CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
REFERENCIA : Expediente No. 4604
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario instaurado por INES SIGHINOLFI CALDERON en representación de su hijo JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI contra los herederos indeterminados de RAMON MEDINA MEDINA.
ANTECEDENTES:
I. Por demanda presentada el 21 de abril de 1988, que le correspondió en reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, la demandante solicita que se declare que JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI "...es hijo extramatrimonial del Señor RAMON MEDINA MEDINA y de la Señora INES SIGHINOLFI CALDERON" , y consecuencialmente que "...goza de todos los derechos y obligaciones que por la calidad de hijo le confiere la ley respecto de los bienes, derechos y obligaciones de sus padres naturales, tales como el derecho al apellido y el derecho a sucederle en su condición de hijo", disponiéndose las anotaciones correspondientes.
II. La demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) INES SIGHINOLFI CALDERON ingresó a trabajar el 18 de abril de 1947 a la companía CEMENTOS DIAMANTE S.A., en donde trabajaba RAMON MEDINA MEDINA, y en ese ambiente de trabajo, la inicial amistad se convirtió en un profundo romance, del cual fueron testigos los amigos, compañeros de trabajo y familiares.
b) RAMON MEDINA MEDINA se retiró de CEMENTOS DIAMANTE en 1950, pero continuó el noviazgo; en septiembre de 1956, INES SIGHINOLFI viajó a los Estados Unidos en donde permaneció hasta marzo de 1957.
c) De las relaciones sexuales entre RAMON MEDINA e INES SIGHINOLFI "...surgió el embarazo de ésta última a finales de 1957, y fueron permanentes y estables aproximadamente por 10 años más".
d) INES SIGHINOLFI solicitó licencia no remunerada por seis meses pretextando realizar un viaje a los Estados Unidos, la que le fue concedida, llevándola RAMON MEDINA MEDINA a la casa para madres solteras, de las hermanas HIJAS DE LOS CORAZONES MISERICORDIOSOS DE MARIA, a la cual "...como era usanza de la época, las mujeres que ingresaban allí lo hacían con un seudónimo...", por lo que utilizó el de LUCIA CARDONA, institución en donde durante el tiempo que permaneció, aquél la visitaba con frecuencia y regularidad y le daba el dinero necesario para pagar los gastos.
e) INES SIGHINOLFI escribía cartas a sus amigos y relacionados desde la referida casa, fechándolas como si estuviera en el exterior, las que le eran entregadas a HERNANDO MEDINA MEDINA hermano de RAMON, quien se encontraba al tanto de la situación y quien viajaba por esos días a los Estados Unidos y desde allí colocaba las cartas al correo para Colombia.
f) El nacimiento de JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI ocurrió el 15 de mayo de 1958, en la Clínica Palermo de Bogotá y los gastos de hospitalización y maternidad los canceló RAMON MEDINA MEDINA, quien guardó el recibo hasta su muerte, el que luego fue encontrado por su sobrino RICARDO MUÑOZ MEDINA, quien lo conserva en su poder.
g) JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI, fue bautizado el 6 de enero de 1961 en la parroquia de Santa Ana de Bogotá, con la asistencia de varias personas, entre ellas INES SIGHINOLFI Y RAMON MEDINA, quienes declararon que el niño bautizado era hijo legítimo de ambos y así quedó consignado en el acta de bautizo, hecho similar que ocurrió en el momento de realizar el registro civil de nacimiento.
h) Posteriormente JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI sufrió una meningitis que le provocó el retraso mental que sufre, motivo que originó promover el proceso de interdicción.
i) A través de los años RAMON MEDINA MEDINA, se presentó como un padre solícito para JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI, lo visitaba regularmente y proveía su sostenimiento, educación, gastos médicos que eran cuantiosos por la enfermedad que padecía.
j) JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI fue conocido por los familiares y amigos mutuos de sus padres como hijo de RAMON MEDINA e INES SIGHINOLFI CALDERON, "...tanto en sus actos públicos como privados, fue bautizado en esta forma, registrado civilmente así, se le expidió su cédula de ciudadanía en igual sentido y hasta su libreta militar".
k) JOSE LUIS MEDINA e INES SIGHINOLFI no contrajeron matrimonio, auncuando con mucha frecuencia plantearon esa posibilidad, ni tampoco contrajeron matrimonio con ninguna otra persona.
l) La posesión notoria del estado civil de hijo de RAMON MEDINA que tiene JOSE LUIS MEDINA , llevó al presidente de la junta directiva de CEMENTOS DIAMANTE a enviarle a éste y a la madre una moción de duelo por el deceso de aquél.
m) RAMON MEDINA MEDINA falleció en Bogotá el 14 de septiembre de 1987, y "...de inmediato sus más cercanos familiares, su hermano HERNANDO MEDINA MEDINA y su sobrino RICARDO MUÑOZ MEDINA se comunicaron con INES SIGHINOLFI y con JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI para informales del insuceso y ponerlos al tanto de los bienes dejados por el causante".
n) Con el conocimiento y certeza de que JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI era el hijo de RAMON MEDINA MEDINA y por lo tanto su sobrino y primo respectivamente, comenzaron por entregar a INES SIGHINOLFI y a su hijo el apartamento donde había residido RAMON MEDINA hasta su muerte.
ñ) Igualmente autorizaron a INES SIGHINOLFI, para que recibiera los cánones de arrendamiento correspondientes a una casa de propiedad de RAMON MEDINA, Y
o) Durante los meses posteriores a la muerte de RAMON MEDINA, tanto sus hermanos y sobrinos se presentaron como "...solícitos familiares de JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI, le han prestado toda su colaboración y ayuda para los trámites sucesorales y le han reconocido en todo momento como heredero e hijo de su hermano y tío RAMON MEDINA MEDINA.
III. Enterado el curador ad litem designado a los herederos indeterminados , manifestó no oponerse a las pretensiones de la parte actora, siempre que se probaran los hechos esgrimidos.
IV. Impulsado el proceso, la primera instancia culminó con sentencia de 26 de septiembre de 1989, mediante la cual se declaró que JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI "...es hijo natural de RAMON MEDINA MEDINA y de INES SIGHINOLFI CALDERON", se ordenó comunicar tal determinación al Notario Tercero de Bogotá, se declaró que aquél "...tiene vocación hereditaria sobre todos los bienes dejados al tiempo de fallecer, por su padre RAMON MEDINA MEDINA", y ordenó consultar el fallo. El segundo grado terminó con sentencia de 7 de julio de 1993, por la que se revocó la sentencia consultada y en su lugar, se inhibió de fallar.
V. Inconforme la parte demandante con la decisión del ad quem, interpuso contra ella recurso de casación, que por estar tramitado procede la Corte a decidirlo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Para decidir como lo hizo, el ad quem sentó las reflexiones siguientes :
Que la demanda se dirigió contra los herederos indeterminados de RAMON MEDINA MEDINA, quienes fueron emplazados y representados por curador ad litem, a pesar de que la "parte actora conocía la existencia de las hermanas del causante por cuanto en el numeral veintidos (22) de los hechos de la demanda se nombra a Hernando Medina Medina, como hermano del presunto progenitor;...en el hecho veinticinco (25) se nombra nuevamente a los hermanos del causante...y además se aportó un documento firmado por los hermanos de Ramón Medina...". Anota, que estando el proceso en segunda instancia fue reconocida como parte la hermana del causante VICTORIA MEDINA VDA DE OBREGON.
Agrega que como "en el caso sub-examine la demanda se dirigió en contra de herederos indeterminados teniendo pleno conocimiento la parte demandante de la existencia de los hermanos del presunto padre, que son sus herederos, fluye de manera ostensible que no se daban los presupuestos del artículo 81 del C. de P.C., y que ello impedía el surgimiento de la capacidad jurídica de los herederos indeterminados, equivalente, como se dijo, a la capacidad para ser parte. Pero además, no se le dio cumplimiento a la exigencia procesal de dirigir la demanda contra los herederos determinados o conocidos, legítimos contradictorios, (sic) en procesos de este linaje, ni se señaló la edad, domicilio de los demandados, con lo cual se dejó de satisfacer el presupuesto procesal de demanda en forma, por incumplimiento del artículo 75 del C. de P.C. y del artículo 10 de la ley 75 de 1968".
EL RECURSO DE CASACION:
Un solo cargo se aduce contra la sentencia del Tribunal, la que se acusa "...de ser violatoria de los arts. 5o, 6o, 8o, de la Ley 45 de 1936; 397, 398, 339 del C.C., 10 Ley 75 de 1968, artículos 1o. 2o. 89, 90, 95 del Decreto 1260 de 1970 y art. 4o. 140, 142 del C. P.C. por error evidente de hecho en la apreciación de la demanda y de todas las pruebas que militan dentro del proceso,...", el cual desarrolla así:
a) Que la sentencia dejó de examinar el acta de registro civil de la Notaría 3a. de Bogotá, que da cuenta que el demandante es hijo de RAMON MEDINA MEDINA, la que por sí sola constituye plena prueba de dicha condición, por lo que "...el proceso de filiación extramatrimonial, resulta completamente inútil para establecer el estado civil, que ya está establecido mediante la competente acta de registro civil,..."; el acta de origen eclesiástico, que también da cuenta de la calidad de hijo que ostenta el demandante en relación con su padre RAMON MEDINA MEDINA; la nota de condolencia por el fallecimiento de éste enviada por el vicepresidente de Cementos Diamante; los documentos correspondientes a los libros de la casa de las Hijas de los Corazones Misericordiosos de María, reconocidos por la madre Denise Leprince.
b) Que el Tribunal no examinó los testimonios de JOSE HERNANDO MEDINA MEDINA, ARMANDO WILLISCH CASTELLANOS, GERMAN PEDRO ADOLFO REITZ RAMELLIS, ADRIANA SARA SOFIA RAMELLI ARTEAGA, MARUJA PARDO CURREA, CARLOS RAMELLI CREMONI, que en lo pertinente de cada uno transcribe, y los que "...conducen de manera ineluctable a concluir, sin la menor duda que José Luis Medina Sighinolfi es hijo extramatrimonial del señor Ramón Medina Medina...".
c) Que el ad quem, a pesar de estar debidamente probada la filiación "...se olvida del derecho sustancial y con fundamento en una indebida interpretación del artículo 81 del C.P.C..." concluye que faltan los presupuestos procesales capacidad para ser parte y demanda en forma y dicta una sentencia inhibitoria como consecuencia de ser "... falaz la interpretación que el Tribunal da de los arts. 75 y 81 del C. P.C. para justificar la absurda sentencia,...", por cuanto al presentarse demanda contra herederos indeterminados, la capacidad para ser parte, la tienen todas las personas llamadas a intervenir, por lo cual no se puede pretender que se diga su domicilio o residencia, dado que si "...como en el caso presente, existen presuntos hermanos del difunto, ello no significa ni puede considerarse que ellos sean los herederos determinados del causante, por cuanto pueden existir otras muchas personas ( hijos, padres ) con mejor derecho que los supuestos hermanos y por eso siguen siendo herederos indeterminados", agregando que cuando se cita o emplaza a una persona que se conoce, lo que falta es su debida citación o emplazamiento, que conduce a nulidad y no a fallo inhibitorio, puesto que no falta la capacidad para ser parte, agregando que la parte demandada, "...compuesta por los herederos indeterminados del señor Ramón Medina Medina, estuvo a derecho por intermedio del curador ad litem que para el caso fue designado y con quien se surtió el plenario", quedándole a salvo a quien considere que su derecho de defensa fue violado la posibilidad de impetrar la nulidad de todo lo actuado.
SE CONSIDERA:
1.- El Tribunal, como se ha visto, se declaró inhibido para fallar de fondo al estimar que faltaban los presupuestos procesales capacidad para ser parte y demanda en forma.
Mediante la sentencia cumple el juez el deber jurisidiccional emanado del ejercicio de los derechos de acción y del correlativo de contradicción, para definir la controversia suscitada entre los contendientes. Sin embargo, para que se pueda proveer sobre el fondo del debate litigioso, es necesario que la relación jurídica procesal se haya trabado regularmente.
Los requisitos exigidos por la ley para el correcto desarrollo del proceso -presupuestos procesales-, según lo tiene señalado la Corte, deben estar presentes, para lo cual es necesario su examen preliminar, dado que su ausencia conduce a una sentencia inhibitoria, vale decir, a una decisión formal que no decide de mérito el litigio, y que puede ser combatida por las partes dentro de la causal primera de casación, por la vía que mejor se acomode a las circunstancias específicas del caso, esto es, con apoyo en la violación directa o indirecta de la ley sustancial, según que la determinación de la falla de aquellos sea producto de un yerro jurídico en la apreciación de los preceptos que los regulan, o sean conclusiones fácticas de la apreciación equivocada, por error de hecho o de derecho, de los medios probatorios o de la demanda.
Hay lugar a fallo inhibitorio como secuela "...ora del análisis equivocado que el sentenciador hace de la naturaleza jurídica de los presupuestos del proceso; o ya de la errada apreciación de los elementos de prueba, aducidos para la demostración de tales presupuestos. En el primer evento es claro que el ataque de esa sentencia en casación debe hacerse por la vía directa, puesto que el error jurídico del sentenciador ha ocurrido con absoluta prescindencia del análisis del material probatorio, incluyendo en éste la demanda inicial; en el segundo, en cambio, lo procedente es acudir a la vía indirecta, pues la inhibición es la consecuencia del yerro en que ha incurrido el juez al deducir, con base en el examen de las pruebas, la ausencia de un presupuesto procesal". (G.J.T. CLII, Primera Parte, páginas 9 y 10).
Si en el caso sub examine el ad quem afirmó que como la demanda no se dirigió "contra las personas determinadas, conociendo sus nombres, aunque no se tenga la prueba de la calidad con que se les cita al proceso, impide que los herederos indeterminados puedan adquirir capacidad para ser parte", pues "En tal evento -según jurisprudencia de la Corte que transcribe- el presupuesto procesal de capacidad para ser parte no se completa con la prueba de la calidad de herederos, que no pueden (sic) aducirse, sino con la afirmación en proceso de conocimiento, de que la causa mortuoria no se ha iniciado y que, además se ignoran los nombres de los herederos", y el censor aduce, que a esa conclusión llegó el Tribunal "con fundamento en una indebida interpretación del artículo 81 del C.P.C.", conclúyese que la ausencia del presupuesto procesal capacidad para ser parte en los demandados y el de demanda en forma los dedujo el Tribunal no de la errónea apreciación por parte suya del material probatorio obrante en la actuación, concretamente de la errónea apreciación de la demanda introductoria del proceso, sino de la comprensión jurídica de dicho presupuesto procesal, lo cual se traduce en que el ataque desde el punto de vista técnico resulta equivocado, ya que debió acudirse a la vía directa y no a la indirecta que escogió el recurrente.
Por este aspecto técnico el cargo está, pues, condenado al fracaso.
2.- De otra parte, aún bajo el supuesto de que la Censura estuviera bien formulada por el acierto del impugnante en la escogencia de la vía indirecta para ello, la acusación tampoco se abriría paso si se sometiera al fino tamiz de un examen de fondo, pues la ausencia del yerro fáctico probatorio atinente a la apreciación de la demanda se establece con facilidad comparando la conclusión sacada por el Tribunal en punto de presupuestos procesales con lo que dicho medio de convicción realmente ofrece. En efecto, tal como lo dejó expuesto el ad-quem, el conocimiento de la existencia de los hermanos del difunto Ramón Medina Medina por parte del demandante (Hernando, Victoria y Julio) y la de su sobrino (Ricardo) se exterioriza al rompe en los hechos 22 y 25 de la demanda introductoria del proceso, así como del anexo a la misma visible al folio 14 del cuaderno uno (1) y relacionado como prueba en el aparte 6o. de ese libelo, todo lo cual fuerza concluir que el Tribunal fue fiel a la realidad objetiva que esa prueba demuestra, la que obviamente en ningún caso contrarió.
Cuando la acusación contra la sentencia del Tribunal viene centrada por la causal primera de casación, por vía indirecta, concretamente por error de hecho en la apreciación de las pruebas (en este caso de la demanda -de la cual se dedujo la ausencia de los presupuestos procesales-), la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que el yerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual incuestionablemente se traduce en que debe ser tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos, que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, porque en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, según el criterio de la Corporación, "los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico" (Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975 y, 14 de diciembre de 1977).
Está por fuera de toda discusión, dentro del marco teórico del recurso de casación, que el ámbito de la Corte para conocer de las cuestiones fácticas es excepcional y limitado, siendo uno de los casos de excepción aquél en que el fallador de instancia incurre en error de hecho al desacertar manifiestamente "en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba". (art. 368-1 C.P.C.).
De manera que, si en el caso que se examina, la demanda se dirigió "contra los herederos indeterminados del señor RAMON MEDINA MEDINA"; empero, en los hechos 22 y 25 se mencionaron como "sus más cercanos familiares, su hermano HERNANDO MEDINA MEDINA y su sobrino RICARDO MUÑOZ MEDINA..." y además de eso se aportó el anexo obrante al folio 14 del cuaderno 1 al cual hizo expresa mención la demanda, al deducir el Tribunal de tales hechos que "la demanda debió dirigirse a los herederos determinados del causante puesto que la parte actora conocía su existencia", esta conclusión no entraña arbitrariedad alguna, ni contradice manifiestamente lo que aquella pieza procesal consigna (la demanda), porque ciertamente ello conlleva cuando menos la ineptitud formal de la demanda presentada, en su momento, únicamente contra herederos indeterminados.
3.- No sobra entonces destacar que si bien el recurrente aduce que se apreciaron indebidamente otras pruebas documentales y testificales (distintas a la demanda) recaudadas durante el curso del proceso, las que "...conducen de manera ineluctable a concluir, sin en (sic) la menor duda que José Luis Medina Sighinolfi es hijo extramatrimonial del señor Ramón Medina Medina y de la Señora Inés Sighinolfi, por cuanto se dan los prusupuestos para declarar la paternidad...", es lo cierto que aun cuando ellas denotaran verdaderamente tal filiación, la censura en este punto resulta inocua porque el fallador de segunda instancia no entró al fondo de la controversia al encontrar, como se dijo, la ausencia de los impedimentos procesales, entre ellos el de inepta demanda, que echó de menos en su fallo.
4.- Viene de todo lo anterior que el cargo no prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de julio de 1993, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Las costas del recurso de casación a cargo del demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE OPORTUNAMENTE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO