CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Ref: Expediente No. 5871
Pablo Sabogal Portela ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia de 10 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de Abraham Suárez Vanegas y Abraham Grimaldo Suárez contra Luis Enrique Polanía Gutiérrez, Haydé Sabogal Portela y personas indeterminadas.
Empero, efectuado el examen que ahora corresponde con vista de todos los elementos de juicio reunidos con la llegada del expediente, nota la Corte que la caducidad empece su admisión, según pasa a elucidarse:
El postulado de la eventualidad de los actos procesales, conforme al cual éstos han de cumplirse dentro de un marco temporario exacto, cobra señalada trascendencia de cara a un recurso que pasa de largo ante la secular institución de la cosa juzgada: háblase del recurso de revisión, cuya naturaleza extraordinaria ha de hallar en el punto una visible manifestación.
A la verdad, si el legislador, por otra parte asistido del interés supremo de que las decisiones de los jueces hagan ecuación con la justicia, tolera que una sentencia que ha ganado firmeza pueda ser reexaminada en determinados eventos, de modo de volver momentáneamente la espalda al principio de la res judicata, que, dicho al paso, tanta falta hace al orden social y jurídico, es natural que haya estado pronto a impedir que tamaña incertidumbre sea esencialmente transitoria, y bajo este criterio procurar que no esté tan lejano el día en que la decisión se haga intangible del todo.
Así, el Código Judicial había establecido perentoriamente que tal impugnación "no puede interponerse sino dentro de los dos años siguientes a la publicación de la sentencia" (art. 543). Término que igual consideró suficiente el legislador de 1970, aunque computándolo exactamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues que, por vía de regla general, de ese modo lo consagró en el inicio del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.
Pero como ahora se contaba con una nueva causal, fue preciso introducir una variante que conviniera a su naturaleza; díjose entonces que cuando el recurrente aduce estar en "alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento", el cómputo de los dos años arranca desde cuando el recurrente se entera de la sentencia; excepción que justifica por adelantado el hecho de ser una causal edificada sobre la base de que el impugnante no está dentro del proceso. Mas como, sin herir mortalmente a la cosa juzgada, no se podía esperar indefinidamente tal enteramiento, otra necesidad afloró, consistente ya en establecer un punto final que marque un límite máximo; de ahí que la ley, en guarda del equilibrio entre el derecho del particular que no ha sido correctamente convocado al proceso y el que asiste al conglomerado para recibir certeza a través de los fallos judiciales, creyó prudente consagrar un término máximo; uno que, a su juicio, haga verosímil la aprehensión de dicho conocimiento. De suerte que se supiere a ciencia cierta que a los cinco años de estar ejecutoriada la sentencia se tornó definitivamente inexpugnable.
Sistema ese que en esencia conservó la reforma introducida al código por medio del decreto 2282 de 1989. Sólo que, adicionalmente, y frente a esa misma causal séptima, tomóse nota de la especial publicidad a que están sujetas determinadas sentencias y por ahí derecho presumir en su caso el conocimiento de la sentencia. Por suerte que, sin variar para nada la estructura de otrora, simplemente dio en agregar: "No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro".
La modificación consistió, así, en que antes sólo se tenía en cuenta el conocimiento real y efectivo de la sentencia por parte del recurrente que invocaba la causal séptima; ahora, en cambio, acudíase al mecanismo del conocimiento ficto o presunto que concede el registro de la sentencia. En tal eventualidad, ciertamente, no hay para qué prolongar el vilo de la cosa juzgada esperando que suceda el conocimiento real o efectivo de la providencia, porque está muy puesto en razón tomar en consideración el conocimiento que supone el registro de la sentencia. La modificación, para decirlo con total afán de síntesis, no varió nada de lo que había; simplemente complementó lo ya existente, sobre la base, cual ya se dijo en ocasión anterior, de un "conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica" (auto de 2 de agosto de 1995, recaído en el recurso formulado por la Parroquia de La Candelaria).
Registrada la sentencia, pues, quienquiera alegar la séptima causal de revisión no cuenta sino con dos años computados a partir de la fecha del registro, con cuyo fenecimiento desaparece del todo la posibilidad de impugnación. Y, claro está, siempre que la sentencia no tenga cinco años de estar ejecutoriada; porque, como también lo dijo la Corte en aquella ocasión, no hay que perder de vista "el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento". A este propósito valga puntualizar que nada hubiese hecho variar el criterio inmanente de la revisión y entender que la reforma comprendió un alargamiento, acaso indefinido, de la caducidad. La filosofía tiene que ser la misma, esto es, que la posibilidad de agredir el fenómeno de la cosa juzgada no puede ser sino por poco tiempo; es de necesidad absoluta que los términos concedidos para ello tengan el atributo de ser breves; fugaces, si se quiere. Entendido se tiene que la certidumbre, bien codiciado por el hombre, no tolera demasiada espera.
Criterio este que, por lo mismo, debe guiar al intérprete a la hora de averiguar la genuina inteligencia de la norma. Un modo de pensar distinto no tendría más apoyo que la desafortunada literalidad de la disposición, cuando al complementar el sistema dijo que los dos términos, tanto el de dos como el de cinco años, "sólo" corren a partir del registro. Porque si bien la gramaticalidad resulta lógica frente al computo del bienio, cae en el absurdo, en cambio, para el cómputo del otro. Dado que si, como es verdad, registrada la sentencia se supone el conocimiento de ella por todos, fuerza a concluir que transcurrido el primer bienio de registrada, ya nadie puede intentar el recurso. ¿Qué utilidad tendrá ocuparse en tal caso del límite máximo de cinco años, si es que se sostiene que éste también habrá de contarse desde el registro de la sentencia?
Algo más: ni siquiera el término aislado de los dos años quedaría exento de objeción. Como que salta a la vista que nada se opone, y, antes bien, consulta en mucho la naturaleza extraordinaria de la revisión, el hecho de que si el recurrente conoce de una sentencia aún no registrada, el término ha de contársele a partir del momento en que tuvo ese conocimiento efectivo de la misma; en pretérita oportunidad, ya citada, expresó esta Corporación que el "conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente". Sostener que también en esa hipótesis el bienio "sólo" se cuenta desde el registro, eventual por lo pronto, no solamente es creer que la cosa juzgada puede darse el lujo de estar en entredicho por luengos espacios de tiempo, y acaso para siempre si es que nunca se registra la sentencia, sino creer asimismo que es de mucha mayor entidad, y por lo tanto debe primar, el conocimiento apenas ficto o presunto sobre el verdadero o real. Lo que es decir, la ficción por encima de la realidad.
Por último, sea de repetir una vez más, que nada autoriza a pensar que la ley haya abandonado la directriz consistente en la transitoriedad de la revisión, no más que por hallarse frente a una sentencia registrable. Toda vez que en la misma situación se encuentra el agraviado con una sentencia no registrable; y si bien se repara, para este es más desventajoso aún, porque sin contar con la posibilidad de una especial publicidad de la sentencia, de todos modos el discurrir del límite máximo no se detiene ante nada.
Pues bien. Acercando los anteriores prolegómenos al caso en estudio, se tiene que si la sentencia que declaró la pertenencia fue objeto de inscripción en el registro inmobiliario, lo cual aconteció, con arreglo al folio de matrícula que milita al folio 10 del cuaderno de la Corte, el 19 de julio de 1993, es claro que al formularse la demanda revisoria el 28 de noviembre de 1995, ya estaba consumado el bienio de caducidad tantas veces mencionado, como así se declarará.
Decisión
En armonía con lo expuesto, se resuelve:
Recházase in limine la demanda con que se interpuso recurso de revisión contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de la referencia.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese.
RAFAEL ROMERO SIERRA