CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


       Magistrado Ponente:

       Dr. Héctor Marín Naranjo


Santafé de Bogotá Distrito Capital,veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).


       Rad.-  Expediente No. 4362


Decide la Corte el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial, instaurado por la Defensoría de Menores a nombre de la menor ALEJANDRA PATRICIA GUZMAN y en frente del señor ALVARO SERRANO SEPULVEDA.


       A N T E C E D E N T E S:


Le correspondió al Juzgado Sexto Civil de Menores - hoy de Familia - de esta ciudad, conocer de la demanda de investigación de la paternidad propuesta por la Defensoría de Menores en la que se pide que, mediante sentencia judicial, se declare que el señor Alvaro Serrano Sepúlveda es el padre de la menor Alejandra Patricia Guzmán y como tal se debe tener para todos los efectos legales; y que se ordene la corrección del correspondiente registro civil de nacimiento.


Los hechos en que se funda la demanda se pueden resumir así:


Corría el año de 1985 cuando se conocieron Elsy Guzmán Castillo y Alvaro Serrano Sepúlveda, en razón de que ambos trabajaban en el Hospital Militar; de allí comenzó una amistad que fue creciendo hasta que decidieron tener relaciones sexuales, lo que sucedió a partir del mes de abril de 1987; desde esta fecha aquel comenzó a darle a ella un trato aún más especial, tanto que almorzaban juntos, no le importaba su estado de casado y que de ese trato se dieran cuenta sus compañeros de trabajo. Las relaciones sexuales entre ambos continuaron y se prolongaron hasta  el 18 de diciembre de 1988, día del cumpleaños de ella; en ésta oportunidad recibió como regalo de él un cheque - girado el 1o. de noviembre de ese año por una paciente -, el cual fue consignado en la cuenta de Elsy el día 21 siguiente.


Relata la demanda que de esas relaciones Elsy Guzmán quedó en embarazo, hecho que le comunicó al demandado quien inicialmente le sugirió que abortara, lo que aquella no aceptó; que generosamente aquel le regaló a ella $76.000.oo para que comprara algo de ropa, pues su estado de embarazo así lo exigía; que el 20 de diciembre de 1988, Elsy Guzmán dió a luz a la menor Alejandra Patricia, en el Hospital Militar de esta ciudad; que en el Juzgado 29 de Instrucción Criminal se adelantó un sumario por calumnia originado en los comentarios que se dieron con la demandante; y que en diligencia juramentada practicada en el Juzgado Civil de Menores, el demandado negó la paternidad de dicha menor, pero a la vez aceptó que tuvo relaciones sexuales con la madre de la menor entre 1987 y enero de 1988.


El demandado dió respuesta oportuna a la demanda y en el escrito respectivo, negó los hechos tal como aparecen expuestos en la demanda y se opuso a la pretensión de paternidad invocada en su contra; fundamentalmente adujo que toda relación interpersonal con la madre de la menor sucedió antes de la época en que, según la ley civil, pudo ocurrir la concepción de Alejandra Patricia.


Trabada la relación jurídica procesal en la forma indicada y adelantado el trámite respectivo, el a quo puso fin a la primera instancia, por medio de sentencia en la cual declaró la paternidad reclamada, ordenó la corrección del registro civil de nacimiento de la menor y fijó cuota alimentaria a cargo del padre extramatrimonial. Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el recurso de apelación, el cual le fue decidido en forma adversa, dado que el  ad quem la confirmó íntegramente.


       LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


En sus consideraciones, el sentenciador comienza por decir que el artículo 1o. de la ley 45 de 1936 señala los dos requisitos básicos para afirmar que una persona tiene la calidad de hijo extramatrimonial, a saber: 1o.) Que los padres no estuvieron casados entre sí al tiempo de la concepción, salvo el caso de la legitimación ipso jure, y  2o.) Que haya sido reconocido o declarado como tal de acuerdo a la ley; el primero  - dice - se ha predicado mediante el material probatorio recaudado y el segundo es materia del presente litigio.


Por lo último, anota la sentencia impugnada, la demandante invoca los numerales 4o. y 5o. del artículo 4o. de la ley 75 de 1968; es decir, que la paternidad pretendida se sustenta en las relaciones sexuales que existieron entre el padre y la madre de la menor demandante, durante la época en que pudo ocurrir la concepción - art. 92 C.C.-, y el trato dado por el padre a la madre durante el embarazo y parto.


A continuación el sentenciador transcribe o alude a apartes de los testimonios recibidos, así:


Del testigo Daniel González Rubio: "..Elsy me comentó que estaba embarazada de Alvaro Serrano...el comportamiento de el sí era bueno... Elsy Guzmán no mantenía relaciones con distintos compañeros yo no he dicho tal cosa...". Del declarante Uldarico Castaño: "durante el embarazo de Elsy Guzmán y Alvaro Serrano (sic) sostenían la misma amistad de siempre además que la demandante ha observado conducta moral excelente". De la declarante Ana Delia Celis: "Elsy Guzmán y Alvaro Serrano desayunaban los dos solos en la oficina. Con el tiempo que ya le notaba que estaba gordita entonces yo los veía llegar juntos por las mañanas en el carro, otras compañeras me decían, parece que ellos vivieran juntos, porque llegaban todos los días en el carro". 

Del testigo Daniel Mahecha Martínez señala el fallador que manifestó que constantemente salían juntos y que el mismo los bajaba al sótano y se iban; y de Miriam Acero Barreto, destaca que ella sostuvo que cuando el embarazo ya era notorio veía a Elsy bajarse del carro del doctor Serrano y además ella no salía con otro tipo y siempre estuvo solo con el doctor Alvaro. A su vez, la declarante Ana Clovis de Peña, afirmó: que al principio del embarazo la recogía y que además le comentó que el doctor Serrano era el padre del bebé que iba a tener.


Dice el Tribunal que María del Rosario Ortiz Ramirez en su declaración expresó: Que Elsy hablaba de las relaciones que ellos tenían y que como en el año de 1988 en abril, ella fue a visitarla a contarle que estaba embarazada del doctor Serrano y buscaba un consejo, y que además se notaba que había más simpatía entre ellos dos desde hace unos tres años.


Agrega que el testigo William Clavijo Díaz, dijo que conocía al doctor Alvaro Serrano aproximadamente hace siete años y a Elsy unos cinco años e indica que nunca los vió salir juntos y que la declarante Edelmira Mancipe de Matallana, afirmó que vió a Elsy embarazada pero que nunca le dijo de quien era.


De la ampliación de testimonios decretada en la segunda instancia, el Tribunal extractó lo siguiente:


De Miriam Acero Barreto: "Yo conozco de la relación sentimental que existió entre ellos a partir del año 1987, por referencias de Elsy, ella me comentó que estaba saliendo con un médico del hospital que se llamaba Alvaro Serrano, ellos según me contaba Elsy, ellos salían, yo también los ví muchas veces que el la recogía por la mañana en el carro el tenía un Renault 9 negro, yo los ví muchas veces por las mañanas y a raíz de verlos le pregunté si era el médico con que estaba saliendo y ella me contestó que sí que era Alvaro Serrano... Antes del embarazo sé que la relación fue estable, incluso el viajó a Europa y mandó unas tarjetas, cuando ella estuvo en vacaciones en Leticia también se escribían telegramas, tarjetas y salían con frecuencia. Ella quedó embarazada en el año de 1987 y ella le comentó de su embarazo, charlaban y tenían pues, a raíz del embarazo entraron en discrepancias pero de todas maneras ellos se veían y charlaban referente a la situación que se encontraba Elsy por su embarazo, no en muy buenos términos...Una noche cuando ella se bajaba del carro de Alvaro, la fecha exacta no la sé, se que estaba bien gordita, y ella me comentó que habían salido habían estado charlando y que habían tenido relaciones los dos...En la época en que la ví embarazada fue en el año de 1988, su embarazo fue mas o menos en junio o julio porque las dos viajábamos por la mañana en la misma ruta, a veces cogíamos taxi, ella se quedaba en el hospital y yo seguía para mi oficina. La niña nació en diciembre de 1988...Desde 1987 que tuve conocimiento de la relación existente entre ambos, cuando yo la ví que se bajaba del carro, en 1988 entre octubre y noviembre, de todas maneras durante el embarazo ellos tenían sus discrepancias pero charlaban...Pues por las tarjetas, todas las cosas bonitas que le escribía y todo eso, pues era una relación amorosa que existía el sexo. Tenían relaciones íntimas, eran amantes." 


De Daniel Mahecha: "Trabajábamos en la misma área del Hospital Militar en la Sala de Cirugía. De ahí en el año de 1987 fue cuando los vi ya juntos que vine a pensar que eran esposos porque salían ambos, se frecuentaban ambos, la hora de salidas se buscaban ambos y finales de 1988 fue cuando supe o escuché que una hija de Elsy Guzmán era la hija de Alvaro Serrano. Ya en el año 87 como a mitad de año pasé a desempeñar como ascensorista ahí era cuando ellos salían a la hora de salida de ambos de tres a cuatro y media era la hora de salida de ellos y ahí era cuando me preguntaba cuando no era Alvaro era Elsy, se preguntaban o me preguntaban ya bajó Alvaro o ya bajó Elsy y muchas veces los bajaba hasta el segundo sótano, no sé a donde se dirigían ya salían ambos..Yo los ví a ellos muy junticos, vuelvo y repito desde el año 87 y vuelvo y repito a finales del año 88 fue cuando supe que Elsy había tenido una hija de Alvaro Serrano".


De Ana Delia Cely Rodríguez: "...Trabajo en el Hospital Militar y trabajé en Cirugía General en el segundo piso entonces cuando en 1987 fue cuando yo me di cuenta que Elsy se trataba con el doctor Serrano y en ese tiempo el trabajaba en el Simón Bolívar trabajaba por la noche y cuando el amanecía de turno allá Elsy me pedía el favor de que le subiera el desayuno de la cafetería del primer piso y yo se lo subía a la oficina donde ella trabajaba porque el entraba ahí a la oficina a desayunar y desayunaban juntos en la oficina con ella...Pues que yo me diera cuenta era porque ellos se estimaban mucho, se llamaban mucho, salían juntos, llegaban juntos y de ahí en 1988 fue cuando ella se sintió embarazada y ella pues se mandó tomar un examen de gravidez y me pidió el favor de que lo subiera al piso 11 y ahí la señora que atiende la secretaría que se llamaba Martha me dijo que volviera más rato y ahí fuí a reclamar el examen y no me lo dió a mi sino que dijo que dígale a Elsy que suba ella misma... y me comentó que sí que estaba embarazada, eso fue como en marzo de 1988...Que me conste desde 1987 yo los veía tratándose, hasta 1988 cuando ella estaba bien gordita, salían y llegaban también ambos, cuando ella estaba bien gorda las compañeras preguntaban será que viven juntos porque salían juntos y llegaban juntos, salían a almorzar, para todas partes iban juntos...Si en el 88 ya tenía como unos cuatro meses, como en agosto ella ya estaba bien gorda y salían ambos.."


Dice el Tribunal, además, que tanto el padre presunto como la madre, aceptaron, en sendos interrogatorios, que entre ambos sostuvieron relaciones sexuales; menciona las pruebas documentales de diligencia de reconocimiento, marconigrama, postal, dos tarjetas y cartas remitidos por el demandado a la madre de la menor, todos del año de 1987; da cuenta de la presencia de dos fotos donde aparece la pareja y del cheque 2160784 del Banco de Colombia de 1o. de noviembre de 1988 girado por el demandado y cobrado por Elsy Guzmán. Por último, alude al examen antropoheredobiológico practicado a las partes y a la menor el 22 de febrero de 1990.


Señala el sentenciador que con el material probatorio "se acredita el cumplimiento de la presunción consagrada en el artículo 92 del C.C., es decir que de la época de nacimiento se deduce la de la concepción, debiendo probarse que en esta última el presunto padre sostuvo relaciones sexuales con la madre con el fin de obtener el decreto de la paternidad extramatrimonial. Para lo cual es imperioso analizar las declaraciones obtenidas a las que no se les puede valorar con demasiado rigorismo.."; a renglón seguido, cita el Tribunal apartes de la sentencia de la Corte de 4 de noviembre de 1987, sobre la apreciación de las pruebas relativas a la existencia de relaciones sexuales que se invocan como causa de paternidad y a que se pueden inferir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre.


Añade el fallador que en el caso sub-lite se encuentra probado mediante copia del registro civil de nacimiento de la menor (Fl. 5) que esta nació el 20 de diciembre de 1988; que de esa fecha se colige que la concepción de Alejandra Patricia pudo ocurrir entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988, según los términos del artículo 92 del C. Civil.


Dice también el sentenciador que "Sin lugar a dudas las declaraciones reseñadas con anterioridad son claras y exponen de manera razonada y coherente la existencia de las relaciones sexuales entre las partes en conflicto durante la época comprendida entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988, y ponen de presente que ELSY GUZMAN no sostuvo relaciones con otros hombre (sic) en tal temporada. El conocimiento de las circunstancias lo tuvieron los declarantes en virtud de los vínculos de amistad que los unen con las partes por el hecho de haber sido y seguir siendo compañeros de labores, sin que puedan ser tildados de falsos o sospechosos, ya que la ley no desconoce que para casos como el concreto son las personas más allegadas quienes pueden dar fe de la situación, dada la privacidad e intimidad que la misma reviste, motivos por los cuales esta Sala encuentra suficientes las pruebas allegadas para deducir con tal claridad que efectivamente el señor ALVARO SERRANO SEPULVEDA es el padre extramatrimonial de la menor ALEJANDRA PATRICIA GUZMAN..."


Por úlltimo se dice en el fallo impugnado que a las pruebas referidas se auna el resultado de compatibilidad obtenido mediante el examen antropoheredobiológico que impone la credibilidad del acopio probatorio, el cual es convergente para declarar la paternidad en cabeza del demandado.

  

       LA DEMANDA DE CASACION

       CARGO UNICO


Dentro de la órbita de la causal primera de casación, consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia impugnada de haber infringido, de manera indirecta y por el concepto de aplicación indebida, los artículos 1o., 4o. (numerales 4o. y 5o.), 7o., 12, 25 y 29 de la ley 45 de 1936; 6o. (numerales 4o. y 5o.), 10, 16 y 31 de la ley 75 de 1968: 92, 411 (numeral 5o.), 414 y 423 de Código Civil; 5, 6, 22, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970; y el artículo 13 del decreto 1873 de 1971, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas.


En la fundamentación del cargo, el casacionista empieza por destacar los avances legislativos sucedidos en pro del menor a fin de que se pueda establecer quiénes son sus progenitores; con citas jurisprudenciales, alude a la manera como los jueces deben asumir la tarea de valoración de las pruebas y a la ecuanimidad con que deben obrar en ejercicio de la denominada "discreta autonomía" de que gozan al realizar esa labor, la cual se halla limitada por los marcos legales y por la simple lógica jurídica que les impide llegar a la arbitrariedad. Igualmente, recuerda en qué consiste el error de hecho en la apreciación probatoria y por el cual se puede llegar a infringir  una norma de derecho sustancial.


En la especie de este litigio, dice el censor, el Tribunal cometió manifiesto error de hecho por suposición de la prueba, puesto que les hizo decir a los testimonios lo que los declarantes no manifiestan y dedujo de sus dichos cosas que no expresan los testigos.


Agrega que en igual clase de error cayó el Tribunal, porque de lo confesado por el demandado en la declaración ante el Juzgado de Menores, en el escrito de respuesta a la demanda y en el interrogatorio de parte, no puede deducirse que él haya tenido relaciones de tipo sexual con la madre de la menor demandante "durante cualquier momento de la época en que fue concebida" y porque del dictamen antropoheredobiológico practicado en el proceso, no se deduce necesariamente la paternidad que se le endilga al demandado. Aduce que ninguna otra prueba, ni el conjunto de todas ellas, permite inferir dicha paternidad, sin caer en una grave contraevidencia; el Tribunal cometió error evidente de hecho, al concluir del material probatorio que dichas relaciones sexuales sucedieron durante la época de la concepción de la menor.


En orden a demostrar el error de hecho que le achaca al sentenciador, el impugnante discurre del siguiente modo:


a) La prueba documental (tarjetas y marconigramas) corresponde al año de 1987 y sólo contiene expresiones de amistad y cariño; por lo tanto no sirve de fundamento probatorio para concluir que al año siguiente, en la época en que de derecho se presume la concepción de la menor demandante, el demandado tuvo relaciones sexuales con la madre de ésta.


b) Las fotografías únicamente demuestran, para cuando fueron tomadas, que entre el demandado y Elsy Guzmán existía trato cordial y amistoso y la fotocopia del cheque (Fl. 3) sólo acreditaría, cuando más, que fué endosado por el primero a la segunda, pero carece de contenido para probar que en la época indicada existieron entre aquellos relaciones sexuales.


c) La declaración jurada del demandado, su interrogatorio y el escrito de respuesta a la demanda, sólo acreditan que él y la madre de la menor demandante fueron compañeros de trabajo, circunstancia que motivó una buena amistad, y que sostuvieron esporádicamente relaciones sexuales que finalizaron en enero de 1988; no pueden ser fundamento para concluir que estas existieron entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988 (época en que pudo ser concebida la menor).


d) Aunque en el interrogatorio absuelto por Elsy Guzmán (Fl. 61 a 63), esta ubica las relaciones sexuales para la época de la concepción, tal aseveración no constituye una confesión, pues ella no favorece a la parte contraria ni produce consecuencias adversas al confesante; incurre el Tribunal en error de hecho al ver una confesión en esa manifestación jurada, a la que le falta el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 195 del C. de P.C.; habría visto una confesión donde no existe.


e) En punto del examen de la prueba testimonial por la que el Tribunal infirió la ocurrencia de las relaciones sexuales de las que se trata, durante la época comprendida entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988 -en que pudo ser concebida la menor -y  por la que también dedujo que Elsy Guzmán no sostuvo relaciones sexuales con otros hombres, la censura arguye que de ese modo el sentenciador dió por sentada la paternidad reclamada en este proceso, incurriendo en yerro manifiesto de hecho porque los dichos de los declarantes corresponden a "testigos de oidas", que no ofrecen la razón de su dicho y, más grave, que no se refieren a ese trato carnal ni a un hecho percibido por ellos en ese sentido y para esa época.


f) Estima el impugnante, que también resulta contraevidente concluir que existieron las relaciones sexuales por inferencia del trato personal y social que hubiese dado el presunto padre a Elsy Guzmán durante el embarazo y parto, si no hay un solo testigo que diga siquiera que vió al demandado en casa de aquella, o que la relacionó con sus deudos y amigos o que depongan hechos ciertos de un trato íntimo y continuo, fuera de que salían juntos del hospital y que la recogía en un parquedero cerca de la casa de Elsy. Y dejó de ver el Tribunal que si el doctor Alvaro Serrano Sepúlveda asistió a dicho parto, lo hizo como anestesiólogo de turno y no como acto de reconocimiento de la paternidad.


g) Al abordar en concreto el examen de los testimonios, el casacionista señala que los testigos médicos Daniel González, Rubio Vallejo, Uldarico Castaño, María del Rosario Ortiz y William Clavijo Díaz, se refieren al trato respetuoso otorgado por el demandado a Elsy Guzmán, pero afirman que nunca se les vió una manifestación muy cercana entre ellos, sino una amistad que, por ser corriente, no salía de lo normal. (Fls. 47, 48, 61 y 79).


Que la declarante Ana Clovis Jiménez (Fl. 58), afirma que en 1987 y parte de 1988, por vivir cerca a la casa de Elsy, veía cuando el doctor la recogía por la mañana y cuando llegaban, lo que continuó al principio del embarazo; que fue Elsy quien le contó que estaba embarazada del doctor Serrano y sobre la presencia de este en el parto. A su vez, la declarante Edelmira Mancipe (Fl. 75) relata que la propia Elsy le comentó que estaba embarazada, pero que no le dijo que el responsable fuera el doctor Serrano.


Que la declarante Ana Delia Cely Rodríguez, la aseadora (Fl. 48 vto. C. 1o. y 45 C. 3o.), alude a que fue Elsy quien le contó que estaba en embarazo; que en ese estado seguía llegando en el carro del doctor; que algunos compañeros decían que parecía que vivieran juntos; que salían almorzar y para todo salían juntos. Y  el testigo Daniel Mahecha, el ascensorista (Fl. 51 c. 1 y 44 C. 3o.), manifiesta que los veía frecuentemente juntos, por lo que creyó que eran esposos; que oyó comentarios de que el responsable del embarazo era el doctor Serrano; que después del embarazo no volvió a verlos juntos; que era en el ascensor donde los veía; que los vio muy junticos hasta que Elsy quedó embarazada.


Que la declarante Miriam Acero de Barreto, secretaria estudiante de derecho (Fl.51 vto), la más amiga de Elsy, se refiere a que ésta le contó, cuando dejaron de viajar juntas en el bus, que estaba saliendo con el doctor Serrano; que veía cuando éste iba y la recogía por las mañanas; que la misma Elsy le contó de sus relaciones sexuales, sobre que mantenían una relación estable y cuando quedó en embarazo; que estando ya embarazada, la declarante y Elsy se desplazaban todos los días en taxi hacia la oficina; que no conoce personalmente al demandado y que por referencias supo de la relación sentimental entre aquellos y que, sin dar razón de su dicho, aseveró que aquellos tenían relaciones íntimas, que eran amantes.


h) A juicio del censor, constituye un error evidente de hecho, imputable al sentenciador, concluir de esas declaraciones que Elsy y el demandado sostuvieron relaciones sexuales entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988, pues los testigos son de oidas en casi todo lo fundamental de sus declaraciones y porque no dan una adecuada razón de sus dichos; le hizo decir a las declaraciones más de lo que ellas expresan y el Tribunal cayó en el error de suposición de la prueba y como la prueba genética arroja un resultado de compatibilidad que no va más allá del 75%, de ella solo puede sacarse un indicio de paternidad.


Para concluir el cargo, el impugnante termina diciendo que deducir así la paternidad es una clara arbitrariedad y un pecado contra la lógica jurídica; que al proceder el Tribunal como lo hizo se dan las infracciones de las normas que permiten declarar la paternidad extramatrimonial en los casos de relaciones sexuales y trato específico durante el embarazo y parto; las que autorizan la corrección del acta de nacimiento, con la anotación del padre declarado tal; y las que conceden el derecho de alimentos al hijo y a cargo del progenitor; por lo que " solicito casar la sentencia del Tribunal, revocar la del Juzgado de Menores y, en su lugar absolver al demandado".


       SE CONSIDERA:


1. En orden a declarar la paternidad extramatrimonial, objeto de la pretensión contenida en la demanda introductoria al proceso, aflora de la sentencia impugnada que el ad quem acogió la presunción legal que a ese fin consagra el artículo 6o., n.4, de la ley 75 de 1968, según la cual dicha paternidad se presume "En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción".


Igualmente brota del fallo impugnado, que el Tribunal, con respaldo en ese mismo precepto, infirió las relaciones sexuales, por cuya ocurrencia se reclama la paternidad, "..del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad" (art. 6o., n. 4, inc. 2o. íb.); observación que radica en que el sentenciador, previo al análisis probatorio de rigor, trae como apoyo doctrina alusiva a esta específica hipótesis.


En su empeño, el sentenciador emprende un análisis probatorio de conjunto, aunque de manera esencial acude a la prueba testimonial para dar por sentada la existencia de las relaciones sexuales en el marco temporal en que fue concebida la menor demandante, bajo la consideración de que se puede inferir su ocurrencia de dichos tratos personal y social y dadas las circunstancias que rodean el caso; tanto es así, que la sentencia impugnada pone de relieve la dificultad de establecerlas por medio de una demostración directa.


2. El ordinal 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968 se encuentra configurado sobre dos supuestos sucesivamente encadenados: Las relaciones sexuales durante la época legal de la concepción que hacen presumir la paternidad. y el trato personal y social entre la madre y el presunto padre que lleva a que se infiera la existencia de las relaciones sexuales. Pero, elípticamente, esos dos supuestos quedan reducidos a uno solo consistente en la demostración del trato personal y social dentro del período de la concepción para que entonces se abra paso la presunción de paternidad, a menos que haya prueba de las circunstancias exceptivas previstas en la norma.


Como es palmar, cuando el precepto establece el trato como supuesto de la inferencia de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, lo supedita a la presencia de algunas características. La primera de ellas estriba en que debe ser "personal y social",  lo que implica que es necesario que el trato se contemple no solo en el reducido ámbito de la pareja cuyo comportamiento sea materia de examen, sino que se le debe considerar en el respectivo entorno social, a fin de detallar si en éste sus expresiones aparecen ante los demás como indicadoras de una intimidad amatoria. Con otros términos, la aternancia ante el hombre a quien se señala como padre y la madre del pretenso hijo, debe ser expresiva de un trasfondo carnal no solo para quienes en ella están envueltos sino también para quienes son sus observadores.


El trato ha de ser apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, lo que comporta que esas circunstancias, en primera línea, darán las partes para la catalogación del trato como indicador de relaciones sexuales. Por lo mismo, lo que en determinada circunstancias -objetivas y subjetivas- puede apuntar hacía la existencia de tales relaciones, en otras es posible que adquiera una connotación diferente. Así, pues, el trato tiene un perfil eminentemente relativo, y, en consecuencia, el método para su detección ha de ser flexible. Precisamente para mejor evaluar esas circunstancias es que la ley pide que, asímismo, se tomen en consideración los antecedentes, puesto que en un momento dado pueden arrojar luz acerca de la verdadera naturaleza del trato. La atención a esos antecedentes permite eliminar equívocos acerca del real alcance de gestos o actitudes que, prescindiendo de ellos, darían pie para juzgar como íntima una relación que en verdad no lo es.


En fin, el trato se ha de medir de acuerdo "con su naturaleza, intimidad y continuidad". La naturaleza, como es obvio, se refiere a la condición, a la índole de los actos que lo constituyan.  La intimidad es tanto como decir la familiaridad, la confianza que sea observable en las manifestaciones constitutivas del trato, lo que como igualmente resulta sobreentendido, toca que se le mire desde la perspectiva de una atracción amorosa. Y, por último, la alusión a la continuidad tiene como objeto que se evalúe la duración de aquél, todo bajo el entendido que de cuando el precepto habla de trato personal y social excluye de la figura el gesto que es apenas aislado o insular. Es necesario, pues, que se advierta cierta reiteración en los actos, tomándose nota de que su prolongación en el tiempo al igual que el carácter más o menos frecuente de los mismos, son cuestiones a evaluar en cada caso concreto y mediante la inclusión en el análisis pertinente de todos los aspectos que se han mencionado.


3. Por darse acá una muestra palpable de su aplicación, en punto de dicha inferencia y de a dónde debe apuntar la prueba de los hechos que a ella da lugar, la Corte, por fuera de lo acabado de expresar, considera pertinente volver sus ojos a la doctrina pronunciada en ocasión anterior, contenida en la Sentencia de 12 de mayo de 1992, con cuyo auspicio se examinará el cargo propuesto. Se dijo a la sazón que:


"En este marco de ideas, centrando aún más el estudio a lo que aquí es objeto de debate, conviene memorar que la ley 75 de 1.968, en su artículo 6o., establece los eventos en que se presume la paternidad natural y que, subsecuentemente, autorizan su declaratoria judicial; entre ellos, el alusivo al trato carnal que entre la pareja se remonte a la época de la concepción de la criatura.


"Producida la unión sexual dentro del marco temporario anunciado, la ley presume que el hombre protagonista de la misma engendró ese hijo. Esto es, del hecho conocido (relaciones sexuales) extrae el investigado (la paternidad).Pero la ley no paró ahí. Permitió, además, que al hecho conocido se pueda llegar a su turno también por inferencia. Paralelamente presumió, en efecto, que las relaciones sexuales (hecho investigado) se presuman por el trato social y personal que se prodiga la pareja, analizado de conformidad con sus antecedentes, naturaleza, continuidad e intimidad.


Puestas así las cosas, no puede menos de expresarse la afirmación irrecusable de que el hecho conocido (trato personal y social), que, como se dijo, conduce a creer fundadamente que la pareja llegó a la cópula carnal, deba aparecer plenamente probado. La probabilidad está es en el hecho que se investiga, pero no en el conocido; por manera que no se trata de establecer que probablemente se presentó un trato personal y social, sino de establecer que éste efectivamente aconteció.


Y al abordar el alcance del concepto de lo que debe entenderse por tratamiento personal y social profesado entre la pareja, ha de afirmarse que solamente tendrá tal virtud el que, por sus características, permite suponer razonablemente que hombre y mujer están ligados por un vínculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta índole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea válido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de concúbito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ahí que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonomía advertida; debe por tanto analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a unión semejante. Como es comprensible, ingenuo e inútil fuese establecer una relación fáctica de esa estirpe, pues serán las condiciones propias de cada caso particular, examinando, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el ámbito social, el medio ambiente y otras circunstancias, las que indiquen más o menos su realización. En compendio, es cuestión que debe entregarse al examen ponderado del juzgador.



"Lo que sí resulta decisivo es no darle connotación a cualquier trato o aproximación de las personas, pues como esta Corporación lo ha prevenido, <los hechos indicadores deben estar revestidos de conexidad y reiteración, porque cuando se trata de una conducta ordinaria o común en las relaciones sociales, como la que se ofrece entre simples amigos o relacionados ocasionales, las manifestaciones no tienen la fuerza suficiente y certera para poner de manifiesto la existencia de trato sexual> (Casac. Civil de 22 de octubre de 1.976; 7 de septiembre de 1.978, CLVIII, 207 y 30 de julio de 1.980)".



4. Viene lo anterior al caso sublite, porque, como se anotó, para el Tribunal las relaciones sexuales imputables a la madre de la demandante y al presunto padre, por cuya ocurrencia aquella fue gestada, se derivan del trato personal y social prodigados entre ellos, perspectiva desde la cual apreció las testificaciones de terceros, tal y como se reseñó en el compendio que atrás se hizo de los fundamentos del fallo impugnado. Por ese camino, se precisa examinar, entonces, si esa apreciación probatoria fue evidentemente desacertada, como lo sería en el caso de resultar ciertos los errores de hecho que denuncia el cargo.  Con mayor aproximación, y dentro de los perfiles descritos, el análisis de la Corte se contrae ahora a verificar si, en verdad, la prueba de testimonios, apreciada como fue individualmente y en conjunto, muestra de manera protuberante - como aduce el impugnante - que el Tribunal supuso la prueba del trato personal y social atribuible a la pareja genitora y, por ende, dió por demostrada, sin estarlo, la existencia de las relaciones sexuales por la época de la concepción de la criatura, o sea entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988, dado que su nacimiento ocurrió el 20 de diciembre del mismo año.


5. Hechas las precedentes puntualizaciones, observa la Corte que el censor aborda el ataque en casación, primero, cual si la sentencia impugnada estimativa de la paternidad reclamada, proviniese de que el juzgador haya dado por sentada la existencia de las relaciones sexuales como percibidas directamente por los testigos; tanto que aduce en el punto, que los testigos apenas lo son de "oidas" y que no se refieren de modo específico "a ese trato carnal" o a "un solo hecho percibido" que permita concluir que él existió.


Y segundo, también con la idea de desquiciar la prueba testimonial, tilda de contraevidente la apreciación que de ella hizo el Tribunal para concluír en la demostración de ese mismo hecho - y para la época de la concepción - "sacando la deducción del trato personal y social que hubiese dado el presunto padre a Elsy Guzmán durante el embarazo y parto", dado que "los testigos son de oídas en casi todo lo fundamental de sus declaraciones, y porque no dan una adecuada razón de sus dichos".


6. Empero, las críticas de ese modo expuestas no son suficientes para que el cargo pueda prosperar, por lo que a continuación se explica:


a) Las relaciones sexuales no las dedujo el sentenciador de modo directo, sino por las inferencias del trato personal y social demostrado entre la pareja genitora "apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad" (Ley 75 de 1.968, art. 6o., No. 4, inc. 2o.) y no circunscrito ese mismo trato personal y social a la época del "embarazo y parto"; hipótesis esta última que corresponde a otra presunción de la paternidad. (Art. 6o., n. 5 íb.) que en verdad, aunque invocada en la demanda introductoria del proceso, no fué examinada por el ad quem.


En tal virtud, resulta anodino el cargo en cuanto en él se aduce que los testigos no se refieren de modo específico y directo a hechos configurativos del trato "carnal". Consecuentemente, es inocuo examinar si su versión, en ese punto, proviene de "oidas" y no de la percepción directa de los declarantes.


b) Cuando se denuncia la violación de la ley sustancial con apoyo en la causal primera de casación y como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, la ocurrencia de estos debe brotar de modo palmario o manifiesto, en el entendido de que un yerro de esa estirpe se produce, como ha dicho la Corte, cuando "emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación", y porque ".. para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente fuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte, y aún en el evento de que un nuevo estudio del haz probatorio produjera vacilaciones más o menos intensas sobre el acierto o el desatino del sentenciador en las conclusiones fácticas, mientras no aparezca que exista contraevidencia, es obvio que la ruptura del fallo acusado solo podrá fundarse en la certeza y no en la duda" (G.J. Tomo 107, pg. 288).


c) Miradas las cosas de esa manera, observa la Corte que el Tribunal dedujo las relaciones sexuales de la pareja por el trato personal o social a que se refiere el artículo 6o., no. 4, inc. 2o. de la ley 75 de 1968 y para la época de la concepción de la menor, fundado en los testimonios - atrás reseñados en los apartes que el fallador consideró trascendentes -; apreció, a ese respecto, que los testigos dieron una versión coherente y razonada y que "el conocimiento de dichas circunstancias lo tuvieron los declarantes en virtud de los vínculos de amistad que los unen con las partes por el hecho de haber sido y seguir siendo compañeros de labores, sin que puedan ser tildados de falsos o sospechosos, ya que la ley no desconoce que para casos como el concreto son las personas más allegadas quienes pueden dar fé de la situación, dada la privacidad que la misma reviste, motivos por los cuales esta Sala encuentra suficientes las pruebas allegadas para deducir con tal claridad que efectivamente el señor Alvaro Serrano Sepúlveda es el padre extramatrimonial de la menor Alejandra Patricia Guzmán.."


Sin necesidad de rastrear de nuevo cada expresión empleada por los testigos y de la sola lectura de las declaraciones vertidas por ellos - cuyos apartes, se repite, ya se reseñaron -, encuentra la Corte en ellas, en aplicación de la doctrina arriba transcrita sobre lo que debe entenderse por trato personal y social, que en general los declarantes se refieren al trato que recíprocamente se prodigaron el presunto padre y la madre del menor y que fue palpable por hechos tangibles, reiterados, no esporádicos, denotadores de lazos de especial confianza o apego que debieron conducir por la fuerza de su ocurrencia al trato sexual.


Ciertamente, la relación entre el demandado - y más advertido por el mismo su estado civil de casado - y Elsy Guzmán, tal y como la relatan los testigos que conocían del diario quehacer de uno y otra, no revela la existencia de la simple amistad o de la dependencia o afecto de compañeros de trabajo, ni un trato meramente ocasional.


Súmase a lo anterior que lo dicho por los testigos no son solo cosas que oyeron sino que también vieron, como que algunos de ellos constataban casi a diario la confianza mutua de la pareja y su adhesión continuas, desde el año de 1987 y aún hasta cuando ya Elsy Guzmán estaba en embarazo, lo que obviamente incluye la época de la concepción de la menor; y como que incluso alcanzan a decir que ese trato dió lugar para que reflejaran en algunos la apariencia de una pareja establecida. En esas circunstancias, no se vé resplandeciente que el juicio del sentenciador, que lo condujo a deducir de esa manera aquellas relaciones sexuales, sea ilógico, absurdo o arbitrario, ni, por ende, se advierten los manifiestos errores de hecho de apreciación probatoria que el cargo denuncia.


7. Obvio que de no presentarse yerro evidente en ese especial capítulo probatorio, que, como se advirtió, constituye fundamento esencial del fallo impugnado, se torna en fútil el examen de las demás falencias de valoración probatoria a que alude el cargo, en cuanto ellas atañen, según se plasma en dicho fallo, a hechos complementarios o pruebas de refuerzo convergentes por las cuales el fallador consolida la indispensable demostración de la ocurrencia de las relaciones sexuales.


8. Por último, no sobra decir que la apreciación del dictamen antropoheredobiológico, cuya apreciación se objeta en casación sobre la base de que la compatibilidad que arroja configura apenas un indicio de la paternidad, adquiere su verdadera dimensión de apuntalamiento demostrativo cuando deja de ser prueba aislada; situación que se presenta en este caso ante lo inocuo del combate en casación de la prueba testimonial, por medio de la cual el sentenciador  dió por establecidas las relaciones sexuales de la pareja que engendró a la demandante.


Lo discurrido, pues, hace que fracase el cargo propuesto.


       D E C I S I O N:


En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley N O   C A S A la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial, instaurado por la Defensoría de Menores a nombre de la menor ALEJANDRA PATRICIA GUZMAN y en frente del señor ALVARO SERRANO SEPULVEDA.


Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.


Cópiese y notifíquese




NICOLAS BECHARA SIMANCAS

(Con excusa)





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

(Con excusa)





PEDRO LAFONT PIANETTA



Referencia: Expediente No. 4362





HECTOR MARIN NARANJO





RAFAEL ROMERO SIERRA





JAVIER TAMAYO JARAMILLO