CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 5297
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FABIO HURTADO SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- el 6 de octubre de 1994, en el proceso verbal promovido por PEDRO LUIS GONZALEZ LONDOÑO y DISTRIBUIDORA DE CONFITES LTDA -DISCONFITES LTDA.- contra el recurrente y JAIME SALAZAR ZULUAGA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 7 a 32 del cuaderno de la Corte, FABIO HURTADO SALDARRIAGA interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- el 6 de octubre de 1994, en el proceso verbal promovido por PEDRO LUIS GONZALEZ LONDOÑO y DISTRIBUIDORA DE CONFITES LTDA. -DISCONFITES LTDA.- contra el recurrente y JAIME SALAZAR ZULUAGA, recurso éste para lo cual, expresamente, se invocó la octava de las causales de revisión establecidas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (fls. 8 y 9, C. Corte).
2. Como supuestos fácticos que, a juicio del recurrente, estructuran la causal de revisión invocada en la demanda aludida, en síntesis, se exponen por el impugnador los siguientes hechos:
2.1. El 1o. de agosto de 1972, Jaime Escobar Restrepo y su cónyuge, Elena Santamaría de Escobar, celebraron un contrato de arrendamiento con Fabio Hurtado Saldarriaga y Jaime Salazar Zuluaga, en virtud del cual los primeros arrendaron a los segundos un lote de terreno y las mejoras en él construídas, ubicado en la carrera 64B entre las calles 50 y 51 de Medellín, marcado en su puerta de entrada con el número 64B-10, cuyos linderos se describen en el hecho 1o. de la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario de revisión (fl. 9, C. Corte).
2.2. El contrato de arrendamiento mencionado, conforme a lo pactado tendría una duración de 6 meses, con una renta mensual de $3.500.oo, reajustables a la suma de $4.500.oo mensuales si los arrendatarios optaban por prorrogarlo por un año más, transcurrido el cual las partes podrían pactar una nueva prórroga, igualmente por un año, con una renta mensual de $5.000.oo, término éste también prorrogable por un período de tiempo igual, con reajuste de la renta mensual a $6.000.oo, y, de ahí en adelante, en caso de prorrogarlo "de año en año", el canon sería reajustado, cada vez, en $1.000.oo mensuales.
2.3. En el año de 1978 Jaime Escobar Restrepo y Rosa Elena Santamaría de Escobar, vendieron el inmueble objeto del contrato de arrendamiento mencionado a Distribuidora de Confites Ltda. -Disconfites Ltda.- y a Pedro Luis González Londoño, por mitades, "razón por la cual cedieron en favor de éstos" ese contrato, cesión de la que fueron notificados los arrendatarios, quienes así lo aceptaron.
2.4. Con anuencia de los arrendadores, el señor Jaime Salazar Zuluaga había levantado en el inmueble "algunas construcciones encaminadas a cambiarle la destinación inicialmente pactada", por cuanto en adelante allí funcionaría "un restaurante-estadero-parqueadero", construcciones y nueva destinación que, según convenio verbal entre las partes, elevarían el canon mensual de arrendamiento a la suma de $23.000.oo, sin alteración de las demás cláusulas del contrato (fl. 10, C. Corte).
2.5. Luego, de aumentado el canon del contrato de arrendamiento sobre el inmueble a que se ha hecho referencia, los nuevos propietarios de éste se negaron a pactar con los inquilinos, "nueva prórroga del contrato", e igualmente se negaron a aceptar el incremento de la renta mensual inicialmente convenida, como lo reclamaban los arrendatarios, razón ésta por la cual se inició contra éstos un proceso de lanzamiento, en el que fue acogida la excepción de "petición antes de tiempo" propuesta por los demandados.
2.6. Fracasada la pretensión para obtener la restitución del inmueble, los arrendadores iniciaron entonces un proceso verbal, que cursó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, para que se fijara judicialmente un nuevo canon mensual, proceso que culminó con sentencia en la cual se fijó como nuevo precio o renta mensual de arrendamiento sobre ese inmueble, la suma de $130.000.oo mensuales, a partir del mes de junio de 1983 (fls. 10 y 11, C. Corte).
2.7. Fabio Hurtado Saldarriaga interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín en la cual se fijó el canon mensual de arrendamiento sobre el inmueble aludido en la suma de $130.000.oo, recurso extraordinario de revisión, que culminó con sentencia en la que se decretó "la nulidad de todo el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda" (fl. 11, C. Corte).
2.8. Entre tanto, los arrendadores habían iniciado contra los arrendatarios un nuevo proceso "de lanzamiento" con invocación para el efecto de que estos últimos no habían cancelado "oportunamente la suma de dinero adeudada en razón del nuevo canon de arrendamiento fijado en la sentencia proferida en el proceso 'verbal' en referencia" (fl. 11, C. Corte).
2.9. Con el propósito de poder ser oídos en el nuevo proceso "de lanzamiento" contra ellos promovido por los arrendadores, los demandados consignaron a órdenes del juzgado la suma de $130.000.oo mensuales, que alcanzó a un total de $5.076.000.oo, que fue "entregada a los arrendadores a cuenta de arrendamiento" (fl. 12, C. Corte).
2.10. Como consecuencia de la nulidad decretada a partir del auto admisorio de la demanda respecto del proceso adelantado ante el Juez 15 Civil Municipal de Medellín, que culminó con la fijación de un canon mensual de $130.000.oo por el arrendamiento del inmueble citado, los arrendatarios, Fabio Hurtado Saldarriaga y Jaime Salazar Zuluaga, iniciaron contra sus arrendadores, Pedro Luis González Londoño y Distribuidora de Confites Ltda., un proceso ordinario para que en éste se declarase que, por haber recibido los arrendadores las sumas de dinero consignadas a su nombre durante el tiempo de duración del proceso de lanzamiento de que fueron objeto, ese contrato de arrendamiento "se encontraba prorrogado" (fl. 12, C. Corte), proceso que culminó en primera instancia con decisión favorable a las pretensiones de la parte actora, que, apelada, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, en el sentido de ordenar a los arrendadores devolver a los arrendatarios del inmueble la suma de $3.558.000.oo, saldo éste que resulta de descontar de los $5.076.000.oo por ellos consignados durante la duración del proceso "de lanzamiento", la suma de $1.518.000.oo, destinada "al pago de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados por los arrendatarios por las mensualidades comprendidas entre septiembre de 1985 y febrero de 1991", fallo éste que, en sentencia de 31 de octubre de 1994, la Corte no casó (fls. 12 y 13, C. Corte).
2.11. En el mes de diciembre de 1988, es decir pocos días después de iniciado el proceso ordinario a que se hace referencia en los numerales precedentes, Pedro Luis González Londoño y Distribuidora de Confites Ltda., a su vez, iniciaron otro proceso contra Fabio Hurtado Saldarriaga y Jaime Salazar Zuluaga, esta vez de "restitución del bien arrendado", cuya tramitación correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, en el que invocaron como causal mora en el pago de los cánones de arrendamiento mensual, lo que, a juicio del recurrente creó la posibilidad "de que en dos procesos diferentes, el uno adelantado por la vía ordinaria y el otro adelantado por la vía del proceso abreviado, en forma simultánea se discutiera en litigio 'la prórroga' del contrato de arrendamiento y 'la terminación' del mismo contrato de arrendamiento por una causa legal" (fls. 13 y 14, C. Corte).
2.12. Sin que hubiere terminado todavía el proceso de "restitución del bien arrendado" a que se ha hecho alusión en el numeral precedente, Pedro Luis González Londoño y Distribuidora de Confites Ltda., iniciaron otro proceso en contra de Fabio Hurtado Saldarriaga y Jaime Salazar Zuluaga, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en el cual se pretende, mediante el procedimiento verbal, que se declare que el contrato de arrendamiento objeto de la controversia entre las partes, se renueve con un canon de arrendamiento mensual de $1.000.000.oo y por el término de un año (fl. 14, C. Corte). Este proceso fue tramitado y concluido en primera y segunda instancia, tal como se expone a continuación.
2.13. De esta suerte asevera el recurrente en revisión, en forma simultánea se encuentra impetrada la declaración de que el contrato de arrendamiento aludido "estaba debidamente prorrogado", así como que se halla "judicialmente terminado" y, al propio tiempo, que ha sido "renovado" (fls. 14 y 15, C. Corte).
2.14. Con apoyo en los hechos anteriores, aduce el recurrente que en la sentencia que puso fin al proceso verbal promovido por Pedro Luis González Londoño y Distribuidora de Confites Ltda. -Disconfites Ltda.- contra Fabio Hurtado Saldarriaga y Jaime Salazar Zuluaga, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 8o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de ningún otro recurso, por cuanto:
2.14.1. El sentenciador, haciendo caso omiso de lo preceptuado por el numeral 2o. del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena decretar la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en otro proceso civil dependa de lo que haya de decidirse en uno anterior de la misma naturaleza, continuó tramitando el proceso cuya sentencia se impetra revisar, sin tener en cuenta que, dada la existencia del proceso ordinario a que se ha hecho alusión anteriormente, en el que se pretende que se declare prorrogado el contrato de arrendamiento, no era posible la discusión judicial simultánea sobre la restitución del bien arrendado por incumplimiento del contrato por los arrendatarios, lo que significa que se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 5o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haber proseguido la actuación en este proceso verbal, pese a la existencia de una causal de suspensión del mismo (fls. 18 a 22, C. Corte).
2.14.2. Igualmente se incurrió, a juicio del recurrente en nulidad originada en la sentencia que se pretende revisar, por cuanto conforme a lo establecido por los artículos 518 a 523 del Código de Comercio, en la controversia judicial que pudiere presentarse en torno a la renovación del contrato mercantil, el juez sólo adquiere competencia para dirimir las "diferencias" existentes entre las partes y que no hubieren sido previstas al momento de la contratación inicial, lo que no ocurrió en este caso, pues desde la iniciación de la relación contractual las partes acordaron los aumentos anuales a que estaría sometido el canon de arrendamiento y la prórroga por períodos de un año en cada ocasión, razón ésta por la cual, en opinión del recurrente, ha de concluirse que "ni el juez que conoció en primera instancia de dicho proceso verbal, ni el Tribunal que profirió la sentencia" objeto de este recurso de revisión "tenían competencia para dirimir unas 'diferencias' que realmente no existían", por lo que, se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil, por carecer de competencia para tramitar el proceso y dictar la sentencia que se impetra revisar (fls. 22 a 27, C. Corte).
2.14.3. Así mismo, se incurrió también en nulidad de carácter constitucional por violación del derecho de defensa al proferir la sentencia cuya revisión se pretende, por haber desconocido las reglas del debido proceso, ya que el fallador no tuvo en cuenta que en la demanda con la cual se inició este proceso se omitió por el actor precisar "cuándo terminaba el contrato cuya renovación se pretendía", lo que generó "incertidumbre acerca del momento en que debían llevarse a efecto las gestiones encaminadas a precisar las condiciones en que habría de renovarse el contrato", con lo cual el asunto quedó sujeto al "arbitrio interpretativo del fallador", de un lado; y, de otro, tampoco se indicó en la demanda aludida cuáles eran las "diferencias" entre los arrendadores y los arrendatarios "en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento", lo que también quedó entonces a la interpretación del fallador, todo lo cual fue reclamado en la contestación de la demanda, pero no fue tenido en cuenta al dictar la sentencia que se pretende sea revisada, pues, en tal situación, no se respetaron las normas del "debido proceso", pues no se siguieron "las formas propias" del mismo, como lo exige el artículo 29 de la Constitución Nacional vigente, circunstancia ésta constitutiva de nulidad (fls. 27 a 30, C. Corte).
3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario de revisión (fls. 47 y 48, C. Corte), le dieron contestación por separado, así: Jairo Ríos Zuluaga como aparece a folios 56 a 59 y Pedro Luis González Londoño y la Sociedad Distribuidora Confites Ltda. -Disconfites Ltda.-, en escrito visible a folios 62 a 68 del cuaderno de la Corte, todos con expresa oposición a la prosperidad de la demanda de revisión, por considerar inexistente la causal invocada por el recurrente.
4. Decretadas las pruebas solicitadas por el recurrente en revisión, en auto de 26 de mayo de 1995 (fls. 70 y 71, C. Corte), luego de vencido el término probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar, y, precluído éste, se procede ahora por la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión a que se refiere esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de revisión fue instituído por el legislador, como un medio para retirar del ordenamiento jurídico las sentencias que, a pesar de haber alcanzado la fuerza de cosa juzgada, han sido obtenidas como consecuencia de una ilicitud grave, o con desconocimiento de la propia cosa juzgada en proceso anterior, o con vulneración del derecho de defensa, pues, en cualquiera de estos casos, resulta en conflicto la seguridad y la certeza jurídica de los derechos subjetivos con la justicia como supremo fin del Derecho, conflicto que ha de desatarse dándole prelación a esta última, por razones superiores de orden jurídico y social, ya que resulta más nocivo mantener una sentencia inicua que su aniquilamiento para abrir paso a una nueva purgada de los vicios en que se incurrió para dictar la primera.
2. Con todo, en virtud del objeto y las finalidades propias del recurso extraordinario de revisión, éste no puede servir como instrumento para replantear controversias judiciales ya decididas, razón por la cual esta Corporación, en jurisprudencia que ahora se reitera, tiene por sentado que la revisión "no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi", pues tal recurso "no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna", tal cual lo dijo esta Corporación en sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el 1o. de julio de 1988 (G. J. T. CXCII, No. 2431, segundo semestre, 1988, pág. 9).
3. Como quiera que la administración de justicia entre los asociados ha de someterse inexorablemente a los preceptos contenidos en la Constitución y la ley, con la plenitud de las garantías del debido proceso, el legislador elevó a la categoría de nulidades que afectan, total o parcialmente, un proceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalidan lo actuado, las que, de manera taxativa, enumeró en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que forma parte del Título XI, Capítulo V, del Código mencionado, en el que, además, se regulan las oportunidades para alegarlas, su clasificación en saneables e insaneables y las consecuencias de su declaración.
3.1. En cuanto a la oportunidad para invocar la declaración judicial de las nulidades, conforme a lo dispuesto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, como regla general, éstas han de ser alegadas "en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella", a menos de que se trate de la nulidad en caso de haberse interrumpido el proceso por enfermedad grave, evento en el cual su alegación ha de realizarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado la incapacidad; o cuando se trate de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en forma legal, en cuyo caso se autoriza su alegación al practicarse la diligencia de entrega a que se refieren los artículos 337 a 339 del mismo código, "o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades".
3.2. Así mismo, en orden a rodear de garantías al demandado en los procesos de ejecución, el legislador autoriza a proponer, como excepción la indebida representación de las partes o la falta de notificación o emplazamiento en forma legal en las hipótesis de los numerales 7 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (art. 509, num.2., C.P.C.), cuando el título ejecutivo sea una sentencia judicial u otra providencia que apareje ejecución.
3.3. Como es de público conocimiento, además de las oportunidades a que se ha hecho mención anteriormente para impetrar la declaración de una nulidad procesal, el Código de Procedimiento Civil, adicionalmente autoriza a las partes para invocarla como causal específica de casación en el numeral 5o. del artículo 368, siempre y cuando se trate de nulidades absolutas que no hubieren sido saneadas; y, al regular lo atinente a las causales de revisión, en forma expresa instituyó como tales la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, cuando no hubiere sido saneada, y la nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y que no fuere susceptible de ningún otro recurso (art. 380, numerales 7 y 8 C.P.C.).
3.4. En relación con la octava de las causales de nulidad autorizadas por el legislador conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ella ha de entenderse como un remedio excepcional que pone la ley a disposición de las partes para hacer efectivo el derecho que al debido proceso consagra el artículo 29 de la Constitución Política, para que se pueda remover la sentencia que hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada, cuando ella se encuentra viciada de nulidad originada en el fallo mismo y, siempre y cuando, ya no sea "susceptible de recurso" diferente. Por tal razón, ha dicho esta Corporación que, "no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma del recurso de revisión, como lo indica el numeral 7 del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso" (G.J.T. CXLVIII, pág. 185).
4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que no puede prosperar la octava de las causales de revisión invocada para formular el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de octubre de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso verbal promovido por Pedro González Londoño y la Sociedad Distribuidora de Confites Ltda. -Disconfites Ltda.- contra Fabio Hurtado Saldarriaga y Jaime Salazar Zuluaga por haber sido objeto de amplio debate y no configurarse los motivos allí alegados como causa de nulidad originada en la sentencia impugnada en revisión.
4.1.- Previamente precisa la Sala los antecedentes procesales que se estiman fundamentales en la sentencia acusada en revisión.
4.1.1.- Examinado el expediente, aparece que en la contestación a la demanda inicial por parte de Fabio Hurtado Saldarriaga, fueron formuladas, entre otras, las excepciones de mérito que allí se denominaron "pleito pendiente" y "petición antes de tiempo" (primera y segunda excepciones, fls. 52 y 53, C.1). Como fundamento de la primera de ellas, se adujo entonces la existencia de un proceso de "restitución dado en arrendamiento" que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad de Medellín, en el cual se solicitó declarar la terminación del contrato de arrendamiento a que se refiere este proceso; y, como fundamento de la segunda de las excepciones mencionadas, se invocó la "falta de competencia del juez" para dirimir este litigio, por cuanto sólo es posible acudir a la jurisdicción en proceso verbal con la pretensión de "renovación de un contrato de arrendamiento" mercantil, cuando entre las partes hayan surgido "diferencias" en torno a dicha renovación, lo que no ocurre en este caso.
Además de lo anterior, las mismas excepciones de mérito, mencionadas fueron formuladas por Jaime Salazar Zuluaga al dar contestación a la demanda inicial, como puede apreciarse a folios 65 y 66 del cuaderno uno.
4.1.2.- El demandado Fabio Hurtado Saldarriaga, en escrito visible a folios 70 a 74 del cuaderno uno, propuso, como excepción previa la que denominó entonces "pleito pendiente", y que fundamentó en la existencia de un proceso ordinario en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el cual se impetra declarar que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble ubicado en la carrera 64B entre calles 50 y 51 de la ciudad de Medellín a que se refiere este proceso, "se encuentra renovado y prorrogado" en las mismas condiciones entonces existentes, proceso que en ese momento se encontraba en la Corte Suprema de Justicia en virtud de haberse interpuesto contra la sentencia de segundo grado el recurso extraordinario de casación. Además, se adujo en apoyo de la excepción de pleito pendiente ya mencionada, la existencia de un proceso "de lanzamiento" cuya tramitación correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín en el que se persigue la declaración de terminación del contrato de arrendamiento que dio origen al presente litigio.
La excepción previa de pleito pendiente a que se ha hecho alusión, se declaró no probada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en auto de 26 de noviembre de 1992 (fls. 79 y 80, C.1), decisión ésta que apelada por Fabio Hurtado Saldarriaga, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto de 16 de marzo de 1993, visible a folios 52 a 53 del cuaderno No. 2.
4.1.3.- En cuanto a las excepciones de mérito que bajo la denominación de "pleito pendiente" y "petición antes de tiempo" se formularon por los demandados, según ya se dijo, luego de surtida la tramitación propia de la primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, al proferir el fallo correspondiente en este proceso verbal, en audiencia celebrada el 27 de abril de 1994 (fls. 145 a 149), las declaró "no probadas" (como aparece a folio 147 del cuaderno 1), decisión ésta que, apelada, fue confirmada por el Tribunal en sentencia proferida el 6 de octubre de 1994, visible a folios 110 a 121 del cuaderno No. 17.
4.1.4.- Como quiera que en el mismo escrito de excepciones previas presentado por Fabio Hurtado Saldarriaga (fls. 70 a 74, C.1), se propuso la declaración de una prejudicialidad civil por la existencia de un proceso de restitución del inmueble arrendado que cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con sede en esa ciudad, antes de proferir el fallo para poner fin a la primera instancia en este proceso verbal, mediante auto de 20 de octubre de 1993 (fls. 128 y 129, C.1), decidió "suspender el pronunciamiento de la sentencia en este proceso", hasta tanto se resuelva por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, lo que fuere pertinente en relación con la restitución del inmueble, en el proceso que para el efecto cursa en ese Despacho Judicial, decisión ésta que, apelada, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como puede observarse en auto de 23 de febrero de 1994, que obra a folios 17 a 20 del cuaderno No. 16.
4.2.- Como se advierte sin dificultad alguna del anterior relato, la causal invocada no está llamada a tener éxito.
Primeramente, porque los hechos en que ahora se apoya el recurrente para formular el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- el 6 de octubre de 1994 en este proceso, fueron objeto de amplio debate durante las instancias, como en detalle se dejó expuesto en los numerales precedentes, como puede apreciarse a folios 52 y 53 del cuaderno 1, 52 a 54 cuaderno 2, 128 a 129 cuaderno 1, 17 a 20 cuaderno 16, 115 a 116 cuaderno 1, 145 a 149 cuaderno 1, 110 a 121 cuaderno 17, como se analizó anteriormente, razón ésta por la cual resulta clara la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, pues, si ya los hechos que ahora se invocan por el impugnador fueron controvertidos y discutidos tanto ante el juez a-quo como ante el Tribunal, su alegación ahora resulta inadmisible, pues, con ello se abriría de nuevo el debate probatorio y sobre la cuestión jurídica atinente a tales hechos, que, como se sabe, por ministerio de la ley, ha de surtirse en las instancias, pues, se repite, a pretexto del recurso de revisión no puede, en ningún caso, reabrirse la controversia como si la interposición de este recurso dejara el camino expedito a una tercera instancia, inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.
4.3. Agrégase además, que las supuestas nulidades de que ahora se duele el recurrente, no reúnen el requisito de haberse originado en la sentencia que le puso fin al proceso, por cuanto:
4.3.1. Si, como lo sostiene el recurrente, el proceso ha debido suspenderse en su tramitación en virtud de haber ocurrido una causal de suspensión del mismo, ello supondría, necesariamente, que dicha suspensión hubiese sido decretada por el juzgador, ya que así lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el proceso no se suspende de pleno derecho, sino en virtud de providencia judicial que así lo decrete, cuando se presente una de las causales específicamente establecidas por el legislador para el efecto, precepto éste que guarda plena armonía con lo establecido por el artículo 172 del mismo código, que impone al juez el decretar la reanudación del proceso suspendido, sin perjuicio de que si la suspensión ha sido decretada por solicitud de las partes y por un término señalado por ellas, vencido éste se produzca la reanudación de la actividad procesal.
4.3.2. Como salta a la vista de lo expuesto en los numerales precedentes en que se examinó la actuación surtida en este proceso, la supuesta prejudicialidad civil alegada por la existencia de un proceso de restitución de inmueble arrendado que cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, fue decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, mediante auto de 20 de octubre de 1993, visible a folios 128 a 129 del cuaderno 1, providencia que, apelada, se revocó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esa ciudad -Sala Civil-, como puede observarse en auto de 23 de febrero de 1994, que obra a folios 17 a 20 del cuaderno 16.
4.3.3. En cuanto hace referencia a la falta de competencia del juez, que bajo la denominación de petición antes de tiempo se formuló como excepción de mérito y como excepción previa (fls. 53, C.1 y 70 a 74, C.1), en la que se adujo para fundar la supuesta inexistencia de "diferencias" entre las partes en torno a la renovación del contrato de arrendamiento, no genera nulidad como lo pretende el recurrente, pues, para determinar la competencia del juez han de tenerse en cuenta los "factores" que se la asignan conforme a la ley, sin que pueda asimilarse a ninguno de éstos la consideración de si asiste o no la razón al actor para acudir a la jurisdicción del Estado en procura de un pronunciamiento judicial sobre una pretensión determinada, pues, en últimas, a ello conduciría la calificación previa respecto del acaecimiento o no de "diferencias" entre arrendador y arrendatario en caso de impetrarse la renovación del contrato, como lo asevera el recurrente.
4.3.4. Respecto al supuesto quebranto de la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, resulta claro que él no se produjo, pues, a los demandados se les notificó de la demanda con la cual se inició este proceso, le dieron contestación, propusieron excepciones previas, se decretaron las pruebas pedidas por las partes, tuvieron oportunidad de presentar alegaciones de bien probado, ejercieron el derecho de impugnar las providencias judiciales que consideraron desfavorables, el proceso fue conocido tanto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, cada uno en su respectiva instancia, todo lo cual indica la absoluta carencia de razón cuando se afirma que se violaron las reglas propias del debido proceso.
III - DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FABIO HURTADO SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- el 6 de octubre de 1994, en el proceso verbal promovido por PEDRO LUIS GONZALEZ LONDOÑO y DISTRIBUIDORA DE CONFITES LTDA. -DISCONFITES LTDA.- contra el recurrente y JAIME SALAZAR ZULUAGA.
2. Condénase en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada por éste mediante póliza judicial No. 4003744 expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte. Tásense las costas y liquídense los perjuicios mediante incidente, conforme a lo dispuesto por el artículo 384, inciso final del Código de Procedimiento Civil.
Por Secretaría ofíciese a la Compañía de Seguros mencionada para el efecto, en su oportunidad.
3. Devuélvase el expediente contentivo de este proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, oportunamente.
Cópiese y Notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Referencia: Expediente No.5297
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO