CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


       Magistrado Ponente

       DR. HECTOR MARIN NARANJO



Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).


                       Rad.- Expediente No. 4248.-


                       Provee la Corte en relación con el recurso de casación que interpusiera la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que data del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por el señor HERNAN OCAMPO VARGAS como representante de la señora ALBA DE JESUS OCAMPO VARGAS, en frente del señor JOSE DARIO BUSTAMANTE HERNANDEZ.



                       A N T E C E D E N T E S:


                       I.- Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín le fue repartida la demanda propuesta por el señor Hernán Ocampo Vargas como representante de la señora Alba de Jesús Ocampo Vargas, para que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia del señor José Darío Bustamante Hernández, se dictase sentencia en la que se hiciesen las declaratorias y condenas que a continuación se transcriben:


                               "1.- Que se ordene al demandado a (sic) constituír y firmar la escritura pública, correspondiente al inmueble descrito en la promesa de venta y en (sic) numeral primero de la demanda en el término y la Notaría que el despacho fije.  De no firmar la escritura en el término fijado, el señor Juez la ordenará y firmará.


                               "2.- Que se ordene al demandado a (sic) cancelar el gravamen hipotecario de $2.500.000,oo que aparece en el certificado de libertad, en la fecha y término que el despacho le señale.


                               "3.- Que se ordene al demandado a (sic) la cancelación del gravamen unilateral correspondiente a la inscripción de propiedad horizontal que aparece en el certificado de libertad, con la expresa manifestación de que al ceder el inmueble no le queda ningún derecho a reservarse el aire o parte del inmueble prometido.


                               "4.- Que se condene al demandado a pagar los perjuicios probados y ocasionados con el incumplimiento, con actuación de mala fé.


                               "5... 6...".


                       II.- Esas pretensiones las fundamentó la parte actora en los hechos que pueden ser reseñados de la siguiente manera:


                               a) El 16 de enero de 1990, José Darío Bustamante H. y Alba de Jesús Ocampo V. celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre "`un lote de terreno con una edificación compuesta de dos casas de habitación independientes (primero y segundo pisos), situado en el municipio de Itaguí, en la manzana R del barrio `Los Naranjos', lote distinguido con el número 14, casas marcadas con los números 53-66 (antes 53-65) y 53-70, cuyos linderos son: Por el frente o noroeste, en diez varas con treinta y cinco centésimas (10.35 Vs.), con la carrera 50; por el nordeste, en veintiuna varas con treinta y tres centésimas de vara (21.33 Vs) con el lote #15 de la misma manzana, de propiedad de Marco Tulio Salazar y Luis María Alarcón; por atrás o sureste, en 10.01 varas con el lote #5 de la misma manzana de Urbanizadora Nacional; por el suroeste, en 23.93 varas con el lote #13 de la misma manzana, propiedad de Fernando Betancur'".


                               b) Como precio de la venta se acordó la suma de $12.500.000,oo, de los cuales la compradora pagó $11.000.000,oo, y el resto, o sea la suma de $1.500.000,oo, ofreció pagarlo el 16 de abril de 1990.


                               c) En la fecha acabada de señalar, la compradora mandó pagar la suma mencionada, habiendo manifestado Bustamante que empleara ese dinero para introducirle mejoras al inmueble y que él oportunamente le avisaría cuando harían la escritura.


                               d) Bustamante se negó a recibir el $1.500.000,oo "porque la propiedad tenía un  gravamen de $2.500.000,oo que no había cancelado, y porque fraudulentamente constituyó un segundo gravamen de propiedad horizontal, para reservarse el aire contra la voluntad de la promitente compradora".  La compradora invirtió entonces esa suma en mejoras, como convino con Bustamante.


                               e) Alba de Jesús Ocampo tuvo necesidad de regresar a Medellín, con altos costos de viaje y con la posibilidad de perder su trabajo, para exigir el cumplimiento de la promesa, lo que ofrecía Bustamante para negarse luego.  En dos o tres oportunidades dijo que estaba listo a cumplir, pero después decía lo contrario.


                               f) "En poder del señor Bustamante está el inmueble, están los $11.000.000,oo pagados por Alba Ocampo, gravamen de la hipoteca de $2.500.000,oo, las mejoras y el gravamen doloso y fraudulento de la propiedad horizontal".


                               g) La señora Ocampo siempre ha estado dispuesta a cumplir, y ha sufrido perjuicios por el no cumplimiento, tales como el viaje de New Jersey a Medellín,  su ausencia del trabajo por algunos días, la inversión del $1.500.000,oo en mejoras, y la no percepción de frutos desde la fecha de la promesa.


                       III.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda anterior, la respondió así:


                               a) Aceptó la celebración de la promesa de contrato, el pago de los $11.000.000,oo, el saldo pendiente del $1.500.000,oo, y la oferta a la promitente compradora de que este fuera invertido en mejoras.


                               b) En cuanto al gravamen hipotecario y al reglamento de propiedad horizontal dijo que él estaba dispuesto a entregar las dos casas objeto del contrato de promesa, el día del otorgamiento de la escritura pública, sin gravamen alguno, pues, en cuanto a la hipoteca, habría de cancelarla en esa misma fecha, y en cuanto al régimen de propiedad horizontal, explicó que desde mucho antes de la mencionada promesa él venía gestionando el sometimiento de todo el inmueble a dicho régimen, "y con el fin de poderle hacer a la promitente compradora, sin problema alguno, la correspondiente escritura de esas dos casas, él agilizó la tramitación del Reglamento de Propiedad Horizontal, en forma tal que para la fecha fijada para hacer la escritura tal reglamento ya estaba terminado y registrado, como bien puede verse en el certificado de tradición acompañado a la demanda".  Que lo que ha sucedido es que, habiéndose celebrado la promesa sobre las dos casas, "la compradora pretendió y pretende involucrar en dicha promesa el tercer piso y un local comercial del primer piso, los cuales no fueron objeto de la promesa de compraventa, como bien puede leerse en el respectivo contrato...", amén de que está debiendo $1.500.000.oo, mas los respectivos intereses desde el 16 de enero de 1990.


                               c) En cuanto a las mejoras, dice no constarle que las hubiera puesto la demandante, pero que si invirtió en ellas lo hizo en casa que el demandado, confiando  que ella le cumpliría, le entregó antes del tiempo convenido en la promesa, "o sea que de ser verdaderas tales mejoras las verificó en casa que tenía ya en su poder como de su propiedad".


                               d) Niega los hechos restantes, pero precisa que lo que ha hecho la demandante es interpretar mal las cláusulas de la promesa de compraventa.


                               g) En relación con las pretensiones dice que no es necesario que se le ordene firmar la escritura pública por cuanto él está dispuesto a hacerlo "pero siempre y cuando se concrete dicha escritura a las dos casas a que se refiere la promesa", pero que si lo que la parte demandante pretende es la inclusión de otros bienes, se opone a ello.  Que siempre ha estado dispuesto a cancelar el gravamen hipotecario y que lo hará en la misma escritura de legalización de la promesa de compraventa.  En fin, que no puede llevarse a cabo la cancelación de la inscripción de la propiedad horizontal porque entonces "no sería posible legalizar en favor de la promitente compradora la venta de las dos casas a que se refiere el contrato de promesa de compraventa, y el resto de la totalidad del inmueble queda de propiedad del señor José Darío Bustamante Hernández...".


                       IV.- Entablado el debate judicial en los susodichos términos, se adelantó el  trámite propio de la primera instancia, al cabo del cual el a-quo dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, quien, entonces, interpuso recurso de apelación.





                       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       I.- El ad-quem, al desatar el recurso anterior, revocó la sentencia de primera instancia, en lugar de la cual profirió decisión inhibitoria.


                       Tal determinación la apoyó en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


                       II.- Expone el Tribunal que "en el libelo aparecen acumuladas las pretensiones transcritas textualmente... De inmediato se deduce, sin posibilidades de interpretación, ...que en primer término la parte actora pretende conseguir la efectividad mediante orden judicial de la obligación de hacer que deriva de una promesa de venta celebrada con su contraparte.  A dicha pretensión ejecutiva, acumula otras que aunque consecuenciales (sic), son propias del proceso de conocimiento, declarativo puro, para las dos primeras y de condena la cuarta".


                       III.- Recuerda la exigencia legal para la viabilidad de la acumulación de pretensiones conforme a la cual es necesario que todas se puedan tramitar por el mismo procedimiento, y señala que "el libelo concebido para el caso presente contiene una  indebida acumulación de pretensiones porque no se ajusta a las exigencias previas por el anotado numeral 3 de la norma que se transcribe, toda vez que los pedimentos de la demanda no pueden ventilarse por el mismo procedimiento", siendo así que el trámite para la pretensión primera es el consagrado por el título XXVII del C. de P.C., mientras que la segunda, tercera y cuarta siguen el procedimiento regulado en el Titulo XXI de la misma obra.


                       Que "en acción ordinaria podría discutirse la existencia de la obligación de hacer cuando se presentare controversia sobre algún aspecto del contrato para obtener declaratoria en tal sentido.  Pero cuando, como en el caso de autos, lo que se peticiona es la ejecución de la obligación de tal deber contractual (sic), esto es, se concreta el actor a obtener la efectividad de la obligación derivada de la promesa, la acción incoada es la ejecutiva, y obvio es, que una y otra acción obedecen a un procedimiento diferente".


                       IV.- Tras anotar que al caso no le es aplicable el precepto que se refiere al saneamiento de la nulidad (art. 144-6, C. de P.C.), de insistir en que la parte actora pretendió servirse simultáneamente de la acción ejecutiva y de la ordinaria, así como de ofrecer otras consideraciones adicionales, concluye que se debe pronunciar una decisión inhibitoria, como es lo que, en efecto, hace.



                       LA DEMANDA DE CASACION:


                       Dos cargos, ambos con respaldo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se plantean en ella, en contra de la sentencia anterior.  La Sala los despachará conjuntamente.


                               Cargo  Primero.


                       I.- Por medio de él se acusa la sentencia "porque a causa de errada interpretación de la demanda, concluyó que ésta era inepta en todas sus pretensiones y que el presupuesto procesal de demanda en forma faltaba íntegramente, con lo que infringió indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1605, 1606, 1609, 1610, 1613, 1614, 1615, 1618, 1621, 1622 y 1884 del Código Civil y 4, 37 (numeral 4), 302 y 304 del C. de P.Civil.  Igualmente quebrantó el art. 82 de ésta última obra".

                       II.- Al acometer la sustentación del cargo, el recurrente empieza por señalar que, en verdad, la demanda ostenta un defecto formal, pues en ella, tramitada por el procedimiento ordinario, "se acumularon pretensiones propias de tal rito y otra, la distinguida con el número 1, que sólo podía evacuarse por el trámite del proceso de ejecución", pero que, puntualiza a renglón seguido, ese defecto sólo hace inepta la demanda en relación con la primera pretensión, por lo que el presupuesto de la demanda en forma únicamente faltaría respecto de la misma, "presupuesto que el Tribunal, incurriendo en yerro fáctico, encontró que estaba ausente también relativamente a las pretensiones 2, 3 y 4".


                       III.- Tras unos comentarios de carácter general, anota que "cuando  se presente un caso como el ocurrido en este litigio, el sentenciador debe proferir sentencia de mérito sobre las pretensiones correctamente tramitadas, e inhibirse respecto de la que fué adelantada por un trámite que no corresponde a su naturaleza...", aserto este que apoya en jurisprudencia de la Corte.  Un poco mas adelante dice que ésta "en litigio que guarda estrecha relación con el de que ahora conoce..., pues se demandó en él la declaración de que habíase incumplido        el contrato de arrendamiento por parte del arrendador ése debía pagar al arrendatario los perjuicios causados con el incumplimiento, pretensión a la que se acumuló la de que, por la misma causa se declarase terminado el contrato y se condenase al arrendador a recibir del arrendatario el inmueble arrendado, la Corte, en sentencia del 18 de junio de 1987 (G.J. CLXXXVIII, página 264) encontró que fue correcto el proceder del Tribunal cuando decidió lo relativo a la indemnización de perjuicios y se inhibió de resolver sobre la restitución del inmueble por ser materia que sólo podría debatirse siguiendo el trámite del proceso abreviado...".


                               IV.- Refiriéndose de nuevo al caso de autos expresa que se adelantó por el trámite ordinario y que fueron acumuladas pretensiones propias de este rito y otras únicamente diligenciables por el proceso ejecutivo, y que el tribunal, "por errada interpretación del escrito introductorio, dejó de ver que el presupuesto procesal de demanda en forma sí se daba respecto de las pretensiones distinguidas con los números 2, 3 y 4 y que la ineptitud de la demanda sólo podía predicarse relativamente a la pretensión primera, lo que por seguir el trámite del proceso de ejecución, no podía acumularse a las otras pretensiones deducidas válidamente por el procedimiento  ordinario, por lo cual cayó en yerro fáctico al dejar de ver que la falta del presupuesto procesal de demanda en forma sólo podía predicarse con relación a la pretensión primera y no a las otras, respecto de las que, por existir ese presupuesto, no podía haberse inhibido sino decidir de fondo".


                       V.- Un poco más adelante expresa que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que cuando se celebró el contrato de promesa sobre el inmueble pesaba un gravamen hipotecario no advertido por la promitente compradora quien, por tanto, estimaba libre el bien, sin que él hubiera sido cancelado para la fecha en que debía  otorgarse la escritura de venta; que después de firmada la promesa, el demandado sometió el inmueble al régimen de propiedad horizontal; y que no obstante que en el escrito de promesa se determinó el objeto con linderos, medidas y título de adquisición y sin que el  vendedor se reservara ninguna porción del mismo, tardía y fraudulentamente alega que en lo prometido no entra el local comercial del primer piso, ni el piso tercero, los cuales excluirá de la venta.


                       Dice, pues, que con las pretensiones 2, 3 y 4 la demandante pretende de la jurisdicción "una declaración de certeza respecto de lo que fue objeto de la promesa..., buscando que la jurisdicción declare que lo prometido fue todo el inmueble descrito en la cláusula primera del escrito de promesa y que como el promitente vendedor nada se reservó de él, para proteger el derecho adquirido por ella, el demandado debe cancelar el gravamen hipotecario y el régimen de propiedad horizontal para que, en su momento, pueda hacer enajenación de cosa libre sometida al régimen común de propiedad que fué el verdadero objeto de la promesa...", y que, por último, con la pretensión 4, la demandante quiere "que se condene al pago de perjuicios a quien incumplió su obligación de hacer (art. 1610-3 del C. civil), en cuantía de $7.260.000,oo, según el dictamen pericial visible a folios 46 a 48 del cuaderno 1o...".


                       Termina con la solicitud de que sea casado el fallo  impugnado y revocado el desestimatorio de la primera instancia para que, en su lugar, reproducida la inhibición respecto de la primera pretensión, se acojan las restantes.

                               

                               Cargo  Segundo:


                       I.- Advirtiendo que como pudiera estimarse que la vía no debe ser la del error de hecho evidente, formula el recurrente este nuevo ataque en el que acusa la sentencia por la violación directa de los siguientes preceptos: art. 82 del C. de P.C., 89 de la ley 53 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1605, 1606, 1609, 1610, 1613, 1614, 1615, 1618, 1621, 1622 y 1884 del C.C.


                       II.- Al fundamentarlo, el casacionista empieza por recordar la doctrina jurisprudencial relativa a las consecuencias  de una indebida acumulación de pretensiones cuando estas corresponden a distinta jurisdicción o deben tramitarse en procesos diversos, y, tras ello, señala que el Tribunal, acá, "al pronunciar su inhibición total en este proceso, interpretó erróneamente el artículo 82 del C. de P. Civil, pues lo aplicó con un alcance que esa norma no tiene, ya que, aunque fueron acumuladas pretensiones que siguen distintos procedimientos, ha debido abstenerse de fallar solamente sobre la pretensión ejecutiva..., dirigida a que se condenase al demandado a suscribir la respectiva escritura de venta del inmueble prometido; pero ha debido resolver las pretensiones restantes, bien deducidas por el procedimiento ordinario y condenar a lo allí solicitado".  Dice entonces que el ad-quem, al inhibirse en forma total, dándole al citado artículo 82 un alcance de que carece, quebrantó por falta de aplicación los preceptos que cita al inicio del cargo,  según la explicación que ofrece, por lo cual termina pidiendo la casación del fallo para que, en su lugar, se tomen las determinaciones señaladas en el extracto del cargo anterior.


                       S E   C O N S I D E R A:


                       I.- El criterio sentado por la Corte en las oportunidades a que el recurrente se refiere en el cargo primero, particularmente el consignado en la sentencia del 18 de junio de 1987 (G.J. CLXXXVIII, página 264), donde se estimó que la inhibición podía ser parcial porque las pretensiones eran tramitables por distintos procedimientos,   resultaba aplicable en el presente caso?.


                       La cuestión, a juicio de la Sala, hállase íntimamente vinculada con la forma como las pretensiones aparecen consignadas en la demanda.  Si ellas son independientes, o mejor, si, no obstante su acumulación, admiten ser vistas de una manera tal que sea posible su separación o deslinde y que, en consecuencia, el juez que se encuentra ante el defecto formal de la demanda por indebida reunión de las pretensiones puede salvar el proceso mediante una decisión de mérito al menos en relación con una de ellas, sin que esa determinación pueda, de alguna forma, incidir sobre la que después llegare a tomarse respecto de las que quedan sin juzgamiento de fondo, es claro, por ende, que la decisión parcialmente inhibitoria es la que aparece como la más conveniente.  Pero si, por el contrario, aprecia que esas pretensiones se encuentran enlazadas unas a otras, tal como  sucede con las pretensiones que requieren de la prosperidad de la anterior para que, a su vez, puedan abrirse paso, y justamente el defecto de la indebida acumulación surge de la antecedente y no de la consiguiente, entonces ninguna duda se da acerca de que esa circunstancia le impide al fallador pronunciarse de mérito sobre la última e inhibirse en relación con la anterior.


                       II.- Ahora bien, la situación que se percibe en el caso de autos es la siguiente:  La primera pretensión está orientada a que se ordene al demandado perfeccionar el contrato de compraventa prometido.  La segunda, a que se ordene al demandado cancelar un gravamen hipotecario.  La tercera, a que se haga otro tanto en relación con la inscripción del régimen de propiedad horizontal.  Y la cuarta, a que se condene al mismo demandado al pago de perjuicios por el incumplimiento de la promesa.


                       Conforme con el pensamiento del recurrente, el tribunal, en lugar de abstenerse en relación con todas, ha debido separar la primera pretensión de las restantes y, limitando la decisión inhibitoria a aquella, decidir de mérito acerca de estas.  No haberlo hecho de tal manera, entrañaría un error de hecho en la comprensión de la demanda, con arreglo al cargo primero; o una interpretación errónea del artículo 83 del C. de P.C., según el cargo segundo.


                       III.- De tal modo las cosas,   se puede afirmar que el ad-quem cometió un  manifiesto error de hecho cuando entendió la demanda como lo hizo?  Para la Sala no hubo tal error porque no es un desacierto, y menos con la condición de mayúsculo, apreciar las pretensiones 2, 3 y 4 como dependientes de la primera.  Vale decir, esas peticiones presuponen, conforme con los términos en que vienen expuestas, que debe prosperar la primera, pues si por alguna causa se piensa, o más extremadamente, se determina que el demandado no resulta obligado a suscribir la escritura contentiva del contrato prometido, cómo sostener que sí puede continuar constreñido a lo restante?; o, peor aún,   cómo decir ahora que debe cancelar las limitaciones de dominio o pagar perjuicios provenientes del incumplimiento de la promesa para que en proceso posterior; por alguna eventualidad de tántas imaginables, se exprese que no tiene por qué suscribir la escritura pública contentiva de la promesa?.


                       Entonces, sin embargo de que no la hubiera manifestado con la claridad que hubiera sido de desearse -pues se redujo a observar que las pretensiones 2, 3 y 4 eran "consecuenciales" de la primera- sí es perceptible que la decisión inhibitoria total adoptada por el tribunal viene inspirada en la consideración ya insinuada, o sea, en que tuvo presente que no era dable decidir sobre las pretensiones consiguientes si la primera quedaba pendiente de despacho de mérito en razón de ser otra la cuerda bajo la cual debía diligenciarse.  Y es que, de todos modos, por lo expuesto en los párrafos anteriores, la parte petitoria de la demanda no puede escindirse bajo el escueto argumento de que si bien la primera pretensión es propia de un proceso de ejecución, las restantes sí son decidibles en este, según lo propone el recurrente, porque nada existe en la ley que permita garantizar que la resolución de mérito que más adelante se profiera en el proceso ejecutivo resulte coherente con la de éste.  Así, como ya se ha dejado entrever, acá, ahora bien pudiera concluírse que, en efecto, conforme lo pide la demandante, el demandado debe proceder a la cancelación de los gravámenes o limitaciones del dominio que pesan sobre el bien prometido en venta y que, además, se halla obligado a cubrirle a aquella el valor de los perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de promesa -ello, incluso, suponiendo que el interés de la actora para lo concerniente a las cancelaciones deprecadas es ligable a la promesa y no al contrato prometido-, pero aunque ello se vea de tal modo, una determinación semejante no puede avalar que el proceso compulsivo va  a ser objeto de una coherente con la acabada de suponer.


                       IV.- Cabría, por tanto, objetar que, dados los términos de la jurisprudencia invocada y los del litigio reflejados en el petitum del escrito incoativo de este proceso, si la cuestión se tiene que ver dentro del marco precedentemente descrito, cae en un círculo vicioso porque háse dicho que la primera de las pretensiones se sujeta a la vía ejecutiva y no a la ordinaria.  No obstante, el defecto sería más aparente que real porque todo dependería del sentido que realmente le correspondiera a la demanda, particularmente a la primera pretensión:  el tribunal le dio uno ya bien conocido a esta y el recurrente lo compartió sin reserva.  Pero ni aquel ni este se detuvieron a pensar que, dentro del contexto global configurado por los hechos y las pretensiones, las cosas podían haberse visto con un perfil diferente.  Ahora, en cuanto a la Sala atañe, no le es permisible abordar este punto en razón de no haber sido ese el giro que se le dio al cargo.


                       Con otras palabras, el ad-quem no incurrió en el yerro de apreciación de la demanda que se le atribuye por haber deducido que la indebida acumulación de pretensiones contenida en aquella generaba una decisión inhibitoria en razón de que un entendimiento tal de las pretensiones -particularmente de la primera y de su comparación con las restantes- no otra cosa era la deducible.  Pero que, complementariamente, el examen del asunto hubiera tenido que ser emprendido de manera distinta si el recurrente, en lugar de compartir el sentido que el tribunal le asignó a la pretensión primera, lo combate y demuestra que allí, cabalmente, fue donde este desacertó al no ver que ella, articulada con las restantes y con los hechos sustentantes de todas, tenía una significación no sólo diferente sino acomodable a un proceso ordinario.


                       En fin, es claro que el tribunal tampoco malinterpretó el artículo 82 del C. de P.C. porque si bien este precepto admite el alcance que la jurisprudencia le ha hallado en las decisiones rememoradas por el casacionista, tampoco excluye que la inhibición deba ser total cuando, por una u otra causa, se advierta que no es posible la separación de las pretensiones.  Es más, lo correcto, o mejor, lo exacto, es lo contrario:  La regla general descrita en la norma es que ante una indebida acumulación de pretensiones, no superada en las pertinentes oportunidades procesales, la decisión debe ser inhibitoria en frente de todas.  La excepción reside en que hay otras ocasiones en las cuales, no obstante la acumulación indebida, la inhibición debe ser sólo parcial porque, también por diversos motivos, las pretensiones son separables o escindibles y, por consiguiente, la sentencia radicalmente inhibitoria carecería de justificación.  No ver las cosas dentro de esta perspectiva y, subsecuentemente, sostener que la indebida acumulación de pretensiones debe, de modo indefectible, dar lugar a una sentencia parcialmente inhibitoria y parcialmente de mérito, es algo que coloca la cuestión en el terreno de lo ilógico y de lo injurídico.


                       Por lo tanto, el sentenciador no tuvo de la citada regla legal una intelección desacertada cuando afirmó que la sentencia era inhibitoria respecto de todas las pretensiones.


                       Todo ello, pues, conduce a decir que ninguno de los dos cargos se abre paso.



                       D E C I S I O N:


                       En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  N O   C A S A   la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que data del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por el señor HERNAN OCAMPO VARGAS como representante de la señora ALBA DE JESUS OCAMPO VARGAS, en frente del señor JOSE DARIO BUSTAMANTE HERNANDEZ.


                       Costas en el recurso de casación a cargo de la parte impugnante.


                       Cópiese y notifíquese



Referencia: Expediente No. 4248





NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA




HECTOR MARIN NARANJO




RAFAEL ROMERO SIERRA




JAVIER TAMAYO JARAMILLO