CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 5098
Decídese la demanda de exequatur que Dora Luz Estrada Alvarez en su condición de representante legal de la menor Mirna Estívali Arango Estrada y Masuro Sanada, han elevado respecto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 1983 por el juzgado Seccional de Menores de Chiriquí y Bocas del Toro de Panamá, mediante la cual se autorizó al señor Masuro Sanada para adoptar a la menor mencionada.
ANTECEDENTES
1. La demanda se apoya en los hechos que se resumen a continuación:
1.1. El 20 de noviembre de 1990 (sic) Dora Luz Estrada Alvarez dio a luz, en la ciudad de Medellín a la menor MIRNA ESTIVALI, quien fue reconocida como hija extramatrimonial por el señor LUIS GUILLERMO ARANGO JARAMILLO.
1.2. El 14 de enero de 1978 falleció en la ciudad de Medellín el padre de la menor.
1.3. DORA LUZ ESTRADA ALVAREZ contrajo matrimonio con MASURO SANADA en David, República de Panamá, el 8 de junio de 1981.
1.4. Mediante providencia del 18 de mayo de 1983 el Juzgado Seccional de Menores de Chiriquí y Bocas del Toro, David, República de Panamá, concedió autorización judicial al señor MASURO SANADA para adoptar a la menor MIRNA ESTIVALI ARANGO ESTRADA, sentencia que fue elevada a escritura pública el 3 de junio del mismo año en la Notaría Segunda del Círculo de Chiriquí de la República de Panamá.
2. Admitida a trámite la anterior solicitud, de ella recibió traslado el Ministerio Público, el cual fue descorrido mediante escrito recibido el 23 de agosto de 1994 (fls. 41 al 44), en el que el representante de la sociedad, luego de advertir que esta misma petición de exequatur ya se había denegado con anterioridad en sentencia del 2 de julio de 1992, conceptuó que de encontrarse acreditadas las exigencias legales por parte de los demandantes se debía conceder el exequatur.
3. Por proveído del 25 de agosto de 1994 (fls. 45 y 46), se abrió la causa a pruebas, decretándose como tales los documentos acompañados con la demanda, y, de manera oficiosa, se dispuso solicitar información al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a si existía tratado celebrado entre Colombia y la República de Panamá, por el cual dichos países hubiesen pactado reconocer mutuamente eficacia a las sentencias de adopción proferidas por uno de ellos cuando se solicite su aplicación en el otro, o si existía, en su defecto, tratado o convenio multilateral suscrito por estos mismos Estados al respecto. También oficiosamente se le pidió al Ministerio en mención que por su conducto solicitara al Cónsul de Panamá en Colombia copia autenticada de la legislación sustancial vigente en materia de adopciones en dicho país (Art. 188 del C. de P. C.).
4. Vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, facultad de la que no hizo uso ninguno de los interesados, ni tampoco el Ministerio Público.
5. Así las cosas, no observándose defecto alguno, que por tener virtualidad para invalidar lo actuado y no haberse saneado, imponga darle aplicación al art. 145 del C. de P. C., corresponde resolver la solicitud presentada, para lo cual son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
En virtud de la soberanía del Estado es regla general que sean sus jueces quienes administren justicia en el respectivo territorio, pero por razones prácticas de relaciones internacionales y de eficacia de la justicia, se ha permitido, como excepción a dicha regla general, que decisiones adoptadas por jueces de otros países surtan efectos en Colombia, siempre y cuando se respeten los principios sustanciales y procesales reseñados en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de conformidad con la norma inicialmente anotada, Colombia reconoce a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter pronunciadas en el extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, la misma fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto, la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia; es decir que se admiten dos sistemas, a saber: en primer lugar el de la reciprocidad diplomática y en segundo término el de la reciprocidad legislativa. Conforme al primer sistema se tienen en cuenta las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos Tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país, y a falta de tratados, se acude al segundo sistema, según el cual se aceptan las normas de la respectiva ley extranjera, para darle a la sentencia respecto de la que se solicite el exequatur, la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia.
En el asunto sub judice, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a esta Corporación que en los archivos de la Oficina de Tratados de ese Ministerio no se encontró que exista Convenio bilateral o multilateral mediante los cuales Colombia y la República de Panamá se hayan comprometido a reconocer mutuamente eficacia a las sentencias de adopción proferidas en los mismos (fl.48), lo que significa que no existe reciprocidad diplomática al respecto.
Ahora bien, establecida la inexistencia de la reciprocidad diplomática pasa la Corte a determinar si en autos se encuentra acreditado el requisito que puede suplir la falta de aquélla, esto es, si existe reciprocidad legislativa, encontrando que la misma se encuentra probada mediante copia debidamente autenticada de los artículos 581 y 582 del Código Judicial de la República de Panamá, (fls. 11 al 13 de este cdno.) según los cuales este país adoptó, en punto de reconocimiento de fallos extranjeros, un criterio similar al nuestro, pues dichas normas rezan:
“Art. 581. Las sentencias pronunciadas en países extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los tratados respectivos.
“Art. 582. Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las sentencias dictadas en la República de Panamá”.
Precisado lo anterior, procede en consecuencia determinar si la sentencia de adopción (fl. 6) respecto de la cual se solicita el exequatur, reúne los requisitos señalados en el artículo 694 del C. de P. C., no observando la Corte reparo alguno respecto al señalado en el ordinal 1o., mas encontrando dificultad en lo que toca con el del ordinal 2o., según el cual la sentencia extranjera no se puede oponer a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, salvedad hecha claro está, de las leyes de procedimiento, ya que la existencia de dicho requisito sólo se puede determinar con el examen de la legislación panameña que en materia de adopciones regía para la época en que se profirió el respectivo proveído; prueba de la que carece este informativo, toda vez que las diligencias adelantadas oficiosamente por esta Corporación a fin de obtener copia de tal legislación fueron infructuosas (fls. 45 al 50) y, habida cuenta que la parte interesada solamente anexó una certificación del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá, según la cual los artículos 1449, 1450 y 1451 del Código Judicial relativos a la adopción se encuentran vigentes (fl. 17), pero sin anexar copia de los mismos en los términos del artículo 188 del C. de P. C.
Así las cosas, siendo imposible determinar si la legislación panameña conforme a la cual se autorizó la adopción de la menor Mirna Estívali Arango Estrada resulta o no contraria a las leyes colombianas de orden público sobre el particular, según las cuales en asunto de menores prima el interés superior de éstos, y el Estado por medio de los organismos competentes, debe tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar el tráfico y el secuestro de los mismos, así como las adopciones ilegales (artículos 20, 27, 88 y 118 del Código del Menor), habrá de denegarse el exequatur deprecado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DENIEGASE EL EXEQUATUR solicitado respecto de la Resolución Judicial número doscientos trece (213) de dieciocho (18) de mayo de mil novevecientos ochenta y tres (1983), dictada por el Juzgado Seccional de Menores de Chiriquí, Bocas del Toro, David, República de Panamá, protocolizada con la escritura pública número novecientos cincuenta y uno (951) del 3 de junio de 1983 ante el Notario Segundo de Chiriquí (Panamá), mediante la cual se concedió autorización judicial a Masuro Sanada, de nacionalidad japonesa, para adoptar a la menor Mirna Estívali Arango Estrada, de nacionalidad colombiana.
Cópiese y notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO