CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente : Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO



Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

                       


                               Referencia:  Expediente No. 4409



                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante EMILIA URIBE DE PÉREZ contra la sentencia del 25 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario reivindicatorio que promovió la recurrente frente al Sindicato de Trabajadores del I.S.S. "SINTRAISS".



ANTECEDENTES


                       1. En demanda presentada el 12 de junio de 1987 (fls. 24 al 29,c.1), que por repartimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, EMILIA URIBE DE PEREZ, por intermedio de apoderado judicial, demandó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "SINTRAISS", representado por su Presidente ESAU MORENO MARTÍNEZ o quien hiciera sus veces en el momento de la notificación de la demanda, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones:


                       1.1. Que pertenece en domino pleno y absoluto a la señora EMILIA URIBE DE PÉREZ, el inmueble lote de terreno urbano ubicado en el Municipio de Ricaurte (Cund.), con una cabida superficiaria de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (5.470.23 M2),comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo. Dicho lote hace parte de otro de mayor extensión denominado "SANTA EMILIA”, el cual identifica también por los linderos.


                       1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración de dominio en favor de la demandante se condenara al sindicato demandado a la restitución del inmueble, al pago de los frutos naturales o civiles que la demandante hubiese podido percibir con mediana inteligencia, se declarara que el demandado no tenía derecho a reclamar mejoras o expensas necesarias y se le condenara en costas procesales.


                       2. La actora fundó las pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:


                       2.1. Adquirió el inmueble en cuestión, en mayor extensión, por adjudicación de la sucesión de su señora madre MARGARITA HOLGUIN DE URIBE HOLGUIN, la cual se encuentra protocolizada en la escritura pública No. 1021 del 4 de marzo de 1980 de la Notaría Cuarta, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circuito de Girardot bajo el número 307001788.


                       2.2. Existe una tradición de más de treinta años en favor de familiares, como consta en el certificado de tradición  y por ende adquirió el inmueble con justo título. En el evento de que el demandado lo hubiese en verdad comprado, su título es precario, por lo que prevalece el de la demandante.


                       2.3. No obstante que no ha enajenado el inmueble a nadie, esta privada injustamente de la posesión material, por cuanto ésta la ostenta de manera arbitraria y de mala fé el Sindicato demandado.


                       2.4. La demandante tuvo la posesión del inmueble después de la adjudicación, ya que para todo el globo de terreno denominado "SANTA EMILIA" había un cuidandero permanente de nombre GERARDO GALEANO, pero como la posesión se fue tomando clandestinamente por los demandados, éste no percibió los hechos.


                       3. Por auto del 1o. de julio de 1987 (fl. 30, c. 1), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada. Surtida la anterior diligencia (fl. 35, c.1), ésta por intermedio de apoderado judicial dio contestación (fls. 57 al 60,c.1), oponiéndose a toda y cada una de las pretensiones y proponiendo dos (2) excepciones de fondo que denominó: "ACCIÓN DE PERTENENCIA" y "Falta de identidad de los inmuebles".


                       3.1. En escrito separado la parte demandada presentó demanda de reconvención (Fls. 2 al 6,c.2.), a fin de que se declara que había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de una casa de habitación y de los dos lotes sobre los cuales está construida, ubicada en el Municipio de Ricaurte y distinguida en la nomenclatura urbana con el No. 2-24, de la carrera 3a., con cédula catastral No. 01-00-003-0019-002, cuyos linderos constan en el libelo.


                       3.2. Como argumentos fácticos de sus pretensiones expuso los que a continuación se sintetizan:


                       3.2.1. Adquirió el derecho de propiedad, y posesión  sobre el inmueble antes mencionado por compra al señor GERMAN LEON GARAVITO FRANCO como consta en la escritura pública No. 1879 del 16 de septiembre de 1987, omitiendo anotar la Notaría en que se corrió dicho documento.


                       3.2.2. GERMAN LEON GARAVITO FRANCO adquirió el inmueble por adjudicación en el proceso de sucesión de HERNANDO GARAVITO MUÑOZ, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Dicha adjudicación fue registrada en el folio de matricula inmobiliaria No.307-0013509, de la oficina de Registro de Girardot.


                       3.2.3. HERNANDO GARAVITO MUÑOZ, a su vez lo adquirió,  por compra a RUBEN ALTURO BONILLA y EVANGELINA BERNATE DE ALTURO como consta en la escritura pública No. 1798 del 13 de noviembre de 1964 de la Notaría de Girardot, quienes tenían la posesión  "quieta, pacífica y tranquila"  del inmueble por un período de 34 años atrás (sic).


                       3.2.4. Sumadas las posesiones anteriores tiene aproximadamente 68 años de posesión, "término más que suficiente para ganar por PERTENENCIA EL BIEN", puesto que todos los poseedores que forman la cadena tienen justo título y necesariamente buena fé.


                       3.2.5. En ejercicio de la posesión y el dominio adquiridos ha hecho grandes mejoras al bien.


                       4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 6 de marzo de 1991 (fls. 122 al 137,c.1.), mediante la cual se negaron tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la demanda de reconvención.


                       5. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante la apeló (fls. 139 al 143,c.1.),y fue así como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de practicar una inspección judicial (fls. 27 al 31, c.5.),decretada de oficio (fl. 18, ib.), en fallo del 25 de noviembre de 1992 (fls. 80 al 104, ib.), resolvió lo siguiente:


                       "1o. ADICIONAR la sentencia apelada, esto es, la del 6 de marzo de 1991, del juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, así:


                       a) DECLARAR NO PROBADA la excepción fundada en falta de identificación del inmueble.


                       b) DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el Sindicato demandado, que denominó acción de pertenencia.


                       c) DECLARAR NO PROBADA la tacha que por parcialidad se formuló a algunos de los testigos.


                       "2o. CONFIRMAR el numeral primero de  la parte resolutiva de dicha sentencia, único que fue motivo de apelación.


                       "3o. COSTAS a cargo del apelante, Tásense."



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


                       6. El Tribunal luego de historiar el proceso, procedió a estudiar cada uno de los elementos axiológicos de la acción incoada por la demandante, la cual es la de dominio prevista en el artículo 946 del C.C., y a determinar su demostración dentro del juicio, concluyendo que en principio estaban demostrados el derecho de dominio en el demandante, la posesión material en el demandado, que se trataba de una cosa singular y que existía identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y el poseído por la parte demandada ( fls. 80 al 94. c.5).


                       Precisado lo anterior procedió a estudiar las excepciones de fondo propuestas por el demandado en la contestación de la demanda, afirmando que no prosperaba la excepción denominada FALTA DE IDENTIDAD DE LOS INMUEBLES. En cuanto a la excepción de "ACCIÓN DE PERTENENCIA" sostuvo, que como lo ha dicho la Corte, debe entenderse que se está alegando la prescripción extintiva de la acción de dominio del dueño, "lo que resulta de la aplicación del artículo 2538 del Código Civil según el cual 'toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho'".


                       A continuación examinó si el excepcionante "demostró la posesión con los requisitos exigidos para ganar el bien por prescripción extraordinaria, teniendo en cuenta que el demandado acude a lo que se denomina suma o agregación de posesiones". (subrayado fuera del texto, fls. 97 y s.s. c.5), analizando para tal efecto los títulos traslaticios de dominio (escrituras públicas), a fin de establecer el vínculo mediante el cual se pasó la posesión de un poseedor a otro, y la prueba testimonial que pretendía demostrar la posesión material, luego de lo cual concluyó:


                        "...si es viable tener en cuenta la suma de posesiones invocada por el Sindicato demandado, y como se demostró esa posesión en un período superior a los veinte años, la excepción que se analiza está llamada a prosperar y enerva totalmente las pretensiones de la demanda.


                       "En estas circunstancias se debe declarar probada la excepción de fondo propuesta, que el demandado denominó ACCIÓN DE PERTENENCIA (la que lleva implícita, como se vio antes, la declaración de prescripción extintiva del derecho alegado por la actora). Por tanto, se adicionará en este sentido la sentencia apelada, y se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva que negó las pretensiones de la demanda, único que fue materia de apelación, pero no por las razones expuestas por el a quo, sino por lo dicho en la parte motiva de esta providencia".



LA DEMANDA DE CASACIÓN


                       Tres cargos enfila el censor contra la sentencia precedentemente resumida (fls. 6 al 23, c. Corte), el primero con fundamento en la causal tercera del artículo 368 del C. de P.C., el segundo con apoyo en la causal cuarta idem y el tercero con base en la causal  primera ibídem, los que la Corte despachará en el orden propuesto.


                       Pretende el recurrente que se case la sentencia atacada y que en sede de instancia, previa revocatoria del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, se acojan las pretensiones deprecadas en la demanda introductoria del proceso.



CARGO PRIMERO


                       En éste se acusa la sentencia del Tribunal de contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.


                        En el desarrollo del cargo, sostiene el censor que el Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia, declaró que el sindicato demandado adquirió por prescripción extraordinaria el dominio sobre el inmueble reivindicado, contradiciendo abiertamente la decisión contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el cual el Juzgado negó las pretensiones de la demanda de reconvención, decisión que se encontraba firme por cuanto no había sido apelada por el reconviniente. Afirma que la contradicción es manifiesta puesto que mientras en el numeral segundo del fallo se niega la pretensión del sindicato respecto a que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble que se reivindica, al declarar probada la excepción de acción de pertenencia, "el Tribunal declaró así mismo, que el sindicato demandado ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio sobre el inmueble materia de la reivindicación".


                       Con fundamento en lo anterior solicita se case el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, previa revocatoria del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, se acoja la pretensión reivindicatoria aducida en la demanda principal, con base en las razones expuestas por el Tribunal según las cuales se demostraron los cuatro elementos axiológicos que hacen viable la acción reivindicatoria, "conclusión que ha quedado firme por no haber sido materia de ataque en casación".



SE CONSIDERA


                       Como quiera que con el proceso se tiende a obtener la certeza jurídica y para ello es indispensable que la sentencia con que éste termina sea clara, precisa y lógica en sus disposiciones o resoluciones, el legislador dispuso en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que la parte resolutiva de la sentencia "deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código", y previendo que dicho mandato fuera pasado por alto consagro como una de las causales de casación: “Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”.


                       En relación con dicha causal ha precisado la jurisprudencia de la Corte que esta solo se configura cuando es imposible ejecutar simultáneamente las resoluciones de la sentencia, habida cuenta de que las mismas se excluyan entre sí, al punto que sea imposible determinar cuál es el verdadero mandato jurisdiccional que debe ser objeto de cumplimiento.


                       Así las cosas, es evidente que en principio debe examinarse la parte resolutiva del fallo a fin de establecer la existencia de las contradicciones que fundan la causal tercera de casación, pero como quiera que la parte motiva y la resolutiva constituyen una unidad, no puede prescindirse de aquélla cuando de precisar el alcance y sentido de ésta se trata.


                       Sea lo primero recordar que sólo a partir del año de 1928 y con ocasión de la expedición de la Ley 120, el legislador permitió que la prescripción adquisitiva de dominio dejara de ser simplemente un medio de defensa procesal para oponerse a la pretensión de dominio y permitió que la misma se pudiera proponer como acción, para que así el usucapiente pudiera lograr un título oponible a todo el mundo. Ahora bien, cuando el demandado pretende haber ganado por prescripción adquisitiva el bien objeto del litigio, tiene necesariamente que presentar demanda de reconvención en que ejercite como acción la prescripción adquisitiva para así obtener la declaración de pertenencia, puesto que si se limita a proponerla como excepción, así la haya denominado como de prescripción adquisitiva, se entiende que está alegando la extintiva.


                       Descendiendo al asunto sub judice se tiene que la sentencia del Tribunal confirmó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda principal formulada por EMILIA URIBE DE PÉREZ, y la adicionó entre otros aspectos para declarar probada la excepción propuesta por el sindicato demandado, denominada ACCIÓN DE PERTENENCIA, disposiciones éstas que considera contradictorias el censor, porque según él, toda vez que se encontraba en firme el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el demandado, la cual perseguía que se declarará que había adquirido el inmueble por prescripción extraordinaria, es contradictorio declarar probada la excepción mencionada, en cuanto significa que sí adquirió el demandado el inmueble objeto de la reivindicación por prescripción extraordinaria.                        

                       

                       Del texto de la sentencia atacada se infiere sin lugar a dudas, y así lo dijo expresamente el fallador, que se declaró probada la excepción denominada ACCIÓN DE PERTENENCIA, en cuanto llevaba implícita la declaración de prescripción extintiva del derecho alegado por la actora, ya que es intrascendente el nombre que se le dé a la excepción; para determinar su alcance lo importante son los fundamentos fácticos que le sirven de sustento. Así las cosas, contrario a lo que sostiene la censura, dicha declaración no significa en modo alguno, que el demandado haya adquirido el dominio del inmueble objeto del litigio, sino que se extinguieron las acciones o derechos personales de quien se abstuvo de ejercerlos por un tiempo determinado. Mientras que la excepción constituye un medio de defensa por medio del cual se contradice y ataca la pretensión del demandante a fin de lograr que el juez la desestime, y sólo tiene efectos limitados al proceso en la cual se proponga, por la reconvención, en cambio, se plantea un nuevo litigio para que se reconozca una pretensión propia autónoma del demandado, que de prosperar produce efecto erga omnes.


                       Corolario de lo anterior es que no hay la incongruencia alegada, ya que simplemente se resolvió la excepción propuesta por el demandado frente a la acción reivindicatoria, lo que significa, no que el otro adquirió, sino que se extingió el derecho del demandante.


                       Por lo dicho, el cargo no prospera.

               


CARGO SEGUNDO


                        Con apoyo en la causal cuarta de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de hacer más gravosa la situación de la parte demandante, única que apeló la sentencia de primer grado, contrariando en consecuencia el principio prohibitivo de la reformatio in pejus establecido en el artículo 357 del C. de P.C.


                       Sostiene el censor que la sentencia proferida por el juez de primer grado contiene una parte favorable a su mandante, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de reconvención que el sindicato demandado presentó en contra de ella y una desfavorable, puesto que le negó la pretensión reivindicatoria. "De esta providencia apeló la demandante en lo que le era adverso, esto es, en cuanto negó su pretensión. El sindicato demandado no apeló, conformándose así con la decisión que negó la demanda de pertenencia promovida por él frente a la demandante".


                       Afirma que la competencia funcional del Tribunal debía concretarse exclusivamente a revisar la sentencia del a quo en cuanto negaba la pretensión reivindicatoria, pero que éste no se limitó a decidir y estudiar la demanda reivindicatoria, "sino que so pretexto de examinar la excepción alegada por el demandado frente a la pretensión de la demandante, que impropiamente denominó excepción de acción de pertenencia, modificó la decisión favorable a la apelante que negó la contrademanda de pertenencia promovida por el sindicato con fundamento en que no concurrían las exigencias legales para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble materia de la misma".


                       Manifiesta que la reforma hizo más gravosa la situación de la apelante, puesto que, al momento de apelar ésta, seguía siendo la legítima dueña del inmueble reivindicado, pero que, con la sentencia del Tribunal, la situación cambió fundamentalmente en perjuicio de aquélla, “puesto que según su fallo el sindicato si ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de dicho bien, dejando de ser la demandante su legítima dueña.  De propietaria del citado inmueble, que era la situación de la apelante cuando recurrió de la sentencia del a quo, pasó a la de no ser la dueña del mismo en virtud de la del ad quem.


                       Concluye solicitando se case la sentencia de segundo grado y que en sede de instancia, previa revocatoria del ordinal primero del fallo del a quo, se hagan las declaraciones y condenas impetradas en la demanda principal, con fundamento en las razones expuestas por el Tribunal, según las cuales se demostraron los cuatro elementos que hacen viable la acción reivindicatoria, conclusión que al no haber sido atacada en casación se halla firme.



SE CONSIDERA


                       El principio prohibitivo de la reformatio in pejus lo consagra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: "Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".


                       Para que se configure la reforma en perjuicio, no permitida por la ley, es indispensable: a) que haya un litigante vencido; b) que sólo dicho litigante apele; c) que con su decisión, el ad quem haya modificado, desmejorando la posición procesal que para el apelante creó la decisión impugnada; y d) que la reforma no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del proveído.


                       Según el censor el perjuicio consiste en que antes de apelar la impugnante era la legítima dueña del inmueble y que con ocasión de la sentencia del Tribunal que declaró probada la excepción denominada ACCIÓN DE PERTENENCIA dejó de serlo, toda vez que éste reconoció que los demandados habían adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria.


                       No le asiste razón al recurrente, toda vez que como se explicó ampliamente al despacharse el cargo anterior, no importa la denominación que se le dé a una excepción sino los hechos en que se funda y en consecuencia toda vez que la excepción en cuestión se entiende como de prescripción extintiva de la acción, "el acogimiento de ese medio de defensa sólo comporta la declaración de que el titular inicial del derecho lo ha perdido, pero no implica la declaración de quién lo ha ganado, vale decir, de quién es el nuevo titular", (sentencia del 10 de noviembre de 1981, no publicada). Conforme con lo anterior la situación de la apelante sigue siendo la misma,  en razón de que tanto el Juzgado como el Tribunal le negaron las pretensiones de la demanda, es decir el derecho a reivindicar el inmueble, no desmejorándose la situación de aquella por la adición de que fue objeto la sentencia de segunda instancia, puesto que de todas maneras las consecuencias son las mismas en la medida en que no podía intentar nuevamente la misma acción en virtud del principio de la cosa juzgada.


                       Luego, no se hizo más gravosa la situación del apelante.


                       Se colige de lo anterior que como no se presenta el elemento del desmejoramiento, el cargo planteado no puede prosperar.



CARGO TERCERO


                       Mediante éste se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 762, 981, 778, 2112, 2518, 2521, 2527, 2531, 2532, 2535, 2538, del C.C., 1o. de la ley 50 de 1936 y 407 del C. de P.C., por aplicación indebida a causa de los errores de hecho en que incurrió aquel  en la apreciación de la contestación de la demanda principal y específicamente respecto de la excepción de acción de pertenencia propuesta por el demandado.


                       En desarrollo del cargo el censor afirma que el demandado, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción que denominó "acción de pertenencia", en los siguientes textuales términos: "El fundamento de esta excepción consiste en que el inmueble poseído por la parte demandada, ha venido siendo poseído por más de 40 años y en consecuencia ha (sic) operado el fenómeno de la prescripción extraordinaria (sic) de dominio. Por ello y en forma separada presento demanda de reconvención", y que el Tribunal alteró el contenido real de la excepción propuesta, toda vez que le introdujo un ingrediente que no contenía el texto de la excepción al decir: "En el presente caso el sindicato demandado propuso como excepción a la acción reivindicatoria, el hecho de que junto con sus antecesores ha poseído el bien por más de cuarenta años y en consecuencia se ha operado el fenómeno de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio". (Subraya el recurrente).


                       Sostiene el recurrente que el sindicato demandado no alegó ni remotamente, la suma o agregación de posesiones al proponer la excepción, que esto lo hizo fue en la causa petendi de la contrademanda de pertenencia donde el demandado reconviniente manifestó que agregaba a la suya la posesión de sus antecesores.


                       Manifiesta que "El yerro fáctico en que incurrió el sentenciador al respecto es manifiesto, pues en primer lugar le hizo decir al excepcionante algo que no expresa al proponer la excepción mencionada: que junto con sus antecesores ha poseído el bien por más de cuarenta años, alterando el contenido real del fundamento de la excepción; y en segundo, vio como fundamento de la excepción lo que en realidad era fundamento exclusivo de la contrademanda de pertenencia: la suma o agregación de posesiones de los antecesores del demandado", y que sobre aquella base equivocada entró a estudiar los requisitos exigidos por la ley para ganar un bien por prescripción extraordinaria para concluir que "sí es viable tener en cuenta la suma de posesiones invocada por el sindicato demandado, y como se demostró esa posesión en un período superior a los veinte años, la excepción que se analiza está llamada a prosperar y enerva totalmente las pretensiones de la demanda", lo que según el recurrente "en el fondo equivale a declarar que el sindicato adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble que denomina Lote Segundo, prescripción que el juzgado negó mediante decisión contenida en el fallo de primera instancia, que se halla firme por no haber recurrido de ella el demandado y que quedó revestida de la fuerza de cosa juzgada".


                       También afirma que, de no haber incurrido el juzgador en el yerro denunciado, no habría declarado probada la excepción denominada de acción de pertenencia y que al haberla declarado probada quebrantó indirectamente los preceptos de derecho sustancial previamente anotados, puesto que los hizo actuar sin que fuera pertinente hacerlo.


                       Concluye reiterando su solicitud de que se case la sentencia y que como fundamentos de la sustitutiva se tenga en cuenta que resulta improcedente el estudio de la excepción prenombrada por haber quedado en firme la decisión del juzgado que negó la demanda de pertenencia y que se encuentran igualmente firmes las razones que llevaron al Tribunal a la conclusión de que se demostraron los cuatro elementos que hacen próspera la demanda reivindicatoria.





SE CONSIDERA


                       Como quiera que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, la función de administrar justicia exige una diligente actividad del juez, quien debe precisar en primer lugar cuál es el litigio sometido a la decisión de la jurisdicción del Estado y, en consecuencia, a falta de claridad de la demanda o de su contestación, es su deber interpretarlas a fin de que, tramitado el proceso, se le ponga fin con una sentencia que realice el derecho objetivo.


                       Descendiendo al asunto sub lite se observa que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada (fl.135, c.1), al concluir que las pretensiones de la demanda principal debían ser despachadas desfavorablemente ya que no se reunían los presupuestos de la reivindicación. Por su parte, como el ad quem encontró que las pretensiones del actor si podían prosperar, procedió a examinar, como era su deber, los medios de defensa esgrimidos por la parte demandada, entrando a interpretar la excepción denominada ACCIÓN DE PERTENENCIA para tratar de entenderla en su verdadera inteligencia, apoyándose para tal efecto en jurisprudencia de la corte y en lo dicho por el sindicato demandado en la demanda de reconvención, toda vez que éste advertía en el texto de la excepción: "... se ha operado el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio. Por ello y en forma separada presento demanda de reconvención".


                       Respecto al yerro fáctico, ha precisado la Corte reiterada y uniformemente, que dicho error, para que tenga capacidad de producir el quiebre de la sentencia impugnada, debe ser manifiesto y trascendente, es decir que debe saltar al primer golpe de vista y que tiene que haber incidido en la decisión, al punto que, de no haberse cometido el yerro, la decisión hubiese  sido diferente.


                       Entendidas así las cosas, encuentra la Sala que el presunto error de hecho en el que según el recurrente incurrió el Tribunal en la apreciación de la contestación de la demanda principal, en lo referente a la excepción de acción de pertenencia propuesta por el demandado, es inexistente. En efecto, con absoluta claridad aparece en el libelo (fl. 58, c.1), que la parte demandada propuso como excepción que había poseído por más de 40 años el inmueble y que en consecuencia se había operado el fenómeno de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, si bien es cierto, que el ad quem tomó algunos elementos de la demanda de reconvención lo hizo para interpretar la excepción, lo cual es propio del fallador como se anotó anteriormente.


                       Luego, ciertamente, el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga y si lo hubiere cometido es claro que no es manifiesto, como que no surge a simple vista, además de no ser contraria la interpretación que hizo a lo que objetivamente demuestran los escritos de contestación a la demanda principal y demanda de mutua petición.

                       Este cargo por lo tanto no prospera.

DECISIÓN


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, -Sala Civil- , el 25 de noviembre de 1992 en el proceso ordinario (reivindicatorio) iniciado por EMILIA URIBE DE PÉREZ contra el Sindicato de Trabajadores del I.S.S. "SINTRAISS".


                       Costas a cargo de la recurrente. Tásense.


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Con excusa



PEDRO LAFONT PIANETTA




RAFAEL ROMERO SIERRA




JAVIER TAMAYO JARAMILLO