CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACI ON CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Javier Tamayo Jaramillo
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 4158
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha julio 22 de 1992 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por Misael Bernal Velásquez contra María Olga López Delgado y herederos indeterminados de Guillermo Bernal Velásquez.
ANTECEDENTES
I. La demanda formulada por Misael Bernal Velásquez contiene las siguientes pretensiones:
Que se declare que el lote de terreno “Portugal” descrito en la demanda, y la edificación en él levantada, pertenece en dominio pleno y absoluto a Misael Bernal Velásquez.
Que se condene a los demandados a restituirle al demandante el inmueble y la edificación.
Que se condene a los demandados a pagar en favor del demandante, el valor de los frutos naturales o civiles, tanto los percibidos como los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el día 31 de diciembre de 1975 hasta aquél en que tenga lugar la restitución, más el precio de costo de las reparaciones que él hubiere sufrido por culpa de los poseedores.
Que se declare que el demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, dado que los poseedores lo son de mala fe.
Que se disponga que la restitución incluya las cosas que se reputan inmuebles, según lo prescrito en el título primero del libro segundo del Código Civil.
Que se ordene la cancelación del registro de las declaraciones extraproceso sobre construcción de mejoras, hecha por María Olga López en la Oficina de I.I.P.P. de Villavicencio.
Que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de I.I.P.P.
Que se condene en costas a los demandados.
II. Las pretensiones señaladas se apoyan en los siguientes hechos:
Misael Bernal Velásquez le compró a José Vicente Ruiz, unas mejoras en el predio “Portugal”, según consta en contrato de compraventa de fecha abril 6 de 1967. El inmueble aparece alinderado en la demanda.
Mediante resolución 18823 de diciembre 16 de 1969, el INCORA le adjudicó el inmueble, que era baldío, a Misael Bernal Velásquez. Dicha resolución fue registrada en 1971 en la Oficina de Registro de I.I.P.P. de Villavicencio.
En 1970 Misael Bernal le dió el inmueble en arrendamiento a su hermano Guillermo Bernal Velásquez. Durante 8 años, esto es, hasta 1978, Guillermo Bernal canceló cumplidamente el valor del arriendo.
Ante la situación económica en que se encontraba Guillermo Bernal, su hermano le permitió, a partir de enero de 1979, que continuase en el inmueble sin que hubiera lugar a pago de arriendo.
Hasta el momento en que falleció Guillermo Bernal, éste le permitió a su hermano entrar al inmueble, terminar la construcción de las mejoras, hacer reparaciones.
Al morir Guillermo Bernal en febrero 17 de 1988, Misael Bernal solicitó en varias oportunidades la entrega del inmueble. María Olga López Delgado, su cuñada, se negó a restituirlo, alegando que el predio nunca había pertenecido a Misael, que a la muerte de Guillermo el inmueble le pertenecía a ella y a sus hijos.
La casa de habitación que se encuentra en el predio “Portugal”, fue construida por Misael Bernal Velásquez.
Hay identidad perfecta en la especificación y linderos del inmueble.
Misael Bernal no ha enajenado ni tiene prometido el inmueble a persona alguna. En el certificado de tradición aparece un registro de mejoras hecho, con mala fe, por María Olga López.
La tenencia o posesión del inmueble recae en María Olga López y herederos indeterminados o inciertos de Guillermo Bernal Velásquez.
III. En la respuesta dada a la demanda, se afirma lo siguiente:
Guillermo Bernal y María Olga López, le compraron el predio a José Vicente Ruíz en 1965. El comprador y su compañera permanente le solicitaron a Misael Bernal que suscribiera el contrato, dado que ella carecía de cédula de ciudadanía, y él no podía figurar como comprador por los problemas judiciales que tenía en un juicio de alimentos. Misael Bernal, por lo tanto, actuó como testaferro.
El valor del predio fue cancelado por Guillermo Bernal y su compañera.
Guillermo Bernal y María Olga López construyeron las mejoras que se encuentran en el predio.
Maria Olga López y sus hijos son poseedores de buena fe.
Si el actor insiste en la reivindicación, debe indemnizar las mejoras y el good-will del negocio que funciona en el predio, sumas que ascienden a $6.000.000° en total, aproximadamente.
La demandada le ha pedido ante testigos al demandante, testaferro en la operación de compra, que le devuelva la propiedad del bien.
“Portugal” es el nombre del estadero que se encuentra en el predio, y no el nombre del predio cuya restitución se solicita.
A Maria Olga López y a sus 4 hijos (respuesta al hecho 12 de la demanda) les asiste todo el derecho de ganar por prescripción ordinaria o extraordinaria el predio, dado que su propiedad y posesión data desde hace más de 23 años.
IV. Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 1992, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. Negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.
V. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia del A-quo mediante providencia de fecha julio 22 de 1992. Condenó en costas al apelante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal sustenta su decisión en las siguientes consideraciones:
El principio de la congruencia o consonancia estriba en la necesidad de que la sentencia se encuentre en armonía con las pretensiones del demandante y con las excepciones que alega el demandado.
La incongruencia del fallo se presenta por decisión extra petita, ultra petita o mínima petita.
Es necesario que el demandado invoque las excepciones que el juez no puede declarar de oficio. Esto se aplica, según el artículo 306 del C.P.C., a la prescripción, a la compensación y a la nulidad relativa.
Afirma el Tribunal: “Excepciones que no necesitan formas sacramentales para proponerlas, pues si ellas, siendo una manera de ejercer el derecho de contradicción o de defensa del demandado, existen cuando se oponen a las pretensiones del actor mediante la invocación de hechos que tiendan a extinguir, modificar o suspender esas pretensiones, natural es que basta que el demandado alegue claramente los hechos en que se fundan, para que puedan considerarse que fueron presentadas. De ahí porqué la doctrina y la jurisprudencia hayan insistido en que lo que configuran las excepciones no es la denominación que se les dé sino los hechos involucrados en su apoyo, pues estos son los que deben ser materia del debate. De otra parte, en el mundo jurídico moderno (salvo en algunos procesos y recursos extraordinarios) están abandonadas las fórmulas sacramentales, propias del antiguo derecho romano, en que no se podía cambiar un vocablo por otro, o debía presentarse en un rígido molde ciertas formas de defensa. En otras palabras, que para la tramitación de las excepciones no se necesita capítulo especial de la demanda, ni denominación, sino simplemente que se hayan formulado en forma legible y clara los hechos que las configuran para que se tengan como alegadas.”
De otra parte, es claro que el demandado alegó la prescripción como excepción, cuando en la respuesta dada a la demanda afirmó: “A mi poderdante y a sus hijos les asiste todo el derecho de ganar por prescripción ordinaria o extraordinaria, el predio de esta acción, dado que su propiedad y posesión data desde hace más de 23 años como se demostrará en este proceso.”
Es cierto que la demandada habló de prescripción adquisitiva, sin que hubiese formulado demanda de reconvención. Empero, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 26 de 1987, al aclarar lo dicho por la Corte misma en septiembre 29 de 1977, afirmó que la prescripción adquisitiva puede proponerse como excepción, no obstante lo cual la declaración de dominio exige que la prescripción se proponga como acción en demanda de reconvención.
Por lo tanto, a juicio de la Corte, si el demandado se limita a proponer la excepción de prescripción sin que en demanda de mutua petición solicite que se le declare dueño del bien litigado, entonces dicho demandado está alegando prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandante, lo que es aplicación ajustada del artículo 2538 del C.C. según el cual toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
En otras palabras, cuando el demandado alega prescripción adquisitiva, pero no instaura demanda de reconvención, lo que en realidad está proponiendo es excepción de prescripción extintiva.
Ahora bien, las declaraciones de Efrain Castiblanco, José Onofre Guerrero, Guillermo Villa y María del Carmen Vanegas, entre otras, examinadas en conjunto, indican que María Olga López y Guillermo Bernal fueron poseedores materiales del inmueble por más de 20 años.
Fueron ellos, María Olga y Guillermo, quienes construyeron la mayoría de las mejoras que tiene el inmueble. Explotaron económicamente el predio y ejercieron otros actos de significación análogos a los que da el derecho de dominio.
Lo dicho por los declarantes merece crédito. No se observan signos de parcialización que hagan sospechosos los testimonios. Los declarantes son personas que por más de 20 años han vivido y viven en la vereda donde se encuentra ubicado el inmueble.
Por último, el Tribunal afirma: “Siendo ello así, la excepción de prescripción extintiva debía declararse probada, conclusión que no se desvirtúa por el hecho de que el INCORA le haya adjudicado el inmueble en 1969 al demandante Misael Bernal Velásquez, porque contra lo que cree el apelante esa adjudicación no acredita posesión material por parte de él en el predio, que es lo que se necesitaba para desvirtuar lo que alega la demandada. Excepción que al prosperar hace impróspera la pretensión reivindicatoria impetrada por el actor.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusa por inconsonancia la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva, no alegada por el demandado.
El recurrente sustenta el cargo de la siguiente manera:
“Son los intervinientes en el proceso como demandantes o demandados quienes alinderan la materia del debate judicial; el primero con las pretensiones y los hechos que le sirven de fundamento y los segundos con las excepciones y hechos en que ellas se fundan.
“En este caso, el demandante le informó al juzgado sus pretensiones y los hechos fundamentales, la parte demandada contestó la demanda y por consiguiente su defensa estaba limitada a lo expresado en dicho libelo.
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“Al fallar el funcionario ad quem, en la forma como lo hizo, es decir, declarando probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, que no fue propuesta por la demandada, incurrió con tal conducta en error improcedendo al dictar fallo extra-petita.
“Es preciso confrontar la parte resolutiva de la sentencia que confirma declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, con el escrito de contestación de la demanda en el aparte que sirvió de fundamento a la decisión, donde la demandada María Olga López Delgado, al contestar el hecho doce de la demanda dijo: LES ASISTE TODO EL DERECHO DE GANAR POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O EXTRAORDINARIA, EL PREDIO DE ESTA ACCION, DADO QUE SU PROPIEDAD Y POSESION DATA DESDE HACE MAS DE 23 AÑOS COMO SE DEMOSTRARA EN EL PROCESO.
“Para hallar la inconsistencia debe parangonarse la parte resolutiva del fallo del Tribunal, con las excepciones propuestas o con el escrito de contestación de la demanda, para ver si existe entre los dos extremos, manifiesto desacoplamiento.
“La verdadera voluntad de la parte demandada al expresar el aparte transcrito anteriormente, era dar contestación a un hecho de la demanda y jamás podrá entenderse como la propuesta de excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y su verdadero alcance no era otro que cumplir con la obligación legal de pronunciarse expresamente acerca de los hechos de la demanda...
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“Analizando el escrito de contestación de la demanda y la sentencia dictada, nos lleva a la conclusión que el fallo no se pronunció según el derecho, porque reconoció excepción de aquellas que deben ser propuestas en la contestación de la demanda y con expresa prohibición de reconocimiento oficioso.
“El juzgador de última instancia en este asunto al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, que la demandada no propuso, declaró lo que nadie le pidió y con ello transgredió norma de procedimiento que le impone al fallador cuando decide en el fondo un proceso, asumir determinado comportamiento.
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“Frente a la figura de la prescripción, según jurisprudencia de la Honorable Corte, solo es alegable como excepción la extintiva y en el caso que nos ocupa, el escrito de contestación de la demanda solo menciona hechos que constituirían la excepción de prescripción adquisitiva, la que solo es ejercitable como acción. Es la misma corporación quien recuerda que una cosa es adquirir un bien y otra bien distinta extinguir un derecho.”
Por último, el recurrente solicita que se case la sentencia y se dicte una en sustitución que acoja las pretensiones de la demanda. A ello tiene derecho el recurrente, afirma la censura, puesto que en el proceso aparecen suficientemente acreditados los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.
SE CONSIDERA
1. El juez, en la tarea de definir la controversia, se encuentra sujeto a los límites concretos que fijan las partes para el debate. El demandante precisa las pretensiones y su fundamento. El demandado esgrime unos hechos, o le da una determinada presentación a los hechos expuestos por el demandante, de lo cual surgen, en uno y otro caso, las defensas con las cuales el demandado pretende negar, modificar o paralizar las pretensiones del demandante.
Es absolutamente necesario que el juez se pronuncie dentro de los límites trazados. Porque sorprender al demandado condenándolo a lo que no fue pedido, o al demandante declarando una excepción que no aparece acreditada en el proceso, o que no fue anunciada por el demandado cuando la naturaleza de la excepción así lo reclamaba, carecería por completo de sentido. En términos procesales, ello implicaría un pronunciamiento con extralimitación de las facultades conferidas por la ley al fallador.
Así pues, la sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, y con las excepciones alegadas si se trata de aquellas que no pueden ser declaradas oficiosamente.
La falta de armonía entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones de la demanda, o entre aquella y las defensas del demandado en la forma anotada, generan un fallo incongruente, o disonante, atacable en casación.
2. Esa disonancia se concreta en un fallo que condena a más de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o que no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita). No se da la incongruencia, por lo tanto, si la sentencia reconoce menos de lo pedido, o si condena a más de lo probado pero igual o menos que lo pretendido.
“La incongruencia de la sentencia, como lo ha enseñado la Corte en innumerables oportunidades, tiene ocurrencia cuando lo resuelto por el sentenciador no concuerda o armoniza con lo que constituye el objeto del litigio, es decir, con las pretensiones formuladas por el actor y las excepciones de fondo propuestas por el demandado, bien porque se hacen pronunciamientos no pedidos (extra petita), salvo que el juez pueda hacerlo oficiosamente por mandato de la ley, bien porque se deja de decidir sobre algo que sí fue suplicado o que constituye un hecho exceptivo (mínima petita), bien, en fin, porque se concede más de lo que se pretende (ultra petita)” (Cas. Civ. julio 14/87).
En materia de excepciones el fallo es extrapetita si acoge excepciones que, debiendo ser alegadas, no fueron propuestas por el demandado. Es incongruente, también, por mínima petita, cuando no se pronuncia respecto de excepciones que aparecen probadas en el proceso, y que el juez puede y debe declarar de oficio.
3. La inconsonancia implica siempre un error en la mecánica del proceso. Excluye, por tanto, el error en que incurre el fallador como consecuencia de una desacertada interpretación de la demanda, o del documento que le da respuesta. Tratándose de estos eventos, el error será de naturaleza in judicando, atacable en casación con fundamento en la causal primera.
Sobre el particular ha dicho la Corte:
“Dada la facultad de interpretación de la demanda que tiene el juez (que por lógica se extiende a su contestación), éste puede concluir recurriendo incluso a los fundamentos de hecho, cual es la acción impetrada a que la pretensión es una y no otra, o, en fin, cuáles son sus alcances; de tal manera que si al proceder de este modo incurre en yerro de apreciación, deduciendo lo que realmente no se le ha pedido, y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó no comete incongruencia sino un vicio in iudicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación. Cosa distinta, es que, no obstante entender con certeza el alcance de la pretensión o el de la excepción, el sentenciador resuelva sobre lo que ellas no contienen, o se pronuncie ciertamente en relación con lo que incumbe hacerlo pero con larguezas o defectos que no debe. En este último evento es lógico que la decisión obedece a un motivo puramente formal que estructura, desde luego, el vicio de inconsonancia.” (Cas. Civ. junio 6 de 1981).
Y también lo siguiente:
“Más como se trata de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo” (G.J. Tomo CXLII, págs. 196 y 197).
4. En el asunto que en esta sentencia se trata, el Tribunal, al igual que el A quo, estimó que lo afirmado por el demandado, esto es, “A mi poderdante y a sus hijos les asiste todo el derecho de ganar por prescripción ordinaria o extraordinaria, el predio de esta acción, dado que su propiedad y posesión data desde hace más de 23 años como se demostrará en este proceso”, constituía una excepción de fondo. La de prescripción. Si no adquisitiva, por cuanto solo se puede usucapir mediante acción, sí extintiva en la medida en que el demandado estaba anunciando la posesión del inmueble por un período superior a 20 años, que le daba derecho a usucapir, así la usucapión no fuese declarada en el proceso por no haber formulado el demandado demanda de reconvención.
Es palpable, pues, que el Tribunal interpretó la respuesta dada a la demanda, como consecuencia de lo cual llegó al firme convencimiento de que el demandado había alegado prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. Es más, de la interpretación quedó registro expreso en el fallo, y en apoyo de ella el Tribunal citó jurisprudencia de la Corte.
5. Si la afirmación hecha por el demandado en respuesta al hecho 12 de la demanda, constituye o no excepción de prescripción, es cosa que estudió y definió el Tribunal, como quedó dicho. Cabe agregar, sin embargo, que tal conclusión no irrumpe en el proceso con la sentencia del Ad quem para sorpresa del demandado. El Juez de primera instancia hizo una reflexión similar en la sentencia y, lo que es más importante, le impartió al proceso un trámite acorde con la conclusión a que llegó. Con dicha conclusión y proceder, el demandado estuvo conforme.
En efecto, mediante auto de fecha 27 de mayo de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio puso en conocimiento de la parte demandante la nulidad existente en el trámite del proceso, originada en no haberle dado a dicha parte la oportunidad de pedir pruebas en relación con la excepción de fondo formulada por el demandado (art. 399 C.P.C.). La nulidad, advierte la providencia, es saneable.
A lo manifestado por el despacho, la parte demandante contestó:
“Ante su auto advertivo de la nulidad existente, y que con gran razón es evidente, respetuosamente, obrando en mi calidad de Apoderado Judicial del demandante, le manifiesto:
“Que mi poderdante señor Misael Bernal, quien en este caso puede dar una opinión al respecto, hace aproximadamente cinco meses, no acude a mi oficina, posiblemente por tropiezos, en el pago real y equitativo de mis honorarios por este negocio, lo cual ha sido objeto de disgustos por su parte, en no querer aceptar el pago de honorarios;
“2. Que ante esta ausencia de opinión por parte de mi mandante, no tengo otra alternativa, que acogerme al principio de la convalidación aceptando, el saneamiento de dicha nulidad, pues por otra parte, no veo dentro del Proceso que la parte demandada haya probado sus dichos, en cuanto a la famosa prescripción que alegó.”
Es evidente, entonces, que los falladores de primera y segunda instancia entendieron que el demandado había esgrimido como defensa básica de sus intereses la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. Es claro también que el proceso se ajustó a lo que de dicha conclusión se deriva y que, en lo que hubo conformidad del demandante en la primera instancia, hay motivo de inconformidad en el recurso de casación.
El yerro, pues, que le endilga la censura al fallador, tiene origen en la interpretación que éste le dió a la respuesta dada a la demanda. Un error de esta naturaleza, según se explicó, no es atacable en casación con fundamento en la causal segunda.
6. La Corte advierte, por último, que en el supuesto de haberse presentado el ataque con soporte en la causal primera de casación, por error evidente de hecho en la interpretación de la demanda, aquél tampoco habría salido avante.
En efecto, el error de hecho en la interpretación de la demanda, tiene dicho esta Corporación, exige para su prosperidad el carácter de evidente, de manifiesto. Una simple apreciación del fallador entre varias posibles, aunque la escogida por el Ad quem luzca menos sólida, no configura error de hecho, por manifiesto suficiente, para quebrar el fallo impugnado.
En casación de septiembre 1 de 1987, dijo esta Corporación:
“De manera insistente ha sostenido la Corte que para que un error en la interpretación de la demanda sea evidente requiere que no permita sino aquella que se denuncia en la censura. En otras palabras: no es posible aniquilar una sentencia, que viene precedida de la presunción de acierto, si la demanda se presta a varias apreciaciones y consideraciones lógicas, es decir, no puede ser criticado por error de hecho el fallo que está sustentado en un razonado esfuerzo intelectual, con exclusión de cualquier arbitrariedad o parecer erróneo”.
La interpretación dada por el Tribunal a la demanda en el caso estudiado, es razonable. No responde a apreciaciones ilógicas, caprichosas, o disparatadas. Responde a apreciaciones coherentes, que habrían impedido la prosperidad de la acusación.
El cargo, pues, no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha julio 22 de 1992, en el proceso ordinario promovido por Misael Bernal Velásquez contra María Olga López Delgado y herederos indeterminados e inciertos de Guillermo Bernal Velásquez.
Costas a cargo del recurrente. Liquídense.
Notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO