudio de fondo, pues, como se dijo, las normas citadas como quebrantadas no satisfa­cen la naturaleza sustancial exigida por la ley. Además, ellas resultan extrañas al caso del litigio.    

                       

                                       2.2.1.- En efecto, aparece con absoluta claridad que el fallo impugnado, en sí mismo considerado, no infringe en manera alguna el artículo 51 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho a una vivienda digna, asunto éste por completo ajeno a la pretensión de haberse adquirido por la parte actora el derecho de dominio sobre el bien que dice haber usucapi­do, para destinarlo luego a la construcción de viviendas para 156 familias que, además, no son parte en el proceso.


                                       2.2.2. Tampoco resulta vulnerada la Ley 9 de 1989,  que en opinión del censor debería haberse aplicado por analogía en este proceso, pues, ni ello es así, de una parte; ni, de otra, la acusación resulta de recibo en la forma en que fue planteada, como quiera que, aún en la hipótesis de que esa ley fuera aplicable, ni la censura concreta cuál de las normas contenidas en sus diversos artículos fue objeto del presunto quebranto, ni se denunció la transgresión del artículo 5o de la Ley 153 de 1887, que autoriza la aplicación por analogía de normas de derecho cuando no exista una que regule en forma específica el caso controvertido.


                               2.3.- Síguese de todo lo anterior, la improsperidad del cargo antes mencionado.


                       IV - DECISION


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 4 de mayo de 1993, en el proceso ordinario (Pertenencia), adelantado por la ASOCIACION PROVIVIENDA SOCIAL DE CALI "ASPROSOCIAL", como cesionaria de CARLOS QUINTERO TAFUR contra PERSONAS INDETERMINADAS.


                       Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.


Referencia: Expediente No.4543



                       



                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS



       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS



       PEDRO LAFONT PIANETTA



       HECTOR MARIN NARANJO



       RAFAEL ROMERO SIERRA



       JAVIER TAMAYO JARAMILLO