CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

                                                                               

                                       

                       Referencia: Expediente No. 5302



       Se decide sobre la solicitud de exequatur presentada por FABIOLA TOBON ROJAS para la providencia proferida por la Corte de Asuntos Comunes, División de Familia, del Condado de Allegheny, Pennsylvania, Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio adelantado contra JOSEPH JOHN HOLLAND.


ANTECEDENTES


       1. Mediante demanda presentada por apoderado, FABIOLA TOBON ROJAS solicitó el exequatur de la sentencia judicial proferida el 15 de agosto de l991 por la Corte de Asuntos Comunes, División de Familia, del Condado de Allegheny, Pennsylvania, por considerar que se reúnen los requisitos exigidos por el estatuto procesal civil para el efecto.


       2. Fundamenta su solicitud en lo siguientes hechos:


       FABIOLA TOBON ROJAS, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio civil en los Estados Unidos de América ante la Corte de Asuntos Comunes del Condado de Allegheny, Pennsylvania el 3 de junio de l989, con JOSEPH JOHN HOLLAND, matrimonio que fue registrado en Colombia en la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, el 14 de diciembre de l990.


       Este vínculo fue disuelto mediante la sentencia de divorcio cuyo exequatur se solicita.


       Durante el matrimonio no hubo hijos, ni se adquirieron bienes mientras regía la sociedad conyugal.


CONSIDERACIONES


       1. Sabido es que la soberanía de los Estados implica que sean sus magistrados quienes imparten justicia en el ámbito que circunscribe el territorio de cada uno. Sin embargo, esa soberanía y más concretamente el principio general de la independencia de los Estados, tiene una excepción basada en exigencias prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, consistente en permitir que decisiones de jueces de otros países surtan efectos, mientras que se respeten determinados principios sustanciales y procesales los cuales, en el caso de la legislación colombiana, son enumerados por los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.  En apretada síntesis, esos principios son los siguientes:


       a. Requiere la ley, en primer lugar, la existencia de  reciprocidad legislativa o diplomática con el estado extranjero de donde provenga la decisión judicial o arbitral de cuyo reconocimiento se trata. Debe entonces quedar probado en el proceso que existe tratado público vigente entre Colombia y el Estado en el cual se profirió la decisión respectiva que permita acatar y hacer cumplir las sentencias proferidas en el país requerido; si no existe tratado, debe acreditarse la ley extranjera en la que se consagre la posibilidad de aceptarlas y, naturalmente, la carga de allegar estos elementos demostrativos recae sobre el actor interesado en obtener el exequatur, según se colige del artículo 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


       b. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.


       c. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.


       d. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.


       e. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.


       f. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.


       g. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.


       2. En este orden de ideas, de acuerdo con la evidencia que suministra el expediente, se encuentra que la solicitud de exequatur que ahora ocupa la atención de la Corte, no reúne la totalidad de las exigencias antes enumeradas, a saber:


       a. No obra en el expediente prueba alguna de la reciprocidad diplomática o legislativa con el estado extranjero de donde proviene la decisión judicial. En efecto, no existiendo tratado o convenio "vigente que permita el reconocimiento recíproco de las sentencias proferidas por autoridades colombianas o estadounidenses en el otro país" como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores (F. 36 C. 1), correspondía al demandante traer la prueba de que la ley del Estado de origen de la decisión judicial proferida, admite la posibilidad de darle paso a las sentencias de igual contenido proferidas por jueces colombianos.


       b. El numeral 3o del citado artículo 694 exige que la sentencia "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen", texto que en otras palabras quiere significar que el actor debe demostrar la eficacia que tenga en dicho país el acto jurisdiccional de cuyo reconocimiento se trata, pues es apenas obvio suponer que para que dicho acto pueda constituir un título provisto de fuerza vinculante en el exterior, preciso es que desde un principio y sin lugar a dudas quede establecido que su propio ordenamiento le otorga ese carácter, lo que exige verificar por la tanto si según las leyes de aquel Estado, la providencia en cuestión se encuentra o no ejecutoriada.


       En la traducción oficial ordenada de oficio por esta Corporación, y que ha de ser acogida pues, entre otras cosas, ella no mereció objeción de ninguna clase por los interesados (cfr. fls. 46 a 49 vto. del expediente), no aparece constancia de que la tan citada providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, cosa que se afirma, por el contrario, en dos oportunidades en la traducción acompañada con la demanda, circunstancia ésta que además de impedir la concesión del exequatur requerido, no deja alternativa distinta a poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes, teniendo en cuenta lo dispuesto por los Artículos 22 y 182 del Código Penal y 25 del Código de Procedimiento Penal.

       

       c) Por último, y como quiera que por el motivo atrás indicado no puede darse por acreditado que la providencia cuyo exequatur se solicita se encuentre ejecutoriada, tampoco es posible presumir que, en el proceso al que ella le debió poner fin, se haya  cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado conforme a la ley del país de origen, y no obra en el informativo medio alguno distinto que permita verificar el cumplimiento de este requisito.


DECISION


       En mérito de las breves consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:


       1. No conceder el exequatur para la decisión judicial proferida el día 15 de agosto de l991 por la Corte de Asuntos Comunes, División de Familia, del Condado de Allegheny, Pennsylvania de los Estados Unidos de América mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre FABIOLA TOBON ROJAS y JOSEPH JOHN HOLLAND.


       2. De conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta providencia, expídase copia íntegra del expediente con destino a la Fiscalía Regional de la ciudad de Cali para que, en cuanto encuentre mérito para hacerlo de acuerdo con la ley, se inicie y adelante investigación penal en relación con la elaboración y el uso posterior de la traducción que como anexo de la demanda, obra a folios 5 a 7 de este cuaderno.

       

       3. Las costas causadas son de cargo de la solicitante. Tásense en su oportunidad.

       COPIESE Y NOTIFIQUESE





       NICOLAS BECHARA SIMANCAS




                                             

                                       Expediente No. 5302

       




       

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES


       


       

       

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




       

       

       PEDRO LAFONT PIANETTA



       


       

       RAFAEL ROMERO SIERRA




       

                                          Expediente No. 5302




       


       

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO