CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magis­trado ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta


Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)



                       Referencia: Expediente No.4679        

                       

                 

               Decide la Corte el recurso ex­traordinario de casación inter­puesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sen­tencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, Sala Civil, el 21 de mayo de 1993, en el proceso ordinario (reivin­dicatorio) de MARIA MARTINEZ DE SALEME, WILLIAM ALFREDO SALEME MARTINEZ, ROSA MARIA SALEME MARTINEZ y DIEGO GIL MOGOLLON LOPEZ contra JOSE NICOLAS y LUIS EDUARDO HERRERA LOPEZ.  


                       I   ANTECEDENTES


                       1.- Mediante demanda presentada el 27 de agosto de 1990 ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), los ciudadanos María Martínez de Saleme, William Alfredo Saleme Martínez, Rosa María Saleme Martínez y Diego Gil  Mogollón López, convocaron en proceso ordinario a José Nicolás y Luis Eduardo Herrera López, para que en la sentencia que culmine el proceso se hiciesen las siguientes declaraciones:


                       1.1.-Que pertenece a los demandantes el dominio pleno y absoluto de un globo de terreno que los demanda­dos han denominado "La Casilla", ubicado en el munici­pio de Purísima (Depto de Córdoba), que forma parte de una finca de mayor extensión denominada "Mina de Oro". Que como consecuencia de esta declaración del dominio se condene a los demandados a restituir el predio que se reivindi­ca.


                       1.2.- Que se condene a los demandados a pagar después de ejecutoriada la sentencia los frutos civiles y naturales del inmueble, no solo los percibidos, sino los que los dueños hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el año 1975 hasta el momento de la entrega, más el costo de las reparacio­nes que hubiere sufrido por culpa de los poseedores.


                       1.3.- Que los demandantes no están obliga­dos a indemnizar las expensas a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, en razón a que los poseedores son de mala fe.


                       1.4.- Que la restitución del inmueble compren­de­rá las cosas que de él forman parte o que se reputen como tales de acuerdo a lo prescrito en el Código Civil.


                       2.- Los hechos aducidos por la parte actora como funda­mento de sus pretensiones se resumen así:                                                                                                     

                       2.1.- La finca denominada "Mina de Oro" ubicada en el municipio de Purísima, que comprende casa de habitación y varios potreros o divisio­nes, entre otros, los denominados "Campamen­to" y "Rabo Pelao", los señores Alcides Mogollón Valeta, Diego Gil Mogollón López, Hernando Arnulfo y Antonio María Mogollón Gutie­rrez, Gladys Margarita Caraballo y Jorge Mogollón Valeta, la vendieron a los demandantes William Alfredo Saleme Martínez, Rosa María Saleme Martínez y María Martínez de Saleme, mediante escrituras públicas Nos. 769, 369 y 386 del 18 de septiembre de 1986 y el 26 y 30 de mayo del   mismo año.


                       2.2.- El señor Diego Gil Mogollón López vendió una parte de su cuota hereditaria a los señores Saleme Martínez y a María Martínez de Saleme, quedando el resto de la herencia en comunidad con los compradores, siendo ésta la razón por la que figura como demandante en este proceso.

   

                       2.3.- El predio rural "Mina de Oro" fue adquiri­do por los vendedores por adjudicación que se les hizo en el proceso de sucesión intestada de Arnulfo Agustín Mogollón López, cuya partición de bienes fue aprobada mediante senten­cia del 13 de diciembre de 1993.

   

                       2.4.- Arnulfo Agustín Mogollón López adquirió a su vez el predio "Mina de Oro" por compra que hizo a María López de Muentes, Andrés Torres, Petrona Valeta y a Rufino Valeta, lo que se hizo mediante escritura públicas No.44 del 29 de octubre de 1926, 288 del 15 de octubre de 1917, 44 de agosto de 1929 y 33 del 2 de Junio de 1922, documentos debidamente inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Lorica.  


                           2.5.- Los demandados José Nicolás y Luis Eduardo Herrera López vienen acupando, de acuerdo con sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y confirmada por el Tribunal Superior de Montería, un área de 26 hectáreas y 5.199 metros con 80 centíme­tros, que hacen parte de la finca "Mina de Oro".


                       2.6.- Que existe identidad perfecta entre el inmueble adquirido en comunidad por los deman­dantes y el que compró el causante Arnulfo Mogollón López.


                           2.7.- Que en la sentencia aprobatoria de la parti­ción, así como en las escrituras con que adquirieron los demandantes el predio "Mina de Oro" se habla de indivisión, esto es, que existe comunidad de los propietarios actuales y por ello es necesario reivindicar a nombre de todos.


                            2.8.- Que los registros anteriores a los que amparan a los demandantes fueron cancelados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil.


                       2.9.- Los demandantes adquirieron el predio mencio­na­do de sus verdaderos dueños, tal y como se demuestra con la copia de la sentencia de partición de bienes realiza­da en el juicio de sucesión de Arnulfo Mogollón López.


                            2.10.- José Nicolás y Luis Eduardo Herrera López basan su ocupación del predio que denominan "La Casilla"  que hace parte de la finca "Mina de Oro", en las promesas de venta firmadas por la señora María de los Angeles Gutiérrez Hernández, persona que sin poder de ninguna clase y sin obtener previa licencia judicial, actúo en nombre de sus dos menores hijos Arnulfo Antonio y Antonio María Mogollón Gutié­rrez, así como de Hernando y María Francisca Mogollón.

   

                       2.11.- Que la misma señora María de los Angeles Gutiérrez aparece vendiendo en otra promesa de venta a nombre de Arnulfo Agustín Mogollón Gutiérrez, persona que afirma el actor, no existe.

   

                       2.12.- Que bajo las circunstancias descritas los demandados  no están en condiciones de alegar la prescripción adquisitiva del dominio del lote de terreno  que se reivindica, en razón de que la prescripción de los bienes de menores comienza solo a contarse desde el momento en que éstos pasan a la mayoría de edad.  

   

                       2.13.- Los demandados nunca tuvieron la posesión inscrita del terreno que se reivindica y en cambio, los demandantes como compradores a sus legítimos dueños y el otro como heredero tienen la posesión inscrita y el registro vigente de las escrituras por medio de las cuales adquirieron el predio.

   

                       2.14.- Por último que los demandantes no han vendido ni tiene prometido en venta el predio "Mina de Oro".


                       3.- Admitida como fue la demanda y corrido el traslado de ella y sus anexos a los demandados José Nicolás y Luis Eduardo Herrera López, éstos le dieron contestación como aparece en el escrito que obra en folios 72 a 77 del C-1, oponién­dose allí a las pretensio­nes de la demanda, negaron unos hechos y aceptaron otros, señalando como argumentos de su oposición en resumen los siguientes:


                       3.1.- Si el significado del término "reivin­di­car" es el de recupe­rar lo que se ha perdido, recuperar lo que le pertenece, los actores no pueden reivindicar porque nada se les ha perdido.

  

                       3.2.- Que los demandantes no llenan los requisitos propios de la acción reivindicatoria porque se requiere que éstos tengan la posesión quieta y pacífica del bien durante un año completo y que el demandado los haya despojado de la misma, y si la posesión a los demandados les fué reconocida por el juzgado civil del circuito en sentencia del 31 de marzo de 1989 y confirmada por el Tribunal Superior de Montería, no es procedente recuperar ahora esa posesión mediante proceso reivindicatorio.


                            3.3.- Propusieron además los demanda­dos la excepción que denominaron "ilegitimación en la causa por el aspecto activo", que apoyaron en que la posesión de los deman­dados es anterior a 10 años respecto de los títulos de los demandantes, y en que no existe identidad entre el bien poseído por José Nicolás y Luis Eduardo Herrera y el que es objeto de la acción reivinca­to­ria.


                       4.-Cumplidas las ritualidades de la primera instan­cia, el juzgado le puso fín mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 1992, en la cual se despacharon favorablemen­te las pretensiones de los demandantes.


                       5.- Apelada la anterior decisión por la parte vencida, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, modifi­cándola solamente respecto a la condena a los demandados a pagar los frutos naturales, la que solo se hará de aquellos producidos después de la presentación de la demanda reivindi­catoria y concretados a la suma de $200.000,oo , y respecto de la condena al pago de las mejoras útiles se concretaron a la cifra de $565.000,oo.


                       6.- Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, interpuso dentro del término el recurso extraordi­nario de casación, el cual una vez admitido y tramitado, de su decisión se ocupa ahora esta Corporación.    

  

       II - FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


                       El tribunal, luego de resumir el litigio y la actuación procesal surtida, expresa que de las copias de las escrituras públicas No.386 de marzo 30 de 1986, la No.69 de septiembre 18 de 1986 y la No.369 del 26 de mayo de 1986, así como del trabajo de parti­ción y de los folios de la matrícula inmobiliaria del predio "Mina de Oro", surge la certeza de que el inmueble es propiedad de los demandantes, y que la cadena de titulos que le preceden se remonta hasta el año de 1926. Agrega seguidamente el tribunal que los demandados a su vez se encuentran en posesión material del terreno que se reivindica desde aproximadamente el año de 1975 a raíz de los contratos de promesa de compraventa que se celebraron.


                       Respecto a la identificación del inmueble, dice en la sentencia que el predio objeto de la reivindi­cación es el mismo que de manera proindivisa fué adjudicado en una sola hijuela a Hernando, Francisca, Arnulfo Antonio y Antonio María Mogollón Gutiérrez en la causa mortuoria de Arnulfo Agustín Mogollón López y que se prometió en venta a los demandados, inmueble que luego fue vendido por sus propietarios a María Martínez de Saleme, William Alfredo Saleme Martínez y Rosa María Saleme Martínez, quienes quedaron en comunidad con Diego Gil Mogollón L. por cuanto adquirieron los demás derechos de dominio en la finca "Mina de Oro", consideración que sumada a que el bien objeto de las pretensiones es cosa singular reivin­dicable hace que se den los elementos necesarios para obtener sentencia favorable.


                       De otro lado, se destaca en la sentencia que quienes reivindican en este proceso tienen la condición de terceros respecto de los contratos de promesa de compra­venta que esgrimen los demandados como origen de su posesión. Luego concluye que al no mediar relación convencional entre las partes en litigio, con el fallo, no se está desconociendo el carácter extracontrac­tual de la acción reivindicatoria.


                       En relación con la legitimación en la causa del demandan­te Diego Gil Mogollón López, el Tribunal, pese a la controversia que sobre el punto se le planteó, encontró que en éste si concurría teniendo en cuenta la cuota que se le adjudicó en la partición realizada en la sucesión de Arnulgo Agustín Mogollón y la escritura pública No. 769 del 18 de septiembre de 1986.


                       Con apoyo en los anteriores razonamientos el Tribunal acogió las decisiones del a-quo, excepto en cuanto a las restituciones mutuas, dado que no consideró que pueda predi­carse mala fé de los demandados, ya que su posesión surgió de una relación contractual no invalidada ni anulada (promesas de compraventa), agregando que no puede decirse que a partir de la demanda del juicio posesorio pueda reputarse la mala fé, ya que el fallo allí produci­do no hace tránsito a cosa juzgada en la acción reivindi­catoria por contener pretensiones diferen­tes.


                       III - DEMANDA DE CASACION


                       Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los tres primeros apoyados en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el cuarto en la causal segunda de la misma norma. Se estudia primero este último, y luego aquellos conjun­tamente por tener consideraciones comunes.                                                         CUARTO CARGO

                       

                       En éste se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones y con las excepcio­nes propuestas por los demandados.


                       En su descripción del cargo dice el recurrente que de acuerdo a los hechos 13 y 17 de la demanda está configu­rada la comunidad entre los propieta­rios del bien que se reivindica. Y si tal comunidad se mantiene, así debió fallarse y no reconociendo propiedad plena y absoluta de los demandantes, ya que al no dejar a salvo los derechos de la comunera Francisca María Mogollón Gutierrez, se quebrantó el artículo 4o. del código de procedimiento civil, con clara y ostensible violación del derecho de defensa y del debido proceso de la mencionada comunera.


                       En el resumen que hace el recurrente de sus argumen­tos, concluye que en esas condiciones se incurrió en "Falta de legitimación en la causa para obrar" a nombre de todos los integrantes de la comunidad y por lo tanto el tribunal no podía dictar sentencia de mérito sino inhibitoria.  

   

                         CONSIDERACIONES                             

                       

                       1.- Por la causal segunda de casación que prescribe el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede atacarse la sentencia cuando no se sujete a la consonancia exigida por la ley.


                       1.1.- Al respecto es bien sabido que un fallo es incongruente, inconsonante o disonante, cuando lo que allí se decide no armoniza con los hechos o las preten­siones formuladas por el actor en la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez de manera oficiosa debe recono­cer. Pero para ello es preciso tener presente que el precitado principio de la congruencia en los fallos judiciales está desarro­llado en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, normas que imponen al juzgador la obligación de pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido por los contendientes, sin excederse y sin defecto.


                       1.2.- Siendo así las cosas, las peticiones de los litigan­tes las que fijan el marco o los linderos en que ha de desarrollarse el debate, ha sostenido esta Corpora­ción en no pocas ocasiones, que la incongruencia como causal de casación ha de buscarse  confrontando las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley comtempla, o las excepciones propuestas por el demandado, con la parte resolutiva de la sentencia, que como acto final del proceso contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción.


                       2.-  Procede ahora la Corte al estudio de la acusación sub-exámine:

                       2.1.- En ella se censura la sentencia porque habiéndose invocado la reivindicación para la comunidad, según se desprende de los hechos 13 y 17 de la demanda, no se falló así, sino como propiedad plena y absoluta a favor de los deman­dantes.

                       2.2.- Al respecto observa la Sala la absoluta improcedencia de la impugnación en estudio.


                       2.2.1.- Primeramente advierte la Corte la ausencia de interés jurídico del recurrente en la formulación de la presente impugnación de inconsonancia del fallo con los hechos 13 y 17 de la pretensión demandada, pues en nada le aprovecha o le perjudica lo que con ella se persigue. Pues si con esta impugnación, el casacionista persigue que se corrija el defecto de no haberse fallado una pretensión reivindicatoria de derecho de cuota, procediéndose a dictarlo, la censura así concebida resulta inocua e inútil para la parte demanda­da. De un lado, por cuanto eso fue lo efectivamente decidido, tal como mas adelante se indica; y, del otro, porque aún se mantendría la condena en su contra de la restitución  del bien reivindicado a la parte demandante. Finalmente, porque observa la Sala que eventualmente dicho interés en la alegación que en esta acusa­ción se formula, podría aducirse por parte de la supuesta comunera Francisca María Mogollón Gutiérrez, y no a la parte aquí recurrente.

                       2.2.2.- Dejando de lado la anterior deficiencia, observa la Corte que la inconsonancia aducida por el recurrente está llamada al fracaso, por cuanto precisamente lo pretendido con base a los mencio­na­dos hechos 13 y 17, fue exactamente lo resuelto por el tribunal.


                         En efecto, el tribunal, en las motiva­cio­nes del fallo primero consideró la demanda como preten­sión reivindica­toria de derechos de cuota, y finalmente esta pretensión fue la efectivamente fallada. Ciertamente ello se desprende cuando hizo referencia a la identidad del inmueble cuya reivindica­ción se pretende, en donde precisó que es el mismo que de manera proindivi­sa fué adjudicado en una sola hijuela a Hernando, Francisca, Arnulfo Antonio y Antonio María Mogollón G., y posterior­mente vendido por sus propieta­rios a los demandantes, a quienes en el fallo ordena la restitución. Por el contrario, no dice el tribunal en la sentencia atacada que los demandantes, vale decir, William Alfredo Saleme Martínez, María Martínez de Saleme, Rosa María Saleme Martínez y Diego Mogollón sean propietarios exclusivos del predio reivindicado.


                       Con base en lo anterior, el ad-quem confirma el fallo de primera instancia en lo relativo a la prosperidad de la pretensión demandada, declarando primero que pertenece en dominio pleno y absoluto "a los demandantes el predio rural" reivindicado, para luego condenar a los demandados "a restituír ... a sus propie­tarios señores William Alfredo Saleme Martínez, Rosa María Saleme Martínez, María Martínez de Saleme y Diego Gil Mogollón ...". Es decir, la orden de restitución se decretó en favor de los demandantes propietarios, tal como lo solicitaron y actuaron de manera conjunta o comunitaria, como lo indicaron en los hechos 13 y 17 del libelo demandador.


                       Por lo tanto, si lo fallado corresponde a lo pretendido conforme a los hechos de la demanda, no se advierte inconsonancia en el sentenciador de segundo grado.


                       3.- En consecuencia, se rechaza el presente cargo.

                       

                       CARGO PRIMERO

                       

                       El casacionista acusa la sentencia por viola­ción indirec­ta de los artículos 669, 762, 778, 946, 952, 974, 961, 965, 966, 969, 981, 984, 2526, 2629 y 2351 del Código Civil, por error de hecho en la aprecia­ción probatoria, y que se dejaron de aplicar los artícu­los 29 y 58 de la Constitu­ción Nacional.


                       Desarrolla el cargo diciendo que "faltó la integra­ción del litis consorcio necesario por el aspecto activo



(sic), apoyado en los siguientes argumentos: sostiene que si se observan los poderes que los cuatro demandantes otorgaron a su representante en la litis, se ve que lo hicieron actuando individualmente, pero no a nombre de la comunidad como era lo legal.


                       Dice que por otro lado en el proceso sucesorio de Arnulfo Mogollón López fué reconocida como heredera la señora Francisca María Mogollón Gutierrez y los menores hijos naturales Arnulfo Antonio y Antonio María Mogollón Gutierrez, asignándosele a la primera en la hijuela de veintiseis hectáreas, 5.199 metros con ochenta centímetros, de la finca "Mina de Oro", que es el mismo terreno que se pretende reivin­dicar. Luego, agrega que, si la comunidad no ha sido disuelta y si el apoderado formuló demanda a nombre de aquélla, pero pidiendo el recono­cimiento de la propiedad solo a favor de los cuatro demandantes, se desconoció el derecho de la comunera Francisca María Mogollón Gutierrez .


                       Concluye el recurrente que si no se integró debida­mente el litis consorcio necesario, se violó el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en forma directa lo que ocasionó la violación en forma indirecta de las normas sustancia­les a que hizo alusión.        

                        

                       CARGO SEGUNDO

            

                       Con fundamento también en la causal primera de casación le endilga a la sentencia el recu­rren­te la violación en forma indirecta de los artículos 669, 762, 778, 946, 952, 974, 961, 965,  966, 969, 981, 984, 2526, 2629 y 2351 del Código Civil por error de hecho en la aprecia­ción probatoria.


                       Como argumentos del cargo expuso los siguien­tes: Que si se acreditó la propiedad plena del inmueble objeto de la reivindicación con los certificados de tradición, la copia del trabajo de partición y las promesas de compraventa, de su pormenorizado estudio se concluye que "entre los propietarios inscritos se registra a la señora Francisca Mogollón Gutiérrez, quien no obra en el proceso como demandante, ni a favor de ella se pide la reivindi­cación".


                       Luego es manifiesto el yerro porque si se dio por demostrada plenamente la propiedad, la verdad es que no lo está porque son comuneros junto con Francisca Mogollón Gutiérrez.

                       Si los comuneros, dice el casacionista, actúan en la acción reivindicatoria cada uno a nombre propio, ES NECESARIO QUE CONCURRAN TODOS, y si actuan a nombre de la comunidad es necesario que soliciten que la propiedad esté en cabeza de todos los comuneros. De tal suerte, que las normas sustanciales que al comienzo señaló, resultaron aplicadas indebidamente como conse­cuencia del error de juicio del Tribunal respecto de la prueba de uno de los elementos exigidos en la acción reivindicatoria, esto es, que los actores tengan la propiedad plena del bién reivindicable, pues de lo contrario daría lugar que a través de esta acción, un copropietario desconociera los derechos del otro condue­ño.      


                       TERCER CARGO

               

                       Apoyado igualmente en la causal primera de casación, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de los artículos 669, 762, 778, 946, 952, 974, 961, 965, 966, 969, 981, 984, 2526, 2629 y 2531 del Código Civil, por error de hecho en la aprecia­ción probatoria, y además que en la sentencia se dejaron de aplicar los artículos 29 y 58 de la Constitución Nacional. Arguye al desarrollar el cargo que los demandantes en los hechos 4 y 13 del libelo, sostuvieron "que tienen la posesión inscrita", afirmación que por ser un hecho integrante de la demanda reivindicatoria y que el Tribunal tuvo en cuenta en la sentencia, debió ser descartada porque la posesión inscrita ha sido negada por la jurisprudencia.


                       Dedica enseguida el recurrente todos sus argumentos a hacer ver que las pruebas documentales y las declaracio­nes de los testigos demuestran que son los demanda­dos quienes tienen la posesión material, la que insiste fué ignorada por el Tribunal al aceptar la posesión inscrita.

                       

                       Por último cuestiona la sentencia al no dar por probado que los demandantes reconocieron que los demandados tenían la posesión desde 1975, mucho antes de la adjudicación del bien en la sucesión y de la inscrip­ción en el folio de matrícu­la de la resolución # 6838 del 21 de febrero de 1.987, emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).


                       CONSIDERACIONES


                       1.- De manera coincidente la jurispruden­cia y la doctrina sostienen que el ataque a la sentencia con apoyo en la causal primera de casación, su técnica deberá ajustarse a la decisión que se pretende impugnar, la que en este caso se refiere a la reividicación por parte de unos comuneros del bien que les pertenece.


                               1.1.- En lo que se refiere a las exigen­cias que la técnica de casación impone al recurren­te cuando censura la sentencia apoyado en la causal primera, como la de señalar en la demanda las normas de derecho sustancial que considera infringidas, ya de manera directa o como consecuencia de haberse incurrido en la sentencia en error de hecho manifiesto en la aprecia­ción de las pruebas, de la demanda o de su contes­tación, o en un error de derecho en la apreciación de las mismas, tales exigencias tienen aún vigencia. Solamente se encuentran atenuadas en términos de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, respecto a la simplificación de la proposi­ción jurídica completa, y la facultad otorgada a la Corte para la separación o acumulación de cargos, con la limitación del numeral 4o. de la norma citada, esto es, que no se admitirán cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles, y si así sucede, la Corte considerará solo aquellos que atendidos los fines del recurso extraordina­rio de casación, guarden adecuada relación con la sentencia que se ataca. Uno de esos casos de incompatibi­lidad ocurre cuando en un cargo se pretende sentencia inhibitoria y en otro se parte del supuesto de una sentencia de mérito, evento en el cual se debe acoger aquel cargo que se adecue a lo debatido en la instancia, a la posición procesal de las partes y demás aspectos señalados en el anterior precepto.


                       No obstante lo anterior, reitera la Sala la conservación de las demás reglas técnicas que deben tenerse presente en la formulación de los cargos por la causal primera de casación, sean formulados por violación directa o indirecta de normas sustanciales. Por consi­guiente, tratándose de acusacio­nes por violación indirec­ta de normas sustanciales, a consecuen­cia de errores de hecho o de derecho, resulta imperativo para el recurren­te, no obstante la atenuación técnica arriba menciona­da, acatar la necesidad de sujetarse a lo debatido en el litigio y a, con base en ello, integrar en forma completa la correspondien­te acusación. Porque no le es dable al recurrente traer en casación puntos de apreciación fáctica que no fueron objeto de discusión o debate en las instancias, porque, además de ser contrario a la lealtad y buena fe que deben asumir las partes en las instancias, constituirían una sorpresa que, como medio nuevo, resultarían inadmisible en casación. Así mismo, habiendo el tribunal fundado sus resoluciones en diversas aprecia­ciones probatorias, resulta imperativo para el recurrente combatir todas ellas, señalando el error, su trascenden­cia y, si fuere el caso la notoriedad del yerro fáctico; puesto que la omisión de alguno de ellos que sea sufi­ciente para mantenerlo, no solo lo deja incompleto sino intrascendente para quebrarlo, razón por la cual resulta inocuo abordar su estudio de fondo.


                       1.2.- Ahora bien, si el ataque por esta causal se refiere a la violación indirecta de normas sustanciales cometidas por el sentenciador en la decisión reivindica­ción de comuneros, es preciso tener en cuenta lo reclamado, lo probado y lo decidido en el proceso correspondiente.


                       1.2.1.- En cuanto atañe al régimen sustancial de la pretensión reivindicatoria formulada por personas que afirman ser comuneras, reitera la Corte que tal pretensión activamente la pueden ejercer solo unos comuneros y no todos, sin que implique que a quienes no estuvieron en el proceso el fallo no los beneficia, pues quienes demandan la reivindicación lo hacen en calidad de comuneros no solo para beneficio propio sino para toda la comunidad, figura que surge del contenido del artículo 2107 del Código Civil, que preceptúa que si la adminis­tra­ción no se ha conferido a uno o más de los socios, se entende­rá que cada uno de ellos la tiene. Norma ésta que si bien es cierto se refiere a la adminis­tración de la sociedad colectiva, es aplicable a la comunidad o copropiedad en el bien indiviso por remisión que hace el artículo 2323 del mismo código, habida cuenta de que el legislador consideró la comunidad como un cuasicontrato.


                       Es por lo anterior que esta Corporación de manera reiterada, entre ellas en la sentencia del 30 de agosto de 1954, ha sosteni­do que "Por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carácter de estar en común con otras personas a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su actuación. En tanto que por pasiva y como corolario de lo anterior, toda demanda referente a la cosa común debe  comprender a todos y cada uno de los comuneros, para que a todos los afecte el fallo , supuesto que la actuación de uno solo de ellos , en modo alguno podrá perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en el juicio".


                       Además la acción reivindicatoria puede referir­se a un globo mayor de terreno que pertenece también al demandan­te y del que hace parte la porción de tierra poseida por el demandado. En fallos del 31 de mayo de 1928, del 10 de junio de 1952, del 21 de noviembre de l952 y del 10 de julio de 1953, reiteró la Corte que "cuando el lote de terreno que demanda el actor en acción reivindicatoria contra el poseedor, hace parte de otro mayor que pertene­ce en su totalidad al demandante , nada impide que éste solicite como primera petición de la demandala declara­ción de ser dueño de todo el globo de tierra. Tal declaración entraña una acción petitoria, o más bién un hecho fundamental necesario para reclamar la entrega de la porción poseida por el demandado , que especifica la deman­da...".


                       1.2.2.- Por otra parte, de acuerdo con la formulación que de dicha pretensión se haya hecho en el libelo introductorio, corresponde al juzgador de instan­cia proceder al interpretación de este último, particu­larmente cuando no posea la claridad o armonía suficiente para poder deducir el exacto sentido de la voluntad allí expuesta, tal como cuando no existe claridad armónica entre las peticiones y sus fundamentos de hecho, caso en el cual, como lo ha dicho esta Corporación y ahora lo reitera, el alcance y entendimiento de aquellas puede esclare­cerse teniendo en cuenta prioritariamente dichos fundamentos, comportamiento procesal este último que suele preceder al análisis probatorio y a la adopción de la resolución correspon­diente.


                       2.- Seguidamente entra la Corte al estudio de los cargos primero, segundo y tercero sometidos a su examen.


                       2.1.- Primeramente advierte la Corte la impro­cedencia de las referidas acusaciones a que se ha hecho mención.


                       2.1.1.- En efecto, ab initio advierte la Sala la notoria incompatibilidad que existe entre el primer cargo y los cargos segundo y tercero, pues mientras aquel persigue la inhibición, los dos restantes aspiran a que casada la sentencia de segundo grado se profiera sentencia de mérito, razón por la cual no puede la Corte entrar a abordar el estudio de fondo de los tres cargos mencionados  por la deficiencia técnica a que se ha hecho alusión. Por consiguiente, siguiendo las consideracio­nes arriba anotadas la Corte centrará el estudio posterior a los cargos segundo y tercero, por cuanto son ellos los que mas se acomodan a la conducta procesal de la parte recurrente en la instancia, esto es, al logro de una sentencia de mérito.


                       2.1.2.- Fuera de lo anterior, esta Corporación también advierte la deficiencia técnica de los cargos primero y segundo mencionados, formulados por violación indirecta de normas sustanciales, a consecuen­cia de errores en las aprecia­ciones probatorias, consis­tentes en la alegación como censura el yerro en la estimativa probatoria que, a juicio del recurrente, cometió el tribunal al no haber visto la falta de la integración de litis consorcio necesario activo con la comunera Francis­ca María Mogollón Gutiérrez (cargo primero); y al no haber visto que no concurría como demandante esta última (cargo segundo).


                       Lo anterior obedece a que dicha censura envuelve una alegación sobre la no inclusión en la demanda de la precitada comunera, que, por no haber sido objeto de alegación clara y directa en las instancias, no solo contraría el principio de lealtad y buena fe que en ella ha debido asumirse, sino que por su sorpresa constituye un medio nuevo en casa­ción, que como se dijo resulta inadmisible en este tipo de acusación indirecta por la causal primera. Añádese a lo dicho, la ausencia de interés jurídico propio del recurrente en este punto, tal como se expusiera en el despacho del cuarto cargo, a lo cual se remite la Sala.


                       2.2.- Fuera de lo expuesto, los cargos segundo y tercero mencionados también presentan falencias técnicas que impiden a la Corte su estudio de fondo.


                       En efecto, si la sentencia acusada, concordante con la pretensión y los hechos demandados falló una pretensión reivindicatoria en favor de una comunidad, tal como se dijo al despachar el cuarto cargo, el cargo segundo que aquí se examina cae en el vacío, cuando parte del supuesto contrario, esto es, que no fue fallada dicha pretensión. Porque si esta acusación pretendió atribuirle error al tribunal en la apreciación de la pretensión formulada, al entenderla como reivindi­cación de dominio exclusivo y no como reivindicación en favor de comuni­dad, fracasa el recurrente en su intento porque precisamente eso fue lo que el hizo el sentencia­dor, esto es, entender que lo demandado fue una reivindi­cación en favor de comuneros y no en favor exclusivo.   Pero si lo que el recurrente prenten­día con este cargo era demostrar que por el contrario el error del tribunal consistió en haber entendido que lo demandado no era una reivindicación para la comunidad sino para beneficio exclusivo de cada uno de los demandantes individualmente considerados, el cargo se quedó a mitad de camino, por cuanto ha debido endilgarle al tribunal error en la apreciación del libelo demandatorio correspondiente.


                       De otro lado, el tercer cargo también resulta defectuoso, cuando pretende atribuírle al tribunal haber cometido error en la apreciación probato­ria del dominio de los demandantes del predio reivindica­do, así como de la posesión del mismo por los demandados. Porque habiéndose fundado el tribunal para tal efecto no solo en las ventas posteriores a 1986, sino también en los títulos que dan cuenta los antecedentes de los años de 1973 y 1926, era imperativo para el impugnante combatir en forma completa y directa la estimación probatoria de estos medios de convicción, lo que al omitirse deja intrascenden­te la referida impugnación, pues ellas por si solas mantienen la conclusión probato­ria que extrajo el tribunal consistente en la existencia de la legitimación activa de los derechos de cuota de los propietarios demandantes en reivindicación, así como la legitimación pasiva de los demandados que entraron en posesión en época posterior.


                       Pero aún en el evento de encontrarse ajustados a la técnica los cargos segundo y tercero, la Sala no encontraría su prosperidad, porque, como arriba se expuso, los demandantes sí se encontraban legitimados para demandar la reivindicación en favor de la comunidad, por lo que el fallo impugnado debe mantenerse y que, por lo demás, favorecería a la supuesta comunera Francisca María Mogollón Gutiérrez, de lo cual se duele el recurrente en casación. 


                       3.- Por consiguiente, no prosperan los cargos primero, segundo y tercero de la demanda.


                       IV - DECISION


                       En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,   N O  C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, en este proceso ordina­rio (reivindicatorio) de María Martínez de Saleme, William Alfredo Saleme Martínez, Rosa María Saleme Martínez y Diego Mogollón

López contra José Nicolás y Luis Eduardo Herrera López.


                       Costas a cargo del recurrente. Tásense.


                             Copiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.                   






NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA











HECTOR MARIN NARANJO



RAFAEL ROMERO SIERRA



JAVIER TAMAYO JARAMILLO