CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL



MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Santafé de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-



                                Referencia: Expediente N 4507




                                       Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de junio de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por LIBARDO GARTNER TOBON contra INES AMPARO ECHEVERRY MEJIA.


                                       ANTECEDENTES


                                       I. Por demanda presentada el 14 de agosto de 1986, solicitó el mencionado demandante, que con audiencia de la referida demandada, se hiciesen las siguientes declaraciones:



                                       "PRIMERA PRINCIPAL: Que la demandada debe pagar recompensa a la sociedad de bienes contraída con el demandante en cuantía de CUARENTA MILLONES DE PESOS por los perjuicios causados a la misma sociedad o daño inferido al cónyuge demandante;


                                       "Primera Subsidiaria: Que en la liquidación e inventarios que llegaren a realizarse de esa sociedad se incluirá a cargo de la demandada y a favor del demandante la mencionada recompensa, con los intereses legales sobre esa suma o la deducida en el proceso o en incidente posterior, desde la notificación de esta demanda, hasta el día del pago.

                                       "Segunda Subsidiaria: Que la demandada es responsable de los perjuicios morales y materiales, de todo orden, que haya podido sufrir el demandante en virtud de los hechos que expongo adelante, y debe pagar la suma que por tales perjuicios se regule durante el proceso o en incidente posterior, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto que los regule;


                                       "SEGUNDA PRINCIPAL: Que la demandada debe pagar al demandante la plena indemnización de perjuicios al tenor del artículo 148 del C. Civil, conforme a la estimación que en el proceso se haga o en incidente de ejecución de la sentencia, o auto que regule la liquidación de la condena en abstracto, según el caso.


                               "TERCERA PRINCIPAL: Que la demandada debe pagar las costas del proceso".

                                       


                                       II. El demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian :


                                       a) Los litigantes contrajeron matrimonio el día 11 de diciembre de 1976, en la Parroquia de la Madre del Salvador de la Arquidiócesis de Bogotá.


                                       b) Que la demandada desde la misma fecha de la celebración del matrimonio "dio comienzo a indebidas coacciones morales contra su esposo y persecuciones de toda índole".


                                       c) Que el demandante, al tiempo del matrimonio, tenía su domicilio profesional en Medellín y la demandada para impedirle permanecer en él, "fraguó el plan de atacar su buena reputación, difamándolo con la ofensa del 'mal comportamiento', continuando con amenazar su integridad corporal, y demandarlo en proceso de separación de cuerpos por 'abandono del hogar', simulando como domicilio conyugal la ciudad de Bogotá", haciendo con tal conducta imposible que el demandante desarrollara normalmente sus actividades profesionales, con lo cual lo forzó a trasladarse a la ciudad de Pereira, "donde la demandada siguió en el empeño de las amenazas y difamaciones públicas".


                               d). La imprudencia de la demandada originó que el actor tuviese que cancelar sus compromisos profesionales en dichas ciudades, "con cuantiosas pérdidas económicas, durante todo el tiempo de la vigencia de la sociedad conyugal".


                               e). La demandada incumplió la totalidad de sus deberes matrimoniales al no intentar vivir junto a su marido en las ciudades de Medellín y Pereira, "por el contrario lo sustrajo de tales actividades, con los escándalos, constreñimientos e intimidaciones a que lo sometió, causándole grave lesión moral y patrimonial", además de que, conspiró y atentó contra la vida intelectual del demandado y lo "ultrajó sistemáticamente".


                               f). "Esos hechos dolosos imputables a la demandada se encuentran evidenciados en el proceso de separación de cuerpos seguido en el Tribunal Superior de Bogotá...".


                               g). La demandada también sometió a los parientes, amigos y personas que consideró más allegadas al actor a toda clase de persecuciones y presiones, "con los consiguientes traumatismos y disminuciones en la tranquilidad de éste y de aquellos".


                               h). "El demandante por razón del comportamiento de la demandada pidió al Romano Pontífice dispensa del matrimonio, la que obtuvo del Santo Padre Juan Pablo II, en audiencia del 17 de septiembre de 1979...", siendo interpretada más tarde por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, "como NULIDAD DEL MATRIMONIO" según providencia de fecha 23 de noviembre de 1.979".


                               i). Que el actor, en la instrucción del proceso adelantado en el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín, "probó que el matrimonio fue inducido por la demandada, con multiplicidad de sugestiones y constreñimientos, aprovechando la decadencia anímica del esposo aquejado por la agonía de su señora madre", al igual que "la demandada, con mentiras, había ocultado su incapacidad física de cumplir el fin primario del matrimonio o el de la procreación, y que el contrato matrimonial solo se formó con la voluntad de la contrayente, usando maquinaciones insidiosas, o por grave atentado de ésta a la buena fe, libertad y dignidad del contrayente".


                               j). La demandada le ha causado y le sigue causando al demandante graves perjuicios con su conducta, siendo responsable de todas las acciones dolosas señaladas, porque obró "con notoria mala fe", perjuicios que valen mas de cuarenta millones de pesos y "que le deben ser indemnizados".


                               III. Enterada la demandada de las pretensiones del demandante se opuso a las súplicas formuladas en su contra, aceptando el primer hecho, negando y manifestando no constarle los restantes. Formuló como excepciones perentorias las que denominó de inexistencia de la causa invocada y la "GENERICA".


                               IV. El a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en las costas del proceso al accionante; providencia contra la cual éste interpuso recurso de apelación.


                               V. El Tribunal al desatar la alzada confirmó la decisión de primera instancia, por lo que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte.


                               LA SENTENCIA IMPUGNADA


                               Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio y situado en el campo de las consideraciones, comienza por expresar que como "las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar indemnización por los perjuicios causados, ha de establecerse en primer término la existencia de ellos, para posteriormente estimar la calidad de los mismos y su resarcimiento", agregando que en el "campo de la teoría jurídica del daño, se ha comprobado que para que exista obligación de reparar, es necesario que surja un hecho humano calificado de ilícito que menoscabe derechos subjetivos".


                               Luego, aborda el tema de las situaciones que resultan de la anulación de un matrimonio a la luz del artículo 148 del Código Civil y continúa con el tema de la responsabilidad, para concluir que "en el proceso no se evidencia la circunstancia enunciada por el actor, ya que la documentación allegada en nada muestra esta conducta (mala fe para casarse) de la acusada,...".


                               EL RECURSO DE CASACION


                               Dos cargos, dentro del ámbito de la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto.


                               CARGO PRIMERO


                               Lo hace consistir en "violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la parte final del Artículo 148 del Código Civil, según sus mismos términos o interpretación errónea".


                               El cargo lo desarrolla sobre los asertos siguientes :


                               a) Que en el pronunciamiento del ad quem se incurrió en error de juicio al apartarse del texto legal aplicable "con apreciaciones diversas a la materia de que se ocupa la demanda", al tomar el camino de la responsabilidad civil extracontractual, que no podía ser materia decisoria por carecer la Sala de Familia de competencia para ello.


                               b) Que es contrario a derecho "exigirle a quien sufrió graves perjuicios dentro de la institución matrimonial la prueba de los tres elementos de la responsabilidad extracontractual, como lo hizo erradamente el Tribunal en la sentencia acusada".


                               c) Que sin duda el daño sufrido por el demandante se comprobó fehacientemente, por cuanto el juramento consagrado en la norma citada fue legalmente admitido en providencia del 26 de julio de 1988, la que se ejecutorió sin objeciones de la demandada; además,  que "se trata de un caso donde la ley presume los perjuicios pues manda estimarlos bajo la gravedad del juramento, sin mas requisitos".


                               d) Que contra el juramento del demandante no existe en el proceso prueba que lo desvirtue, y por el contrario "la demandada confesó ser autora de los perjuicios al excepcionar por daños provenientes de delitos o culpas..." , lo cual hace más notorio el quebrantamiento del artículo 148 ibídem.


                               e) Que la violación directa se ve patente en las frases siguientes de la sentencia acusada : "El estudio del expediente deja entrever que mientras el actor se dedicó a presentar copias de denuncias, disciplinarios a muchos de quienes se hallan involucrados ya como parte demandada, apoderados, testigos, funcionarios, descuidó sustancialmente la práctica de las pruebas, quedando solamente las afirmaciones que  motu propio hace en la demanda y en los memoriales, son meramente sus apreciaciones, pero, olvidó que tenía que probarlas".


                               f) Que todas esas denuncias "acreditan la verdad absoluta de los hechos de la demanda o, lo que es lo mismo, corroboran eficazmente el juramento de perjuicios...", haciendo una de ellas "ver que es verdad inconcusa la mala fe de la demandada en el contrato matrimonial, pues ciertamente, sin la menor duda, hizo víctima al contrayente varón del delito de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación punitiva, para contraer matrimonio...", por lo cual el "Tribunal estaba en el deber de encontrar en esa denuncia un medio de convicción o, por lo menos, estimarla en el presente proceso....".


                               g) Que tampoco encontró el Tribunal en la providencia de 26 de julio de 1988, "el gobierno del proceso, siendo obvio que mediante esa providencia quedó demostrada a plenitud la mala fe de la demandada y fueron probados y aprobados los perjuicios en el valor de cuarenta millones de pesos (Artículo 211 C.P.C.), pues, no cabe duda, que el juramento es un medio de prueba consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y que el Juez, en dicha providencia, aceptó la demanda como juramento para todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil", por lo cual, "brota claro que la sentencia acusada es manifiestamente contraria a la ley, al exigir el Tribunal elementos probatorios totalmente extraños a la única prueba de juramento...".


                               h) Que el referido evento, es uno de los casos en que la ley expresamente "presume el perjuicio y autoriza al contrayente perjudicado u ofendido a estimarlo porque precisamente es el único que conoce el hecho que jura; así que el sentenciador de segunda instancia incurrió en erróneo entendimiento de la parte final del Artículo 148 del Código Civil o violó directamente esa norma...", dado que "procedió con desviación intelectiva al razonar frente a esa ley con argumentos de la responsabilidad extracontractual, trasladando el problema a otro plano, con manifiesto error jurídico o violación directa de la misma ley sustancial".


                               i) Remata el cargo afirmando que "La simple razón natural enseña que a quien sufrió perjuicios dentro de la Institución Matrimonial, no puede exigírsele que recorra el largo camino de la responsabilidad extracontractual para obtener el resarcimiento del daño.- Este principio está reconocido en el procedimiento de la nulidad del matrimonio, con la sola solicitud del cónyuge perjudicado (art. 443, No. 3.,C. Pr.C.)".


                               SE CONSIDERA:


                               1. La acusación contra fallo del Tribunal, tal como viene estructurada, no se aviene a las exigencias técnicas propias de la causal primera por vía directa, porque es impropio combatir la sentencia por quebranto de la ley sustancial por esa vía cuando existe discrepancia del recurrente con la inteligencia que de los hechos realizó el fallador en materia de cardinal importancia para la suerte del litigio, deficiencia técnica que le impide a la Sala internarse en el análisis de fondo de la censura propuesta, en efecto:


                                La vía directa tiene lugar cuando sin consideración a las pruebas que le hayan servido al sentenciador para formar su juicio, la norma o normas de derecho sustancial que señala el recurrente en la acusación han sido infringidas por el fallador de segundo grado.


                               Por tanto, cuando el censor monta el cargo por la vía directa, es porque concuerda con la apreciación que el ad quem ha realizado de la situación fáctica existente en el proceso; empero, considera que éste no ha aplicado las normas sustanciales que la gobiernan, o que ha hecho actuar las que le son impertinentes o que ha interpretado erróneamente determinadas disposiciones, siendo impropio combatir el fallo por esta vía con apoyo en la apreciación que de la prueba hizo el sentenciador, porque este es un campo reservado a la violación de la ley sustancial por vía indirecta.


                               Sobre este particular tiene dicho la doctrina de esta Corporación que "en la demostración de un cargo por vilación directa de la ley sustancial, el recurrente no puede separarse ni aún en lo más mínimo de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. El desarrollo dialéctico de aquella labor demostrativa tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales que se consideren inaplicados, y en todo caso con presciendencia de cualquier consideración que implique divergencia con el Tribunal en relación con la apreciación que éste haya hecho de las pruebas" (Cas. Civ. de 28 de noviembre de 1969, CXXXII, 193).


                               2. En el presente caso el recurrente prescindió de la conclusión que sobre la cuestión fáctica dedujo el ad quem, pues, de la propia formulación del cargo surge que, a pesar de haberse aducido quebranto directo, como la sustentación estriba en que el Tribunal "con apreciaciones diversas a la materia de que se ocupa la demanda", exigió "elementos probatorios totalmente extraños a la única prueba de juramento..." prevista en el artículo 148 del Código Civil, surge que el cargo así edificado no corresponde a violación directa sino indirecta, puesto que de entrada, el recurrente partió separándose de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos llegó el fallador de segundo grado.


                               3. Por manera que, como el cargo formulado por el casacionista se aparta de la técnica del recurso de casación que exige en las acusaciones por infracción directa de la ley, el apego sin restricciones por parte del impugnante a los resultados sacados por el fallador de los elementos de convicción, la actitud discrepante del recurrente en el punto, lo conduce inexorablemente a su fracaso, en vista de la equivocación anotada, pues en tales circunstancias la violación sólo podía ser el resultado de errores de hecho o de derecho cometidos por el fallador en la ponderación del caudal probatorio, aspectos propios de la vía indirecta. Y como así no actuó el recurrente, fácil es concluir que el cargo no se abre paso.


                               4. A pesar de la deficiencia técnica del cargo, la Corte, sin entrar a ocuparse en esta ocasión de los alcances del numeral 3 del artículo 443 del C. de P.C. que no fue denunciado como infringido por la Censura, sienta estas otras reflexiones:


                               a) El artículo 148 del Código Civil reza:


                               "Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato de matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento".


                               La obligación indemnizatoria prevista en la disposición transcrita es la condigna al proceder de mala fe atribuido a uno de los contrayentes, establecida para resarcir al otro consorte de los perjuicios que haya sufrido con ocasión de tal comportamiento. Por tanto, quien instaure la correspondiente acción para obtener por la vía jurisdiccional el aludido resarcimiento, tiene la carga procesal de acreditar los supuestos fácticos de la norma en comento y demostrarlos plenamente, pues no sobra recordar, que estando consagrada la presunción general de la buena fe, corresponde la carga probatoria a quien alega la mala fe (art. 769 C.C.). Al respecto, tiene dicho esta Corporación: "...realizada una actuación por una persona ha de presumirse que ésta es normal: entre otras cosas, que su etapa intelectiva está exenta de vicios del consentimiento y de móviles fraudulentos o maliciosos constitutivos de mala fe. Entonces, quien alegue estos factores anormales del proceso síquico de esa actuación, tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda inferirlo y derivar de los mismos las consecuencias previstas por la ley..." (Sentencia de 13 de junio de 1990).


                               b) Las presunciones cualquiera que sea su naturaleza, una vez reconocidas y consagradas por la ley positiva, producen como efecto jurídico, el de relevar de la carga de la prueba a quien las alega en su favor; sin embargo, quien alega una presunción legal, debe probar plenamente y por los medios demostrativos conducentes, los hehos que sirven de base a la presunción, vale decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. (Art. 176 C.P.C.).

                               

                               c) Así las cosas, en eventos como el aquí planteado, siguiendo la regla general de la carga de la prueba (art. 177 del C. de P.C.), es el demandante quien corre con las consecuencias de un fallo adverso de no aparecer acreditada la mala fe del contrayente demandado, afirmada en el libelo incoatorio, dado que la sóla estimación de los perjuicios en la forma prevista en el artículo 148 del Código Civil, por autorizada que esté, per se no acarrea la condena a su pago, vale decir, que ésta es viable en la medida que se acredite la mala fe; incluso puede ocurrir, que existiendo mala fe, no prospere la respectiva acción, porque su estimación se cuestionó mediante objeción, y no se acreditó el monto de los perjuicios, o también porque éstos, no son efecto de aquella.


                               d) Si la ley permite la estimación de los perjuicios "con juramento", es claro que se está en presencia del llamado por la doctrina juramento estimatorio, que sirve para determinar el monto de una prestación que puede reclamarse de la contraparte en un proceso, juramento consagrado y regulado como medio de prueba en el estatuto procesal civil (arts. 175 y 211), que "hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale;...", esto es, que tiene un valor provisional, puesto que si la cuantía es objetada, debe procederse a su regulación en donde le corresponde al actor la carga de la prueba de su monto. Es más, "el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión".


                               Lo anterior pone de presente, que no puede aceptarse el criterio ostensiblemente simplista del recurrente, sobre el precepto sustancial que le sirvió de base para formular su pretensión indemnizatoria.


                               El cargo, siendo así no prospera.


                               CARGO SEGUNDO


                               Señálase en él como quebrantada por el Tribunal la misma disposición indicada en el cargo anterior, "por manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, esto es, la noción falsa del Tribunal sobre la objetividad del medio probatorio, por no haber tenido en cuenta los abundantes elementos de convicción que obran en el proceso con respecto a la mala fe de la demandada INES AMPARO ECHEVERRI MEJIA, o haber cometido la misma el delito de secuestro extorsivo para contraer matrimonio".


                               La censura, en el desarrollo del cargo, le enrostra al ad quem siete errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que se resumen del siguiente modo :


                               1. Que no vio la documentación atinente a la nulidad del matrimonio, que presenta al demandante invocando dicha nulidad, la que comprueba "la culpabilidad de la demandada, INES AMPARO ECHEVERRI MEJIA, en la nulidad del matrimonio, puesto que en todos los sistemas de derecho sólo el contrayente inocente puede alegar la nulidad del vínculo nupcial, como lo consagra en nuestra legislación el Artículo 145 del Código Civil...".


                               2. Que la sentencia eclesiástica obrante al folio 47 del cuaderno  2, "constituye prueba fehaciente de la mala fe de la demandada, INES AMPARO ECHEVERRI MEJIA, puesto que determina claramente el delito de secuestro cometido por la misma para obtener el vínculo nupcial", por lo que "el Tribunal no podía omitir la apreciación de ese documento ni, muchísimo menos, negarle el carácter de prueba del dolo y de la mala fe de la demandada en el contrato matrimonial".


                               3. Que omitió apreciar el documento obrante a folio 3 del cuaderno 1, "el cual prueba eficazmente que la demandada reemplazó el consentimiento del demandante por actos de típica fuerza y engaño pues brilla por su ausencia en ese documento la firma del contrayente varón; y es palmar del mismo registro matrimonial que aquella no podía cumplir los fines primarios del matrimonio...por edad provecta...y su apreciación tenía importancia dado el interés que despierta el caso de una mujer que se propuso ejecutar toda clase de violencias sexuales contra un varón, pudiendo dominarlo con el uso de la fuerza y la droga psicotrópica...".


                               4. Que en la sentencia acusada no se encuentra mención de la prueba que obra a folios 131 a 133 del cuaderno 1, "que demuestra con toda clase de detalles la mala fe de la demandada en el vínculo nupcial", pues la declaración de parte del demandante consigna que jamás le propuso matrimonio a la demandada y que en el proceso eclesiástico se demostró que fue retenido "con astucia y engaños y así hizo el matrimonio...".


                               5. Que no apreció los documentos obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno 1, "para deducir de ellos que el demandante había sido arrebatado por la demandada, con el uso de la fuerza, de su hogar y domicilio profesional en la ciudad de Medellín".


                               6. Que le cercenó su real contenido a la siguiente confesión de la demandada: "La prescripción que alego no ha sido interrumpida civilmente".


                               7. Que en relación con la prueba testimonial, el ad quem "...de manera caprichosa...desfiguró tal medio probatorio, suponiéndole otro contenido que ni siquiera la peticionaria de la prueba en comentario se lo había imaginado", por lo que, según el inconforme "...surge incuestionable que el Tribunal, incurriendo en manifiesto error de hecho, se apartó de la ley, al decidir este caso con la apreciación falsa de unos testimonios, extraños a la única prueba legalmente eficaz o juramento,...".


                               SE CONSIDERA


                               1. El Tribunal fundamentó su decisión en que, buscando el actor una indemnización por perjuicios, le correspondía probar su existencia, así como la mala fe de la demandada, y como "no se obtuvo prueba alguna que condujera a demostrar las afirmaciones del demandante...no hay lugar a acceder a las pretensiones...".


                               Visto así el razonamiento del ad quem, resulta incuestionable que basó su decisión en la falta de prueba de los supuestos fácticos que originan la obligación indemnizatoria reclamada.


                               2. El error de hecho, en la apreciación de las pruebas, tiene lugar cuando el sentenciador no ve lo que obra en el proceso, o supone la que no existe, hipótesis que comprenden la desfiguración de la prueba, bien porque se le agregó algo que le es extraño o porque se le cercena su real contenido, requiriéndose, además, que la conclusión resulte contraria a la realidad fáctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión.

                               

                               Sobre los alcances del yerro de facto tiene dicho la doctrina de la Corte que "aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento)". (Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada).


                               Por otra parte, en virtud de la autonomía del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporación, cuando "es tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocionio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento..." (G.J. LXXVII, pág. 972).


                               3. En este orden de ideas, cuando el fallo no se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisión obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casación, toda vez que como lo ha repetido insistentemente la Corte "si márgenes de duda permitieran a ésta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso...La Corte cuando actúa como Tribunal de casación sólo puede entender en los temas que le proponga el recurrente y únicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa órbita se demuestre la comisión de error trascendente que aparezca de manifiesto en lo autos...De modo pues que las conclusisones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la lógica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. Tal la razón para que la doctrina jurisprudencial haya dicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios mas profundo y sutil, más severo, mas lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte. (sentencias de 17 de junio de 1954, G.J. t. 107, pág. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J. CLXXXVIII, pág. 56).


                               Por consiguiente, siendo extraordinario el recurso de casación y no constituyendo un correctivo jurídico que origine una tercera instancia, lo cual determina, que el tema de discusión sea la sentencia recurrida y no el planteado en la demanda, ni en las defensas de la demandada, se impone averiguar, entonces, si el ad quem incurrió de manera evidente, en los yerros de apreciación probatoria que el recurrente le adjudica en el cargo atrás compendiado, todo bajo las consideraciones generales que sobre el entendimiento del artículo 148 del Código Civil y las reglas de la carga de la prueba, se dejaron sentadas al despachar el cargo primero.                                


                               4. Por lo demás, no sobra recordar que cuando se aducen errores de hecho en la apreciación de los medios probatorios, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en el que recae el error, de indicarlo y demostrarlo, señalando cómo se generó la suposición o preterición, sin perder de vista, que debe aparecer de manera manifiesta en el proceso.


                               En relación con el primer error de hecho en que, según el recurrente, "El Tribunal omitió ver objetivamente que la documentación obrante en el proceso, relativa a la nulidad del matrimonio, siempre presenta al demandante LIBARDO GARTNER TOBON, como invocante de esa nulidad", más concretamente, los folios: 6 del cuaderno 1, 47 y 13 del cuaderno 2, la cual prueba "la culpabilidad de la demandada", no se cometió ningún yerro, puesto que de tales documentos ni remotamente puede deducirse la mala fe de la demandada, ya que no van mas allá de indicar quien fue el promotor de las gestiones encaminadas a obtener la nulidad del matrimonio; por el contrario, en el último de los señalados, figura que la misma se declara "...por la exclusión  del bien de la fidelidad, por parte del varón".


                               Exótico, por decir lo menos, es el argumento que le sirve de estribo al segundo error de hecho "...no tener en cuenta la prueba que existe del delito de secuestro perpetrado por la demandada,...", prueba que según se consigna, es la sentencia eclesiástica obrante al folio 47 del cuaderno No. 2, "...que determina claramente el delito de secuestro cometido por la misma para obtener el vínculo nupcial", dado que tal sentencia eclesiástica por ninguna parte acredita la comisión del delito señalado, prueba que por lo demás tampoco era la eficaz para tal propósito dada su manifiesta inconducencia.


                               

                               El documento visible a folio 3 del cuaderno No. 1 -partida de registro civil de matrimonio de LIBARDO ELIECER GARTNER TOBON E INES AMPARO ECHEVERRI MEJIA-, no prueba el "engaño de que fue víctima el demandante", puesto que apenas se limita a dar cuenta de la celebración de dicho matrimonio. La circunstancia que el espacio correspondiente a "EL CONTRAYENTE",  esté en blanco, ni remotamente puede dársele el alcance que pretende el censor, esto es, que "prueba la violación de la libertad personal del mismo demandante", ya que ni siquiera es una circunstancia que deba expresar el registro de matrimonio (art. 69 del Decreto 1260 de 1970). Del escrito de contestación a la demanda (fls. 14 a 24 cuad. 1), no se infiere el dolo ni la mala fe enrostrada a la demandada, puesto que ninguna confesión se desprende de su contenido.


                               La prueba obrante a folios 131, 132 y 133 -diligencia de audiencia pública, que recoge el interrogatorio de parte absuelto por el demandante-, no tiene la virtualidad de poner de presente la mala fe endilgada a la demandada, consignada en el cuarto error de hecho, puesto que tal declaración, no pasa de ser, una reafirmación de la versión de los hechos realizada por el propio demandante, obviamente, sin ninguna significación probatoria en contra de la demandada, por corresponderle al actor la carga demostrativa, según se dejó analizado atrás.


                               Los documentos obrantes a folios 2 y 3 del cuaderno No. 1, que dan cuenta del recibo de unas sumas de dinero entregadas por el demandante por concepto de cánones de arrendamiento, por sí mismos, nada acreditan de la conducta atribuida a la demandada y, mucho menos de "...la enormidad de los perjuicios ocasionados...", dada su impertinencia, pues no tienen ninguna relación con esos aspectos.


                               El sexto error de hecho consistente en "...haberle cercenado su real contenido  a esta confesión de la demandada: 'La prescripción que alego no ha sido interrumpida civilmente'" (fl. 1 cuad. 1), no se estructura, por cuanto esa expresión no contiene la aceptación de la mala fe ni del dolo, ni narración de hechos que le causen perjuicio a la demandada o que por lo menos beneficien al actor, pues no sobra recordar, que no existen confesiones implícitas, vagas o genéricas, sino que las mismas tienen que ser expresas, ciertas o terminantes, y no el resultado de razonamientos inductivos o deductivos de las declaraciones de la parte; dicho en otras palabras, esa manifestación no constituye confesión por apoderado judicial por no reunir las exigencias consagradas en los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil,


                               5. Finalmente, en cuanto al último de los errores, que tiene que ver con la desfiguración de la prueba testimonial, dice el demandante que la protestó "...por absurda e ilegal, y por sobre todo por tratarse de tráfico de influencias...", circunscribiéndose a expresar, que la magistrada declarante GLORIA CUEVAS FONSECA (fls. 208, 209 Cuad. 1), "manifiesta no saber nada en el fondo del demandante...; y en vez de concluir que la demandada INES AMPARO ECHEVERRI MEJIA, no logró con tal prueba demostrar ausencia de culpa,..." incurre en el yerro de estimar que "...no se obtuvo prueba alguna que condujera a demostrar las afirmaciones del demandante", testimonio que efectivamente no tiene ninguna importancia en el fallo atacado, pues de la razón de la ciencia de su dicho, no se ameritan los supuestos de la pretensión indemnizatoria deprecada.


                               6. En síntesis, y como la apreciación de las pruebas que hizo el Tribunal, corresponde a la objetividad que ellas demuestran, se colige entonces que en la labor de apreciación no incurrió el sentenciador en la comisión de los yerros que se le achacan y, por ende, se rechaza el cargo.        


                               RESOLUCION:


                               En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de junio de 1993, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.


                               Las costas del recurso de casación corren de cargo del recurrente.


                               COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.                        




                               

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS





                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS













                       PEDRO LAFONT PIANETTA





                       HECTOR MARIN NARANJO





                       RAFAEL ROMERO SIERRA





                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO