CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                        SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C.,veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).



                       Referencia: Expediente No. 4477


       Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por RAFAEL CAROPRESE COLMENARES y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL contra la Sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.

                       

       I. ANTECEDENTES


       1. La compañía OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, adelantó trabajos de exploración y explotación de petróleos en la que por ese entonces era denominada Intendencia Nacional de Arauca, y con tal fin ocupó permanentemente distintas áreas de terreno en esa región, entre ellas el predio rural que se distingue como  "LA OSA", ubicado en el paraje "La Becerra", jurisdicción del municipio de Arauca y Arauquita, de una extensión aproximada de seis mil (6000) hectáreas, que entonces pertenecía a PEDRO MARIA MANOSALVA LOPEZ y después a sus sucesores. Por causa de tal ocupación, los propietarios del predio iniciaron algunos procesos judiciales con contenido diferente cada uno, con el fin de obtener el pago por parte de la compañía demandada de las correspondientes indemnizaciones, arrendamientos y restituciones. Dichos procesos son, de acuerdo con el texto de la demanda presentada, uno abreviado por servidumbres, un verbal de arrendamientos y un ejecutivo sobre pago de rentas debidas que instauraron con esos objetivos en el Juzgado y en la Alcaldía del municipio de Arauquita.


       2. Con el apuntado propósito inicialmente, mediante escrito por ellos suscrito en la ciudad de Arauca el 15 de marzo de 1984, PEDRO MANOSALVA LOPEZ y RAFAEL CAROPRESE COLMENARES celebraron el que denominaron entonces "CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES", por el cual el segundo de los citados se comprometió, como abogado, a prestar asistencia jurídica al primero "en su pretensión de lograr indemnización de perjuicios y/o similares (como venta o arrendamiento de la finca LA OSA)", que entonces venía ocupando la compañía "OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. (OXY)", obteniendo como honorarios por la gestión prometida, a ser pagados por MANOSALVA LOPEZ, "el 20% de lo que se recaude", porcentaje que después de elevó al 30%.


       3. Encontrándose en curso los anteriores procesos judiciales el mismo PEDRO MANOSALVA LOPEZ, como propietario del predio denominado "La Osa", con la expresa ratificación de Marco Alberto, Luis Enrique, Oscar Orlando y Jaime Omar Manosalva Domínguez, lo mismo que con la de María Lidia Manosalva, por escrito que firmaron y autenticaron el 26 de julio de 1985 en la ciudad de Arauca, confirieron poder expreso a RAFAEL CAROPRESE COLMENARES y a JUAN JOSE CAMARGO BERNAL para que éstos, como abogados y en representación del grupo de personas citado, "en acuerdo pleno con la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.", suscriban "Un contrato de transacción para terminar extrajudicialmente" los procesos atrás referidos, procesos estos que a la sazón cursaban en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca y en la sede Intendencial de esa ciudad; presenten los escritos correspondientes de terminación de esos litigios y para que "reciban el pago de los arrendamientos, daños por ocupación y utilización permanentes, y cualquier otra suma que por concepto diferente corresponda recibir".  Dijeron, además, que los poderdantes otorgaban a sus apoderados facultades para que, conjunta o separadamente, llevaran su representación  "en todos los desarrollos, negociaciones y convenios derivados del contrato de transacción", así como en cualquier otra relación contractual que pudiera afectar o involucrar los derechos en relación con el predio "La Osa" .


       4.  En cumplimiento del poder especial que así se les otorgó, los citados abogados CAROPRESE COLMENARES y CAMARGO BERNAL, mandantes de los Manosalvas, celebraron con la entidad "OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC"., representada en ese acto por su gerente Edgar Antonio Quiñonez Pinilla, el contrato de transacción cuyas estipulaciones consignaron en documento por todos ellos suscrito el 5 de agosto de 1985, cuyas cláusulas fundamentales son: dirimir "sus pretensiones en conflicto" con los propósitos de obtener el pago de las indemnizaciones debidas por la ocupación del predio "La Osa", entregándole a la OXI, como contraprestación, "el uso y goce y ocupación permanente de 450 hectáreas" de dicha finca; el pago de los arrendamientos por la ocupación acaecida hasta entonces, ocurrida desde el 15 de julio de 1983  hasta el 14 de julio de 1985; terminación "de un contrato de opción de arrendamiento de fecha 15 de julio de 1983", sobre las 450 hectáreas de la finca  "La Osa"; "desistimiento incondicional por "los Manosalva" de los procesos ante el Alcalde de Arauquita y/o Intendencia y el juzgado"; renuncia por aquellos  "a eventuales acciones legales con el propósito de precaver futuros litigios sobre los daños ya causados y sobre las actuales ocupaciones permanentes"; y, "Reconocimiento y pago por la Compañía de gastos procesales, costas, costos y honorarios de abogados originados en los procesos".


       Como consecuencia de lo así pactado, los "Manosalva" dijeron ceder y otorgar en favor de la compañía el derecho a ocupar "en forma incondicional y permanente una extensión de 450 hectáreas de terreno que forma parte del fundo La Osa", determinando la manera de proceder "a la entrega formal" de dicha extensión, lo mismo que de la casa de habitación y de los corrales existentes en ella. Como compensación por los derechos que así adquirió la Sociedad OCCIDENTAL, ésta manifestó pagar a aquellos una suma total de $55.000.000.oo, en la forma y por los valores discriminados en la cláusula 6a. del contrato de transacción, dentro de los cuales se incluyó, en el literal f), la suma de $25.000.000.oo, "Valor estimado que la COMPAÑIA reconoce y paga a título de gastos procesales, costas y costos, honorarios de abogado, etc., ocasionados por los procesos".


       Expresaron los contratantes que el pago de esas sumas de dinero lo hacía la OCCIDENTAL, INC. en la ciudad de Bogotá, "en cheque girado a nombre de los apoderados judiciales de los MANOSALVA (...), tan pronto esté desocupada la casa de habitación y los corrales de la finca";  se haya firmado y autenticado el documento contentivo de la transacción y se presenten las copias de las providencias judiciales o administrativas que declaren terminados los procesos que generaron la transacción.


       5. Según lo indican elementos de prueba obrantes en este expediente y lo señala asímismo el escrito de contestación de la demanda (cfr. fls. 95 a 106 del cuaderno principal), con ocasión de la entrega del cheque por $55.000.000.oo que recibieron los abogados de la "OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.", RAFAEL CAROPRESE COLMENARES y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL, su inicial poderdante Pedro Manosalva López formuló en contra de ellos denuncia penal por abuso de confianza, pues que "los abogados arbitrariamente le hurtaron $8.500.000.oo", en razón a que le mintieron al decir que solamente había salido un cheque por $29.000.000.oo, y no dos como ocurrió realmente. Denuncia penal ésta que motivó el llamamiento de los dos sindicados "a responder en juicio criminal, por el delito de abuso de confianza", que el primero (1o.) de abril de 1987 profirió el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá y que confirmó el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en providencia de primero (1o.) de diciembre siguiente.


       6. Así las cosas, el 30 de abril de 1986 se otorgó en la Notaría Unica del Círculo de Arauca la escritura pública No. 291 que suscribieron, por una parte Pedro Manosalva López, Marco Alberto, Luis Enrique, Oscar Orlando y Jaime Omar Manosalva, lo mismo que por María Lidia Manosalva, y por la otra parte, el señor Edgar Antonio Quiñones como representante legal de la sociedad "OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.". En virtud de dicho documento, los primeros expresaron que "como poseedores y dueños de las mejoras vinculadas al predio 'La Osa', ubicado en jurisdicción del municipio de Arauquita", en esa calidad "y en desarrollo de lo convenido en el contrato de transacción suscrito el 5 de agosto de 1985 otorgan servidumbre petrolera de ocupación permanente en favor de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.", sobre el predio denominado "La Osa", con una extensión aproximada "de 1.046 hectáreas 6.686 m2".; que harán entrega real y material del total del inmueble "el día de la firma del presente documento, teniendo en cuenta para tales efectos lo pactado en el ya citado contrato de transacción"; que "al tenor de lo dispuesto en el literal c. del punto tercero" del contrato de transacción, "el precio convenido será el que resulte de multiplicar el número de hectáreas a ocupar (1046), 6.686 metros cuadrados, por $20.000.oo, valor de cada hectárea, o sea un total de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($20.933.372.oo)...", de los cuales manifestaron haber recibido ya, desde el 23 de agosto de 1985, la suma de $9.000.000.oo, y el saldo por $11.933.372.oo "a la entrega del predio y su recibo a entera satisfacción...". Expresaron los contratantes, además, que esta escritura pública la otorgan "en concordancia con lo pactado en el punto tercero literal e) del ya varias veces mencionado contrato de transacción suscrito entre las partes el día 5 de agosto de 1985", agregando que " ... se considera parte de él, y por lo tanto las obligaciones recíprocas convenidas en el mismo y no afectadas con el presente documento, continúan vigentes en virtud de su efecto de cosa juzgada".


       II. EL LITIGIO:


       1. Con los antecedentes relatados RAFAEL CAROPRESE COLMENARES  y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL, mediante escrito que fue repartido al Juzgado 20 Civil del circuito de Santafé de Bogotá, entablaron demanda contra la entidad "OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC."  para que, previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía y en fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, se efectúen en favor de aquéllos y en contra de esta sociedad, las siguientes declaraciones y condenas: que la compañía demandada incumplió el contrato de transacción que ella suscribió con los aquí demandantes, debido a que "la negociación contenida en la escritura pública No. 291 de abril 30 de 1986 de la Notaría Unica del Círculo de Arauca no tiene refrendación de los nombrados (los dos demandantes), lo cual es contra el convenio transaccional en lo concerniente", como consecuencia de haber infringido la transacción y "ser correlativa la suma del pago correspondiente a tal negociación con los ingresos profesionales por honorarios de los mencionados"; que se condene a la entidad demandada a pagar a sus demandantes, "en forma divisible, como compensación por perjuicios o pérdida sufrida", la suma de $24.477.720.oo, o sea "el 30% sobre la cantidad dejada de pagar en la negociación que consta en el instrumento público citado", liquidada esta suma "conforme cálculo estimado" basado en el contrato de transacción de 5 de agosto de 1985, más el interés bancario de tal cifra "a partir del 30 de abril de 1986".


       En subsidio de la súplica inmediatamente precedente por ellos deducida con el carácter de principal, los demandantes piden que por infracción del contrato de transacción "y ser correlativa la suma de pago correspondiente a tal negociación con los ingresos profesionales por honorarios" de los demandantes, se condene a la demandada a pagarles, "en forma divisible", cantidad equivalente al 30% del valor total de los arriendos de 596 hectáreas en 20 años, o duración original del pacto de transacción, contados a partir de agosto 5 de 1985, "liquidados conforme al contrato de arrendamiento suscrito el 15 de julio de 1983 o la Escritura No. 354 de 1983, de la Notaría Unica de Arauca".


       2. Además de los hechos que corresponden a los antecedentes resumidos en el capítulo anterior, los abogados demandantes incluyen las siguientes afirmaciones en su escrito de demanda para apoyar las pretensiones resarcitorias a las que acaba de hacerse alusión: que los honorarios profesionales pactados inicialmente en el 20% de lo que los profesionales recaudasen, estipulados a cargo primero de Pedro Manosalva López y aumentados después al 30% que pagarían todos los miembros de esa familia que confirieron el poder, lo fueron para retribuir a los dos abogados aquí demandantes, RAFAEL CAROPRESE COLMENARES y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL constituídos como mandatarios especiales para ajustar el contrato de transacción; que del importe de la indemnización acordada en la escritura No. 291 de 30 de abril de 1986 de la Notaría Unica de Arauca por las 1.046 hectáreas, a razón de $20.000.oo por unidad, la "OXY" solamente pagó la cantidad de $11.920.000.oo, con desprecio de algunas de las bases al efecto pactadas en el contrato transaccional ajustado el 5 de agosto de 1985, por lo que en total dejó de pagar $93.512.400.oo; que entre lo pagado ($11.920.000.oo) y lo que se ha debido pagar ($93.512.400.oo) "existe una diferencia de $81.592.400.oo", de los cuales los demandantes reclaman $24.477.720.oo, que es la cantidad equivalente al 30% acordado como honorarios profesionales, "según modalidad de 'al éxito del negocio"' (hechos 2o. y 3o.).


       3. Admitida que fue la demanda y notificado el auto admisorio a la entidad demandada, ésta, dentro del término del correspondiente traslado, contestó dicho libelo oponiéndose a las súplicas en él deducidas, pues estimó, y en tales asertos edificó su defensa, que los demandantes, "fuera del de simples mandatarios", no tienen ningún derecho; que una vez se ajustó el contrato de transacción de agosto de 1985, en el cual los aquí demandantes actuaron como apoderados simplemente, su mandante les revocó el poder, "y no por los medios usuales, sino mediante denuncio penal, presentado por Pedro Manosalva López contra RAFAEL CAROPRESE y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL, por delitos contra el patrimonio económico, originados en el reparto de la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo), recibidos por los demandantes de la OCCIDENTAL, de los cuales no dieron satisfactoria cuenta al querellante Manosalva"; que por existir esta investigación penal cuando se otorgó la escritura No. 291 de abril de 1986, y por ello la revocatoria del mandato, dicha negociación "contenida en la citada escritura 'no tiene refrendación' de los demandantes".


       En esa misma oportunidad la entidad demandada propuso, como de mérito, la excepción que denominó "inexistencia de la obligación", medio defensivo éste que hizo consistir en que la "OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC." no es parte en el convenio de mandato, por lo que en ninguna forma está vinculada a él, negocio en el cual fueron partes los propietarios o cuando menos los poseedores de la finca "La Osa" y los dos abogados aquí demandantes, CAROPRESE COLMENARES y CAMARGO BERNAL, por lo que, consecuencialmente, ninguna obligación contractual o de otra naturaleza adquirió la sociedad demandada con dichos dos profesionales del derecho; que el contrato de transacción ajustado en 1985 tuvo como partes, únicamente, a la "OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC." y los señores Manosalvas, desde luego que si los citados abogados actuaron en dicho acto lo hicieron expresando su calidad de mandatarios o representantes judiciales, jamás como contratantes; que, por lo consiguiente, no existe "relación de causa a efecto, que pueda establecer obligación alguna entre los demandantes y OCCIDENTAL"; y, finalmente, que esta excepción se fundamenta en el artículo 1494 del C.C., en concordancia con los preceptos 2142 y 2469 ibídem, que "los mandatarios tenían un mandato de simple procuración para celebrar la transacción, y que celebrada ésta les fue revocado el mandato" y que la transacción, como todo contrato, sólo produce efectos entre los contratantes y no en relación con terceros. Agregó la entidad demandada que se opone a la demanda pues que con ella sus autores pretenden "obtener un provecho ilícito (30% sobre el valor de los arrendamientos de 596 hectáreas en 20 años), derivado de un contrato de opción de arrendamiento, que las partes, (una de ellas, los demandantes)", dieron expresamente por terminado al suscribir el contrato de transacción, fechado el 5 de agosto de 1985.


       4. Adelantado el trámite de la primera instancia del proceso con la práctica de algunas de las pruebas pedidas por ambas partes y presentados los alegatos finales, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante su fallo proferido el diecisiete (17) de noviembre de 1988, encontró fundadas las pretensiones de los actores y en consecuencia: Declaró a la entidad demandada "OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.", infractora "del contrato de mandato" conferido por Pedro Manosalva y otros a los abogados aquí demandantes, doctores, CAROPRESE COLMENARES y CAMARGO BERNAL, pacto que "hacía parte del contrato de transacción celebrado el 5 de agosto de 1985 entre OCCIDENTAL y los Manosalva, debido a la revocatoria que del mandato hicieron los poderdantes"; consecuencialmente condenó a dicha entidad a pagar a los demandantes de este proceso "la indemnización por la infracción, lo cual se traduce en los honorarios que dejaron de percibir respecto de la negociación contenida en la escritura pública No. 291 del 30 de abril de 1986 de la Notaría Unica de Arauca; condena que se hace en abstracto para que se liquide en los términos y oportunidades previstos en el artículo 308 del C.P.C....". Finalmente impuso a la demandada la obligación de pagar las costas causadas durante el curso de la primera instancia.


       5. Contra lo así decidido interpuso recurso de apelación la entidad cuyos intereses no se vieron favorecidos con dicho fallo, recurso que, por haber sido concedido, llevó el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el que, luego de rituar el trámite de la instancia, dictó sentencia con fecha quince (15) de febrero de 1993 mediante la cual, después de revocar el fallo apelado, resolvió denegar por entero las pretensiones de la demanda "por falta de legitimación en causa de los demandantes, y, consecuencialmente, decretar la terminación del proceso", imponiendo a los demandantes la obligación de pagar las costas causadas en las dos instancias.


III. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO:

       

       Después de referirse a los antecedentes del litigio, al trámite del proceso y a la sentencia de primera instancia, pasa el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá a identificar la acción que encuentra deducida en la demanda que al proceso le dió comienzo. Dice que ésta se dirige a "obtener la declaratoria de incumplimiento de un contrato de transacción y, consecuencialmente la indemnización de perjuicios", agregando a renglón seguido el ad quem que para la prosperidad judicial de dicha pretensión es necesario, además de otros requisitos materiales, que se ejercite o se haga valer "por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado", o sea, que exista la legitimación en causa tanto por el aspecto activo como por el aspecto pasivo. Y en este orden de ideas, con cita de jurisprudencia y de doctrina, expresa en qué consiste "la legimatio ad causam" y cuál es su efecto procesal en caso de hallarse ausente esta condición: "Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél".


       Sentadas estas premisas generales de tipo jurídico, considera el Tribunal fallador que en el presente caso las personas que demandan son "totalmente" ajenas al contrato de transacción que afirman fue incumplido por la sociedad demandada, "generándose así falta de legitimación en la causa por el aspecto activo, lo cual conduce a negar las súplicas de la demanda". Para apoyar tal conclusión, indica el Tribunal los siguientes elementos de análisis: a) que como el apoderado, en el contrato de mandato, obra por cuenta y riesgo de la persona que le confía la gestión del negocio encomendado, no viene a ser en la ejecución de éste más que un órgano de la voluntad del mandante, es decir su intermediario y que, por ello, "no puede decirse que sea parte contratante"; b) que el mandato que "los Manosalvas"  le confirieron los dos abogados aquí demandantes para celebrar negociaciones en relación con la finca "La Osa", de propiedad de aquéllos, "terminó desde el momento en que los mandatarios (sic) celebraron por sí mismos el contrato contenido en la escritura No. 291 de 30 de abril de 1986", del cual aquéllos pretenden derivar los beneficios que reclaman aquí; c) que hay en el presente litigio, en síntesis, dos contratos: el de mandato y el de transacción, los cuales son bien diferentes en cuanto a las partes que los celebran y los efectos que frente a ellas producen, d) que los abogados aquí demandantes CAROPRESE COLMENARES y CAMARGO BERNAL, si bien fueron partes en el contrato de mandato, no lo fueron sin embargo en el de transacción, desde luego que en éste actuaron pero en nombre y representación de sus mandantes, los señores Manosalva; e) que tampoco o mucho menos fueron esos abogados parte en el contrato que ajustaron estos últimos con la OCCIDENTAL y que plasmaron en la Escritura No. 291 de 30 de abril de 1986, "no sólo porque el mandatario no es más que el órgano de representación del mandante y, como tal, no es parte contratante, sino, también, porque cuando se celebró el mencionado contrato (el contenido en la Escritura 291) había cesado la representación por revocatoria del mandato (art. 2190 C.C.)"; y, f) que no siendo partes "los demandantes en el contrato de transacción, invocado como base de la pretensión indemnizatoria, carecen de legitimidad en la causa y ello conlleva a negar sus súplicas".


       Estima el sentenciador de segundo grado, y así lo pone de presente como razón corroborante de la desestimación de lo pedido por los demandantes, que si a éstos como abogados se les causó daño debido a la revocatoria del poder, como ellos lo afirman, pueden "exigir la correspondiente indemnización de perjuicios, pero en este caso será el contrato de mandato la causa próxima para exigir tal indemnización y no el contrato de transacción, que resulta ser la causa remota. En este caso, la controversia debe plantearse por el mandatario frente al mandante y no como aquí sucede: mandatario frente a terceros".


       Por último, dice el Tribunal que el pronunciamiento de primer grado debe y tiene que infirmarse, además, porque es incongruente con lo pedido, "pues obsérvese que se solicitó declarar infringido el contrato de transacción y la sentencia resuelve declarar responsable a la sociedad demandada 'por la violación del contrato de mandato'", negocio éste último en el cual dicha entidad no fue parte.


IV. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

       

       En su demanda de casación los recurrentes, que son los dos abogados demandantes en el proceso de origen, formulan dos cargos contra la sentencia del Tribunal de Santafé de Bogotá, cargos que plantean y desarrollan en los literales A) y B) del Capítulo III de ese escrito, los cuales fundan, dicen los impugnantes, en las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, "por violación indirecta de la ley sustantiva" y "por inconsonancia de la sentencia", vicio éste último que, al decir también de los recurrentes, ofrece dos modalidades, a saber: disonancia entre los hechos aducidos en la demanda y la sentencia, y disonancia entre la pretensión incoada y esa misma providencia.

       

       Pasa a continuación la Corte a estudiar y decidir esos cargos, procurando extraer de ellos lo que parece ser esencial, aunque no sin dificultad debido a la abstrusa redacción utilizada para explicarlas en un escrito sustentatorio que, además de espacioso en demasía, no es ciertamente modelo ni de técnica procesal ni de utilización normal del idioma ni, menos aún, de lógica en la exposición de los correspondientes argumentos.


                       CARGO SEGUNDO

       

       Mediante este cargo y con apoyo en la  causal de casación que consagra el numeral 2o del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de Santafé de Bogotá de ser incongruente o inconsonante por  "resolver en disconformidad con lo pedido", extremo éste que lo componen, según se dijo arriba, los hechos invocados en la demanda y la pretensión formulada.


       Para desarrollar el cargo en la primera de dichas fases, dice el casacionista que tal incongruencia surge al hacer una comparación "entre la conjunción causa petendi y petitum con la decisión"; que los hechos invocados en la demanda se redujeron a invocar el contrato de transacción, la terminación de unos procesos por desistimiento de los demandantes, la celebración de una primera negociación sobre 450 hectáreas de la finca "La Osa", acuerdo para celebrar futuras negociaciones sobre otras partes o parcelas  de esa misma finca, obligación de pago de honorarios profesionales por las gestiones respectivas,  a cargo "de la demandada",  novación de esta obligación, estipulación a favor de los aquí demandantes para que cobrasen a la  demandada sus honorarios, incumplimiento de la  transacción por parte de la demandada del pago de esa obligación, con respecto a la segunda negociación celebrada por la Escritura No. 291 de 1986; y que la sentencia denegó las pretensiones, por ilegitimación en causa,  alegando que los demandantes no fueron partes en el contrato de  transacción y que el poder a ellos  conferido les fue revocado al otorgar la  precitada Escritura No. 291, y que si los demandantes tienen derecho a recabar pago de algunos honorarios, por lo menos en parte de lo pactado, deben exigirla de su mandante y no de terceros.  Dice el casacionista, que el Tribunal incumplió su obligación "de acatar los hechos que le fueron presentados (....) para su razonamiento crítico y de equidad (....) y evaluación sobre el antagonismo de intereses y decisión correspondiente", puesto que, explica el impugnador, "la desestimación (de las pretensiones de la demanda) no fue así conclusión armoniosa del marco de instancia propuesto con base en un acto negocial especial y  atípico que debía haber jalonado la normación regidora del caso, sino  antes bien, producto de la disonancia con tales hechos que le llevó a que fuese el cuadro legal  preelegido el que determinara la construcción fáctica".


       

       En un segundo aparte, agrega la censura que también hay inconsonancia entre la sentencia y lo suplicado por los demandantes, pues que en aquélla no se decidió sobre "la pretensión básica consistente en que la demandada cometió transgresión a la convención en lo concerniente a los demandantes"; que ha debido el fallo "haber decidido en lo que hace a los derechos personales adquiridos por los demandantes por el acto  refrendado  por la demandada, tanto en relación con la intervención de ellos en todos los  desarrollos del mismo, como con la obligación de pago asumida por ella en sustitución del mandante, que constituye la verdadera finalidad pretensional  y no el  debate obre los efectos legales de un contrato de mandato que habíase terminado antes de suceder el hecho revocatorio que nucleó la decisión del  Tribunal, disconformemente..."


               Se considera:

       

       1. Examinando en el orden inverso al que fueron planteados en la demanda de casación los argumentos sobre los cuales se estructura este segundo cargo, es pertinente comenzar recordando que la sentencia civil, según lo enseñan autorizados tratadistas, no es cosa diferente a la resolución final del juzgador que, acogiendo o rechazando la pretensión del actor, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley que a dicho actor le garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la existencia o la inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza el bien al demandado. Es, en otras palabras, la respuesta mediante la cual el órgano jurisdiccional se pronuncia con fuerza vinculante acerca de las pretensiones de las partes deducidas en el momento procesal oportuno, y por eso de esta clase de providencias se dice que pueden ser estimatorias o desestimatorias, desde luego en la medida en que se pronuncien sobre el fondo del litigio y no se reduzcan simplemente a una absolución formal de la instancia (inhibición) por no darse los presupuestos cuya ausencia de acuerdo con la ley origina este resultado de suyo irregular.


        En este orden de ideas, cuando el fallo reconoce y declara la existencia de la relación jurídico-material que en la demanda se invoca como fuente del derecho que se pretende hacer actuar, ese fallo se califica de sentencia declarativa positiva, o sentencia estimatoria, la cual obviamente es favorable a los intereses del demandante;  cuando, contrariamente, el fallo desestima lo pretendido por el actor y, por consiguiente, deniega la existencia de la relación material por aquél alegada, se lo llama "sentencia declarativa negativa", o sentencia desestimatoria o absolutoria, la  cual, por su propia condición, beneficia al demandado por cuanto lo libera de las pretensiones contra él dirigidas por el demandante.


       Pues bien, a  este último tipo de sentencia judicial, o sea la de contenido desestimatorio, por lo general no puede atribuírsele la tacha de incongruencia tomando solamente como elemento de contraste para tal fin el objeto del proceso representado por las pretensiones incoadas. Mal puede decirse de este tipo de providencias, dada la amplitud que por naturaleza tiene el pronunciamiento absolutorio, que el sentenciador se haya abstenido de fallar algo de lo pedido en la demanda, o que incurrió en exceso porque al hacerlo con ese contenido desestimatorio o absolutorio total el fallador ha decidido de mérito, sólo que negativamente, sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda y justamente sobre esos aspectos.  Desde tiempo atrás ha dicho la Corte en efecto, que la sentencia totalmente absolutoria, como lo es la aquí impugnada en casación, no puede ser atacada por incongruencia ni, por tanto, acusada con fundamento en la causal 2a. de casación atribuyéndole defectos de la índole de los que acaban de dejarse señalados, porque en esa clase de fallos quedan resueltas todas las súplicas de la demanda y las demás pretensiones deducidas por los litigantes, de suerte que en esa decisión no es posible descubrir, por sustracción de materia, ninguno de los casos o facetas estructurales de la inconsonancia entendida en su concepto tradicional de falta de vinculación entre lo sentenciado y aquello que pretenden las partes, facetas que como se sabe son decidir sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre mas de lo  pedido (ultra petita), o sobre menos de los suplicado (minima petita).


       2. Llegados a este punto en el análisis, una rápida comparación entre las súplicas de la demanda originaria del presente proceso y las decisiones contenidas en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, que es el aquí impugnado,  permite afirmar que entre tales extremos no hay señal de incongruencia en la modalidad que plantea el cargo en su segunda fase, puesto que el Tribunal resolvió congruentemente con las pretensiones de los demandantes.  En efecto: Pretendieron estos últimos, según las súplicas deducidas en su demanda inicial, que se condenara a la entidad demandada a pagarles, como consecuencia de haber incumplido ella el contrato de transacción en lo concerniente con los abogados que actuaron como apoderados y representantes de los señores "Manosalvas", los perjuicios y pérdidas por ellos sufridos por tal causa de acuerdo con las cláusulas o estipulaciones de honorarios profesionales. La sentencia del Tribunal, al estimar que entre los demandantes y la sociedad demandada no hay ningún vínculo jurídico que obligue a ésta a responder a aquéllos por esos aspectos, teniendo en cuenta que el contrato de transacción se ajustó entre la sociedad OCCIDENTAL y los "Manosalvas",  siendo en él terceros los abogados aquí demandantes, denegó todas esas súplicas por estimar que los actores no están legitimados en la causa para exigir de la entidad demandada resarcimiento pecuniario por los ameritados conceptos que, de haberse producido los perjuicios en cuestión, obligaría a los mandantes de los apoderados y no a la demandada.


       Lo cual significa que entre las pretensiones de la demanda inicial y las resoluciones de la sentencia del Tribunal no hay inconsonancia alguna, sino por el contrario evidente armonía entre lo pedido y lo resuelto, pues el ad quem falló y decidió precisamente "las pretensiones de la demanda" y no otras, así lo haya hecho adversamente a los demandantes, lo cual en modo alguno entraña vicio de incongruencia. Si al así decidir el juez se hubiere equivocado, si al contrario de lo afirmado en la sentencia la legitimación sustancial para obrar en los demandantes existe, ese presunto yerro sería un error de fondo en el juicio jurisdiccional realizado, censurable por la vía que indica el numeral 1 del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, y no un error de actividad procesal.

       

       3. Otro aspecto que según queda apuntado le da el casacionista al cargo por incongruencia que formula, consiste en que, al resolver la demanda el sentenciador de segundo grado alteró los hechos constitutivos de la causa de pedir, llegando, dice el censor, a una "disonancia entre los hechos de la demanda y sentencia .. ".

       

       Ciertamente que hoy en día, según lo indica el artículo 368, numeral 2, del Código de procedimiento Civil reformado en 1989, la incongruencia como causal de casación se da no solamente cuando el fallo no está en consonancia con las pretensiones de la demanda, como lo establecía el texto legal original, sino también cuando hay disonancia entre la sentencia y los  hechos de la demanda; es decir, cuando lo decidido por el juez no  guarda la indispensable armonía con la causa aducida para pedir. Pero, como la causal primera de casación se dá también, entre otras posibilidades, cuando la violación de la norma de derecho sustancial es debida, según lo dice el inciso 2o. del numeral 1o. de esa misma disposición 368, a un error de hecho manifiesto en la apreciación de dicha pieza rectora esencial, es preciso determinar cuando, en el evento en referencia, hay error de hecho y cuándo incongruencia para, consecuencialmente, denunciar en casación dicho vicio como error de juzgamiento (causal 2a.) o como desviación procesal significativa.


       

       Como no se trata de una misma situación que en casación se pueda alegar indistintamente por una o por otra vía o que tenga establecido por la ley doble forma para que a discreción del recurrente se alegue error de juicio o error de procedimiento, invocando indistintamente cualquiera de esas causales, ni mucho menos se trata de dos situaciones diferentes que puedan alegarse conjunta o simultáneamente en el mismo escrito sustentatorio del recurso, así sea en cargos distintos,  es necesario entender que en el supuesto en que el juzgador de instancia cambie, altere o modifique los hechos alegados en la demanda como base fundamental de las pretensiones deducidas en ella, ese eventual error es de apreciación del material obrante en los autos, y no de simple procedimiento, pues se  contrae a un supuesto de tergiversación de la objetividad que la demanda presenta, circunstancia esta que en el evento de configurarse tiene que ser alegada con todos los recaudos de ley por la vía que señala el numeral 1o del Artículo 368 tantas veces citado, mientras que si lo acontecido es que por una radical desviación en la fijación de los hechos sometidos a controversia, producto simplemente de la imaginación judicial, la sentencia proferida termina transformando la causa litigada en otra distinta, incide dicho acto en incongruencia y el camino adecuado para denunciarla es el previsto en el numeral 2o del precepto recién mencionado.

       

       Así parece haberlo entendido el recurrente en el presente caso cuando en uno de los apartes del cargo primero de su demanda de casación, como segundo error de hecho denuncia la equivocada "apreciación de la demanda" que, dijo al sustentar esa censura, consistió esa "radiante confusión de la sentencia" en  derivar la naturaleza de la acción "de la contratación de mandato e incluso de una relación jurídica directa y bilateral demandada-demandantes", en cambio de hacerla surgir, como la demanda lo señala, del contrato de transacción de cinco (5) de agosto de 1985.  O sea que, dicho en otras palabras, fundándose en la  misma circunstancia procesal, la por él alegada apreciación equivocada de la demanda en los hechos allí relatados, acusa, por conducto de los dos cargos y en forma sucesiva, error de hecho en el primero e incongruencia en el segundo. Y ese proceder del casacionista es inaceptable desde luego que, como  reiteradamente lo ha dicho la Corte, dada la autonomía e independencia de las causales de casación, no queda a la voluntad o simple querer del  recurrente pretender que el cargo indemostrable por la causal que según derecho y realmente le corresponde por ser la propia, venga a tener prosperidad con sólo cambiarle la denominación.  (G.J. XCVIII, 168).


       Para impedir ese dualismo en el procedimiento propio del recurso en estudio, consistente en acusar el mismo vicio simultáneamente en la misma demanda, así sea sucesivamente en cargos diferentes pero con apoyo en causales diversas, basta recordar que los motivos de casación son diferentes por corresponder a vicios a los que es preciso reconocerles individualidad propia, lo que no permite combinar dichas causales para estructurar en dos o mas la misma censura, "ni menos  pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas" ( Sentencias 17 de junio de 1975 y 14 de noviembre de 1961).


                    Por lo expuesto, este cargo por incongruencia que se formula, no puede prosperar por ninguno de los dos aspectos que plantea el escrito de demanda que lo contiene.        

       

               CARGO PRIMERO                                                                

        Por ésta vía los recurrentes acusan la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta "de la ley sustantiva", a causa de "error de hecho en apreciación de la prueba" y de yerro de la misma clase y naturaleza "en la apreciación de la demanda".  Y hacen consistir la infracción indirecta que acusan en que el tribunal dedujo la ausencia de legitimación en causa activa en que funda su fallo, "de que el poder habíaseles revocado al efectuar directamente el poderdante la segunda negociación -escritura 291-,...", que a juicio de los censores sería conclusión "exacta si no existiera la prueba documental 'contrato de transacción' que contiene: a) acto declarativo nominador de los demandantes, sin determinación de facultades y funciones, refrendado por el representante legal de la demandada y aceptado por los beneficiados; b) acto declarativo contractual transaccional (bilateral) por el cual se obliga incondicionalmente la demandada a pagarle los honorarios correspondientes a los procesos transigidos..."


       Intentando concretar el yerro de apreciación probatoria que se denuncia en esta primera faceta del cargo, dice el casacionista que el tribunal incurrió en error de hecho o en el que ellos llaman "error de visión", al apreciar el documento contentivo del contrato de transacción, debido  exclusivamente, dicen, "a ceguera del impaciente juzgador, que no lo dejó ver", o al "no detectar" los actos declarativos de voluntad que allá se expresan en relación con los demandantes: a) la estipulación "interpersonal, hecha en favor y a nombre de los demandantes, sobre 'facultad para representar conjunta o separadamente, en todos los desarrollos, negociaciones y demás derivados del contrato de transacción, así como en cualquier otra relación contractual', relativos al predio de 6.000 hectáreas que fué objeto de los procesos y de la transacción"; y b) la estipulación "interpartes, hecha en favor de los demandantes por la convención transaccional, por la cual se obliga la demandada en el contrato (cláusula primera,g) por 'el reconocimiento y pago' de honorarios a los abogados..."


       Dice la censura que "el desprecio hacia ésta probación (sic) no le hizo viable al juzgador de instancia tener en cuenta, y así haber dado por acreditado esos hechos declarativos, otras cláusulas del contrato, en las cuales mediante lectura o por expedita labor interpretativa, hállase la prueba de que a) el predio tenía de cabida 6.000 hectáreas; b) la primera negociación y el pago correspondiente, con actuación de los demandantes, fue por 450 hectáreas; c) que habiendo terminado la litis sobre el predio, es decir sobre las 6.000 hectáreas de éste, se causaron honorarios de los demandantes sobre la totalidad de los procesos terminados y sobre la totalidad de las 6.000 hectáreas del predio que fué objeto de los proceso; d) que no siendo parte en la transacción los demandantes -apoderados-, por la misma razón no debían ser alterados sus honorarios ya que no pueden ser objeto de materia concesionaria en tal transacción; e) que por éstas razones, y habiendo asumido la Compañía la obligación de pago de los honorarios sustituyendo al deudor originario o ex mandante, el pago efectivo por honorarios quedó sujeto a que, de acuerdo con el interés de ocupación de los terrenos por la Compañía, se fuesen efectuando nuevas mediciones de otras áreas y se fuesen negociando transaccionalmente"; y que por ello dicha entidad quedó obligada: primero, a "responder por la estipulación nominadora con facultad precisa a los demandantes, por ella suscrita, equivalente a garantía de ellos de los pagos de honorarios"; y en segundo término, a responder por "su obligación contractual o bilateral de pago de honorarios a los demandantes".


       Que el error "en la preterición de la prueba documental verdadera, obsecó el discernimiento y el juzgador de instancia 'vio' las disposiciones abstractas que reglan" los contratos de mandato y transacción, "que le animaron a tener la escritura pública No. 291 de 1986 (2a. negociación), correctamente, como acreditadora del hecho revocatorio que estimó era el regidor de la cuestión planteada por la causa pretensional, en vez de la prueba del documento transaccional que tiene por reconstituído a que el hecho al novar la demandada la obligación de pago de los honorarios que tenía el ex mandante, lo que hacer verdaderamente irrelevante la consideración revocatoria por exclusión de materia".


       Para explicar el yerro de hecho que denuncia, dice el censor que por falta de "voluntad jurídica de hacer interpretación de objetividad de la prueba que encierra el hecho transaccional, y contándose que era del todo prescindible cualquier esfuerzo de valoración probatoria dada la condición y de expresividad y claridad de la declaración de voluntad", contenida en ese documento, el sentenciador de instancia no consideró, ni menos decidió en su sentencia, lo pactado "respecto a honorarios de los demandantes" a cargo de la demandada, por voluntad suya como "aseguradora de los pagos complementarios de honorarios al autorizarlos, firmando el instrumento respectivo".


       Un segundo yerro de hecho le endilgan los casacionistas a la sentencia que combaten, consistente, en que afirman que como consecuencia de no haber atendido el documento transaccional el tribunal mal interpretó la demanda inicial del proceso al confundir "radiantemente", dicen, "la naturaleza de la acción propuesta, que la tuvo por derivada del contrato de mandato e incluso de una relación   jurídica   directa  y  bilateral  demandada   -demandantes-, no obstante estar en la demanda: 1o. sobre que el medio de prueba incoado se irrelativizó del contrato de mandato debido al tránsito transaccional que tuvo, 2o. que por tanto 'no es apropiado hacerse referencia sino a derechos de los demandantes', 3o. que esos derechos son por su condición de 'terceros', 4o. que la pretensión principal sobre la violación del contrato de transacción explica que es 'por lo concerniente' a los demandantes en el mismo, hecho consistir en la demanda en la estipulación sobre actuación sucesiva de los demandantes así como en la cláusula primera del contrato por el cual la Compañía reconoció como su obligación pagar los honorarios de los demandantes..."


       Para intentar hacer ver la trascendencia de los dos errores de hecho que el casacionista denuncia en este primer cargo, dice en su demanda que debido a ellos el Tribunal quebrantó, por falta de aplicación al caso siendo aplicables a él, los artículos 666, 1506, 1613, 1618 y 1626 del Código Civil; habiendo aplicado en cambio en su sentencia pero indebidamente, pues esos textos no pueden hacerse actuar en este caso, los artículos 2144, 2189, 2190 y 2482 de la misma codificación civil. Entra así a explicar que esos preceptos, que aluden en su orden a definir los derechos personales "o créditos", a la estipulación para un tercero, indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, interpretación de los contratos y el pago como medio de extinción de obligaciones, que son los que se consideran quebrantados por inaplicación, son normas que regulan todas el caso litigado y de obligatoria aplicación a él; que, en cambio, no son aplicables y por tanto el Tribunal los infringió al hacerlos actuar, los preceptos referentes al contrato de mandato en lo que tienen que ver con la prestación de servicios profesionales, extinción del mandato, su revocación, etc.


             Se considera:


       1. Por cuanto del planteamiento del cargo primero, como de la sustentación de las tesis que por su conducto se exponen para obtener la infirmación de la sentencia, aparece que en la especie no son claros del todo para la censura los conceptos sobre lo que es la violación indirecta de la ley sustancial, y más concretamente el error probatorio de hecho, cree la Corte necesario volver hoy a insistir en recordar reglas que son básicas en la técnica de este recurso para advertir que la demanda que se examina adolece de serias deficiencias que constituyen argumento suficiente para desechar también este cargo, edificado sobre presuntos errores de hecho manifiestos que el recurrente le endilga al juicio jurisdiccional que combate, en lo tocante con el documento que da cuenta del contrato de transacción de cinco (5) de agosto de 1985 que por intermedio de sus apoderados, los dos abogados aquí demandantes, acordaron los propietarios o poseedores del predio "La Osa" y la entidad "OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC", y además en lo referente a la interpretación de la demanda inicial del proceso.


       La jurisprudencia de la Corte tiene señalado que en el sistema legal colombiano que como se sabe autoriza en casación y de manera de suyo excepcional, la revisión de algunos aspectos fácticos del proceso, al quebrantamiento de normas de derecho sustancial se puede llegar por dos vías diferentes: la directa y la indirecta. La primera ocurre cuando el juzgador de instancia, con abstracción de la cuestión  de hecho, al dictar su fallo infringe la norma por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea; y ocurre la segunda o sea la violación indirecta, cuando la equivocada aplicación de la ley sustancial en el fallo, o su no aplicación, obedece a errores cometidos por el juez en el ámbito de las pruebas que se han producido en el proceso con la finalidad de acreditar la existencia o inexistencia de las circunstancias fácticas alegadas como extremos relevantes del litigio. La violación indirecta de la ley se da entonces cuando en la determinación de la situación de hecho discutida en el proceso, el juez yerra, ora en cuanto a la existencia física de las pruebas en los autos, o en el contenido de ellas; o ya en la valoración legal de los medios que da por existentes en el proceso, es decir, cuando  comete error de hecho evidente o error de derecho, solo que, el primero, puede darse porque erradamente se da por existente la prueba que no existe; o por que se omite estudiar la que sí reposa en los autos; o porque al medio existente se le da un entendimiento a todas luces contrario a lo que su contenido objetivo indica. Y el error de derecho, cuando a la prueba que sí se ha visto en su real contenido se la evalúa equivocadamente, quebrantándose por ende normas de disciplina probatoria en el proceso civil, cuya observancia es forzosa para el juzgador. El error de hecho ocurre "cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia  del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido objetivo; se presenta el error de derecho, en cambio, cuando el juez quebranta las normas legales que regulan la producción o eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando infringe dichos preceptos de disciplina probatoria" (Sent. Cas. 24 octubre de 1983). Es decir, que el error de hecho equivale al desacierto del sentenciador en la contemplación objetiva de la prueba, al paso que el error de derecho se traduce en la equivocada contemplación jurídica de ella, cotejada por ende con las correspondientes disposiciones legales inherentes al régimen de la prueba al caso aplicables. De manera que el error de hecho puede tener su causa determinante en una de estas tres hipótesis: se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente (suposición); o cuando se omite analizar o considerar la que en verdad sí existe en los autos (preterición); y cuando a la prueba existente y que sí se considera, se le altera sin embargo su contenido atribuyéndole a éste una inteligencia contraria por entero a la real.

       

       Pero así como entre el error de hecho y el de derecho existen diferencias que impiden confundirlos o alegarlos indistintamente frente a un mismo medio de prueba, pues aunque ambos se producen en ese campo, el uno, el de hecho, lo es al apreciar objetivamente la prueba y el de derecho en la valoración legal de ella, lo que los hace incompatibles entre sí, pues el primero descarta el segundo y a la inversa, así también entre las diversas modalidades en que el error de hecho puede ofrecerse, hay diferencias que hacen imposible alegarlas simultáneamente frente a un mismo medio. Es obvio, por supuesto, que si el error consiste en haber ignorado determinada prueba, por falta de observación cuidadosa y en consecuencia haber desconocido su existencia material en el proceso, del contenido objetivo que esa prueba muestra no puede decirse que se interpretó erradamente o se tergiversó, dándole un significado distinto del que realmente tiene; y si por el contrario lo que se dice es que se entendió mal el significado de esa prueba en la tarea de apreciarla como tal,  mal puede aseverarse a la vez que hubo preterición de ese mismo medio en su totalidad.

       

       Puestas en este punto las cosas y en cuanto dice al documento contentivo de la transacción realizada con fecha cinco (5) de agosto de 1985, transacción esta celebrada entre " los Monsalvas"  y la firma OCCIDENTAL DE COLOMBIA, en cuya apreciación denuncia el casacionista error de hecho, lo cierto es que lo hace contrariando los postulados que se dejan reseñados en el párrafo precedente, pues algunas veces argumenta preterición del documento o indebida valoración de él y otras la errónea interpretación del mismo con referencia clara al contenido de esa misma fuente documental de evidencia. En efecto, refiriéndose a esa prueba que da fe del contrato de transacción, para explicar el error de hecho que frente a él alega, dice el casacionista que tal yerro no tuvo "causa distinta a ceguera del impaciente juzgador de instancia que lo llevó a 'error de visión',..."; que "el desprecio" del juzgador hacia ese escrito, "no le hizo viable tener en cuenta, y así haber dado por acreditado esos hechos declarativos" que el documento muestra, lo cual significa que acusa error de hecho por preterición de esa específica prueba. Sin embargo de ello, más adelante asevera que en la sentencia combatida hubo "error apreciativo en la preterisión (sic) de la prueba documental verdadera", que "obsecó el discernimiento" del Tribunal sobre ese escrito; y que "la no voluntad jurídica de hacer interpretación de la objetividad de la prueba que encierra el hecho transaccional", le dio un alcance distinto al que le corresponde, todo lo cual significa que aquí edifica el error de hecho en cuestión, a la vez, en una apreciación equivocada del contenido de la prueba que, dice el censor, llevó al ad quem a atribuirle un significado erróneo o distinto al que le corresponde: sostener que "el hecho revocatorio era el regidor de la cuestión planteada por la causa pretensional, en vez de la prueba del documento transaccional..."; que vió la escritura No. 291 de 1986, pero no dió al contrato de transacción el significado que a él corresponde.


       Implica esto, en síntesis, que el casacionista, en el mismo cargo e incurriendo en contradicción, acusa error de hecho simultáneamente por no consideración o por preterición del documento de transacción y, a la vez, por haberlo visto sí pero atribuyéndole una interpretación diferente a la que de su contenido se desprende; y esa forma de acusación, que en sus dos caras resulta incompatible entre sí, es motivo suficiente para desechar este primer yerro de hecho que se le atribuye al fallo del Tribunal. Dice que el documento no fue visto por el sentenciador, que hubo de su parte 'error de visión' y que hubo "desprecio"; pero que no tuvo en cuenta, para aceptarlo, que "otras cláusulas del contrato" dejan entender que los demandantes sí están legitimados para reclamar los derechos indemnizatorios que aquí suplican.


       

       Por lo demás, si el Tribunal, como lo afirma el censor, debido al "error apreciativo" de la prueba documental verdadera (contrato de transacción), vió en cambio la Escritura No. 291 de 1986 para deducir así, equivocadamente, según "las disposiciones abstractas que reglan los asuntos que tienen que ver" con los contratos de mandato y de transacción, para creer equivocadamente que el "hecho revocatorio era el regidor de la cuestión planteada,... en vez de la prueba del documento transaccional que tiene por reconstituído aquel hecho al novar la obligación del pago de honorarios", el presunto desacierto en este razonamiento, el alcance de la revocación de un mandato por virtual decisión de los mandantes, ha debido atacarse por la vía directa y no por la indirecta, considerando que el sentenciador dijo, con base en la preceptiva del artículo 2190 del Código Civil, que el actuar directamente los poderdantes en la ejecución del negocio para el cual habían constituído apoderados, supone revocación tácita del mandato por lo que, en adelante, estos últimos quedaron privados de la autorización para continuar la gestión de los intereses de aquellos.

       

       2. Pero no obstante lo anterior, si fuere factible entrar a estudiar en el fondo el primer error de hecho que se denuncia, la Corte tendría por necesidad que descartarlo, tanto si se trata de preterición como de desfiguración del documento en el que se consignó el contrato de transacción de 5 de agosto de 1985, pues el Tribunal no dejó de ver y apreciar en su fallo esa prueba, ni tampoco le atribuyó alcances contrarios a la realidad objetiva que muestra. En la sentencia sí se consideró dicho documento en forma expresa y, además, al precisar su significado, el Tribunal le asignó el que realmente corresponde a su contenido sustancial. En efecto. En muchos apartes de la sentencia, tanto al referirse a los antecedentes del litigio como en las motivaciones que esgrimió para inferir que no existe legitimación en esta causa por el aspecto activo y desestimar por contera las pretensiones incoadas, el Tribunal se refirió expresa, concreta y claramente al documento de transacción que se extendió en agosto de 1985, documento que, dice la sentencia, "obra a folios 24 a 28 del cuaderno 1,...", extractando su contenido, particularmente en las cláusulas referentes a gastos y honorarios de los procesos judiciales que debían desistirse, como la atinente a "la ocupación permanente de los terrenos" que requiera (LA OXY) en exceso en usufructo. Y advirtió el ad quem que en ese contrato, lo que es evidente, los abogados aquí demandantes actuaron como apoderados o representantes de "los Manosalvas". Si la sentencia hace alusión, entonces, a dicho documento en el cual se dejó consignado el contrato de transacción inicialmente pactado y si, además, pormenorizadamente alude a las que son sus cláusulas fundamentales, no puede decirse que hubo error de hecho manifiesto por preterición frente a dicha prueba; y, menos puede afirmarse que al valorar dicha prueba se le atribuyó por el Tribunal un significado contrario al que le corresponde ciertamente, cometiendo así yerro de hecho por equivocada inteligencia de su contenido como lo asevera también el demandante en casación, pues es lo cierto que al expresar el Tribunal que los aquí demandantes son personas "ajenas al contrato de transacción", que no fueron partes en él, que su comparecencia a ese acto se dio como mandatarios de los propietarios o poseedores de la finca ocupada por la demandada y no en su nombre propio, y que por eso no tienen legitimación para demandar derechos cuya fuente se encuentre en el negocio en cuestión, no hizo el ad quem cosa distinta de trasladar a su fallo el contenido de las cláusulas de ese acuerdo. 


       Debe y tiene que seguirse, pues, como corolario obligado de lo expuesto en los numerales precedentes, que este primer error de hecho no se estructura, ni por ignorancia o preterición total del documento de transacción de agosto de 1985 al dictarse la sentencia combatida, pues el Tribunal sí lo vió, lo analizó y en su contenido apoyó su fallo desestimatorio, ni menos aún por haber tergiversado aquello que de la materialidad que de esa pieza demostrativa se desprende.


       3. Finalmente, tampoco se da el denunciado error fáctico en la interpretación de la demanda que al proceso le dio inicio, error que en una segunda parte del primer cargo señala el recurrente. Consideró el Tribunal al respecto que en el presente caso "Las pretensiones deducidas en la demanda convergen a la declaratoria de incumplimiento de un contrato de transacción y, consecuencialmente, la indemnización de perjuicios", lo que hace después de transcribir las súplicas "Primera"  y "Segunda" de la demanda inicial, y después de compendiar los hechos en que en ese libelo esas súplicas se apoyaron; no modificó el sentenciador en su fallo, como equivocadamente asevera el casacionista, "la naturaleza de la acción propuesta" para tenerla por "derivada de contratación de mandato", olvidando que, agrega el impugnador, el mandato "se  irrelativizó" debido "al tránsito  transaccional que tuvo", y que fue la "violación del contrato de transacción en lo concerniente a los demandantes" el hecho fundamental invocado en la demanda. En su sentencia el juez de segundo grado, después de resumir tanto las  pretensiones de la demanda como los hechos que  individualizan  el título jurídico que las sustenta, dijo que las pretensiones de los dos abogados demandantes aquí deducidas por ellos se fundan "en el  incumplimiento de un contrato de transacción y, consecuencialmente, la indemnización de perjuicios", lo cual es lo realmente pedido por ellos en ese libelo.  Pero que tal pretensión no la puede acoger la justicia por cuanto en ese contrato los aquí demandantes no fueron  partes; y eso es justa y precisamente lo que se infiere del contrato de transacción de agosto de 1985, en que tales profesionales del derecho actuaron, no en nombre personal, sino en representación de otras personas; que para llevar en ese acto transaccional la  representación de una de las dos partes que celebraron el acuerdo, aquellos recibieron poder expreso, y eso fue lo que entonces manifestaron expresa y claramente dichos abogados; que si en ese convenio transaccional "LA OXY"  se comprometió con "los Manosalvas" a pagar los honorarios profesionales, que evidentemente los pagó como ese mismo acto en su tenor literal lo indica, su vinculación fue con la otra parte interesada en la transacción y no con sus apoderados, y eso es lo que el documento en su texto indica.


       No hay, pues, error alguno en la interpretación de la  demanda, pues al dictar su fallo el Tribunal apreció y valoró esa pieza procesal tal cual ella se presenta tanto en sus elementos objetivos identificadores (petitum y causa petendi), sin alterar sustancialmente lo que el uno y la otra expresan en su real  y verdadero contenido, conclusión que se afianza todavía más si se tiene presente que, como lo ha dicho la Corte insistentemente, "cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o mas interpretaciones lógicas, ninguna de las  cuales  desborda el objeto de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto, porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que  ese escrito ostenta" (Sent. 18 de mayo/72 CXLII);  y que el error de  hecho en la interpretación de la demanda, para que sea motivo de casación de un fallo, tiene que ser evidente, ostensible, manifiesto, o sea que se imponga por sí solo de la sola lectura de la sentencia y su comparación con la demanda.


       4. Pero si hubiere lugar a avanzar por vía de discusión y a la Corte le fuera dado  prescindir en su integridad de las consideraciones  precedentes para  decir, por simple hipótesis, que los  errores de hecho denunciados si se estructuran en el presente caso  y que tienen categoría de manifiestos, o al  menos  uno de los dos acusados, lo que juridicamente no es posible sin desconocer -según acaba de verse- postulados reguladores del recurso de  casación cuando se lo endereza por la primera de las causales que consagra el Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no podría sin embargo casar el fallo por cuanto ninguno de esos yerros contaría con la trascendencia indispensable para producir semejante resultado procesal.


       Ha dicho esta Corporación, en efecto, que los errores de apreciación probatoria, así el de hecho en  cualquiera de sus especies  como el de derecho, sólo tienen  virtualidad para combatir con éxito una sentencia en casación cuando son trascendentes, es decir, cuando influyen en forma decisiva en la disposición o disposiciones que traiga el fallo, a tal  punto que pueda decirse que estas resoluciones de la sentencia son el  resultado del  yerro o yerros cometidos en la apreciación de las pruebas.  O sea, que hay una estrecha relación de  causa a efecto entre dichos errores y la resolución que trae la sentencia. (Sentencias: 6 marzo/72 -CXLII, 105; 28 agosto/74-CXLVIII, 221; 5 noviembre/73, CXLVII, 106).


       Y en el presente caso, aún en el evento de que el Tribunal hubiera dejado de apreciar el documento que recoge los términos de la  transacción llevada a cabo el  cinco (5) de agosto de 1985, o que al apreciarlo hubiese desfigurado su contenido, o  lo hubiese evaluado equivocadamente; o que hubiere interpretado erradamente la demanda, que son  los  diversos supuestos que en este primer cargo propone el casacionista, no podría acertadamente concluirse en que los abogados aquí demandantes sí están legitimados para  demandar de la "OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC." pago por concepto derivado de los honorarios profesionales  referidos en el aludido contrato de transacción. Y esta conclusión, que es a la que llega la sentencia recurrida, resulta inevitable si se considera que por ese pacto transaccional, mediante la cláusula Quinta, "LA OXY" se comprometió a pagar a  "los Manosalvas", que no a sus apoderados, entre otras sumas la de $25'000.000.oo, que cubrió mediante entrega del cheque correspondiente, por concepto de "gastos procesales, costas y costos, honorarios de abogado, etc., ocasionados por los procesos", cuyo desistimiento allí se acordó (Véanse cláusulas 1a., 4a. 5a. y 6a. especialmente el literal f) de esta última).


       En tales condiciones, tampoco puede prosperar el cargo en estudio que, por lo tanto, se rechaza.


                                DECISION:

       

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del quince (15) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de la referencia.


       Las costas causadas en casación son de cargo de los demandantes por partes iguales (Artículo 392, numeral 6o del Código de Procedimiento Civil). Tásense en su oportunidad.        

       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                       



       NICOLAS BECHARA SIMANCAS




       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




                               

                               Expediente No. 4477





       PEDRO LAFONT PIANETTA





       RAFAEL ROMERO SIERRA





       JAVIER TAMAYO JARAMILLO