C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA


Santafé de Bogotá D.C., veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)



Referencia: Expediente No.4691


                       Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Familia-,  el 24 de agosto de 1993, en el proceso ordinario (filiación natural y petición de herencia), iniciado por ROBERTO GARCIA contra MARIA ELBA GONZALEZ PALOMINO, cónyuge supérstite de JOSE ANTONIO HERNANDEZ YARURO y contra ELBA ASTRID, JOSEFINA TORCOROMA, LIGIA, LUIS EDUARDO, STELLA y ALCIRA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ, herederos determinados del causante mencionado.


       I. ANTECEDENTES


                       1. Mediante demanda, cuyo texto inicial obra a folios 11 a 18 del cuaderno No. 1, adicionada posteriormente y, en virtud de lo dispuesto en auto de 2 de septiembre de 1986 (fl. 42v, C-1), presentada en forma integrada en escrito visible a folios 44 a 49 del cuaderno citado, el señor ROBERTO GARCIA convocó a un proceso ordinario ante el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, a MARIA ELBA GONZALEZ PALOMINO, cónyuge supérstite de JOSE ANTONIO HERNANDEZ YARURO y a ELBA ASTRID, JOSEFINA TORCOROMA, LIGIA, LUIS EDUARDO, STELLA y ALCIRA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ, herederos determinados del causante mencionado, para que surtida la tramitación que le es propia a este proceso, se declarase que el demandante es hijo extramatrimonial del fallecido JOSE ANTONIO HERNANDEZ YARURO, y en consecuencia, heredero suyo en la proporción legal, por lo que, además, impetra se condene a los demandados a restituirle al actor la cuota parte de los bienes de la herencia del de cujus, que conforme a la ley le corresponda, junto con los frutos civiles y naturales que tales bienes hubieren podido producir, mientras fueron detentados por la parte demandada.


                       2.- Como fundamentos fácticos de las pretensiones aludidas, relata el actor los que por la Sala se resumen a continuación:


                               2.1.- Como consecuencia de las relaciones sexuales sostenidas por José Antonio Hernández Yaruro y Teresa García durante la época en que, conforme a la ley, se presume haber ocurrido la concepción, nació Roberto García, en el Municipio de Ocaña (Norte de Santander), el 15 de mayo de  1948.


                               2.2.-  El señor José Antonio Hernández Yaruro, públicamente presentó a Roberto García como hijo suyo ante sus parientes, amigos y en general, en el círculo social de los municipios de Ocaña y Aguachica, por lo que el demandante ostentó la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial del causante mencionado.


                               2.3.-  En virtud de ese reconocimiento público de la paternidad de José Antonio Hernández Yaruro respecto a Roberto García, el de cujus compró a nombre del demandante, mediante escritura pública No. 550 de 1961, otorgada en la Notaría de Ocaña, un inmueble, escritura pública ésta en la cual se hizo aparecer al actor como Roberto Hernández García, lo que significa que el causante lo reconoció como hijo.


                               2.4.- El señor José Antonio Hernández Yaruro falleció en Bucaramanga el 9 de julio de 1986, razón por la cual este proceso se inicia contra  su cónyuge supérstite y los hijos habidos con ella en su matrimonio, de quienes ya se ha hecho mención.


                               2.5.- Los bienes relictos se encuentran en poder de los demandados desde el fallecimiento del señor José Antonio Hernández Yaruro.


                       3.- Notificados que fueron personalmente los demandados Luis Eduardo Hernández González, María Elba González de Hernández, Josefina Torcoroma, Ligia, Stella y Alcira Margarita Hernández González, el primero le dio contestación a la demanda como aparece a folios 92 a 95 del cuaderno No. 1 y los demás, en escrito visible a folios 200 a 202 del mismo cuaderno, todos con oposición expresa a la prosperidad de las pretensiones del demandante y negación de los hechos en que ellas se fundan. Además, Luis Eduardo Hernández Gónzalez propuso la excepción que denominó "inexistencia de la obligación" de reconocer al demandante como hijo extramatrimonial del causante y, los otros demandados mencionados formularon la que denominaron "excepción de caducidad de los efectos patrimoniales" perseguidos por el demandante.


                       4.- La demandada Elba Astrid Hernández González, a quien finalmente se le nombró curador ad litem, por auto de 9 de mayo de 1991 (fl. 51, cdno. Conflicto de Competencia),  le dio contestación a la demanda en escrito visible a folios 59 del cuaderno citado, en la que, en resumen expresó estarse a lo que resultare probado en el proceso.


                       5.- La Corte, mediante auto de 30 de octubre de 1989 (fls. 5 a 8, cuaderno correspondiente) desató el conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Ocaña y Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), en el sentido de que el competente para conocer del proceso es el segundo de los mencionados despachos judiciales y, por ello, a éste le fue remitido el expediente para los efectos legales.


                       6.-  Luego de surtidas algunas actuaciones procesales, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, mediante auto de 16 de octubre de 1990 (fl. 19, cdno. Conflicto de Competencia), envió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia radicado en ese municipio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989.


                       7.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, una vez agotado el trámite propio de la primera instancia, le puso fin a ésta mediante sentencia que obra a folios 104 a 118 del cuaderno denominado Conflicto de Competencia, en la cual declaró "que el de cujus José Antonio Hernández Yaruro, no es el padre extramatrimonial de Roberto García, por las consideraciones que se dejaron expuestas" en la parte motiva del fallo aludido.


                       8.- Interpuesto entonces por el demandante el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en memorial que obra a folios 123 a 130 del cuaderno citado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desató el recurso de apelación en sentencia de 24 de agosto de 1993 (fls. 5 a 14, cdno. Tribunal), confirmatoria del fallo proferido por el a-quo.


                       9.- Inconforme la parte demandante con la sentencia del Tribunal, contra ella interpuso entonces el recurso extraordinario de casación,  de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.




       II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 


                       1. El Tribunal, luego de sintetizar la demanda y su contestación y la actuación surtida durante la primera instancia, encuentra que no existe causal de nulidad del proceso y que,  por hallarse reunidos los presupuestos procesales, ha de dictarse sentencia de mérito.


                       2. A continuación expresa que, por cuanto el actor invocó en la demanda la existencia de relaciones sexuales entre el  presunto padre y Teresa García por la época en que aquél fue concebido y, además, la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial de Roberto García respecto a José Antonio Hernández Yaruro,  la investigación de la paternidad impetrada en la demanda, se reduce al examen de estas dos causales,  por cuanto ellas constituyen los "precisos límites" que demarcan "los extremos de la litis" (fl. 8, cdno. Tribunal).


                       3. En ese orden de ideas, acomete entonces el sentenciador el análisis de las normas contenidas en el artículo 6o., ordinales 4o. y 6o. de la Ley 75 de 1968, que consagran las causales alegadas por el demandante para fundar en ellas sus pretensiones (folios 8 a 11, cdno. Tribunal), análisis que apoya en la cita de apartes jurisprudenciales al respecto, tomados de algunas sentencias anteriores de esta Corporación.


                       4. Descendiendo a la cuestión fáctica debatida en el proceso, el sentenciador analiza luego los testimonios rendidos por Eduardo Antonio Yaruro Posada y Juana de Dios Alvarado (fls. 11 y 12, cdno. citado), de los cuales concluye que "nada informan acerca de las relaciones sexuales que hubiesen podido existir entre la madre del demandante y el presunto padre", razón ésta por la cual "no es posible declarar la paternidad con fundamento en el ordinal 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, puesto que estas relaciones no solo no se acreditaron, sino que ni siquiera se refieren a ellas los testigos" (fl. 12, cdno. Tribunal).


                       5. En relación con la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial respecto a José Antonio Hernández Yaruro por parte del demandante,  expresa el Tribunal que "los testimonios arrimados no son suficientes para decretar la paternidad", por cuanto con ellos no se acreditó la existencia de los elementos estructurales de esa causal invocada por el actor como sustento fáctico de sus pretensiones  (fls. 12 y 13, cdno. Tribunal).


                       6. Finalmente, llama la atención el Tribunal sobre la "incuria" en que se incurrió durante la primera instancia mientras el proceso se tramitó en el Circuito Judicial de Ocaña, por lo que dispuso compulsar copias con destino a la Procuraduría, para que se adelante la investigación correspondiente.



       III - LA DEMANDA DE CASACION


                       Dos cargos formula el recurrente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Familia-, el 24 de agosto de 1993 en este proceso. Ambos cargos acusan el fallo impugnado de ser violatorio de normas de derecho sustancial, en forma indirecta, como consecuencia de haberse incurrido en errores de derecho en la apreciación probatoria, los cuales se despacharán conjuntamente, por ser pertinentes respecto de ellos algunas consideraciones comunes.

               

                       CARGO PRIMERO        

                       

                       En el primer cargo (fls. 9 a 12, cdno. Corte), acusa el censor la sentencia recurrida de ser "violatoria de las normas de derecho sustancial consagradas en el artículo 4o., numeral 6o. de la Ley 75 de 1968, como también de las normas contenidas en los artículos 397, 398, 401, 404 y 1321 a 1326 del Código Civil, en cuanto estas disposiciones resultaron inaplicadas por el fallador como consecuencia de error de derecho por violación de las normas probatorias previstas en el artículo 399 del Código Civil, en los artículos 9o. y 10o. de la Ley 75 de 1968, y en los artículos 174, 175, 187, 213, 248, 249, 250 y 251 del Código de Procedimiento Civil" (fl. 9, cdno. Corte).


                       En procura de sustentar el cargo así propuesto, expresa el recurrente que por la infracción de las normas probatorias mencionadas, el fallador no le hizo producir efectos a las normas sustanciales mencionadas en la acusación y que, por ello, no tuvo "por acreditada la posesión notoria del estado de hijo" que, "por mucho más de cinco (5) años" ostentó el demandante respecto de José Antonio Hernández Yaruro.


                       El Tribunal, a juicio del censor, no tuvo en cuenta que el "conjunto de testimonios" a que se refiere el artículo 399 del Código Civil, norma ésta a la cual remite "el artículo 10o. de la Ley 75 de 1968", es, conforme a la jurisprudencia de la Corte "una pluralidad de elementos probatorios que de conformidad con los principios de la libertad de prueba y las reglas de la sana crítica conduzcan al juzgador al convencimiento razonable de la existencia de la posesión notoria del estado de hijo", elementos probatorios éstos que "no se limitan al testimonio (declaraciones de testigos) propiamente dicho sino que perfectamente pueden comprender los medios autorizados por la ley para acreditar hechos o situaciones jurídicas, incluyendo tanto la prueba de indicios como la de carácter documental" (fls. 9 y 10, cdno. Corte).


                       No obstante -prosigue el impugnador-, de la lectura de la sentencia que se combate en casación, resulta que el fallador, para acreditar la posesión notoria del estado civil en discusión, solo acepta las declaraciones testificales, de manera tal que, en esas circunstancias, "los esfuerzos probatorios que se realizaron o que hubieran podido realizarse habrían resultado inútiles frente al erróneo preconcepto del juzgador,  que en modo alguno estaba dispuesto a aceptar prueba distinta a la de naturaleza estrictamente testimonial" (fl.  10, cdno. Corte). Por ello, el Tribunal no valoró debidamente los demás "elementos probatorios obrantes en autos tales como varios indicios, cuyo hecho indicativo está plenamente acreditado, y documentos públicos relativos a los hechos debatidos" (fls. 10 y 11, cdno. Corte). Ello acontece, con el hecho debidamente probado de haber tenido el señor José Antonio Hernández Yaruro  seis hijos extramatrimoniales, lo que, a juicio del recurrente "constituye un antecedente de especial relievancia para conocer el comportamiento social del padre del demandante" (fl. 11, cdno. Corte). Así mismo, el Tribunal se abstuvo de analizar el hecho indiciario que se deriva de haber sido cuidado en sus primeros años de edad el demandante, Roberto García, por la señora Angelina Yaruro, "pariente muy cercana de Hernández Yaruro" (fl. 11, cdno. Corte). De la misma manera, tampoco analizó el Tribunal el hecho de haber asumido el demandante "el apellido de su padre al otorgar un instrumento público de compraventa", como aparece en la copia de la escritura pública No. 550 de la  Notaría del Círculo de Ocaña, obrante a "folio 30 del cuaderno de primera instancia". Finalmente, tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, como  hecho indiciario, "la conducta procesal asumida por los demandados", como su dilación en la notificación del auto admisorio de la demanda, su petición de perención del proceso, actitudes que el Tribunal "bien pudo también considerar como un indicio en su contra", cosa que no hizo (fl. 11, cdno. citado).


                       De esta suerte, asevera el impugnador que si el Tribunal "hubiese valorado los indicios que lógicamente surgen del proceso así como los documentos públicos que  se anexaron, ello, sumado a los testimonios serios y atendibles ofrecidos por Juana de Dios Alvarado y Eduardo Antonio Yaruro Posada (pariente cercano del causante), le habría permitido arrivar (sic) a la conclusión cierta de la posesión notoria del estado de hijo que por toda su vida ha venido ejerciendo públicamente e ininterrumpidamente el demandante" (fl. 12, cdno. Corte).

                       

       CARGO SEGUNDO


                       En este cargo acusa el recurrente la sentencia del Tribunal, de ser "violatoria de las normas de derecho sustancial consagradas en el artículo 4o., numeral 6o. de la Ley 75 de 1968 y en los artículos 1321 a 1326 del Código Civil, en cuanto a estas disposiciones resultaron inaplicadas por el fallador, como consecuencia de error de derecho por violación de las normas probatorias previstas en el artículo 399 del Código Civil, en los artículos 9o. y 10o. de la Ley 75 de 1968 y en los artículos 174, 187 y 213 del Código de Procedimiento Civil" (fl. 12, cdno. Corte).


                       En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, manifiesta el censor que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primer grado, declaró "que el de cujus Antonio Hernández Yaruro, no es el padre extramatrimonial de Roberto García, por las consideraciones que se dejan expuestas en el cuerpo de la presente providencia", lo que resulta contrario a derecho, porque "una cosa es que no se estimase probado el carácter de hijo extramatrimonial de Roberto García respecto del causante" y otra "pretender llegar a la certeza de lo contrario, esto es, a la de que no es hijo del mismo y declararlo así en la parte resolutiva de la sentencia", lo que resulta ser un "exabrupto jurídico" y "una injuria contra el señor Roberto García, quien ha acudido a la administración de justicia en procura del legítimo derecho a que se establezca por vía judicial su filiación paterna y se encuentra con que la justicia no estima probada la misma pero en cambio sí la circunstancia contraria o, en otras palabras, que la justicia no tiene certeza acerca de su condición de hijo extramatrimonial de José Antonio Hernández Yaruro y, muy por el contrario, sí la tiene de que no lo es", lo que resulta ostensiblemente violatorio del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,  "pues no obran en el proceso pruebas regularmente aportadas o practicadas que autoricen al fallador para llegar a la afirmación negativa de que el causante no es el padre del señor Roberto García ", por lo que la sentencia censurada habrá de casarse por la Corte (fl. 13, cdno. Corte).


       CONSIDERACIONES


                       1.- Conforme aparece en el texto del artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, con las modificaciones que le fueron introducidas por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, el legislador colombiano, en aras de facilitar a los hijos extramatrimoniales la investigación para establecer quién es su padre, estatuyó que hay lugar a presumir esa paternidad y a declararla judicialmente, si se logra demostrar una cualquiera de las seis causales que en esa norma se consagran, las cuales son autónomas, distintas e independientes y se encuentran revestidas de características especiales, de tal manera que, para fundar sus pretensiones "puede el actor optar por una de ellas, por varias o por todas, delimitando el campo en que ha de desarrollarse la controversia", tal cual lo señaló la Corte Suprema de Justicia  en sentencia de 11 de febrero de 1987 (G.J. T. CLXXXVIII, No. 2427, primer semestre, pág. 27), doctrina jurisprudencial que reiteró luego la Corporación en sentencia de 29 de mayo de 1990, en la cual expresó que, de no ser así, ello resultaría contrario con el derecho moderno que permite a toda persona intentar "saber quién es su padre, derecho del cual se le privaría injustamente si fracasado un primer proceso en el cual se alegaron hechos demostrativos de una casual, se le impidiera luego iniciar otro, tendiente a demostrar que el demandado sí es su progenitor, esta vez con apoyo en hechos y causales distintas, no discutidas por consiguiente en el primero" (G.J. T. CC, No. 2439, 1990, primer semestre, pág. 246).


                       2.- Como es ampliamente conocido, dentro del ámbito propio de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada  puede ser combatida por violación directa de normas de derecho sustancial, o por violación indirecta de las mismas, proveniente esta última de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.


                       3. De la misma manera, se tiene por establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que las dos especies de yerro en que puede incurrir el fallador al apreciar las pruebas en las cuales funda la decisión, son de naturaleza y contenido por completo diferentes, como quiera que cuando se trata de error de hecho, ella se refiere a la fase objetiva o material en la estimación  probatoria, en tanto que si el error es de derecho, se refiere a la fase subjetiva o jurídica en la apreciación de las pruebas en que éste se radica, vale decir, en lo atinente a las normas de derecho probatorio, en cuanto a la admisibilidad, producción, eficacia y valoración de los medios de prueba que obran en el proceso, razón ésta por la cual, tiene dicho esta Corporación que, esta especie de error "se refiere al desacierto en que incurre el fallador en la valoración de la prueba que existe en el proceso frente a su regulación legal, dándose en las siguientes hipótesis: cuando tiene en cuenta que se han aducido  sin la observancia de los requisitos establecidos para su producción o se desechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos; cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o le niega el que sí le otorga la ley, siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jurídico o cuando da éste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece" (Sent. 25 de febrero de 1988, G.J. T. CXCII, No. 2431, 1988, págs. 76 y 77, entre otras).


                       4.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos propuestos por el recurrente en casación está llamado a la prosperidad, por cuanto:


                               4.1.- En el primer cargo, expresa el censor que se incurrió en error de derecho por el fallador de segundo grado, por haberse atenido únicamente a los testimonios que obran en el expediente, dejando de lado, sin valorarlos, los indicios que se desprenden de la conducta de José Antonio Hernández Yaruro, quien "tuvo también otros seis hijos extramatrimoniales luego del fallecimiento de la madre del demandante", así como de haber sido cuidado el actor en su niñez "por la señora Angelina Yaruro, pariente muy cercana" del causante, lo mismo que del otorgamiento de la escritura pública No. 550  de 1961, de la Notaría del Círculo de Ocaña, en la que el actor asumió como suyo el apellido de su presunto padre y,  en fin, por la "conducta procesal asumida por los demandados" en este proceso (fl. 11, cdno. Corte), indicios todos que, según el recurrente, sumados a los testimonios de Juana de Dios Alvarado y Eduardo Antonio Yaruro Posada, habrían permitido dar por probada la posesión notoria del estado de hijo del actor, en relación con el causante (fl. 12, cdno. Corte).


                               Como se aprecia sin ninguna dificultad, el supuesto error de derecho que el censor atribuye a la sentencia que impugna, es inexistente, como quiera que, aún en caso de ser cierta la omisión del fallador en la apreciación de los cuatro indicios contingentes mencionados por el recurrente, tal preterición de los mismos no constituiría error de derecho, sino yerro de hecho en la apreciación de tales medios de prueba,  ya que el desacierto recaería sobre la apreciación objetiva o material de ellos, por haberlos ignorado. De allí que tal defecto de técnica impida a la Corte el estudio de fondo de la presente acusación.

                                       

                               4.2.- En el segundo de los cargos propuestos, el censor acusa la sentencia que combate de ser violatoria de las normas allí mencionadas, en razón de haberse declarado en ella que el actor no es hijo del causante Antonio Hernández Yaruro,  lo que encuentra contrario a derecho, "pues no obran en el proceso pruebas regularmente aportadas o practicadas que autoricen al fallador para llegar a la afirmación negativa de que el causante no es el padre natural del señor Roberto García".


                                       4.2.1.-  Primeramente advierte la Corte que examinado el expediente, resulta claro que en la demanda inicial, cuyo texto definitivo obra a folios 44 a 49, del cuaderno No. 1, la declaración de paternidad extramatrimonial del actor respecto del causante mencionado, se impetra alegando al efecto dos de las causales previstas por el artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, con la modificación que él le introdujo al artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, a saber: la existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y  José Antonio Hernández Yaruro por la época de la concepción de Roberto García (hecho d, folio 45, cdno. citado) y la posesión notoria del estado de hijo (hechos e, f y g, cuaderno citado, folios 45 y 46).


                                       Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, se analizaron por el fallador las dos causales referidas, conforme a las pruebas que obran en el expediente y se concluyó que no se encuentran demostradas, por lo que, en la parte resolutiva se declaró que el causante "no es el padre extramatrimonial de Roberto García" y se dijo, expresamente,  que tal declaración se realiza "por las consideraciones que se dejaron expuestas" en esa providencia (numeral 1o., fl. 118, cdno. Conflicto de Competencia, en el cual aparece la sentencia aludida). (Subraya la Sala). Y posteriormente, en el fallo de segundo grado, el Tribunal, de manera precisa y clara manifiesta que, invocadas por el actor las causales previstas en los ordinales 4o. y 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, a ellas "se reduce la investigación de la paternidad" en este proceso, pues éstos son los límites de la controversia (fl. 8, cdno. Tribunal).


               

                                       4.2.2.- Siendo así las cosas, el segundo cargo en estudio no está llamado a tener éxito, sea cualquiera el entendimiento que se le otorgue, debido a la falta de claridad en la formulación.


                                       Si lo que se pretende con la acusación es endilgarle al tribunal haber cometido error en la apreciación de las pruebas que, a juicio del recurrente no le permitían llegar a la conclusión de que José Antonio Hernández Yaruro no era el padre natural del señor Roberto García, tenía el recurrente la carga de individualizar las pruebas mal apreciadas por el sentenciador y demostrar las equivocaciones en su análisis, lo que, al omitirse, dejaría defectuoso el cargo. E igual conclusión de deficiencia técnica habría que extraer si lo perseguido con dicha acusación fuese la demostración del error del tribunal de en vez de haber absuelto de la pretensión demandada de filiación, procedió a declarar negativamente esta última, porque al tratarse éste de un yerro in procedendo, ha debido formularlo por la causal segunda de casación por inconsonancia y  no por la primera.


                                       Con todo, entendida la acusación hecha al sentenciador de segundo grado de haber violado la ley sustancial al negar la declaración de paternidad extramatrimonial en forma absoluta y general, cuando la demanda fue limitada a unas causales, aquella tampoco encontró éxito.


                                       Porque si de acuerdo a lo expuesto anteriormente,  la decisión del Tribunal de "confirmar en todas sus partes" la sentencia de primer grado (fl. 14, cdno. Tribunal), tan solo se circunscribe a las causales expresamente alegadas por el actor para invocar la declaración de paternidad extramatrimonial que impetra en la demanda,  que fueron, precisamente, las analizadas por la sentencia de primera instancia y luego examinadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Familia-, en el fallo impugnado, como ya se vio en los dos numerales precedentes, todo lo cual pone en evidencia la falta de razón de que adolece el segundo de los cargos propuestos, como quiera que la decisión judicial impugnada deja incólume el derecho del demandante a impetrar, en otro proceso, si lo juzga conveniente, la declaración de la paternidad extramatrimonial, aduciendo para ello una cualquiera de las demás causales autorizadas por la ley para el efecto, como quiera que así se desprende del texto mismo de la sentencia recurrida en casación y, además, ello resulta claro a la luz de los artículos 17 del Código Civil y 332 del Código de Procedimiento Civil.


                               4.3.- Por último, de la lectura de los dos cargos que se formulan contra la sentencia censurada por el recurrente, surge de bulto que éste no dio cumplimiento a la carga procesal de demostrar, en concreto, en qué consistió  la supuesta infracción a las normas de disciplina probatoria que dice fueron infringidas  por el sentenciador respecto de las pruebas en que afirma se incurrió en error de derecho en su apreciación, razón ésta que, por sí sola sería bastante para el fracaso de la acusación.


                       En consecuencia, se desestiman los cargos propuestos en la demanda.


       IV - DECISION


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Familia-, el 24 de agosto de 1993, en el proceso ordinario (filiación natural y petición de herencia) iniciado por ROBERTO GARCIA contra MARIA ELBA  GONZALEZ PALOMINO, cónyuge supérstite de JOSE ANTONIO HERNANDEZ YARURO y contra ELBA ASTRID, JOSEFINA TORCOROMA, LIGIA, LUIS EDUARDO, STELLA y ALCIRA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ, herederos determinados del causante mencionado.


                       Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase.






JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





NICOLAS BECHARA SIMANCAS









CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA




RAFAEL ROMERO SIERRA




JAVIER TAMAYO JARAMILLO