CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: Dr. Jose Fernando Ramírez Gómez


Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)


Referencia: Expediente No. 6210


                       Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 5 de agosto de 1996 por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este proceso ordinario entablado por Fanny Buitrago de Triana y Capitolino Triana contra Marco Tulio Buitrago Muñoz.


ANTECEDENTES


                       Obrando en representación de ADOLFO BUITRAGO ROJAS, a quien en auto de 5 de agosto del año que cursa se reconoció como sucesor procesal del demandado MARCO TULIO BUITRAGO MUÑOZ, fallecido en el curso del proceso, su apoderado judicial formula recurso de súplica contra el proveído mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte a la cual sucede procesalmente el recurrente.


                       Para dar sustento fáctico a la impugnación aduce su promotor que en el curso del proceso tuvieron ocurrencia simultánea dos sucesos: la renuncia de quien venía asistiendo profesionalmente al demandado, y el acreditamiento de su fallecimiento.


                       Que respecto del primer suceso, en cumplimiento a lo ordenado por el art. 69 inc. 4o. del C. de P.C., se enteró de su ocurrencia a las personas que el apoderado saliente señaló como herederos del poderdante, omitiéndose la vinculación regular de éstos al proceso, pues a su juicio, dicho acto no se agota con el reconocimiento de personería a uno de sus herederos.


                       Agrega a lo anterior que a la herencia se le puede designar curador, pues la negativa de los herederos, el cónyuge o del albacea no se puede erigir en obstáculo insalvable para paralizar un juicio o las eventuales acciones de los acreedores, y por ello solicita que para evitar la incursión en un motivo de nulidad del proceso, previamente a proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de casación se disponga “...la regular vinculación al proceso, en virtud de la sucesión procesal, del cónyuge sobreviviente, o de los herederos, o de ambos, o del albacea, o del curador de la herencia”.


CONSIDERACIONES


                       Conforme al ord. 1º del art. 168 del C. de P.C., para que la muerte de la parte de un proceso judicial implique hecho configurante de causal de interrupción, se precisa que ésta “no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial”, bien porque lo hacía directamente contando con el derecho de postulación, ora porque definitivamente no había otorgado poder a abogado alguno.


                       Desde luego que la previsión de la norma antes señalada se justifica, no sólo por el carácter excepcional de la paralización del proceso, sino porque el derecho de defensa que es el bien tutelado por la causa de interrupción en comentario, no se ve comprometido cuando la persona que fallece actúa por intermedio de apoderado judicial, por cuanto de conformidad con el art. 69 inc. 5º del C. de P.C., la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, quedando a salvo, eso si, la facultad de la revocatoria del poder por los herederos o sucesores.


                       Ahora, la muerte de la parte, si bien es cierto que no produce la interrupción del proceso sino en el caso de no actuar por conducto de apoderado, en todo evento, con excepción de aquellos en donde ella se presenta como causa de terminación del mismo porque el conflicto versa sobre derechos personalísimos, da lugar al fenómeno de la sucesión procesal consagrado por el art. 60 del C. de P.C., de acuerdo con el cual “fallecido un litigante el proceso continuará… con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.


                       En el caso sub-lite, el demandado Marco Tulio Buitrago, quien actuaba por conducto de apoderado, falleció el 10 de septiembre de 1995, según consta en el registro de defunción que milita a fl. 183 del c. 10, allegado por su procurador judicial cuando presentó renuncia al poder que le había otorgado aquél, oportunidad en la que de igual manera solicitó que se enterara de su renuncia a quienes señaló como herederos conocidos del poderdante, señores Lucy, Ruby, Clara, Luisa y Adolfo Buitrago Rojas.


                       De manera que la muerte del señor Buitrago Muñoz, acaecida en la fecha señalada, no daba margen a la interrupción del proceso, porque como ya se vio, estaba asistido por apoderado judicial. A partir del hecho de la muerte, como antes se explicó, podía presentarse la llamada sucesión procesal, porque, para el caso, los herederos del señor Buitrago Muñoz, podían sucederlo procesalmente, presentándose como tales al proceso, voluntariamente, y por lo tanto, sin que se tuvieran que hacer citaciones como las que el recurrente reclama, pues como antes se comentó, la muerte en las condiciones procesales mencionadas no origina ninguna crisis en el proceso, pues no siendo causa de interrupción, no impide el pronunciamiento de actos procesales, entre ellos, la admisión del recurso de casación interpuesto en nombre del demandado Marco Tulio Buitrago Muñoz.


                       En armonía con lo expuesto, el art. 140 ord. 9 del C. de P.C., consagra como causa de nulidad la falta de notificación o emplazamiento de las personas “que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…” (subraya la Corte), lo que en otras palabras significa, que existen casos en los que no procede esa notificación o emplazamiento, porque la ley no lo exige, siendo uno de ellos el examinado en este proceso, esto es, cuando fallece el litigante que está asistido de apoderado. En cambio, cuando ocurre la situación contraria, o sea la muerte de la parte que no cuenta con apoderado, por presentarse un hecho configurante de una causal de interrupción, el juez, a petición de parte o de oficio, debe darle aplicación al art. 169 ibídem, ordenando inmediatamente la citación del cónyuge, los herederos, el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente.


                       Igual resulta el raciocinio a propósito de la renuncia del poder, porque esta circunstancia tampoco origina la interrupción del proceso, así el poderdante hubiera muerto, pues de conformidad con el art. 69 inc. 4º ibídem, la renuncia no le pone término al poder, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante en la forma indicada por la citada norma.


                       Pues bien, en este caso el apoderado del señor Marco Tulio Buitrago Muñoz, al presentar renuncia del poder anunciando simultáneamente la muerte de éste, solicitó que se enterara de su renuncia a quienes señaló como herederos conocidos del poderdante.  El ad-quem, atendiendo el mandato contenido en el art. 69 inc. 4o del C.P.C., dispuso enterar de la renuncia del apoderado a las personas designadas por él, en auto del 5 de julio de 1996, lo que se efectuó mediante comunicación telegráfica que se les remitió el 15 de julio siguiente, como consta en las copias de tales comunicaciones que militan a fls. 186 a 190 del C. 10, y ordenó además la citación de los herederos de la parte demandada para que, si lo consideraban conducente, intervinieran como sucesores procesales del fallecido, que es la fórmula que se colige de lo dispuesto por el art. 60 ibídem, porque como anteladamente se dijo, la intervención de los sucesores es facultativa.


                       Por último, si el auto impugnado es el que dispuso admitir el recurso de casación propuesto por el apoderado del demandado difunto, a quien sucede procesalmente el señor Adolfo Buitrago Rojas en calidad de heredero, no se ve cual es el agravio que dicha providencia le produce, porque se entiende que el auto cuestionado da curso al medio de impugnación extraordinario formulado contra la sentencia del ad-quem, que se estimó desfavorable a los intereses de la parte que precisamente sucede el recurrente de ahora. Lo anterior, se traduce, sin duda alguna, en una falta de interés jurídico para la proposición del presente recurso.

DECISION


                       En armonía con lo expuesto, la corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, CONFIRMA el auto objeto del recurso de súplica, calendado el 5 de agosto de 1996.



  NOTIFÍQUESE


                       


JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




RAFAEL ROMERO SIERRA






JORGE SANTOS BALLESTEROS