CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)
Ref: Expediente No. 5395
Se decide por la Corte sobre la solicitud "de terminación parcial del proceso por transacción", elevada por las partes en el ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por OSCAR FERNANDO GARZON contra MARIANA ARELLANO DE GARCES, cónyuge supérstite de JORGE GARCES GIRALDO, JORGE ADOLFO, MARIA CRISTINA, RICARDO y MARIA ANTONIA GARCES ARELLANO, herederos del causante, así como contra los herederos indeterminados de éste.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Ricardo, María Cristina, María Antonia y Jorge Adolfo Garcés Arellano, así como Mariana Arellano de Garcés, interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 28 de octubre de 1994, en el proceso ordinario promovido por Oscar Fernando Garcés contra Mariana Arellano de Garcés, cónyuge supérstite de Jorge Garcés Giraldo, contra los demás recurrentes como herederos del causante mencionado y contra los herederos indeterminados de éste.
2. Admitidas a trámite las demandas presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de casación aludidos, las partes, en memorial que obra a folios 209 a 210 solicitaron la "terminación parcial del proceso por transacción", respecto de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial reclamada por Oscar Fernando Garzón, en relación con el causante, Jorge Garcés Giraldo.
3. Corrido el traslado de las demandas de casación ya mencionadas, procede ahora la Corte a decidir lo pertinente, habida cuenta de que el "contrato de transacción" celebrado por las partes, obra a folios 204 a 207 de este cuaderno.
II. CONSIDERACIONES
1. Como es conocido, las pretensiones de filiación natural y petición de herencia, por su contenido y finalidad son de naturaleza jurídica por completo diferente, pues, al paso que la primera es eminentemente declarativa y tiene por objeto el establecimiento y reconocimiento judicial del estado civil de hijo del demandante respecto del demandado, la segunda, conforme a lo establecido por el artículo 1321 del Código Civil, persigue que a quien demuestra su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero se le restituyan las cosas hereditarias, conforme a la ley, ya sea que se trate de un heredero con igual o con mejor derecho a la sucesión del causante.
2. Siendo ello así, y en virtud de que la declaración de filiación extramatrimonial es el supuesto lógico-jurídico para la prosperidad de la pretensión de petición de herencia, por razones de economía procesal la ley autoriza la acumulación de las dos pretensiones en una sola demanda, sin que por ello pierda cada una su propia naturaleza e individualidad jurídica.
3. En relación con el contrato de transacción, ha de observarse que:
3.1. Conforme a lo expuesto por el artículo 2469 del Código Civil, mediante la transacción pueden las partes dar por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, lo que implica que al celebrar ese acto jurídico las partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto del cual puede surgir o se encuentra en curso un litigio, razón ésta por la cual ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que "para que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: 1o. Existencia de una diferencia litigiosa, auncuando no se halle sub júdice; 2o. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3o. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin" (sent. 6 de mayo de 1966, G.J. CXVI, pág. 97).
3.2. Por expresa prohibición legal, la transacción no puede realizarse "sobre el estado civil de las personas" (art. 2473 del C.C.), prohibición ésta que, sin embargo, no se extiende a los derechos patrimoniales que surjan de aquél, pues, como se ha dicho ya por esta Corporación, sí se puede "transigir válidamente sobre los derechos de carácter patrimonial que, como el de herencia suelen encontrar su origen precisamente en el estado civil. Estos últimos, por estar en el comercio humano, son derechos enajenables, prescriptibles, renunciables, transigibles y por consiguiente su titular está asistido de facultad legítima para disponer de ellos a su talante" (sent. 3 de octubre de 1974, G.J. CXLVIII, pág. 274), doctrina reiterada, entre otras en sentencia de 9 de noviembre de 1984, en la que se dijo por la Corte que "transigir sobre la calidad de hijo es quebrantar la noción elemental del carácter irrenunciable de este derecho. Pero no así en cuanto a los alcances estrictamente patrimoniales, que se pueden negociar por medio de la transacción, sin necesidad de escritura pública, pero siguiendo las reglas de los artículos 2469 y ss. del Código Civil" (G.J. No. 2415, pág. 306).
3.3. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de terminación anormal del proceso, total o parcialmente, es la transacción, la que, para producir tales efectos ha de presentarse por escrito ante el juzgador, precisando los alcances de la misma o acompañando el documento que la contenga, o tan sólo por una de las partes, caso éste en el cual habrá de anexar "el documento de transacción autenticado".
4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, se encuentra por la Corte que la petición elevada por las partes para que se termine parcialmente este proceso, contenida en memorial que obra a folios 209 y 210 de este cuaderno, ha de resolverse favorablemente, por cuanto:
4.1. El contrato de transacción que obra a folios 204 a 207 de este cuaderno, se encuentra suscrito por el demandante Oscar Fernando Garzón y los demandados Mariana Arellano de Garcés, cónyuge supérstite de Jorge Garcés Giraldo, quien actúa representada por Jorge Garcés Arellano conforme al poder general otorgado por escritura pública No. 2278 de 19 de octubre de 1988, de la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (Valle); Jorge Garcés Arellano, en su propio nombre, Ricardo y María Cristina Garcés Arellano, y Alvaro José Lloreda Garcés, quien actúa en representación de María Antonia Garcés Arellano, conforme al poder general otorgado por escritura pública No. 2277 de 19 de octubre de 1988, en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira.
4.2 En el contrato de transacción aludida, de manera expresa manifiestan quienes lo celebraron "su voluntad expresa e incondicional de transigir, como en efecto transigen, todo lo relativo a los efectos patrimoniales" derivados de las pretensiones de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoadas por Oscar Fernando Garzón contra la cónyuge supérstite y los herederos de Jorge Garcés Giraldo, transacción en virtud de la cual "los demandados se obligan para con el demandante a pagar la suma de seiscientos ocho millones veinticuatro mil sesenta y ocho pesos M/cte ($608.024.068.oo), en la forma que allí se indica.
4.3. En tales condiciones, reunidos como se encuentran los requisitos sustanciales de que dan cuenta los artículos 2469 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, surge a las claras que la transacción a que se ha hecho referencia, atinente a los efectos patrimoniales consecuenciales a la pretensión de declaración de la filiación extramatrimonial reclamada por Oscar Fernando Garzón respecto del causante Jorge Garcés Giraldo, quienes en este caso no actúan "en calidad de comerciantes" ha de recibir aprobación judicial, sin que haya lugar a condena en costas para ninguna de las partes, pues así se solicitó por sus apoderados en el memorial que obra a folios 209 y 210 de este cuaderno.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: ACEPTASE la transacción que sobre los efectos patrimoniales de la declaración de filiación extramatrimonial de OSCAR FERNANDO GARZON respecto del causante JORGE GARCES GIRALDO, se celebró por las partes, según el "contrato de transacción" que obra a folios 204 a 207 de este cuaderno.
Segundo: Decrétase en consecuencia la cancelación de la inscripción de la demanda respecto de los inmuebles de propiedad del causante mencionado, a petición de la parte actora. Ofíciese para el efecto.
Tercero: Continúese el trámite de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- el 28 de octubre de 1994, en relación con la pretensión de filiación extramatrimonial reclamada por Oscar Fernando Garzón respecto de Jorge Garcés Giraldo.
Sin costas para las partes (art. 340 C.P.C.).
Notifíquese.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO