CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr.Nicolás Bechara Simancas


Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-


Referencia:  Expediente No. 5078


                       Decide la Corte el proceso ordinario que, con fundamento en el artículo 40-3 del Código de Procedimiento Civil, instaura ALFONSO BEDOYA ALZATE contra GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN, Magistrados los dos primeros y Conjuez el último de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle.



                       ANTECEDENTES:


                       I.-        ALFONSO BEDOYA ALZATE, satisfaciendo el derecho de postulación por intermedio de abogado para pleitos y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 40-3 del Estatuto Procedimental Civil, presentó ante la Secretaría de esta Corporación el 6 de julio de 1994 escrito de demanda contra GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN, Magistrados los dos primeros y Conjuez el último de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:



                       "1º)        Declarar que los 3 demandados (Drs. GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN) incurrieron en ERRORES INEXCUSABLES al proferir la sentencia de 23 de junio de 1993, mediante la cual se desestimó el recurso de revisión propuesto por el Sr. ALFONSO BEDOYA ALZATE contra la sentencia de 14 de marzo de 1988 dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso ejecutivo hipotecario de José Inocencio Hurtado Martínez contra Alonso Bedoya Alzate y José Ignacio Hurtado Martínez.


                       "2º)        Declarar que los 3 demandados son CIVIL EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES de los PERJUICIOS PATRIMONIALES irrogados con esos ERRORES INEXCUSABLES al demandante, y que consisten en lo siguiente:


       "a.-        $2'385.440,00, consignados el 26 de junio de 1991 como pago de la ejecución hipotecaria citada.


       "b.-        La corrección monetaria de esta suma (supra a.), computada desde el 26 de junio de 1991 y hasta la fecha de su solución en el sub lite.


       "c.-        Los intereses legales (0.5% mensual) de esa suma (supra a.) computados desde el 26 de junio de 1991 y hasta la fecha de su solución en el sub lite.


       "d.-        Los frutos naturales (café, cacao, plátano y pasto) que debió producir la finca litigiosa en el proceso hipotecario citado, durante todo el tiempo que estuvo secuestrada allí (desde 28 de febrero 1983 hasta el 15 de julio de 1991), según determinación pericial.


                       "2.1. Cuyo pago se efectuará dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.


                       "3º)        Declarar que los 3 demandados deben responder en forma SOLIDARIA (principalmente), o en forma DIVIDIDA alícuota (subsidiariamente), por la condena en perjuicios que se les imponga.


                       "4º)        Condenar en costas a los 3 demandados en forma DIVIDIDA alícuota, en pro del demandante".


                       II.-        Las aspiraciones del demandante las apuntala en numerosos hechos que para efectos de presentación separa en tres epígrafes diferentes alusivos al recurso de revisión, a los errores inexcusables y a los perjuicios reclamados, los que para mayor comprensión, se compendiaran de la manera siguiente:



                       A.-        EL RECURSO DE REVISION:


                       a.-)        ALONSO BEDOYA ALZATE, auspiciado por otro profesional del derecho, presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, Valle, el 26 de marzo de 1990, demanda de revisión de la sentencia 14 de marzo de 1988 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de José Inocencio Hurtado Martínez contra él y José Ignacio Hurtado Martínez, para lo cual pidió que se citara a los ejecutantes e invocó como causales la primera y la sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.


                       b.-)        El recurrente en revisión exhibe como hechos estructurales de las causales alegadas los que pasan a destacarse:


                       1.-        Algún tiempo después de ejecutoriada la sentencia cuya revisión solicita, fue encontrado un documento que no le fue posible incorporar en su momento por fuerza mayor o caso fortuito y por obra del señor Inocencio Hurtado Martínez, "el que habría variado la decisión estimativa" de ella.


                       2.-        El abogado José Darley Osorio Restrepo fue la persona encargada de hacerle el seguimiento concienzudo y eficaz a dicha proceso para lo cual desde el mes de abril de 1988 realizó varios viajes de Bogotá hasta Cartago y desde el primer viaje efectuado en compañía del Dr. Jorge Salcedo Segura, quien tramitó un incidente de nulidad, empezó a sospechar la existencia de "graves irregularidades del proceso hipotecario... conque aparecía cobrando una obligación hipotecaria la misma persona que en anterior proceso hipotecario había cedido dicha hipoteca o crédito", en apoyo de lo cual verificó de manera personal que la copia que contenía la hipoteca objeto de ejecución "no era la copia legítima que prestaba mérito ejecutivo para exigir la obligación, porque legalmente había sido autorizado otra nueva copia con mérito ejecutivo, habiendo perdido toda eficacia ejecutiva la primera copia de la hipoteca" y, además, también se comprobó que a través de la escritura pública 714 de 6 de julio de 1972 corrida en la Notaría Primera de Cartago, Valle, los señores Inocencio Hurtado Martínez y ALFONSO BEDOYA ALZATE autorizaron de manera expresa y conjunta al notario para que expidiera otra nueva "copia con mérito ejecutivo de la hipoteca contenida en la E. P. 289 de 23 de febrero de 1971 de esa misma Notaría, puesto que se le había extraviado la copia al acreedor Inocencio Hurtado Martínez".


                       3.-        José Inocencio Hurtado Martínez exhibiendo como título compulsivo copia de la hipoteca así obtenida, presentó demanda ejecutiva contra ALFONSO BEDOYA ALZATE y Francisco Hurtado Arango cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y dentro de dicho proceso el acreedor ejecutante cedió el crédito y los derechos litigiosos a su hermano legítimo José Ignacio Hurtado Martínez "habiendo sido aceptada la cesión por auto que cursó ejecutoria".  Varios años después de la terminación de la ejecución éste, sin que nunca el recurrente lo supiera, "solicitó y obtuvo el desglose del título hipotecario con mérito ejecutivo".


                       4.-        El cedente del crédito y los derechos litigiosos José Inocencio Hurtado Martínez, quien manifestó que se le había extraviado la primera copia de la hipoteca para poder obtener la expedición de una nueva copia de la hipoteca con mérito ejecutivo mediante la escritura pública 714 de 6 de julio de 1972 corrida en la Notaría Primera de Cartago, Valle, aparece promoviendo "el proceso cuya sentencia se recurre en revisión", luego de haber transcurrido varios años después del citado desglose.


                       5.-        El caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió a ALFONSO BEDOYA ALZATE aportar al proceso ejecutivo hipotecario en cuestión el documento nuevo obrante en la escritura pública 714 de 6 de julio de 1972 corrida en la Notaría Primera de Cartago, Valle, se configura por:  El excesivo tiempo transcurrido, 13 años, entre la fecha de dicho instrumento y la de notificación del auto admisorio de la demanda ejecutiva hipotecaria; el no habérsele expedido copia de ella; la mala memoria que siempre ha tenido y que le hizo olvidar tal hecho; la falta de preparación porque no curso ningún año de escuela y escasamente firma y con dificultad lee algunas palabras; "La ausencia total de nota marginal en la copia con mérito contenida en la E. P. 289 mencionada que impedía percatarse de la existencia y autorización del mérito ejecutivo de la nueva copia autorizada por la E. P. 714 mencionada"; y, la total falta de publicidad porque dicha escritura no fue inscrita.


                       6.-        Las maniobras de la parte contraria, José Inocencio Hurtado Martínez, que le impidieron allegar el documento nuevo que ahora presenta fueron:  La no devolución al Notario Primero del Círculo de Cartago, Valle, de la primera copia de la escritura 289 de 23 de febrero de 1971 de esa misma Notaría una vez fue recuperada por el acreedor y el ocultamiento por parte del ejecutante de la existencia de la nueva copia de la hipoteca con mérito ejecutivo que obraba en la escritura pública 714 de 6 de julio de 1972 corrida también allí, ocultamiento que "se produjo no solo en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación 1721 mencionado, sino también en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación 4801 mencionado".


                       7.-        Antes de los viajes del abogado Darley Osorio Restrepo ninguna persona se había dado cuenta de la existencia del documento nuevo consistente en la escritura pública 714, ni el doctor Salcedo Segura, ni la juez, mucho menos el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle que tiene una experiencia y continuidad de más de veinte años en el cargo, por haberlo sido durante el trámite de ambos procesos.


                       8.-        En el proceso ejecutivo hipotecario se presentaron maniobras fraudulentas y colusión entre los hermanos legítimos José Inocencio y José Ignacio Hurtado Martínez en perjuicio de ALFONSO BEDOYA ALZATE.


                       9.-        Las maniobras fraudulentas realizadas por José Inocencio Hurtado y su apoderado judicial Silvio Santibáñez Alvarez fueron:


                       a.-)        En la demanda se dijo que el crédito correspondía a un mutuo con intereses sin tener en cuenta que en la escritura 289 se consignó que correspondía a la garantía del pago del precio de la compraventa allí mencionada, eludiéndose de esa manera el cumplimiento de la obligación de entregar la finca por parte de José Inocencio.


                       b.-)        Se aportó un título ejecutivo (E. P. 289) que ya había perdido su eficacia con el otorgamiento de uno nuevo (E. P. 714).


                       c.-)        La escritura 714 fue presentada como título dentro del proceso ejecutivo hipotecario de José Inocencio Hurtado Martínez contra ALFONSO BEDOYA ALZATE y Francisco Hurtado Arango, sin que allí se mencionara que la primera copia de la E. P. 289 ya había perdido toda eficacia con la expedición de aquella y en dicho proceso el ejecutante cedió el crédito y los derechos litigiosos a su hermano legítimo José Ignacio Hurtado Martínez, quien como cesionario reconocido "solicitó y obtuvo el desglose de la hipoteca que en nueva copia con mérito ejecutivo había autorizado la E. P. 714 mencionada".


                       d.-)        José Inocencio Hurtado Martínez en el primer proceso ejecutivo hizo uso legítimo de la nueva copia de la hipoteca con mérito ejecutivo pero en el segundo proceso "utilizó fraudulentamente la 1a. copia de la misma hipoteca, que ya no tenía ningún mérito ejecutivo", esto por cuanto quebrantó el compromiso adquirido por él en la cláusula cuarta de la 714 al no haberla devuelto al Notario y al haberla usado en su beneficio y en perjuicio del deudor.


                       e.-)        El secuestro del inmueble litigioso decretado dentro del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, se practicó ilícitamente porque el apoderado Silvio Santibáñez Alvarez, quien recibió el despacho comisorio, lo retuvo en su poder sin presentarlo ante el funcionario al que estaba dirigido y a pesar de haber sido solicitado por el comitente, quien ya había decretado el levantamiento de las medidas cautelares, logró que se perfeccionara la medida y que el juez comisionado consignara unos linderos que no se ajustaban a la realidad ya que correspondían exclusivamente a una transcripción de los señalados en el comisorio.  Maniobras que facilitaron que se dictara sentencia estimativa porque no quedaba duda de la identidad del inmueble cuya venta en almoneda se decretaba.  La no coincidencia de los linderos y, por ende, las maniobras fraudulentas del ejecutante y su vocero judicial quedaron demostradas al practicarse diligencia de inspección judicial durante el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.


                       f.-)        El acreedor ejecutante por intermedio de su apoderado afirmó en la demanda, en la contestación a las excepciones propuestas y en los alegatos de conclusión de manera fraudulenta que las obligaciones cobradas solamente se habían hecho exigibles con la última cuota de un total de diez omitiendo "que en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación del a-quo 1271 mencionado, únicamente se habían ejecutado algunas de las cuotas semestrales de la hipoteca, conque el resto todavía no estaba vencido" y con ello impidió que prosperara la prescripción alegada de nueve de las diez cuotas con intereses, esto es, "del 90% por lo menos del total al que ascendía la ejecución".


                       10.-        José Ignacio Hurtado Martínez, hermano legítimo de José Inocencio realizó dentro del proceso ejecutivo hipotecario las siguientes maniobras fraudulentas.


                       a.-)        No tenía ningún interés en defenderse en dicho proceso porque carecía de posesión sobre su cuota en el inmueble, la que estaba en un ciento por ciento en poder de ALFONSO BEDOYA ALZATE con quien no tenía relaciones y ni siquiera se hablaba desde 1980 por problemas suscitados por dicha posesión y, además, por el contrario, siempre ha tenido con su hermano legítimo y ejecutante buenas relaciones.


                       b.-)        Se presentó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda sin que mediara citación o emplazamiento, mucho más cuando su domicilio y residencia estaban en Tuluá, el mismo día en que se estaba notificando el auto que levantaba las medidas cautelares por falta de notificación del otro codemandado, fecha en que "igualmente, prescribían la totalidad de las costas ejecutadas".  Esta conducta contrasta con la que exhibió en el proceso ordinario que ALFONSO BEDOYA ALZATE le promovió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella población rehuyendo "repetidamente la notificación del auto admisorio de la demanda, presentándose a recibirla solamente después de su emplazamiento y en término hábil para su contestación".


                       c.-)        Nada dijo por intermedio de su abogado Conrado Correa Gutiérrez, quien como su representante había solicitado y obtenido el desglose de la nueva copia de la hipoteca dentro del primer proceso ejecutivo, sobre la ocurrencia de tal hecho en el segundo proceso hipotecario y no realizaron, codemandado y abogado, ninguna defensa del inmueble "habiendo dejado toda la onerosa carga defensiva en manos del Sr. Alfonso Bedoya Alzate".


                       d.-)        A pesar de ser hombre adinerado nunca estuvo dispuesto a pagar su cuota en la deuda cobrada, actitud con la que dificultó el arreglo o transacción que ALFONSO BEDOYA ALZATE, con la asesoría de su apoderado intentó en varias conversaciones porque su único interés fue el de facilitar o "permitir el remate del inmueble litigioso".  Tales diálogos se interrumpieron porque su representante judicial fue víctima "de un atentado criminal de sicarios...habiéndose tenido que marchar de la ciudad de Cartago (Valle)".


                       11.-        Los hechos que demuestran la existencia de colusión entre los hermanos legítimos José Inocencio y José Ignacio Hurtado Martínez, "secundada por sus correspondientes apoderados judiciales Silvio Santibáñez y Conrado Correa Gutiérrez", en menoscabo de los intereses de ALFONSO BEDOYA ALZATE fueron:


                       a.-)        Los dos profesionales de la abogacía son "íntimos amigos/colegas entre sí".  Se asesoran y se sustituyen los poderes.


                       b.-)        Tanto los hermanos como sus apoderados "se han ayudado y colaborado en este proceso ejecutivo hipotecario" con la intención de perjudicar a BEDOYA ALZATE "con quien ninguno de ellos tiene buenas relaciones y, por el contrario, ni siquiera le dirigen la palabra".


                       c.-)        José Inocencio, el abogado Santibáñez (su apoderado) y José Ignacio se coludieron mediante la notificación intempestiva de éste dentro del ejecutivo hipotecario en perjuicio de ALFONSO BEDOYA ALZATE y para mutuo beneficio fraudulento, ya que "aquel obtendría el remate del inmueble litigioso, cuyo remate sería adjudicado a por mitad entre Alfonso Bedoya Alzate y José Ignacio Hurtado Martínez (quien no estaba en posesión de dicho inmueble)... todas las diversas actividades procesales así lo indican ostensiblemente".


                       d.-)        José Ignacio no realizo ningún acto procesal encaminado a menguar u oponerse a las pretensiones de su hermano José Inocencio o su apoderado y tampoco "lo han hecho en beneficio de los intereses" del recurrente.


                       e.-)        Cuando el ad quem confirmó la providencia que decretó el levantamiento de la medida cautelar y la entrega del inmueble a quien lo tenía al momento de la diligencia (el recurrente), aparece Luis Eduardo Uribe Pulgarín, cuñado de José Ignacio Hurtado Martínez, demandándolo a él y a ALFONSO BEDOYA ALZATE en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, con apoyo en una letra de cambio girada a favor del abogado Conrado Correa Gutiérrez y endosada en propiedad por éste al ejecutante, obteniendo así el embargo de remanentes en el proceso hipotecario 4801, procediendo a paralizar la ejecución por más de un año porque ya habían logrado lo que querían que era la no entrega de la finca La Nube a aquél.  José Ignacio guardó silencio sobre el abono de $250.000,00 que había hecho con cheque del Banco de Occidente de Cartago, Valle.


                       f.-)        El abogado Conrado Correa Gutiérrez no podía válidamente endosar la letra que era nominalmente por $500.000,00 más intereses al 3% durante más de 5 años porque "en realidad no se le adeudaba sino menos de $100.000,00 como hubo de confesarlo al rendir declaración en dicho proceso".


                       g.-)        ALFONSO BEDOYA ALZATE se notificó del mandamiento de pago por intermedio de funcionario comisionado y formuló varias excepciones.  A su vez, José Ignacio Hurtado Martínez concurrió intempestivamente y sin citación previa a notificarse a la ciudad de Pereira siendo que su domicilio por más de veinte años era la ciudad de Tulúa "precisamente la misma semana que prescribio (sic) la totalidad de las obligaciones ejecutadas, sin que hubiera excepcionado en ningún sentido".  Además, tampoco alegó que ya había pagado $250.000,00 del capital de dicha letra.


                       h.-)        Al decretarse por segunda ocasión el levantamiento de la medida cautelar aparece nuevamente el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo tramitado en la ciudad de Pereira.


                       i.-)        Los abogados Julio Cesar Castro Castaño (apoderado del ejecutante Luis Eduardo Uribe Pulgarín) y Luis Eduardo Rayo Martínez (apoderado sustituto) son dependientes del abogado Silvio Santibáñez Alvarez teniendo la misma oficina en Cartago con un único número telefónico.


                       j.-)        A la fecha de la presentación de la demanda "dicho proceso ejecutivo singular se encuentra en apelación de la sentencia dictada por el a quo que decretó parcialmente próspera la excepción de pago propuesta por el Sr. Alfonso Bedoya Alzate, por recurso interpuesto por éste".


                       11.-        Las maniobras fraudulentas y la colusión entre José Ignacio y José Inocencio Hurtado Martínez y su correspondientes abogados han causado y siguen causando perjuicios a ALFONSO BEDOYA ALZATE no solo porque le dificultaron su defensa en el proceso sino porque:


                       a.-)        Se dictó una sentencia inicua decretando el remate de un inmueble de cuyo cincuenta por ciento (50%) es propietario, pero puede llegar a ser el dueño de la totalidad de prosperar en segunda instancia el proceso ordinario de nulidad (principal) y resolución (subsidiaria) que contra José Ignacio Hurtado Martínez se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.


                       b.-)        Perdió la posesión del inmueble como consecuencia del secuestro practicado en el mes de febrero de 1986, siendo el único bien de fortuna que tiene para atender su sostenimiento y el de su esposa Fabiola Ortíz de Bedoya y desde el segundo secuestro padecen penurias económicas aún sin solucionar.


                       c.-)        De llevarse a cabo el remate ordenado en la sentencia en cuestión perdería todo su patrimonio.


                       d.-)        Además del perjuicio patrimonial "ha sufrido grave perjuicio moral...con el inicuo proceso, la colusión y el fraude acá reseñado".



                       B.-        LOS ERRORES INEXCUSABLES:


                       a.-)        Empieza haciendo una extensa transcripción de lo dicho por los magistrados demandados en la sentencia de fecha 23 de junio de 1993 mediante la cual resolvieron el recurso de revisión interpuesto frente a la sentencia mencionada para desestimar la causal primera invocada por el recurrente y, a continuación, pasa a relacionar, los que en su sentir, son los errores inexcusables cometidos por los citados falladores:


                       1.-        Al estimar que la primera copia de la escritura 289 de 23 de febrero de 1971 que contenía la hipoteca mencionada no perdía eficacia con la autorización dada para que se expidiera una segunda copia de la misma con mérito ejecutivo porque "Este argumento de los 3 juzgadores demandados equivale a tanto como a decir que una misma obligación puede garantizarse con diferentes títulos ejecutivos que comprendan, cada uno, el total de la obligación, y que puedan exigirse indistinta y sucesivamente, y no empece existir disposición legal y pacto expreso de las partes que indica que por la expedición de un título posterior pierde vigencia o eficacia el título anterior, que debía devolverse al Notario para su inutilización o anulación y no negociarse o ejecutarse".


                       2.-        Al estimar que el argumento de la no devolución de la copia de la primera escritura con mérito ejecutivo al Notario pierde consistencia por el hecho de no haberse propuesto en su oportunidad la correspondiente excepción sin tener en cuenta que "la causal 1ª de revisión no está condicionada por la ley, para su prosperidad, a que se haya propuesto `la respectiva excepción' en el proceso de cuya sentencia se recurre en revisión".


                       3.-        Al no apreciar que la escritura pública 714 si era documento nuevo con idoneidad suficiente para variar la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo, la que no pudo se aportada a dicho trámite por "fuerza mayor o caso fortuito (respecto de Alfonso Bedoya Alzate) y por obra de la contraparte; lo que también se predica de la 2ª copia con mérito ejecutivo de la hipoteca contenida en la E.P. 289 citada, que restaba toda eficacia a la 1ª copia que allí se ejecutó".


                       b.-)        A continuación reproduce los apartes importantes de la citada sentencia del 23 de junio de 1993 en los que se consignan las razones que tuvieron los demandados en este proceso para desechar la causal sexta de revisión y pasa a destacar los que en su concepto son los errores inexcusables:


                       1.-        Al estimar que la expedición de una segunda copia con mérito ejecutivo de la escritura pública 289 ya citada "no le quitaba eficacia a la 1ª copia, no obstante haberse dicho ello en el texto de la E.P. 714 citada que fue mediante la cual se autorizó la expedición de la 2ª copia".


                       2.-        Al considerar que la falta de formulación de la excepción de ineficacia del título ejecutivo dentro del proceso compulsivo radicado bajo el Nº 4801 "porque la causal 6ª de revisión no está condicionada por la ley, para su prosperidad, a que se haya propuesto `la respectiva excepción' en el proceso de cuya sentencia se recurre en revisión".


                       3.-        Al apreciar que no cometió fraude Inocencio Hurtado Martínez al utilizar en el proceso ejecutivo con radicación 4801 como título la primera copia con mérito compulsivo de la escritura pública 289 "no obstante haber cedido el ejecutante el crédito y los derechos litigiosos a su hermano legítimo (José) Ignacio Hurtado Martínez en el proceso ejecutivo hipotecario de (José) Inocencio Hurtado Martínez contra Alfonso Bedoya Alzate y Francisco Hurtado Arango, con radicación a quo 1271 citado, donde se ejecutó la misma obligación hipotecaria pero que ya constaba en la 2ª copia con mérito ejecutivo para exigir la obligación (autorizada por la E.P. 714 citada)... por haber terminado este proceso con sentencia inhibitoria... y luego volver a ejecutar el cedente con esa misma copia con mérito ejecutivo de esa hipoteca contra Alfonso Bedoya Alzate y contra el propio cesionario José Ignacio Hurtado Martínez (proceso de radicación a quo 4801, de cuya sentencia se recurrió en revisión)... sin que se haya podido saber cómo `apareció' esa primitiva 1ª copia, que ya no tenía mérito ejecutivo por haber sido sustituida por la 2ª copia autorizada".


                       4.-        Al no tener en cuenta la cantidad de hechos y actuaciones torticeras del ejecutante José Inocencio Hurtado Martínez y su apoderado judicial Silvio Santibáñez Alvarez, los que se describen en el hecho 1.4. ords 1º a 5º de la demanda "lo que aunadamente es ciertamente indicativo de la colusión y fraude procesal en que se incurrió en revisión), debiéndose haber dado vía expedita a la causal 6ª de revisión allí invocada".


                       C.-        LOS PERJUICIOS DEPRECADOS:


                       Relaciona a continuación los perjuicios patrimoniales padecidos como secuela del fallo desestimativo de la revisión plurimencionada pidiendo, además, su actualización:

                               

                       a.-) La suma de $2`385.440,00 consignada por el hoy demandante el 26 de junio de 1991 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, destinada a pagar la obligación hipotecaria cobrada con el fin de evitar el remate del inmueble ya ordenado junto con la corrección monetaria y los intereses legales al 0.5% mensual apartir de la fecha de consignación (26 de junio de 1991) y hasta la fecha del pago total.

                       

                       b.-)        Los frutos naturales (café, cacao, plátano y pasto) que debió producir el inmueble excluido del comercio desde el 28 de febrero de 1983 hasta el 15 de julio de 1991, tiempo durante el cual estuvo secuestrado, haciendo el descuento de los gastos necesarios para el sostenimiento del mismo e invoca como fundamento que "Estos frutos naturales son constitutivos de perjuicio patrimonial porque, como se dijo insistentemente en el proceso hipotecario citado, los sucesivos secuestres que allí actuaron, y principalmente los administradores designados por éstos, dieron buena cuenta de la producción, sin que se revirtiera ni consignara a órdenes del Juzgado el producido líquido; vale decir, la producción de la finca durante esos 5,5 años fue abiertamente escatimada en perjuicio de ALFONSO BEDOYA ALZATE, quien ostentaba su posesión material o ius fruendi total para la fecha de su secuestro".

                       III.- La demanda fue admitida mediante auto de 18 de julio de 1994 y enterados los demandados, satisfaciendo el derecho de postulación y dentro del término legal, la contestan oponiéndose categóricamente la prosperidad de las pretensiones y, adicionalmente, los dos magistrados formulando excepciones de fondo que denominaron "inexistencia de error en la decisión adoptada", "inexistencia del derecho pretendido por el actor" y "las demás que resulten probadas y cuya declaración resulte oficiosa (sic)" y, en escrito separado, excepción previa de "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales".


                       IV.-        Reformada la demanda por la parte actora, del escrito debidamente integrado se corrió traslado a los contradictores y éstos ratifican la oposición ya manifestada al buen suceso de los pedimentos, reiterando la inexistencia tanto de los errores inexcusables que les atribuyen como también los perjuicios sufridos por el promotor del proceso.


                       V.-        Tramitada la excepción previa propuesta, cuaderno 2 de la Corte, a través de auto calendado el 3 de noviembre de 1994, se rechazó de plano por ser notoriamente improcedente, según el numeral 2º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.


                       VI.-        El día 28 de noviembre de 1994 se llevó a cabo la audiencia del artículo 101 ibidem y se agotaron sus distintas etapas y, especialmente la de conciliación, sin que durante ella se hubiese logrado avenimiento entre los contendores.


                       VII.- En el momento procesal oportuno se decretaron las pruebas pedidas por las partes, las que se practicaron en la medida de la colaboración recibida.


                       VIII.- Concluido el período probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Estatuto Ritual Civil, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual únicamente hicieron uso los demandados (folios 89 a 104 del cuaderno de la Corte) porque el demandante lo hizo de manera extemporánea (fls. 106 a 111).



                       CONSIDERACIONES


                       1.-        Están reunidos en el plenario de manera concurrente los presupuestos procesales y, en consecuencia, no hay obstáculo para pronunciar la sentencia de mérito que con autoridad de cosa juzgada le ponga fin a la pendencia que enfrenta a los querellantes.  En efecto.  Con la copia de la sentencia de 23 de junio de 1993 (folios 77 a 84 del cuaderno de pruebas) se acredita fehacientemente que GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN, Magistrados los dos primeros y Conjuez el último, quien en esa calidad fungía como tal con iguales obligaciones y facultades a las de aquellos, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, fueron los autores de dicho proveído; la competencia la tiene la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera privativa y en única instancia, artículo 25-6 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la pretensión deducida de la demanda es la de responsabilidad patrimonial de los contradictores por haber incurrido, según la parte actora, en error inexcusable al tomar la cuestionada decisión; el libelo introductor satisface todos los requisitos formales exigidos por el artículo 75 y ss ibidem y, finalmente, está demostrada la capacidad para ser parte y la capacidad procesal de todos los litigantes.


                       2.-        De otra parte, no advierte la Sala motivo de nulidad procesal que, por no haberse saneado, imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior para dar aplicación al artículo 145 ib.

                               

                       3.-        El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil al reglamentar la responsabilidad de jueces y magistrados, dispone:


                       "Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos:


                       "(...)


                       "3º)        Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.


                       "La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario.  La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo.  La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de las providencias que la determinaron.


                       "En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos".


                       4.-        Es preciso dejar sentado delanteramente que la demanda fue presentada oportunamente (5 de julio de 1994) y, en consecuencia, el término de caducidad de un año contado a partir de la terminación del proceso (7 de julio de 1993) en el que se dictó el fallo fuente de la responsabilidad deprecada, aún no se había agotado.


                       5.-        De acuerdo a la preceptiva del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil reglamentario de la carga de la prueba, le corresponde a quien acude a la acción resarcitoria patrimonial consagrada en su favor por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, acreditar de manera concurrente los siguientes requisitos, según lo tiene dicho de manera reiterada la doctrina de la Corte:


                       "a) Que el demandante sea o haya sido parte en el proceso que dio origen al de responsabilidad; b) Que el juez o magistrado demandado esté situado en alguno de los casos expresamente contemplados en esa norma; "c) Que el demandante haya sufrido un perjuicio cierto; y "d) Que exista relación de causalidad entre el daño y el proceder doloso, fraudulento o abusivo del juez o magistrado, o de su omisión o retardo injustificado en elaborar la providencia o el correspondiente proyecto, o, finalmente, de su obrar con error inexcusable" (G. J. CXLIII).


                       6.-        Seguidamente se hace el estudio de tales requisitos frente a la situación deducida de los autos:


                       A.-)        Ser parte en el proceso:


                       No hay ninguna duda de que el demandante fue parte dentro del recurso extraordinario de revisión formulado respecto del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, promovido por José Inocencio Hurtado Martínez contra ALFONSO BEDOYA ALZATE y José Ignacio Hurtado Martínez, recurso que finalizó con el pronunciamiento de sentencia el 23 de junio de 1993 y frente a la cual se pretende deducir la responsabilidad patrimonial de los magistrados y el conjuez que como integrantes de la Sala Civil la dictaron en forma adversa a las aspiraciones e intereses de aquél.


                       B.-        Error inexcusable:

                       El promotor del presente proceso asegura que los demandados al pronunciar la sentencia que desató el recurso extraordinario de revisión incurrieron en varios errores inexcusables al desestimar cada una de las causales por él invocadas para dejar sin efectos la sentencia dictada en el citado proceso hipotecario por considerarla violatoria de las normas legales pertinentes.  En sustento de su aseveración hace una luenga fundamentación para lo cual, tal como quedó resumido, reproduce en su integridad la demanda mediante la cual interpuso el recurso y enumera seguidamente, lo que en su sentir configuran los errores inexcusables.


                       Sea lo primero precisar lo que debe entenderse por error inexcusable.  Esta Corporación tiene dicho sobre el particular:

                       

                       "En principio, tanto jueces como magistrados, deben poseer sólidos conocimientos de derecho, y deben estar ornados con virtudes entre las que deben sobresalir la honorabilidad, la rectitud, la dignidad, y un alto y profundo sentido de la justicia. Mas como podría darse el caso de que magistrados o jueces desbordaran los límites de su poder jurisdiccional, para irrumpir en los del abuso, ha sido menester consagrar expresamente en textos legales la responsabilidad civil de aquéllos cuando, con causa en el ejercicio de sus funciones, por la comisión de actos dolosos, fraudulentos, o abusivos, o por culpa lata, producen perjuicio a las partes.


                       "De ahí que el nuevo Código de Procedimiento Civil haya consagrado de manera explícita la responsabilidad civil de jueces y magistrados, pero únicamente en los eventos precisos que contempla el artículo 40 de ese ordenamiento. Entre las causales allí establecidas está la de haber obrado con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.


                       "Muy sabia resulta la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse. Si la comisión de yerros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferarían de una manera inusitada; podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley, y se abriría amplia brecha para que todo litigante inconforme con una decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples desatinos en faena tan difícil como lo es la de administrar justicia.


                       "El error a que se refiere el numeral 3o. del artículo 40 del C. de P. Civil ha de entenderse como equivocación o desacierto que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma. De modo pues, que la responsabilidad civil de jueces o magistrados puede originarse en una equivocación, sea que ésta haya tenido como causa un conocimiento falso de hechos o de normas legales o un completo desconocimiento de los mismos.


                       "Pero es claro que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, desde luego que exígese que el desatino sea de aquéllos que no pueden excusarse, que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo.


                       "Y, además, como antes se insinuó, la mera demostración de que el funcionario obró con error inexcusable no es base suficiente para deducir la responsabilidad civil de quien lo cometió. Para que ésta pueda imputarse, menester es también que se haya causado perjuicio a una de las partes y que exista relación de causa a efecto entre el error inexcusable y el daño sufrido por el litigante. Por esto mismo debe aparecer acreditado que ese error fue determinante de la decisión en el sentido que causó el perjuicio, ya que si ésta, aun en el evento de que no se hubiera conocido el dicho error, se hubiera pronunciado con idéntico contenido, entonces no habría lugar a responsabilidad del fallador, pues el factor determinante del pronunciamiento no sería yerro inexcusable. Del mismo modo, si la causa exclusiva de éste dimana de acto u omisión de quien luego lo invoca como fuente de indemnización en su pro, siendo su obrar o su omitir lo que dio causa a que el juez incurriera en él, en tal caso tampoco se podría deducir responsabilidad judicial, pues nadie puede sacar provecho del error a que éste fue inducido por aquél. Y finalmente se advierte que no podría existir error inexcusable cuando se sostiene punto de vista defensable respecto a una materia controvertida de derecho, comoquiera que la incertidumbre en su interpretación lo excusaría" (G.J. CXLIII).


                       De la historia de los distintos procesos y trámites iniciados y terminados que tienen íntima relación con la sentencia dictada por los demandados y que, en el sentir del demandante, es la generante de la responsabilidad patrimonial instaurada, es preciso destacar por su importancia para la decisión que se tomará, los siguientes hechos que se hallan debidamente demostrados:


                       a.-)        Que José Inocencio Hurtado Martínez exhibiendo como título la tercera copia con mérito ejecutivo de la escritura pública 289 de 23 de febrero de 1971 de la Notaría Primera de Cartago, expedida por autorización de acreedor y deudor, según escritura pública 714 de 6 de julio de 1972, instauró proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad contra Francisco Hurtado Arango y ALFONSO BEDOYA ALZATE, proceso que término con sentencia inhibitoria dictada el 17 de septiembre de 1973 y confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Buga el 21 de marzo de 1974.


                       b.-)        Que dentro del anterior proceso ejecutivo hipotecario el ejecutante José Inocencio Hurtado Martínez, en escrito presentado el 1º de octubre de 1973, le cedió a José Ignacio Hurtado Martínez, quien expresamente los aceptó al suscribir en la misma fecha el memorial correspondiente, "todos y cada uno de los derechos litigiosos que como demandante me correspondan o puedan corresponderme", cesión que fue reconocida por el Juzgado del conocimiento a través de auto calendado el 23 de octubre de 1973.  (cuaderno de copias del Tribunal dentro del trámite de la revisión).


                       c.-)        Que archivado el proceso ejecutivo, auto 31 de agosto de 1974 (cuaderno ibidem), el cesionario de los derechos litigiosos José Ignacio Hurtado Martínez, por intermedio del abogado Conrado Correa Gutiérrez, solicitó y obtuvo, auto de 18 de octubre de 1979, el desglose de la tercera copia de la escritura pública 289 del 23 de febrero de 1971.


                       d.-)        Que José Inocencio Hurtado Martínez, por intermedio del abogado Silvio Santibáñez Alvarez, presenta demanda ejecutiva contra José Ignacio Hurtado Martínez y ALFONSO BEDOYA ALZATE aportando como título la primera copia de la escritura pública 289 del 23 de febrero de 1971 con mérito para exigir la obligación, la que se admitió por auto de julio 23 de 1984 y los ejecutados recibieron notificación personal el 31 de enero de 1986 y el 15 de junio de 1985, respectivamente.


                       e.-)        Que el coejecutado ALFONSO BEDOYA ALZATE, satisfaciendo el derecho de postulación por intermedio de apoderado judicial, en tiempo oportuno y en un mismo escrito, formula las siguientes excepciones:  mixta que denomina "prescripción extintiva"; previa de "inexistencia del demandante" y fondo "ilegitimidad de la personaría activa", "incumplimiento" y "compensación".  El codemandado José Ignacio Martínez Hurtado guardó silencio.


                       f.-)        Que el fundamento de la excepciones, la previa de "inexistencia del demandante" y de la de fondo de "ilegitimidad de la personería activa" fue el mismo:  José Inocencio Hurtado Martínez, ejecutante en dicho proceso, no era el actual acreedor de la obligación hipotecaria cobrada y obrante en la primera copia de la escritura pública 289 del 23 de febrero de 1971 porque perdió tal calidad, como consecuencia de la cesión de los derechos litigiosos hecha por él en favor de José Ignacio Hurtado Martínez el 1º de octubre de 1973 y reconocida el 23 de los mismos mes y año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el cedente contra Francisco Hurtado Arango y ALFONSO BEDOYA ALZATE.


                       g.-)        Que tramitado el proceso, luego de numerosas incidencias especialmente vinculadas a las medidas cautelares que obran en los distintos cuadernos, el 14 de marzo de 1988 se dictó sentencia de primera instancia declarando no probadas las excepciones propuestas; ordenando la venta pública del inmueble entregado en garantía hipotecaria; disponiendo el avalúo del mismo y condenado en costas a los demandados.  Falló que quedó ejecutoriado por falta de apelación de los ejecutados y por no ser necesaria la consulta.

                               

                       h.-)        Que mediante auto de 8 de junio de 1991 y con fundamento en la consignación efectuada por ALFONSO BEDOYA ALZATE en cuantía de $2`385.440,00, suma a la que ascendía la liquidación total de capital, intereses y costas, el Juzgado del conocimiento, luego de un largo y complicado trámite, dio por terminado el proceso por pago; dispuso la cancelación de la hipoteca, la terminación de las funciones del secuestre por razón de este proceso para su continuidad por cuenta del proceso ejecutivo singular de Luis Eduardo Uribe Pulgarín contra José Ignacio Hurtado Martínez y ALFONSO BEDOYA ALZATE tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, despacho que tenía embargado los remanentes, según oficio 120 de 15 de febrero de esa misma anualidad y, finalmente, ordenó poner en conocimiento del Tribunal Superior de Buga la citada decisión ya que allí se estaba tramitando el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia ejecutoriada de 14 de marzo de 1988 que le puso fin al cobro compulsivo.

                       i.-)        Que el recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia de 14 de marzo de 1988 dictada dentro del mencionado proceso fue instaurado por ALFONSO BEDOYA ALZATE invocando como causales, en primer lugar, la aparición de un documento nuevo consistente en la escritura pública 714 de 6 de julio de 1972 por medio de la cual José Inocencio Hurtado Martínez y aquél autorizaron ante el Notario Primero de Cartago la expedición de otra copia con mérito ejecutivo de la primera copia de la escritura pública porque ésta se había extraviado estando en poder del acreedor y sin haberse cancelado total o parcialmente la obligación correspondiente, documento que no fue posible allegar en su momento por los hechos que individualiza con precisión (causal primera, art. 380 del Código de Procedimiento Civil) y, en segundo lugar, por la existencia dentro de dicho proceso de colusión y maniobras fraudulentas entre los hermanos José Inocencio y José Ignacio Hurtado y los abogados que los representaron (causal sexta, ibidem).


                       j.-)        Que el día 23 de junio de 1993 se dictó la sentencia que le puso fin al recurso extraordinario de revisión declarándolo infundado y no se condenó en costas y perjuicios al demandante por estar gozando de amparo de pobreza, providencia en relación con la cual se busca derivar la responsabilidad patrimonial de quienes la pronunciaron.


                       No le asiste ninguna razón al promotor del proceso cuando acusa a los demandados de haber incurrido en varios errores inexcusables al pronunciar la sentencia mencionada. Los falladores realizaron el examen crítico y valorativo de las pruebas aducidas al expediente para desestimar, con claros y aceptables fundamentos jurídicos y fácticos, las dos causales de revisión invocadas por el recurrente. En ningún momento se desfasaron o cometieron desatinos imperdonables o alejados de una apreciación normal y razonable del expediente.


                       Los juzgadores acusados le criticaron al recurrente el hecho de no haber alegado en su defensa, dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, la ineficacia del título compulsivo aportado, primera copia de la escritura 289 del 23 de febrero de 1971, porque ya se había expedido otra copia con igual linaje y efectividad, la tercera copia obrante en la escritura 714 de 6 de julio de 1972. Cuando aquellos afirman que debió formularse la excepción respectiva no están manifestando exclusivamente que tal mecanismo procedimental no utilizado es el que impide la prosperidad de la causal por aducción de un documento nuevo ni mucho menos están condicionando el ejercicio de él a dicho proceder. Simple y llanamente aluden a que los argumentos expuestos por el recurrente no encajan dentro de las exigencias propias de la causal primera de revisión porque quien ahora pretende beneficiarse con su aportación sí estuvo en posibilidad de allegarlo al respectivo proceso de manera oportuna para apuntalar en él la correspondiente defensa o excepción, sin que en ello haya la más leve contradicción a la lógica elemental de las cosas.


                       El conocimiento del documento supuestamente nuevo que no pudo aportarse al proceso ejecutivo en su oportunidad como lo asevera el demandante, sí estaba, para esos juzgadores y sin yerro inexcusable de su parte, al alcance de aquél y tenía la posibilidad de ser conocido por él sin mayores dificultades. Basta al efecto tener en cuenta que el sustento de las excepciones denominadas "inexistencia del demandante" (previa) e "ilegitimidad de la personería activa" (fondo) consistió, basado en la existencia del proceso ejecutivo hipotecario de José Inocencio Hurtado Martínez en su contra y la de Francisco Hurtado Arango que concluyó con sentencia inhibitoria, en que allí se había hecho cesión de los derechos litigiosos por parte del ejecutante a José Ignacio Hurtado Martínez, para que siendo así careciera, cual lo entendieron los juzgadores demandados sin contradicción lógica de su parte, de la calidad actual, al momento de ejecutar, de acreedor o titular del derecho reclamado a los ejecutados.


                       Es inequívoco, pues, para desvirtuar el yerro inexcusable, la posibilidad que tuvo el demandante a criterio de los demandados, bien directamente o bien a través de alguno de sus varios apoderados, de consultar el primer proceso ejecutivo para conocer la existencia del título ejecutivo que allí se utilizó como base del fallido recaudo compulsivo (escritura 714) porque, no obstante el desglose que se solicitó y se obtuvo por el cesionario, a él se glosó, como era de rigor legal de acuerdo al artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, la copia autenticada del mismo y quedó formando parte integral del expediente que reposaba en el archivo.


                       El reparo que se le hace a los falladores demandados carece por ello de fundamento. Decidieron con sujeción a la omisiva conducta que ellos advirtieron en el recurrente y excepcionante durante la oportunidad para defenderse, necesariamente a través de la proposición de excepciones, quien, como acertadamente lo plantean,  a pesar de tener la posibilidad de invocar a su favor el documento que obra en la escritura 714, no lo hizo.


                       Además, los juzgadores no dijeron en la sentencia cuestionada que la expedición de nueva copia con mérito ejecutivo no le restaba validez y eficacia a la primera, como lo da a entender el demandante. Estos únicamente desecharon, sin que les quepa censura, la causal primera de revisión argumentando que ciertamente aquel no estuvo nunca en imposibilidad por caso fortuito o fuerza mayor o mucho menos por hecho imputable al ejecutante de haber aportado el supuesto nuevo documento a dicho proceso, toda vez que, se repite, entendieron de manera razonable que sí lo conocía y siempre estuvo a su alcance, ya en el juzgado donde se tramitó y archivó, ora en la Notaría Primera de Cartago, Valle y así mismo, que la ignorancia e impreparación o la ausencia de publicidad de dicho documento por falta de registro, no dejan de ser más que tardías formas de defensa encaminadas a suplir la incorrecta intervención en el mencionado pleito.

                       

                       Tampoco hay error inexcusable cuando en su inteligencia de las cosas le restaron consistencia y solidez al argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que la no devolución al notario de la extraviada y aparecida primera copia de la escritura 289 era suficiente para erigirlo. Ello por cuanto, se insiste, lo que expresamente manifestaron fue que el mencionado documento no era nuevo por las razones ampliamente analizadas y que, además, la realidad fáctica y probatoria que se deducía del mismo, esto es, la ninguna calidad de acreedor actual del ejecutante en ese momento, ha debido ser planteada dentro de la ejecución, vale decir, mediante la formulación de la correspondiente excepción, según la inequívoca preceptiva del ya citado artículo 510 ibidem regulador de la manera en que debe asumir su defensa el ejecutado. 


                       De análogo modo no se presenta el error inexcusable que se le endilga a los demandados cuando para desechar la otra causal de revisión descartan el fraude por la utilización de la primera copia de la escritura pública 289 consistente en que el demandante no solo había perdido toda eficacia con la expedición de la tercera copia (E. P. 714), sino también porque ya el ejecutante no era el titular del derecho sino una tercera persona a quien aquel le había cedido los derechos litigiosos. El argumento expuesto por los falladores en el sentido de establecer diferencias entre la cesión de un crédito y la cesión del derecho litigioso es asunto que plantea una interpretación razonable y nada estrambótica o descabellada. Pero admitiendo que realmente constituyera error tal forma de razonar, éste no tiene ni alcanza la entidad de lo inexcusable por tratarse de una forma plausible de ajustar las normas que regulan la materia a los hechos demostrados en el proceso.


                       Finalmente, tampoco hay error inexcusable cuando los falladores desestiman las supuestas y numerosas maniobras fraudulentas y las diversas formas de colusión en que incurrieron, en opinión del actor, los hermanos Hurtado Martínez y sus respectivos apoderados para menoscabar sus intereses. Aunque el análisis fue hecho de manera conjunta, éste pronunciamiento global se fundamentó en que a más de ser intrascendentes y no tener los alcances contundentes y dramáticos que se le atribuye por el reclamante de la indemnización para encajar en lo que se entiende por fraude o colusión, tales "actos por otra parte bien pudieron estar sometidos a cuestionamiento y vigilancia en esa oportunidad procesal". Manera de decidir perfectamente lógica cuando se observa, tal cual ellos lo percibieron, que las llamadas maniobras fraudulentas o formas de colusión entre tales sujetos procesales y sus abogados no son más que apreciaciones subjetivas, personales, gratuitas e interesadas del promotor del proceso al hacer su propio estudio del trámite procesal en pro de la causa que a toda costa busca sacar avante y en la que impera y campea de manera entendible la magnificación y la exageración. Pero como si lo anterior fuera poco, la gran mayoría de tales puntos fueron debatidos en el curso del proceso ejecutivo que se caracterizó por estar sometido a una verdadera avalancha de recursos e incidentes en los que la voz cantante siempre la tuvo, unas veces con éxito otras no, ALFONSO BEDOYA ALZATE bajo los auspicios de los diferentes apoderados que tuvieron su representación. No le era lícito, es la verdad, acudir a la formulación del recurso extraordinario de revisión para mejorar la prueba y obtener el reconocimiento de derechos discutidos, debatidos y negados en la tramitación del proceso ejecutivo.


                       Es, pues, incuestionable que los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sustentaron el fallo del 23 de junio de 1993 en razones atendibles y lógicas y, por consiguiente, no es predicable respecto de ellos la comisión de los errores inexcusables que les enrostra el demandante.


                       7.- Fallando este presupuesto, fatalmente se impone el insuceso de la acción ejercitada por el actor y, por lógica secuela, se hace innecesario el estudio de las excepciones propuestas que, valga decirlo, más que tales  constituyen una verdadera oposición por ausencia de los requisitos legales exigidos para la prosperidad de la misma.


                       8.-Relativo a la glosa planteada por el vocero judicial del demandante en su escrito extemporáneo de alegaciones en el sentido de que no se conocen fallos que acojan las pretensiones de los demandantes por la comisión por parte de los falladores de errores inexcusables, es del caso recordar lo expresado de manera sabia y juiciosa por el profesor José María Manresa y Navarro sobre el tema:  "...no pocos son los litigantes vencidos que, aun después de pronunciar la última palabra el Tribunal, se persuadan de que no estaba la justicia de su parte, y obcecados algunos por la pasión o el interés, atribuyen su derrota, no a la falta de razón con que litigaron, sino a la parcialidad del tribunal, o por lo menos a su ignorancia, suponiendo que no ha sabido comprender la cuestión ni aplicar rectamente la ley.  En tal caso, si ese litigante es tenaz en sus propósitos y encuentra un abogado que patrocine sus pretensiones, no pudiendo ya luchar con el litigante contrario, cree sin duda fácil y expedito el recurso de responsabilidad contra el tribunal sentenciador, y en su despecho puede emprender irreflexivamente ese nuevo camino sin fijarse en las dificultades que ofrece, pues la ley no lo permite sino en casos determinados, ni podía dejarlo al capricho de los litigantes ofendidos; y sin tener en cuenta sus fatales consecuencias para el mismo litigante por los gastos, los rebaja, acaso injustamente, ante la opinión pública, y para la sociedad en general por los males consiguientes al desprestigio de la administración de justicia..." (Comentarios, Tomo II, pág. 224).


                       10.- La absolución de los demandados implica, según los linieamientos del artículo 392-1, que la condena en costas deberá ser a cargo del demandante por ser la parte que pierde el proceso.


                       Se complementará la decisión con la imposición de la multa máxima autorizada a cargo del promotor del proceso y a favor de la entidad estatal correspondiente. Igualmente será condenado al pago de perjuicios en beneficio de los contradictores cuya liquidación se hará mediante incidente posterior a la ejecutoria del presente fallo, tal como se dijo por esta Corporación en sentencia de junio de 1990 y, en atención a que "la condena a pagar los perjuicios ocasionados con la demanda de responsabilidad, tiene causa en la absolución de los funcionarios demandados, mal podría el demandante ser condenado en concreto, en detrimento de su derecho de defensa, que no podría ejercitar por anticipado".



                       DECISION:


                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


                       RESUELVE:


                       Primero:DESESTIMAR las pretensiones deducidas por ALFONSO BEDOYA ALZATE contra GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN, Magistrados los dos primeros y Conjuez el último de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, a quienes en consecuencia, se ABSUELVE de las mismas.


                       Segundo:SANCIONAR a ALFONSO BEDOYA ALZATE con multa por valor de diez mil pesos ($10.000,00), suma que deberá se consignada mediante depósito judicial a favor de la entidad que corresponda. Comuníquese por Secretaría remitiéndo las copias pertinentes.


                       Tercero: CONDENAR al demandante a pagar a los demandados los perjuicios causados con este litigio, los que serán liquidados mediante incidente.


                       Cuarto: CONDENAR a la parte actora a pagar las costas de este proceso. Tásense en su oportunidad.


               COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE









       NICOLAS BECHARA SIMANCAS




       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




       PEDRO LAFONT PIANETTA



       RAFAEL ROMERO SIERRA




       JAVIER TAMAYO JARAMILLO