CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA


Santafé de Bogotá, D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995)



                       Referencia: Expediente No.4598



                       Se decide por la Corte el recurso extraor­dinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 18 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por NESTLER GRAPHICS G.M.D.H. contra CIPECOL LTDA.


                       I - ANTECEDENTES


                       1.-        Mediante demanda presentada el 6 de febrero de 1990, que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por conducto de apoderado la Sociedad NESTLER GRAPHICS G.M.B.H., con domicilio en Lahr-Selva Negra, República Federal de Alemania, convocó en proceso ordinario de mayor cuantía a la firma CIPECOL LIMITADA, para que, surtida la tramitación que le es propia, se hiciesen las siguientes declaraciones:


                               1.1.- Que la sociedad demandada CIPECOL LTDA. adeuda a NESTLER GRAPHICS G.M.B.H., la suma de ciento cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y cuatro con 27/100 marcos alemanes (145.744.27) o su equivalente en pesos colombianos al tipo de cambio oficial al momento de efectuarse el pago, cantidad que corresponde al valor de las facturas números 67802 del 3 y 19 de noviembre de 1982; 24179 del 24 de enero de 1983; 29085 del 25 de enero de 1983; 29094 del 28 de febrero de 1983; 29093 del 28 de febrero de 1983; 25339 del 31 de agosto de 1983 y la 25362 también del 31 de enero de 1983.


                               1.2.- Que CIPECOL LTDA. está obligada a cancelar los intereses de mora a razón del 3% mensual desde que la obligación se hizo exigible, hasta que se realice el pago.


                               1.3.- Que CIPECOL LTDA. está obligada a pagar el valor de las costas del proceso.


                       2.-        Sirvieron de fundamento a esa demanda los siguientes hechos:


                               2.1.- La sociedad demandada a través de su representante legal mediante telex de fecha 29 de octubre de 1982, confirmó el pedido correspondiente a la factura sin número por valor de 14.753.04 marcos alemanes y la factura No.29055 por la suma de 23.159,12.


                               2.2.- Las mercancías cuyo valor se cobra en las facturas aludidas, fueron remitidas desde Nuremberg, República Federal de Alemania a Santafé de Bogotá el 19 de noviembre de 1982, las que fueron recibidas de conformidad por CIPECOL LIMITADA, cuyo valor debía ser cancelado por ésta a mas tardar 180 días después.


                               2.3.- Con posterioridad la sociedad demandada hizo un nuevo pedido que corresponde a las facturas Nos.24179 y 24180 del 24 de enero de 1983 y a la No.24202 del 27 de enero de 1983, mercancía que fue enviada por la sociedad vendedora el 27 de enero de 1983, la que debía ser cancelada igualmente a mas tardar dentro de los 180 días siguientes.


                               2.4.- Que las restantes facturas, vale decir, las Nos. 29094 y 29093 del 28 de febrero de 1983 y las Nos. 25359 y 25362 del 31 de agosto de 1983, contienen los valores correspondientes a otros pedidos realizados por CIPECOL LIMITADA a NESTLER GRAPHICS, cuya mercancía fue enviada el día 7 de septiembre de 1983.


                               2.5.- Que la sociedad deudora ha sido requerida múltiples veces para el pago sin que hasta la fecha haya sido posible la cancelación de suma alguna imputable a capital ni a intereses.


                       3.-        Admitida la demanda con auto del 20 de marzo de 1990 se ordenó correrla en traslado a la demandada, quien por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones del libelo (folios 52 a 56). Y en cuanto a los hechos negó unos y otros aseveró no constarles, proponiendo además las excepciones de la acción y compensación.


                       4.-        Surtido el trámite de la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin mediante sentencia del 22 de julio de 1991 (folios 233 a 247, C-1), en la que se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda.


                       5.-        Apelada la sentencia de primer grado por el apoderado de la parte vencida (folios 249 y 250), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, desató el recurso interpuesto mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 1993 (folios 15 a 23, C-2), providencia en la que revocó el fallo del a-quo, se denegaron las pretensiones de la demandante y se le condenó al pago de las costas de ambas instancias.


                       6.-        Interpuesto entonces contra la sentencia del tribunal por el apoderado de la parte actora el recurso extraordinario de casación, el que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se resuelve ahora por esta Corporación.


                       

                       II - FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


                       Luego de referirse al objeto del litigio el que precisó en la declaratoria a favor de la actora de la existencia de una obligación, consistente en el pago de la suma de 154.744,27 marcos alemanes o su equivalente en pesos colombianos con sus intereses moratorios, anotó el tribunal que para la prosperidad de la acción se suponía la carga probatoria por parte del demandante a fin de llevar el convencimiento al juzgador para que resolviera el conflicto a su favor. Afirma que las pruebas aportadas al proceso, con miras a demostrar la obligación, son según el a-quo facturas comerciales, pero que examinadas cuidadosamente, solo alcanzan el carácter de documentos privados, no manuscritos ni firmados por la parte demandada, circunstancia que no le permitió objetarlas ni tacharlas.


                       Que si se le endilgaba su autoría a la demandada, debía la actora demostrar la veracidad de lo que allí constaba, estableciendo que las mercancías fueron entregadas y que fue ésta la autora de los telex. Como nada de esto ocurrió tales documentos no cobraron autenticidad.


                       Continúa el tribunal diciendo que tal autenticidad no se obtiene con la constancia de que, los documentos "que anteceden y que obra en treinta y ocho folios útiles se tienen por reconocidos por parte de la sociedad demandada `CIPECOL LTDA.'...", ni menos con la constancia que fueron desglosados del proceso ejecutivo de NESTLER GRAPHICS G.M.B.H. contra CIPECOL LTDA., pues contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que define lo que ha de entender­se como documento auténtico, esto es, aquel sobre el cual se tiene certeza de quién lo ha firmado o elaborado y que, aportado al proceso afirmando estas circunstancias, su autor guarde silencio, evento en el cual cobra autentici­dad.


                       Sostiene el ad-quem igualmente que para la sociedad demandada no era necesario desconocer ni tachar de falsos los documentos, en razón de que éstos de ella no provienen, o al menos no se acreditó.


                       Que no pueden tenerse tales documentos como facturas cambiarias pues deben ser consecuencia de un contrato de compraventa de mercancías entregadas real y materialmente al comprador y, además cumplir los requisitos señalados por el artículo 774 del Código de Comercio.


                       Agrega el tribunal que no puede aceptarse que con los documentos adosados puedan establecerse los hechos en que funda la actora sus pretensiones.


                       Seguidamente se refiere el fallo a la prueba testimo­nial recepcionada, para decir que en ella se exponen con claridad en los pormenores de un proceso ejecutivo que se adelantó entre las mismas partes y en éste se revocó el mandamien­to ejecutivo que se había librado en contra de la sociedad CIPECOL LTDA. que era la demandada,  y que las copias se desglosaron de dicho proceso pero solo se sabe que el representante de la sociedad ejecutada no debe suma alguna.


                       Respecto al interrogatorio absuelto por el representante de la demandada en este proceso ordinario, solo se concluye que las transacciones entre las partes en conflicto se realizaron a través de Bancos, lo que se establece a través de la contabilidad y que hace más de ocho (8) años mantuvieron relaciones comerciales pero que no deben suma alguna, y antes por el contrario es la actora quien adeuda.


                       Concluye el tribunal de su análisis probatorio que no demostrada la autenticidad de los documentos aportados, falló la demostración de lo preten­dido y conlleva a la revocatoria de la sentencia apelada, absolviendo en consecuencia a la demandada, sin que sea necesario estudiar las razones expuestas por ésta en su defensa.


                       III - LA DEMANDA DE CASACION


                       Dos cargos, fundados en la causal primera de casación, formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que serán estudiados en el mismo orden en que fueron presentados.


                       CARGO PRIMERO


                       Censura la sentencia del tribunal por ser violatoria de una norma de derecho sustancial y concreta­mente del artículo 824 del Código de Comercio, fundado en que tratándose de una negociación de carácter comercial de bienes muebles, basada en el acuerdo de las partes respecto a la cosa y el precio, no son necesarios el cumplimiento de solemnidades para su perfeccionamien­to.


                       Que la voluntad de las partes para contratar se manifestó en el envío del telex en que solicita la mercancía para el caso del comprador, y con el envío de las mercancías como consta en las cartas de conocimiento de embarque y facturas para el caso del vendedor, documentos éstos que reposan en poder del deudor.


                       Que lo anterior fue desconocido inexplica­blemente por el ad-quem, descartando así las relaciones comerciales existentes entre las partes, las que precisa­mente fueron el origen del litigio a fin de obtener el cumplimiento de una obligación insoluta.


                       CONSIDERACIONES


                       1.- Para el estudio del cargo entonces precisa previa­mente la Corte que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, lo ha revestido la ley procesal de especial formalidad en cuanto a su formulación y a limitaciones respecto a su procedibilidad y decisión en la Corte.


                               1.1.- Entre las solemnidades en su formula­ción están las reglas que fija los artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil, las que necesa­riamente deben ser tenidas en cuenta por el recurrente, pues de su observancia no solo depende la admisión a trámite del respectivo escrito de demanda, sino que fijadas de manera correcta las bases estructurales de censuras que a la sentencia le formula, permite el  pronunciamiento de mérito sobre los argumentos que plantea. Pues bien, la causal primera de casación que preceptúa la norma citada se refiere a la violación de la ley sustancial, cuyo quebranto puede suceder de manera directa, es decir, "....directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probato­rio..." (G.J. t, LXXXVIII, pág.657) o si por el contrario la violación se produjo por la vía indirec­ta, que ocurre cuando en la sentencia impugnada se cometieron desacier­tos ya de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, yerros que condujeron claro está a la violación de la ley sustan­cial.


                               1.2.- Cuando el ataque a la sentencia se funda en el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, ha sostenido reiteradamente la Corte,  que en su plantea­miento "ha de prescindirse por completo de las conclusio­nes a que haya arribado el fallador en el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la senten­cia de quebrar directamente una norma de linaje sustan­cial, ningún reparo debe hallarse en el aspecto señalado, pues que, antes bien, en este tópico debe coincidir sentencia y recurrente".


                               Por otro lado, para conseguir el recurren­te el quiebre de la sentencia por transgresión de la ley sustancial, en el caso de la violación directa al señalar la norma o normas cuya violación se predica, necesaria­mente para la prosperidad del cargo han de citarse aquellas que sirvieron de fundamento para la decisión que se ataca o que si se trata de inaplicabili­dad de la norma, ha de ser aquella que de haber sido tenida en cuenta en el fallo, otorgue el derecho lesiona­do, pues en uno u otro caso de no hacerlo el recurrente, el fallo se sostiene porque resultan inocuos los cargos.


                       2.-        Ahora bien, al rompe encuentra la Corte fallas de técnica en el cargo formulado contra la decisión atacada.


                               2.1.- En efecto, la decisión desesti­matoria de la pretensión de cumplimiento del pago del precio de venta con intereses, que ahora se impugna se encuentra fundada en que no demostró el contrato de compraventa del que surgiría la pretendida obligación, y no porque considera­ra solemne en este caso dicho negocio jurídico. Lo primero se evidencia cuando dice la provi­dencia que "en el sub-judice la prueba fundamental fue la documenta­ción que, según el a-quo, se trata de facturas comercia­les, sin embargo al examinarse tales documentos, solo alcanzan el carácter de privados, no manuscritos, ni firmados por la parte demandada, circuns­tancias que no le permitían ni objetar ni tachar­los". Y agrega el ad-quem:  "Si se le endilgaba a la entidad demandada su autoría, le correspondía a la parte deman­dante acreditar que, lo que allí constaba correspondía a un hecho cierto y esto lo lograba a través de pruebas tendientes a establecer que dichos elementos fueron entregados a la demandada y que ésta fue la autora de los telex...".  "Nada de esto ocurrió...". Y lo segundo, también se manifestó cuando expuso: "siendo por tanto documentos provenientes de terceros, su autentici­dad se ha debido establecer la sujeción al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, y por ello la Sala echa de menos este requisito..."Es más, el tribunal reconoció la indepen­dencia de las facturas en el contrato contraído, solo que aquellas no tienen la categoría de títulos valores, ni prueban la negociación.

               

                       2.2.- Siendo así las cosas, el cargo sub-examine adolece de los requerimientos técnicos que impiden su estudio de fondo.


                                        2.2.1.- En efecto, en primer lugar advierte la Corte la falta de indicación de norma sustancial alguna que relacionándose con el caso debatido otorgue a la parte actora el derecho sustancial a reclamar la responsabilidad y pago de las obligaciones pretendidas en el libelo, puesto que el artículo 826 del C.C., citado como quebrantado, al limitar su prescripción a ciertas clases de formas de expresión y prueba de la voluntad negocial, carece por completo del carácter de norma sustancial, que la Sala no puede suplir, ni complementar de oficio.


                                        2.2.2.- Además, siendo de carácter probatorio la fundamentación de la decisión atacada, era imperativo, para hacer la acusación en forma debida, escoger la vía indirecta, endilgándole al sentenciador la comisión de error, de hecho o de derecho, en la aprecia­ción de las pruebas, lo que, al no hacerlo, deja el cargo en el vacío y carente de la contundencia para destruír el fallo impugnado, por lo que su estudio de fondo resulta absolutamente inane.


                       3.-        Luego, puestas así las cosas el cargo no prospera.


                       SEGUNDO CARGO


                       Acusa la sentencia por violación indirecta de normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 905 y 947 del Código de Comercio, como conse­cuencia de errores de hecho en la apreciación de los medios de prueba.


                       Para sustentar sus afirmaciones, manifies­ta el recurrente que los documentos aportados al proceso, vale decir, las facturas y el telex, son plena prueba de la negociación, toda vez que sobre las primeras es la parte actora que las elaboró, luego no existe duda respecto a quién fue su autor, y el segundo fue elaborado por la demandada, luego revisten el carácter de autenti­cas por lo cual no puede predicarse que estas provienen de terceros, porque de ser así, no existiría ni por asomo un contrato de compraventa. Dice además el recurrente que la demandada tuvo oportunidad de controvertir las pruebas y no lo hizo, ni en la contestación de la demanda, ni en el interrogatorio que absolvió, en donde sus respuestas fueron evasivas "ateniéndose a lo que en el proceso se llegare a demostrar". Que se equivoca también el tribunal al valorar el interrogatorio a instancia de parte aludido, toda vez que al dar respuestas evasivas o ser renuente a darlas hay lugar a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión respecto a las preguntas asertivas que se formulan en el interrogatorio escrito, lo que no hizo el fallador.


                       Respecto a la contestación del libelo dice que no se tuvo en cuenta que la demandada al no pronun­ciarse sobre los hechos de la demanda limitándose a referirse a eventos ocurridos hace algún tiempo, y rehusán­dose a pronunciarse concretamente sobre ellos, constituye un indicio grave en su contra acerca de la existencia de una compraventa, cuyo precio no fue cancelado.


                       Concluye el cargo el recurrente advirtien­do que el tribunal erró al "tomar" aisladamente la prueba documental y con base en ella desatar el recurso, olvidando que aquel constituía apenas un principio de prueba, "por escrito", y debía apreciarla en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso.



                       CONSIDERACIONES


                       1.-        La acusación por la violación indirecta de la ley sustancial requiere que el senten­ciador en la apreciación de determinada prueba, haya incurrido, ya en error de derecho, ya en error de hecho manifiesto. Si lo primero, es necesario que se demuestre aquel y su trascendencia en el fallo.


                               1.1.- Es bien conocido que el error de derecho se da, entre otros casos, cuando el fallador le asigna un mérito a una prueba que el legislador no le da, o se le negó el que éste le reconoce, etc.; pero este error supone que el sentencia­dor haya visto la prueba, pero, contrariando las reglas de disciplina probatoria, no le haya otorgado su real valor probatorio.


                               En cambio, el error de hecho se presenta cuando existiendo en el proceso una prueba sobre el hecho debatido, el sentenciador no la ve o la ignora, o la tiene en cuenta cercenándole su contenido; o bien cuando no existiendo en el proceso una prueba, el sentenciador la supone, para con fundamento en ella, dar por probado un hecho.


                               1.2.- El recurrente en la violación indirecta de la ley sustancial tiene la carga no solo de demostrar el yerro y la evidencia del error de hecho, sino que es necesaria la demostración de su trascendencia en la resolución judicial que se impugna. Además, tiene el deber de atacar todos los su­puestos probatorios en que apuntaló el fallador su deci­sión, pues si quedó en pie uno solo de ellos fundamental o suficiente para sostener la decisión impugnada, la sentencia habrá de mantenerse, ya que éste sería el soporte o funda­mento que le daría vida, que no permitiría su aniquila­ción.


                               1.3.- Por otra parte, el recurrente debe combatir con éxito las aplicaciones de erróneas de las reglas de disciplina que incumben al correspondiente medio de prueba, particularmente, en lo que atañe al caso sub-examine, a los documentos y las declaraciones de parte.

                                        1.3.1.- Pues, tratándose de la prueba documental, la ley determina el alcance y medios para obtener su autenticidad, principalmente cuando se trata de documentos en que es atribuída su autoría al demandado y a documentos provenientes de terceros.


                                                1.3.1.1.- Señala el estatuto procesal civil en su artículo 252, respecto a los documen­tos no auténticos que se alleguen como prueba a un proceso y se afirme haber sido firmados o manuscri­tos por la parte contraria, quien se opone, que serán auténticos si ésta no los tacha de falsos en cualquiera de las oportunidades que establece el primer inciso del artículo 289 ibidem. Aspecto esencial para que sea posible predicar el reconocimiento tácito es que se atribuya la autoría a la parte contra la que se aduce.


                                                   Ahora, en relación a los documentos emanados de terceros su estimación por el juez, de acuerdo con los artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y 22, num. 2, Decreto 2651 de 1991 (Ley 192 de 1995) procede en los siguientes casos: 1o.- Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa, fueron recono­cidos o se probó por otros medios legales su autenticidad y, 2o.- Si siendo simple­mente demostrativos, han sido estimados por el juez sin previa ratificación de su contenido, o con ella cuando así lo ha solicitado expresamente la parte contra la cual se aducen.


                                                1.3.1.2.- Pues bien, para el caso especial de la autenticidad de documentos tales como el telex procedentes de particulares, precisa la Corte que al igual que la carta, el fax y el telegrama tienen la categoría de documentos privados y como tales, su formación, redacción y expedición son obra exclusiva de un particular, y por ello no puede tener valor entre las partes sino cuando es auténtico, esto es, cuando existe certeza de la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado (art. 252 C.de P.C.).


                                                   En lo tocante a las cartas que de ordinario son firmadas por su autor, su autenticidad pende de que sean reconocidas o no por quien la suscribe, prédica que no se puede hacer respecto a los telegramas, fax y telex, por cuanto la copia que va al destinatario no está suscrita por su autor.


                                                   Es preciso entonces saber con certeza que el telegrama, telex o fax emanan de la persona que aparece enviándolos, lo que se hará si se trata de demostrar una obligación mercantil de la forma indicada en el artículo 826 del Código de Comercio, esto es, que se demuestre que el original del documento está firmado por el remitente o que se pruebe que ha sido expedido por éste o por su orden, norma esta que si bien es cierto se refiere solo a la carta y al telegrama, por ser el telex y el fax medios de comunicación de reciente incursión y popularización en las transacciones comercia­les, se explica por qué no están allí incluídos, pero es dicha norma aplicable cuando de éstos documentos se trata por poseer características similares entre ellas, vuelve y se repite, que el ejemplar que llega al destinatario no lo suscribe su autor.


                                        1.3.2.- En igual sentido existen normas de disciplina probatoria sobre las declara­cio­nes de parte.

                                                   1.3.2.1.- Sin embargo, es preciso distin­guir en su práctica la fase preventiva y correctiva del comportamiento evasivo, del resultado final obtenido con repuestas evasivas, que implican renuen­cia. En efecto, en aquella fase inicial corresponde a los sujetos procesales procurar que no haya evasión. Por lo tanto, las partes y el juez deben hacerlo notar a fin de que éste, de oficio o a solicitud de aquellas pueda corregirlas amonestando al declarante si fuere el caso (art.208 C.P.C.). Pero si no obstante estas previsi­nes resultare que el compareciente ha incurrido en "renuencia a responder o dar respuestas evasivas" deberá dejarse "constancia en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versan las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito", o, en su caso, "se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada" (art.210, inc. 1o. y final, C.P.C.).

                                                1.3.2.2.- Pero también advierte la Sala que la declara­ción de parte, no es el medio idóneo para otorgar autenticidad requerida por la ley a documentos provenientes de terceros, sino mediante declaración de ratificación de estos últimos cuando así lo ha solicitado expresamente la parte contra quien se aduce, como claramen­te se colige de la lectura del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 (ley 1992 de 1995).


                       2.-        Pasa ahora la Corte al estudio del caso sub-exámine.

               

                               2.1.- En primer lugar advierte la Sala que de la manera defectuosa en que fue formulado el  cargo, lo deja inane para quebrar el fallo atacado.


                                        2.1.1.- En efecto, de un lado no se ajusta a la técnica del recurso de casación, pues parte de que se violó la ley sustancial por error de hecho en los medios de pruebas, pero en la sustentación de la censura, el recurrente, después de citar el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dice que el demandado incumplió el citado precepto, por lo que "el ad-quem debió concluír que la conducta asumida por el demandado constituyó un indicio grave acerca de la existencia de una compraventa". Luego, además de no precisarse la especie de yerro cometido, si por omisión, cercenamiento u otra forma, la acusación termina siendo confusa porque, en últimas, se endilga al ad-quem el yerro en no haberle dado a esta circunstancia el valor probato­rio de "indicio grave", lo que, como es bien sabido, constituye un yerro de derecho. Luego, por este aspecto, la censura sería contradictoria, sin que pueda la Corte elegir de oficio uno u otro error.


                                       Sin embargo, dejando de lado tales deficiencias la Sala advierte que en la contesta­ción, no obstante algunas alusiones diferentes, se lee "me opongo rotundamente ... a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ..." con respuestas relativas a los hechos donde se dice "no me consta" (hecho 1), "... el hecho de la remisión desde Nuremberg y el transportador ... es algo ajeno al demandado y que no tiene por qué contestarle..." (hecho 2),  "... es una apreciación jurídica..." (hechos 3 a 6), y que, "son afirmaciones que no se ajustan estrictamente a la realidad, fuera de que son jurídicamente intrascendentes" (hecho 7) y concluye en que la demandada "no considera deber suma alguna a la demandante... por lo que no acepta los hechos en la forma como aparecen relacionados en la demanda y se atiene a lo que se pruebe en el proceso" (fls.52 a 54, C-1. Subrayas de la Sala). Luego, si las anteriores transcrip­ciones ponen de presente que si hubo pronuncia­miento expreso sobre los hechos de la demanda, el alegado yerro que se le atribuye al tribunal de no haber visto la ausencia de pronunciamiento alguno, no solo queda desvirtuado con lo que muestra la realidad proce­sal, sino que también dejaría en el vacío la necesidad de atribuír­le el carácter de indicio grave (art.95 C.P.C.).

                                        2.1.2.- De otra parte, omitió el censor combatir la valoración de la prueba testimonial y la documental en el punto específico analizado por el tribunal y que, a su juicio, indican que en el proceso ejecutivo no hubo reconocimiento judicial o expreso de facturas, ni de deudas.  Ahora bien, si dentro del análisis conjunto del acervo probatorio, frente a unas eventuales pruebas de autenticidad documental el tribunal optó por fundarse también en aquel acervo probatorio, para concluír en la no demostración de los suministros de mercancías, fue por el carácter especial que le otorgara a su apreciación para fundar su decisión. Luego, la omisión en que se combate, la deja incólume y suficiente para sostener el fallo del tribunal en el presente proceso, lo que hace, entonces, que, las censuras restantes resulten intrascen­dentes.


                                        2.1.3.- Mas aún, observa la Corte que no habiéndose hecho por la parte demandante objeción alguna en la práctica del interrogatorio (folios 87 y ss., C-1), ni en las alegaciones de primera y segunda instancia (C-1, fl. 229 vto. y C-2, fl. 10 y ss.), la argumentación de todo defecto de ésta en casación constitu­ye un hecho nuevo, ya que si la produc­ción de pruebas y su estudio tiene su ciclo preciso dentro de las instancias, y ella ha sido practicada sin reparo, obje­ción, sin contienda ni tacha de informalidad antes de la sentencia objeto de la censura, resulta inadmisi­ble su ataque en casación.


                               2.2.- Sin embargo, dejando de un lado los defectos descritos, la censura resulta también infundada por las razones que enseguida se exponen:


                                        2.2.1.- Los documentos que obran a folios 6 a 39 del cuaderno uno, no adquirieron ninguna autenticidad porque no alcanzaron tal condición puesto que no fueron reconocidos en este proceso de manera expresa ni tácita por la parte a la que se atribuyó su autoría.


                                       En efecto, la demanda no afirma que el pedido obrante a folio 6 se encuentre "inscrito o haber sido manuscrito" por CIPECOL sino que simplemente afirma que se trata de un telex de fecha 29 de octubre de 1982, enviado por Cipecol Limitada a Nestler Graphics para confirmar pedido", sin que haya prueba de que a esta entidad pertenecía el telex o que hubiera sido enviado por su orden o cuenta (art.826 C.Co.), razón por la cual, como arriba se vió, no se trata de un documento auténti­co. Además, los documentos obrantes a folios 5 a 39 se refieren a facturas elaboradas por Nestler Graphics con destinación a Cipecol Ltda. y al transportador Panalpina Nurenberg y conocimiento de embarque y traducciones, y ellos no contienen declaración o suscripción por parte de aquella entidad. Por ello no desacierta el tribunal al llegar a esta conclusión, pues, al no existir certeza jurídica de que la demandada hubiese sido la elaboradora o suscriptora de tales documentos, no pudo entenderse reconocido ni el proceso ejecutivo de donde se desglosa­ron, ni en este proceso donde se trasladó con el mismo carácter sin que, por lo demás, se hubiese afirmado haber sido la demandada la creadora (fl. 44vto., C-1).

                                       

                                        2.2.2.- Además, no aparece en autos prueba alguna de comportamientos ni de respuesta evasivas de la demandada en la absolución del interroga­to­rio a instancia de parte. Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión la existencia de comportamientos evasivos en la recepción de la declaración, estos resultan intrascenden­tes: de una parte, porque al no haberse alegado en la diligencia, era porque carecían de trascenden­cia, de tal manera que nadie se molestó por ello. Además, las preguntas que se formularon se referían a documentos o facturas no elaboradas por la parte declarante.


                                       Luego, siendo así las cosas el contenido de esta factura así como todos los demás hechos conexos a supuesta venta y entrega de ciertas mercancías correspondía demostrarla al demandante por otros medios probatorios, si la declaración de parte en el caso sub-examine le era inútil.

                                        2.2.3.- En consecuencia, es impróspero el cargo.


                       IV - D E C I S I O N


                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adminis­trando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de febrero de 1993, en este proceso ordinario de NESTLER GRAPHICS G.M.B.H. contra CIPECOL LIMITADA.


                       Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.





NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA



Referencia: Expediente No.4598







HECTOR MARIN NARANJO




RAFAEL ROMERO SIERRA




JAVIER TAMAYO JARAMILLO