CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá D. C., Veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996)
Referencia: Expediente Nº 5766
Decide la Corte lo relacionado con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 30 de Marzo de 1.995, dictada por La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en éste proceso ordinario de ANIBAL SALAZAR ARENAS frente a CECILIA RODRIGUEZ BRAVO.
ANTECEDENTES:
La parte demandada, a quien le resultó desfavorable el fallo de Segundo grado, que confirmó la Sentencia mediante la cual se accede a la pretensión reivindicatoria, en tiempo hábil formuló el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por auto de 20 de Junio de 1.995.
En orden a procurar el cumplimiento de la providencia que concede el recurso, en cuanto al pago del porte, el expediente fue remitido a la oficina postal el dia 29 de Agosto de 1.995.
El pago del porte doble se hizo por la parte interesada, el dia 18 de Septiembre de 1.995 y el proceso fue remitido a esta Corporación el mismo dia, todo lo cual se establece con la constancia expedida por la Jefe de la Oficina Postal de Cali, visible a folio 7.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 132 del Estatuto Procesal Civil ordena que la remisión de expedientes a un lugar diferente, por regla general, se haga mediante los servicios del correo ordinario y dispone además, en los incisos segundo y tercero de manera clara y precisa el procedimiento que debe seguirse al efecto junto con la sanción en caso de incumplimiento del mismo. Dicen tales preceptos:
"...La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele.
"Si pasado ese término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso, por auto que solo tiene reposición...".
2.- En el presente caso, entregado el expediente a la Oficina Postal de Cali el dia 29 de Agosto de 1.995, según lo asevera la Jefe de dicha dependencia, la parte recurrente a quien correspondía pagar el porte, solamente lo canceló el día 18 de Septiembre de la misma anualidad, tal como consta en la aludida constancia.
3.- El pago del porte fue realizado de manera extemporánea, esto es, se hizo por fuera del término legal de diez (10) días establecido para ello por la norma en cita.
La extemporaneidad en el pago del porte se explica de la siguiente manera:
a.-) El expediente llegó a la Oficina Postal el martes 29 de Agosto de 1995.
b.-) El término de diez días para pagarlo empezaba a correr el día miércoles 30 de Agosto.
c.-) Los diez días de plazo para cancelarlo fueron: miércoles 30, jueves 31, vienes 1 de Septiembre, sábado 2, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8 y sábado 9 de septiembre de 1995.
d.-) El pago se hizo el día lunes 18 de Septiembre siguiente esto es siete (7) dias después de vencido el término legal para realizar dicha actuación a cargo de la parte.
e.-) En la contabilización del término se tienen que incluir los dos sábados (2 y 9 de Septiembre) por ser días normales de atención al público en las horas comprendidas entre las 8 A. M. y las 12 M, en la respectiva Oficina Postal.
4.- Resolviendo situación semejante a la acontecida en este proceso, dijo la Corte:
" Desde luego la Corporación no puede soslayar que en la aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo que atañe al pago de portes de ida y regreso de un expediente, el término de diez días allí establecido para que la parte a la que corresponde hacerlo lo cancele, necesariamente involucra los días de la semana, hábiles judiciales o no, en los que la respectiva oficina postal preste atención al público. Dicho en otras palabras, no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente." (Auto del 5 de Diciembre de 1.995 dictado en el expediente número 5793)
5.- Planteada así la situación fáctica, la señora Jefe de la Oficina Postal de Cali, atendiendo a la extemporaneidad en el pago del porte debió proceder según se lo impone la norma transcrita en su inciso tercero, esto es, no remitiendo el expediente a esta Corporación devolviéndolo al Tribunal de origen junto con el oficio explicativo de rigor, a fin de que dicha autoridad judicial lo declarara desierto, si era del caso, pues además así se lo ordenó el oficio remisorio enviado por el Secretario de la Sala Civil.
Transcurridos entonces los diez días de que disponía el recurrente para cancelar el porte, sin que tal hecho se produjera, se presentó la citada causal de deserción del recurso, que no quedó subsanada con la conducta omisiva de la funcionaria de la Oficina Postal de Cali, razón suficiente para declarar inadmisible el mismo.
La Sala en situación similar a la aquí analizada dijo en auto de 3 de agosto de 1994:
"En estas circunstancias, desde antes de llegar el expediente a la Corte se presentó un motivo legal de deserción que impedía su admisión, y aunque esta se produjo por auto dictado el pasado 10 de mayo, ciertamente que dicha providencia no purga los vicios o irregularidades precedentes por cuya presencia se debió producir una decisión contraria, ni rehabilita el recurso desierto".
"En verdad, los motivos de deserción del recurso son de orden legal procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, de efectos inmediatos y que inciden sobre el trámite del recurso que se ha adelantado no obstante su preexistencia; por ende; si se observa con posterioridad a su ocurrencia, ello impide seguir adelante con la actuación, dado que su presencia resulta como efecto de un abandono del recurso que a su vez se traduce en la ejecutoria de la sentencia que en principio fue impugnada en casación".
DECISION:
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de Marzo de 1995 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario reivindicatorio de ANIBAL SALAZAR ARENAS frente a CECILIA RODRIGUEZ BRAVO.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO