CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra


Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).


                       Referencia: Expediente No. 5269



                       Decídese el recurso de revisión que Aristides Linares Beltrán interpuso contra la sentencia de 8 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario que contra el recurrente promovió Juan Pablo Gutiérrez.



       I. Antecedentes



                       1.- Juan Pablo Gutiérrez convocó a proceso ordinario en el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, a Aristides Linares Beltrán, para que se le  declarara deudor suyo y se le condenara en consecuencia a pagarle la suma de dinero que a su nombre y en desarrollo de un contrato de mandato, había recibido.


                       2.- Comoquiera que en la aludida demanda se afirmara bajo juramento desconocer el domicilio del demandado, adelantóse el proceso con la presencia de un curador ad-litem, quien representó al encausado que, emplazado conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, no compareció al juicio.


                       3.- Culminó la primera instancia con la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Gachetá el 15 de febrero de 1994, confirmada, en grado de consulta, por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la suya del 8 de junio del mismo año.



       II. La sentencia del Tribunal



                       Después de breve referencia a los presupuestos procesales y tras apuntar que para el emplazamiento del demandado se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, arranca el tribunal con las consideraciones del fallo, que, en lo pertinente, se resumen así:


                       Encuentra el sentenciador acreditada en el proceso la existencia de un contrato de mandato celebrado entre Juan Pablo Gutiérrez como mandante, y Aristides Linares Beltrán como mandatario,con  relación a la compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 337 de 31 de mayo de 1984, de la Notaría de Gachetá, título en el que también se da fe de que el mandatario recibió en su integridad el dinero producto de la venta.


                       En la demanda se dice, agrega el tribunal, que parte del precio de venta permanece en poder del mandatario, afirmación que estima de carácter indefinido, y que, como tal, no requiere ser probada conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la cual el demandado no demostró, como le correspondía, haber efectuado el pago del dinero recibido como precio del negocio.


                       Lo anterior, llevó al tribunal a confirmar la sentencia de primer grado, estimatoria de las pretensiones de la demanda.



       III. El recurso de revisión



                       1.- Persíguese la declaratoria de nulidad de  todo lo actuado en el proceso que dio origen a este recurso. Invócase como causal de revisión, "...la determinada por el artículo 380 numerada como 7a. del C. de P.C., por falta de notificación personal, toda vez que esta diligencia judicial era factible para trabar la litis entre las partes, sin acudirse al emplazamiento del demandado".


                       2.- Susténtase la impugnación así:


                       a.- El demandante, ocultó a su apoderado y al juez el domicilio y la residencia del demandado Aristides Linares, pues  aquel, con anterioridad a la fecha de iniciación del proceso,  era sabedor de que este último residía en Melgar (Tol.), puesto que en esta localidad, a órdenes del demandado y en una finca de su propiedad, trabajaron familiares del actor aproximadamente por los años 1987 a 1989; y estos familiares viajaban periódicamente, entrevistándose con Juan Pablo Gutiérrez, a quien comentaban acerca de sus labores en lo de Aristides Linares.


                       b.- Por otra parte, Aristides Linares visitaba con alguna frecuencia los municipios de Gama,  de donde es oriundo, y de Gachetá, "donde inicialmente cursó el proceso", poniendo en conocimiento de sus conocidos cuál era su nuevo domicilio, asunto que llegó a oídos del demandante.


                       c.- El ocultamiento por parte del actor del domicilio del demandado, le cercenó a éste la posibilidad de asumir su propia defensa; la causal invocada encuentra su razón en la falta de notificación en forma personal de Aristides Linares Beltrán, no obstante conocer el demandante su domicilio y lugar de residencia.



       IV. Consideraciones


                       1.- Son innegables las implicaciones que con relación al derecho de defensa tiene la indebida vinculación de quien debe afrontar un proceso en calidad de demandado; por ello, el principio fundamental al respecto, es el de que es en forma personal como  debe hacerse al demandado o a su representante o apoderado judicial, la notificación "del auto que confiere traslado de la demanda, o  que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso" (artículo 314 del Código de Procedimiento Civil); pues ninguna duda queda de que es esa notificación -la personal- la única que confiere la certeza plena de que al demandado se le ha dado aviso de la actuación judicial que en su contra se ha iniciado.


                       No obstante, sobra decirlo, no siempre es posible colmar esa aspiración de que sea en forma directa como se dé noticia al demandado de la existencia del proceso que se inicia; imposibilidad práctica que conduce al legislador a idear y consagrar formas supletorias de alertarlo al respecto, acudiéndose entonces al emplazamiento, con el criterio de que es de presumirse que el llamamiento público que al demandado se hace, con los requisitos legales, es suficiente para hacerle sabedor de su  convocatoria judicial.


                       En desarrollo de estos principios, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "... Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que este no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona..."  


                       Y resalta en la disposición acabada de transcribir, cómo el supuesto básico para acudir al emplazamiento del demandado, depende de la afirmación del demandante -bajo juramento- acerca de ciertas circunstancias que obligan  a esa forma de notificación; de donde es fácil observar cómo el legislador hubo de estarse, probablemente  por no existir otra solución, a la lealtad y buena fe del actor con respecto al paradero de aquella persona a la que pretende vincular procesalmente. Fue precisamente a propósito de este tema, que la Corte expresó en sentencia de 3 de agosto de 1995:


                       "En la medida en que se ha entendido que, además de la justa composición del litigio, el proceso judicial entraña la satisfacción de principios y valores esenciales para la justa y pacífica convivencia social, los aludidos de la lealtad, la probidad y la buena fe asumen una importancia específica como pauta de conducta imprescindible para asegurar la seriedad y la confiabilidad de las actuaciones procesales, y, en no pocas ocasiones, como regla generadora de particulares efectos, entre ellos, inclusive, el de crear o consolidar derechos o situaciones jurídicas.


                       "Dentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, e igualmente, que éste no figura en el directorio telefónico, o que está ausente y se desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su emplazamiento en los términos del artículo 318 ibidem".


                        Las razones que se acaban de exponer, y otras muchas que no es del caso traer a colación, explican  que la ley se apresure a sancionar con la nulidad el trámite adelantado con inobservancia de esa obligación primaria de citar al demandado al proceso en legal forma, preceptuando el artículo 140 que así sucede "Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición". (Numeral 8o.).

                       

                       Y esa aludida causal de nulidad, dada su evidente trascendencia, constituye también uno de los motivos  que permiten, no obstante el principio de la cosa juzgada, obtener la invalidación de un proceso a través del recurso de revisión; así, puede echarse mano de este medio impuganaticio extraordinario, cuando se encuentra "el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no se haya saneado la nulidad". (Artículo 380 numeral 7o. Código de Procedimiento Civil).


                       Ya concretamente en relación con el  emplazamiento del demandado, debe decirse que para que el mismo proceda válidamente, es preciso que colme rigurosamente todas y cada una de la exigencias establecidas en la ley; rigorismo que nace precisamente de las evidentes desventajas que pueden derivarse para el demandado de semejante forma de notificación. Valga en este momento insistir entonces en que, como ya quedó visto, a la buena fe y a la lealtad del actor, a su manifestación  juramentada en cuanto a los presupuestos que obligan al emplazamiento del demandado, se remite la ley en principio; pero, como es apenas natural, si esa  manifestación del demandante resulta falsa, contraria a la verdad, si constituye en últimas un engaño, deviene anómalo el emplazamiento, lo cual acarrea, aparte de las sanciones contempladas por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado que, como ya fue advertido, puede invocarse mediante el recurso de revisión.


                       Es la que se acaba de describir, la situación aquí planteada; pues el demandado en el proceso ordinario, que en su oportunidad fue emplazado y representado por un curador ad litem, alega que el actor sí sabía, al contrario de lo que afirmó en su demanda, cuál era el lugar de su domicilio.


                       2.- Sentado lo anterior, conviene destacar cómo lo que en realidad está en juego cuando de la indebida notificación al demandado del auto admisorio de la demanda se trata, es su derecho de defensa, conculcado cuando no se le da oportuno y adecuado aviso del proceso que en su contra se pretende adelantar; circunstancia esta que, acto seguido, induce a pensar en que, en últimas, queda a voluntad de la persona defectuosamente notificada invocar el vicio de la actuación para, una vez anulada, asumir en debida forma su defensa, o, por el contrario, ratificar esa actuación, haciendo caso omiso de su irregular convocatoria al proceso.


                       Y los precedentes conceptos, conducen directamente hasta uno de los principios que campean en materia de nulidades, cual es el de "la convalidación".

                       

                       Pues, salvo el caso  de las nulidades insaneables, el interesado puede ratificar expresa o tácitamente la actuación viciada en la medida en que es sólo su propio interés el que se encuentra afectado, postulado que  encuentra consagración positivamente en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.  

                       

                       Dícese que existe una regla de oro en materia de convalidación tácita de las nulidades, y es la de que la misma adviene cuando el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello;  regla que encuentra su expresión en el numeral 1o. del citado artículo 144, en cuanto dispone  que la nulidad se considera saneada "Cuando la persona que podía alegarla no lo hizo oportunamente".


                       Ahora bien, es preciso  reafirmar aquí, que  no sólo  se tiene por saneada la nulidad  cuando actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar si el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad  para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no solo demuestra su desprecio por los postulados  de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquel a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure.

                       

                       Y lo que se ha dicho con relación a la improcedencia de la alegación de las nulidades ya saneadas, tiene lugar, no sólo en el curso del proceso, sino también en cuanto se refiere al recurso de revisión, tal como lo preceptúa el artículo 380 numeral 7o. del Código de Procedimiento Civil.


                       Ya para culminar el planteamiento teórico del tema, valga recordar lo que al respecto expresó esta Corporación en sentencia de 11 de marzo de 1991:


                       "Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como lo conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.


                       "De suerte que subestimar la primera oportunidad que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso de abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserva en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza". (Destaca la Sala).


                       3.-  Todas las precisiones atrás referidas, han de aplicarse al asunto en estudio.


                        Así, por una parte, el acervo probatorio conduce a afirmar que, efectivamente, Juan Pablo Gutierrez tenía conocimiento, cuando inició el proceso ordinario, de cuál era el domicilio del demandado; conclusión que resulta, tanto  de la confesión ficta o presunta -no infirmada- originada en la incomparecencia del demandado en revisión a la audiencia señalada para recepcionar su  interrogatorio de parte-artículo 210 del Código de Procedimiento Civil-, como del testimonio de Oswaldo Antonio García Linares (folios 23 vto. a 26 del cuaderno de pruebas de la Corte).


                       Pero, por otra parte, la precedente circunstancia pierde toda relevancia ante el hecho de que Aristides Linares Beltrán, demandado que fue en el proceso ordinario, independientemente de la validez de su emplazamiento, tuvo, a no dudarlo, conocimiento de que en su contra se adelantaba ese proceso, y tuvo la oportunidad  de alegar allí la nulidad que hoy plantea en revisión; no obstante, se hizo al margen, desdeñando la oportunidad de reclamar en el mismo proceso y, contra toda lealtad, prefirió agazaparse en espera del resultado del juicio, para,una vez conocido, y en la medida en que le conviniera,  tratar de desmontar la cosa juzgada utilizando como causal de revisión la nulidad que en su momento desdeñó proponer. 


                       Pasa ahora la Corte a evidenciar la precedente afirmación:


                          a.- Liborio Emilio Garzón Linares, en declaración rendida a instancias del recurrente, (folios 3 a 9 del cuaderno de pruebas de la Corte), al ser interrogado sobre el conocimiento que Juan Pablo Gutiérrez tenía del paradero de Aristides Linares, manifestó: "Además por esta época siempre se trasladaba Linares al Guavio, a Gachetá, cuando lo llamaban más que todo para presentarse con su abogado que en esa época tenía, por problemas judiciales, él venía, no se escondía". A continuación precisó el declarante  que la época a que se refiere en su respuesta, son los años  1987 o 1988.

                        

                       Particularmente, a la siguiente pregunta del Despacho: "De conformidad con el parentesco y con la vecindad que usted mantenía con Aristides Linares, tuvo conocimiento de que a él se le siguiera por parte de Juan Pablo Gutiérrez un proceso en los juzgados de Gachetá"? Respondió: "El sí me comentó que tenía problemas simplemente con Juan Pablo por un predio que le había negociado, le había comprado. El me dijo que Juan Pablo lo había demandado, por esa misma época, por ahí así, o sea, que de hecho, él tuvo conocimiento del proceso".


                       Y al inquirírsele, ya por el apoderado del recurrente, sobre los detalles de la respuesta que se acaba de transcribir, el testigo dijo: "Linares sí me había comentado del problema con don Juan de que éste lo había demandado en un juzgado en Gachetá, que no puedo precisar cuál, por la compra de un predio que Juan le vendió a Linares y que le había tocado asesorarse de un abogado, no puedo especificar más sobre el contenido de la demanda".


                       Declaración la anterior,  recibida a instancias del recurrente, de quien el testigo dice ser pariente y en la que el deponente, en forma por demás espontánea, da fe de cómo el en ese entonces demandado y hoy recurrente Aristides Linares, se acercaba a la población de Gachetá a atender con "su abogado" algunos asuntos judiciales por los años 1987 ó 1988, de cómo tenía conocimiento no sólo de que Juan Pablo Gutiérrez lo había demandado, sino de la existencia del proceso, y de cómo aquél -el recurrente- le manifestó que el asunto se refería a "la compra de un predio que Juan le vendió a Linares" y "que le había tocado asesorarse  de un abogado". 


                       Prueba testimonial esta cuya credibilidad no merece reparo alguno y con la cual debe darse por demostrado lo que en un principio se advirtió, esto es, reitérase, que Aristides Linares tuvo conocimiento del proceso ordinario que en su contra se adelantaba en Gachetá por parte de Juan Pablo Gutiérrez, y  tuvo también la oportunidad, a más de la facilidad, de haberse puesto a derecho en ese proceso para adelantar la gestión defensiva que hoy ensaya.


                       b.- Por lo demás, las afirmaciones del aludido testigo,  se ven corroboradas  por un hecho en verdad diciente:


                       La sentencia de  primer grado, proferida por el Juez Civil del Circuito de Gachetá, calendada el 15 de febrero de 1994, fue notificada por edicto el 21 de febrero de 1994; pues resulta que el día 23 del mismo mes y año, Aristides Linares Beltrán se presentó ante la Notaría Unica de Melgar a solicitar se recibiera declaración juramentada a Rosalba Beltrán de Prieto y a Gilberto Prieto, sobre los mismos hechos que ahora  constituyen el fundamento de la nulidad intentada en revisión; así, pedía se interrogara a las citadas personas, sobre los encuentros de ellos con Juan Pablo Gutiérrez, "sobre el conocimiento de un pleito que posiblemente iniciaría Juan Pablo Gutiérrez" en su contra y sobre si son sabedores de que éste  conocía el lugar de su domicilio  (fl. 2, C. Corte).


                       Entonces, corría apenas la notificación del fallo de primer grado, estaba aún por surtirse la consulta, y ya Aristides Linares estaba  intentando demostrar que su demandante conocía de antemano su domicilio. El tiempo en que se solicitaba esa declaración y el contenido de las preguntas, son ciertamente reveladores del conocimiento que el demandado Linares tenía del proceso que en su contra se adelantaba.


                       4.- No hay entonces duda alguna de que el recurrente conoció la existencia del proceso ordinario desde cuando este se adelantaba en el juzgado civil del circuito de Gachetá; es por tanto inadmisible su  afirmación de que sólo se enteró del proceso cuando ya se había fallado; y su conducta remisa para comparecer al proceso indica que no estuvo interesado en proponer allí la correspondiente nulidad, la que, por tanto, de existir, estaría convalidada; convalidación que conduce a la improsperidad del recurso de revisión  conforme a lo estatuído por el ya citado artículo 380 numeral 7o. del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que dicho  precepto permite al recurrente alegar como causal de revisión "...los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad".

(Subraya la Sala).


       IV. Decisión


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:


                       Primero: Declárase infundado el recurso de revisión interpuesto por Aristides Linares Beltrán contra la sentencia de 8 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario promovido contra el recurrente por Juan Pablo Gutiérrez.


                       Segundo: Condénase al mencionado recurrente a pagar al demandado en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense los primeros por el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.


                       Tercero: Por medio de oficio entérese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de su incumbencia.


                       Cuarto: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisión. Para que dicho Despacho tenga conocimiento de lo aquí decidido, anéxese copia de este fallo.


                       Cópiese y notifíquese.                        





       NICOLAS BECHARA SIMANCAS









       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




       PEDRO LAFONT PIANETTA




       RAFAEL ROMERO SIERRA




       JAVIER TAMAYO JARAMILLO