CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Santafé de Bogotá, veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).-
Referencia: Expediente No. 6276
Visto el contenido del escrito de demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto presentó ante esta Corporación la parte actora en el proceso de origen, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar:
1.- Siendo función propia de las demandas de esta índole formalizar un recurso con las características especiales del de casación, importa por sobre todo no olvidar que en esta materia al litigante que se considera agraviado y a tal medio de impugnación acude, la ley le impone ciertas y determinadas ritualidades encaminadas a justificar, en últimas y mediante su cuidadosa observancia desde luego, la existencia del derecho a recurrir por esta vía de suyo limitada, y a obtener la enmienda de los errores de juicio o procedimiento de los que es producto la sentencia cuya infirmación se pretende. Así, tratándose de la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 374 de este mismo estatuto -numeral tercero- señala precisos requisitos que de no ser cumplidos a cabalidad, se constituyen sin duda alguna en impedimento para la admisión a trámite de la demanda y, en todo caso, aún cuando por inadvertencia se hubiere llegado a la fase de decisión del recurso, no permite que se entre a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por quien lo interpuso; en efecto, requiere la última de las disposiciones citadas que en esencia, sea que se alegue violación directa de la ley o bien se denuncie su infracción de contragolpe por causa de equivocaciones sufridas por el juzgador de instancia en el campo de la prueba, cada cargo, entendido como expresión autónoma de una censura completa y formulado de manera independiente frente a los restantes, vaya precedido de una alusión inequívoca del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denotándose con precisión y claridad no solo la vía impugnativa seleccionada entre las dos únicas que autoriza dicho numeral, sino también las normas de derecho sustancial que el recurrente estima quebrantadas.
En este orden de ideas, en providencia del 4 de septiembre de 1995, sin publicar, esta corporación precisó con relación a este último requisito y tomando en consideración el precepto contenido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, vigente aun en la actualidad por mandato de la ley 287 de 1996, que al tenor de su primer numeral es claro que la innovación allí consagrada, “le impide al impugnante señalar caprichosamente en la demanda de casación cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito formal, desde luego que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige perentoriamente al recurrente que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba cumplirse la comparación de la sentencia a fin de establecer si esta las transgrede, carga que, a la luz del numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651, continúa gravitando sobre el recurrente, a quien, no obstante que se le exime de integrar una proposición jurídica completa, se le impone la exigencia de precisarle a la Corte por lo menos una de las normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta la vulnera; requerimiento apenas obvio si se repara en que si aquel desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes del caso. (...) En un caso similar dijo la Corte que: ‘Por tal motivo, es verdad averiguada que si bien dentro del régimen permanente se le impone al recurrente la carga de señalar ‘las normas de derecho sustancial que...estime violadas’ (art. 374, num. 3o. inc. 1o. C. de P.C.), no lo es menos que el actual régimen transitorio solamente atenúa dicha carga. Pues esta carga no exige indicación de varias normas sustanciales, sino que tan sólo lo limita a exigir como suficiente ‘señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza (de derecho sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada’ Pero, por otra parte, el mismo legislador también prescribe tener como innecesaria la regla técnica relativa a la integración de la ‘proposición jurídica completa’. Luego, en la actualidad la norma de derecho sustancial que ha de indicarse en la demanda debe ser la base esencial del fallo impugnado, o que ha debido serlo a juicio del recurrente. Pero en este último caso no se trata de aquella norma de derecho sustancial que en forma libre, discrecional o arbitrariamente seleccione el censor y la señale como infringida por el tribunal, sino que ha de ser aquella sustancial que relacionándose con las bases del fallo, estime el recurrente que ha debido ser su soporte jurídico. Luego, esta selección estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir ab-initio, como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y fallado …”.
Y además de lo anterior, el citado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que si se alega la violación de norma sustancial como consecuencia de error probatorio de hecho, “es necesario que el recurrente lo demuestre”, lo que ha conducido a concluir, para los fines que se dejan indicados, que si la violación de la norma sustancial dimana de errores de esa índole en la apreciación de la prueba, de la demanda o de la respectiva contestación, “por mandato del aludido artículo 374 en necesario que el recurrente los demuestre, demostración que presupone que el censor (...) establezca los yerros de esa especie que le atribuye al Tribunal, indicando con claridad y precisión la manera como el fallador incurrió en ellos y su incidencia en la sentencia recurrida” (auto 17 de agosto de 1995 sin publicar).
2.- Sentado lo anterior, es necesario advertir que, al menos en línea de principio, existen en la actualidad tres ordenamientos legales con aptitud para regular los efectos patrimoniales de las que suelen denominarse convivencias extraconyugales “more uxorio”, coexistiendo entonces el de carácter netamente civil, el de índole comercial, reglado a la luz de los preceptos de naturaleza mercantil cuando hay de por medio empresas formadas durante la vida en común de los partícipes, y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de la que se ocupa con exclusividad la Ley 54 de 1990, modalidades todas ellas que no pueden confundirse entre sí por cuanto no solo obedecen a regulaciones legales diferentes, sino que responden a características, elementos y efectos disimiles que tampoco pueden mezclarse, haciendo de lado por lo tanto la existencia de dichos órdenes normativos y el ámbito de aplicabilidad que a cada cual le corresponde.
En consecuencia, es preciso observar que en la demanda inicial que a este proceso le dio comienzo, la demandante, invocando en apoyo de sus pretensiones los artículos 2079 al 2089 del Código Civil, aspira a que se reconozca y declare “la existencia de sociedad civil de hecho entre los concubinos MESALINA GÓMEZ y ERNESTO SÁNCHEZ CASTRO” y se ordene su disolución y liquidación con las secuelas patrimoniales a que haya lugar, y frente a ello, tanto el juzgado de primera instancia en su sentencia estimatoria de la acción incoada, como el Tribunal al resolver el recurso de apelación, se refieren a la sociedad civil de hecho entre concubinos (art. 2083 C.C. ) y apoyándose en este precepto, acudiendo incluso a la doctrina jurisprudencial que fija en buena medida las pautas de conformidad con las cuales se configura, la segunda de dichas autoridades decidió negar las pretensiones de la demanda, por manera que entendidas así las cosas, mal puede invocarse como norma sustancial presuntamente quebrantada en la decisión recién aludida, el art. 3° de la Ley 54 de 1990, pues queda fuera de toda duda que el litigio nada tiene que ver con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las disposiciones especiales que la rigen en dicho estatuto.
Se sigue de lo anterior que citar como infringida, en la demanda de casación únicamente una disposición de rango legal que, cual acontece con la que acaba de mencionarse, ni fue ni podía haber sido base de la sentencia materia de impugnación, vale decir sin justificar a cabalidad el papel decisorio que ella estaba llamada a cumplir como lo exige el Art. 51 del Decreto 2651, no satisface uno de los recaudos fundamentales de los cargos formulados por la vía de la causal primera de casación, cual es el de señanar la norma sustancial dejada de aplicar o falseada en su aplicación, norma que se reitera, no puede ser cualquiera, sino aquella que por ser la adecuada para regular el caso litigioso, era de obligatoria observancia en la sentencia.
3.- De otro lado, y aunque lo anterior es suficiente para declarar inadmisibles los cargos formulados por el recurrente, no sobra poner de presente que aunque en ellos se especifica la vía a la cual el impugnante acude, no describe en forma clara y precisa los yerros de hecho denunciados respecto del material probatorio allegado, y aunque brevemente cita el interrogatorio absuelto por la demandante y algunos testimonios, omite individualizar el yerro, su entidad y trascendencia respecto de la decisión adoptada.
En consecuencia, por fuerza de las consideraciones precedentes la Corte RESUELVE: Declarar INADMISIBLE la demanda presentada para sustentarlo y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la demandante MESALINA GOMEZ de CASTRO.
Ordénese la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS