CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta

                       

Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)


Referencia: Expediente 4727                                        

       

       Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-,  el 24 de septiembre de 1993, en el proceso ordinario iniciado por YOLANDA CONSUELO GALVEZ MONTOYA en representación de su hijo menor FRANCISCO JAVIER GALVEZ contra CESAR AUGUSTO VARGAS ORTIZ.

       I.- ANTECEDENTES


                       1.- Mediante demanda que obra a folios 27 a 30 del cuaderno No. 1, YOLANDA CONSUELO GALVEZ MONTOYA, obrando en representación de su hijo menor FRANCISCO JAVIER GALVEZ, convocó a un proceso ordinario a CESAR AUGUSTO VARGAS ORTIZ, para que, con su citación y audiencia se declarase que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagué de fecha 31 de mayo de 1989, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de investigación de la paternidad promovido por la actora en representación del menor ya aludido, "no tiene valor ni efecto legal alguno" y que, consecuencialmente, y en lugar de aquella, se declare que el menor Francisco Javier Gálvez, nacido en Bogotá, el 3 de marzo de 1984, es hijo del demandado, quien, por ello, ha de suministrarle alimentos conforme a la ley.


                       2.- Como fundamentos fácticos de las pretensiones, adujo la parte demandante, en resumen, los siguientes:


                               2.1.- El Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagué, mediante sentencia de 31 de mayo de 1989, denegó las pretensiones impetradas por Yolanda Consuelo Gálvez Montoya, en representación del menor Francisco Javier Gálvez,  para que por ese despacho judicial se declarase que éste es hijo de César Augusto Vargas Ortiz.


                               2.2.- La sentencia aludida es contraria a derecho,  pues en el proceso mencionado fue demostrado, "con el testimonio de Sonia Patricia Hernández y la prueba antropoheredobiológica", que César Augusto Vargas es el padre del menor demandante.


                       3.- En auto de 12 de septiembre de 1989, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda, ordenó correr traslado al demandado, y, además, dispuso que para los efectos del artículo 95 de la Ley 83 de 1946 se comunicase de la existencia de este proceso al señor Juez Civil de Menores de Ibagué, con el objeto de que nombrara un curador ad litem para la defensa de los intereses del menor Francisco Javier Gálvez.


                       4.- El demandado dio contestación a la demanda, como aparece a folios 33 y 34 del cuaderno No. 1, con oposición expresa a las pretensiones de la parte actora. En cuanto a los hechos en que éstas se apoyan, expresó que no es verdad que en el proceso que cursó ante el Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagué en el que se dictó la sentencia de 31 de mayo de 1989, desfavorable a la parte actora, se hubiese demostrado que el demandado César Augusto Vargas Ortiz sea el padre del menor Francisco Javier Gálvez, y, antes por el contrario, del examen de las pruebas aportadas al proceso mencionado, se llega a la conclusión de que ese menor no puede tener por padre al demandado.


                       Propuso además, César Augusto Vargas Ortiz como excepción de mérito, la denominada exceptio plurium constupratorum, por cuanto la progenitora de Francisco Javier Gálvez, por la época en que éste fue concebido, sostuvo relaciones sexuales "con otro u otros hombres"

(fl. 33, C-1).


                       5.- El Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagué, mediante oficio No. 2972 de 8 de mayo de 1990, comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la designación de una profesional del Derecho que allí se menciona,  como curadora ad litem del menor Francisco Javier Gálvez, para que lo represente en este proceso ordinario iniciado por su progenitora, en ejercicio de la acción de revisión establecida por la ley (fl. 40. C-1).


                       6.-  La curadora ad litem del menor Francisco Javier Gálvez, le dio contestación a la demanda en memorial que obra a folio 43 del cuaderno No. 1, en el cual expresó no oponerse a las pretensiones en cuanto resultare probado que César Augusto Vargas sí es el padre del menor Francisco Javier Gálvez.


                       7.- Enviado el expediente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa ciudad, en virtud de la creación y organización de la jurisdicción de familia (Decreto 2272 de 1989), el último de los despachos judiciales mencionados puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 1992 (fls. 97 a 109, C-1), en la cual declaró "sin valor ni efecto legal alguno la sentencia proferida por el  Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagué el 31 de mayo de 1989", denegatoria de las "pretensiones de la demanda", en el proceso promovido por Yolanda Consuelo Gálvez Montoya  en representación de su hijo Francisco Javier Gálvez, contra César Augusto Vargas Ortiz y, en su lugar, declaró que este último es el padre del citado menor. Además, decretó la pérdida de la patria potestad del demandado con respecto a su hijo Francisco Javier Vargas Gálvez.


                       8.- Inconforme el demandado con el fallo de primera instancia, interpuso contra éste el recurso de apelación en memorial que obra a folios 111 a 112 del cuaderno No. 1, recurso que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, en sentencia pronunciada el 24 de septiembre de 1993 (fls. 20 a 41, C-7), en la que confirmó la del a-quo y la adicionó en el sentido de "declarar no probada la exceptio plurium constupratorum alegada en la contestación de la demanda".


                       9.- En memorial visible a folio 43 del cuaderno No. 7, la parte vencida interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, en este proceso, recurso éste de cuya decisión se ocupa ahora la Corte Suprema de Justicia.


       II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       1.- Inicialmente manifiesta el Tribunal que encuentra reunidos los presupuestos procesales y que, por cuanto no existe causal de invalidación de lo actuado, es procedente dictar sentencia de mérito.


                       2.- A continuación, expresa el sentenciador que conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 75 de 1968, el fallo dictado por un Juez Civil de Menores en proceso de investigación de la paternidad, es revisable, por la vía ordinaria ante los Jueces Civiles del Circuito, siempre y cuando se ejerza el derecho de acción para  el efecto dentro de los términos señalados por la ley (fl. 25, C-7), requisito éste que se encuentra debidamente cumplido en este proceso,  ya que la sentencia dictada el 31 de mayo de 1989 por el Juzgado Segundo Civil de Menores en el proceso de filiación promovido por Yolanda Consuelo Gálvez Montoya en representación de su hijo Francisco Javier Gálvez contra César Augusto Vargas Ortiz, fue notificada por edicto el 8 de junio de 1989, y la demanda formulada en ejercicio de la acción de revisión en este proceso ordinario, fue presentada el 8 de septiembre de 1989, es decir antes de transcurridos los cinco años que para ello concede la ley al demandante (fl. 25, C-7).

                       3.- Seguidamente afirma el Tribunal que en el proceso ordinario en el que se persigue la revisión de lo decidido por el Juez de Menores, el litigio puede "replantearse" con toda amplitud, de manera que el debate se extienda no solamente a la valoración de las pruebas tenidas en cuenta en el proceso inicial, sino también las que obran en el ordinario en que se pretende la revisión de lo decidido en aquel.


                       4.- Expresa luego el sentenciador de segundo grado, que en este proceso, "tanto en la demanda originaria del juicio de investigación de la paternidad como en la de revisión", la parte actora apoya sus pretensiones en la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por César Augusto Vargas Ortiz con Yolanda Consuelo Gálvez Montoya por la época de la concepción del menor Francisco Javier Gálvez (artículo 6o., numeral 4o., Ley 75 de 1968), establecidas las cuales, se autoriza al demandado a combatir la presunción de paternidad que por ello se le atribuye, si demuestra que por ese tiempo la madre del menor también tuvo relaciones sexuales con otro u  otros  hombres (fl. 26, cdno. No. 7).


                       5.- Tras algunas citas jurisprudenciales en relación con la exceptio plurium constupratorum (fls. 27 y 28, C-), el Tribunal analiza las declaraciones testimoniales rendidas por Blanca Aurora Herrera de Rodríguez, Luis Enrique Saiz Ortiz, Ariel Caicedo, Luisa Fernanda García Osorio y César Augusto Casas Barreto (fls. 29 a 32, C-7), así como la declaración de parte de Yolanda Consuelo Gálvez Montoya (fl. 33, C-7), y expresa que, analizadas individualmente y en conjunto esas pruebas, no ofrecen fuerza de convicción suficiente para dar por acreditada la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por Yolanda Consuelo Gálvez Montoya con varones distintos a César Augusto Vargas Ortiz, por la época en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil hubo de ocurrir la concepción del menor Francisco Javier Gálvez, conclusión ésta que, a juicio del Tribunal resulta corroborada por la conducta procesal del demandado,  quien sistemáticamente negó haber tenido ese tipo de relaciones con la madre del citado menor.

                       

                       6.- Sentado lo anterior, asevera el Tribunal que, aun cuando "la prueba aportada por la actora y que fue acogida por el Juez Tercero Promiscuo de Ibagué para despachar favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda, no fue atacada en apelación", se hace necesario "ponderarla nuevamente", y por ello procede a analizar las declaraciones testimoniales rendidas entonces por María Victoria Avila, Esperanza Devia Flórez y Carlos Hernández (sic) Acosta Vásquez (fls. 35 a 37, C-7), de lo cual concluye que en virtud de lo declarado por María Victoria Avila y Esperanza Devia Flórez, "sí existieron relaciones sexuales entre el demandado y Yolanda Consuelo Gálvez, producto de las cuales ésta quedó embarazada y dió a luz al menor Francisco Javier Gálvez (fl. 39, C-7).


                       7.- A lo anterior ha de agregarse que,  conforme al examen antropoheredobiológico practicado "a la demandante Yolanda Consuelo Gálvez Montoya, al menor Francisco Javier Gálvez, al demandado César Augusto Vargas Ortiz" y "al testigo Luis E. Saiz Ortiz", existe compatibilidad genética entre el menor aludido y el demandado, e incompatibilidad de esa índole entre ese menor y el testigo Luis E. Saiz Ortiz (fl. 39, C-7).


                       8.- Con apoyo en los razonamientos anteriores, concluye el Tribunal que la sentencia apelada ha de confirmarse y adicionarse en el sentido de declarar no probada la exceptio plurium constupratorum, propuesta por el demandado (fl. 40, C-7).


       III - LA DEMANDA DE CASACION


                       Tres cargos formula el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, el 24 de septiembre de 1993 en este proceso. De ellos, en el primero se acusa el fallo impugnado con apoyo en la segunda de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, en los dos restantes, se combate la sentencia recurrida por violación indirecta de normas de derecho sustancial.


                       La Corte, en atención a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, analizará inicialmente el primero de los cargos propuestos y luego los otros dos conjuntamente, por cuanto respecto de estos últimos se harán algunas consideraciones comunes.

       

                               CARGO PRIMERO


                       Acusa el recurrente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, el 24 de septiembre de 1993, en este proceso, de ser incongruente, por cuanto, a su juicio, declaró la paternidad extramatrimonial de César Augusto Vargas Ortiz respecto del menor Francisco Javier Gálvez,  a pesar de que "la demanda no contiene los hechos que sirven de fundamento" para ello (fl. 12, cdno. Corte), con lo cual se incurrió en violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia autorizada por el legislador como causal de casación por el artículo 368, numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil.


                       En procura de sustentar esa acusación, manifiesta el censor que la legislación procesal colombiana exige que la demanda comprenda y determine los hechos  que sirven de apoyo a las pretensiones, razón esta por la cual no es suficiente con la enunciación de éstas "para que los fundamentos de la pretensión o causa petendi, se consideren afirmados por el actor", (fl. 10, cdno. Corte).


                       A continuación, transcribe algunos apartes jurisprudenciales en relación con la necesidad de que exista consonancia entre lo pedido y lo resuelto, así como los hechos de la demanda con la cual se inició este proceso (fls. 10 y 11, cdno. Corte) y manifiesta que, conforme a lo expuesto "salta a la vista que el demandante confundió la acción de revisión de la Ley 75 de 1968, con el recurso extraordinario de revisión", sin tener en cuenta que aquella constituye un medio o posibilidad de ventilar en juicio ordinario el mismo asunto que ha sido tramitado y resuelto por una vía especial, mientras el citado recurso extraordinario es un medio de impugnación.


                       Finalmente, asevera el recurrente que "como el requisito de la demanda en forma es presupuesto procesal que debe el juez estudiar de oficio", al casar la sentencia deberá proferirse "fallo inhibitorio de instancia" por la Corte (fl. 12, cdno. Corte).


       CONSIDERACIONES


                       1.- En torno a la acción de revisión contra las sentencias proferidas por los extinguidos Juzgados de Menores en los procesos de filiación extramatrimonial, se precisa por la Corte lo que sigue:


                               1.1.- La Ley 83 de 1946 otorgó competencia a los Jueces de Menores para conocer de los procesos de investigación de la  paternidad extramatrimonial, con sujeción a un trámite especial, procesos éstos en los cuales la sentencia no era susceptible del recurso de apelación, ni tampoco del extraordinario de revisión, ya que el artículo 520 del Código Judicial entonces vigente, limitaba este último recurso a las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia o por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

                       

                               1.2.- Con todo,  la citada Ley 83 de 1946 autorizó a las partes en los procesos de investigación de la paternidad, a acudir ante los Jueces Civiles del Circuito con el preciso objeto de que se revisara lo decidido por los Jueces de Menores, en proceso ordinario y al efecto reglamentó el ejercicio de esa acción en sus artículos 94 a 96, normas éstas que fueron complementadas y modificadas por los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, en el primero de los cuales se dispuso que la determinación del estado civil que se haga en la sentencia dictada por el Juez de Menores surte todos los efectos legales mientras no fuere infirmada "en el juicio de revisión", y en el segundo, se señaló como término para promover este proceso el de dos años para el demandado y cinco para el demandante, contados a partir de la publicación del fallo proferido en el primer proceso por el Juez de Menores, acción que se extendió a los herederos de las partes y al cónyuge supérstite.


                               1.3.-  El Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó la jurisdicción de familia, asignó en primera instancia el conocimiento de los procesos de investigación de la paternidad extramatrimonial regulados por la Ley 75 de 1968 a los Jueces de Familia (Art. 5o., numeral 2o.) y, dispuso además que contra las sentencias de segunda instancia proferidas en los mismos, son también procedentes los recursos extraordinarios de casación y revisión (Art. 9o.), razones éstas por las cuales a partir de la vigencia y puesta en marcha de esta jurisdicción especial, desapareció del ordenamiento jurídico la antigua acción de revisión contra las sentencias que dictarán los Jueces de Menores en procesos de investigación de la paternidad.


                       2.- Durante la vigencia de la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), se precisó por la Corte que cuando la sentencia dictada en uno de los denominados entonces "juicios especiales" podía ser objeto de una "acción de revisión en juicio ordinario", a través de ella era posible controvertir, dilucidar o examinar de nuevo la cuestión materia del litigio, "para buscar una resolución distinta aduciendo toda clase de pruebas conducentes al fin perseguido", (G.J. T. LIX, pág. 339), doctrina ésta que, aplicada por la Corporación a las sentencias proferidas por los Jueces de Menores en los procesos de investigación de la paternidad extramatrimonial, la llevó a expresar que esa revisión "no se circunscribe necesariamente a un nuevo examen de la presunción de la paternidad en que se fundó aquél o a una revaloración de las mismas pruebas que tuvo en cuenta para hacer su declaración, pues no se trata de un recurso contra dicho fallo", pues, entonces, "la cuestión sub judice es el fenómeno jurídico de la filiación natural y no solamente la presunción o presunciones de paternidad debatidas ante el Juez de Menores o la valoración que éste haya hecho de las pruebas que ante él se adujeron", (sentencia de 26 de octubre de 1972, G.J. T. CXLIII, No. 2358 a 2363, págs. 226 y 227).


                       3.- Dado que en el cargo de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte se acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en violación del principio de la congruencia, ha de recordarse que, conforme a lo dispuesto por los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia ha de contener una decisión expresa y clara tanto sobre las pretensiones de la  demanda como sobre las excepciones propuestas por el demandado, cuando sea procedente resolver sobre ellas,  esto es cuando aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, lo que significa que las partes, cuando acuden ante la jurisdicción del Estado delimitan el campo de acción para que se tome la resolución judicial que corresponda, como quiera que en la etapa de la litis contestatio se hace la fijación del litigio.

                       

                Esa es la razón por la cual al juez no le es  dado proveer fuera de lo pedido, ni más allá de lo pedido (extra petita o ultra petita), ni tampoco sobre excepciones no propuestas por la parte demandada, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación la resolución judicial "debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder esos límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión. Si el petitum de la demanda y las excepciones del contradictor señalan el campo en que puede y debe moverse el juez, resulta patente que si éste falla por fuera de lo pedido, o condena a más de lo suplicado, o deja sin resolución materias que le fueron sometidas oportuna y legalmente, entonces comete un claro yerro improcedendo y quebranta de manera franca el principio de la congruencia de las sentencias, en virtud del cual, como ya se dijo, el fallo debe ser una respuesta acompasada con cada una de las pretensiones deducidas y de las excepciones propuestas" (Sent. 325 del 29 de agosto de 1988).


                       4.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede prosperar, por las razones que van a expresarse:


                               4.1.- El objeto del proceso en el cual se dictó la sentencia impugnada, es, conforme a la demanda inicial,  que se revise la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagué el 31 de mayo de 1989, dictada en el proceso de investigación  de la paternidad promovido por YOLANDA CONSUELO GALVEZ MONTOYA en representación de su hijo menor FRANCISCO JAVIER GALVEZ contra CESAR AUGUSTO VARGAS, lo que significa que, conforme a la doctrina de esta Corporación, en este proceso ordinario, la pretensión de filiación aludida puede discutirse en toda su dimensión y no simplemente sujeta a los mismos y precisos extremos en que se había planteado ante el Juez de Menores", labor ésta en la cual, "cuando ante el Juez de Menores se invocaron relaciones sexuales como fundamento de una de las presunciones de paternidad natural que consagra el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, como ocurre en este caso, el Juez Civil que conoce de la acción de revisión de la sentencia proferida por aquél, puede estudiar y ponderar las mismas pruebas que este último tuvo en cuenta para hacer la declaración impetrada, y por ende llegar a la misma conclusión o a una distinta", lo que "no obsta para que analice también los nuevos medios de prueba que se aduzcan en el proceso de revisión, tendientes a demostrar, por ejemplo, que durante la época en que se presume ocurrida la concepción del hijo, la madre las tuvo con otro u otros hombres, o que el pretenso padre estaba en incapacidad de engendrar", como aparece en sentencias de 13 de diciembre de 1972, 8 de julio de 1975, reiteradas en fallo del 17 de octubre de 1977, (G.J. T. CLV, No. 2398, primera parte, pág. 301).


                               4.2.- Examinada la sentencia recurrida y confrontada con la demanda con la cual se promovió este proceso, aparece con absoluta claridad que  la parte actora impetra revisar la decisión del Juez de Menores del Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagué, contenida en sentencia de 31 de mayo de 1989, por cuanto, según su afirmación en ese proceso inicial se "comprobó a través del testimonio de Sonia Patricia Hernández y de la prueba antropoheredobiológica, que César Augusto Vargas era el único y verdadero padre del menor Francisco Javier" (hecho 3o., fl. 28, C-1), circunstancia ésta que entonces autoriza a reexaminar si efectivamente ocurrieron relaciones sexuales extramatrimoniales entre César Augusto Vargas y Yolanda Consuelo Gálvez Montoya, por la época de la concepción del menor Francisco Javier Gálvez, dado que en la demanda con la cual se inició el proceso de investigación de la paternidad del citado menor ante el Juzgado Segundo de Menores de Ibagué el 26 de febrero de 1968, se afirmó la existencia de tales relaciones entre la progenitora del menor aludido y su presunto padre, por la época de la concepción de aquél, como puede observarse en los hechos segundo  y tercero de esa demanda (fls. 9 y 10, C-1). Ello significa entonces que la existencia o inexistencia de esta causal para declarar la paternidad extramatrimonial impetrada, necesariamente forma parte del thema decidendum en el proceso ordinario promovido con posterioridad, en ejercicio de la acción revisoria en la que se dictó el fallo ahora recurrido en casación.


                               4.3.- De otro lado, observa la Corte que la presente acusación, fuera de omitir la especie de la inconsonancia formulada y, por consiguiente, omitir el alcance perseguido con ella en torno a la supresión o adición de lo excesivo u omisivo en el fallo; involucra defectuosamente en la presente causal la aspiración a un fallo inhibitorio, que, como es bien sabido, solo es procedente alegarlo dentro de la causal primera de casación. Lo que, por consiguiente, impide a la Corte cualquier estudio adicional sobre el particular.


                               4.4.- Viene entonces de lo dicho, que la supuesta incongruencia entre lo pedido y lo resuelto es inexistente, razón por la cual el cargo no prospera.


       CARGO SEGUNDO


                       El recurrente, en este cargo, acusa la sentencia impugnada, porque, a su juicio, en ella se incurrió en violación indirecta del artículo primero de la Ley 45 de 1936, el artículo 92 del Código Civil y el artículo 6o., numeral 4o., incisos primero y segundo de la Ley 75 de 1968, a consecuencia de error manifiesto de hecho al apreciar las declaraciones de María Victoria Ayala y Esperanza Devia Flórez, así como el "dictamen genético que obra a folio 1 del cuaderno No. 1 del proceso" (fl. 12, cdno Corte).


                       En la argumentación expuesta para sustentar la censura, manifiesta el impugnador que el fundamento probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder a las pretensiones de la parte actora, fueron las declaraciones testimoniales de María Victoria Avila y Esperanza Devia Flórez, aunadas al dictamen de "compatibilidad" de la paternidad atribuída a César Augusto Vargas Ortiz respecto del menor Francisco Javier Gálvez, pruebas éstas respecto de las cuales se incurrió en error de hecho al apreciarlas, pues en la declaración de María Victoria Ayala (fl. 1, C-3), la testigo jamás afirmó que hubieren existido relaciones sexuales extramatrimoniales entre el demandado y la madre del citado menor por la época de la concepción de éste, sino que,  al contrario,  la declarante afirmó entonces que a ella ese hecho no le consta y que supo de la existencia de relación personal entre ellos, por "un año larguito", en 1982, lo que sí le consta, al punto de haber visto al demandado en desarrollo de esa relación personal con Yolanda Consuelo Gálvez Montoya en el año siguiente "en unas dos o tres ocasiones", sin que pueda precisar en cuáles meses. De esta suerte, -prosigue el recurrente-, "salta a la vista con la simple lectura de las declaraciones, que la época del trato social entre la madre y el endilgado (sic) padre  de donde se dedujo por el Tribunal la paternidad, no fue ubicada por la testigo para la época de la concepción" (fl. 14, cdno. Corte).


                       De la misma manera incurrió en error de hecho del Tribunal, en la apreciación del testimonio de Esperanza Devia Flórez (fl. 5 a 6, C-3), pues en él la testigo hizo "referencia a que antes o después de la Semana Santa de 1983 salieron con César Augusto y Yolanda Consuelo a bailar a una discoteca, y que luego se retiraron del lugar para sus respectivas casas", pero que no supo "si además de la relación de noviazgo que tenía Yolanda Consuelo con César Augusto" aquella "tenía otros amigos o compañeros especiales con los cuales tuviera trato íntimo". Tan solo afirma la testigo "que regularmente veía el carro de César Augusto en frente de la casa de Yolanda Consuelo y que César Augusto era muy especial con ella, muy cariñoso", declaración ésta de la cual, no puede deducirse la existencia de relaciones sexuales entre la pareja, al decir del censor.


                       Finalmente, manifiesta el recurrente que la sola compatibilidad genética entre el presunto padre y el menor Francisco Javier Gálvez no es prueba suficiente para declarar la paternidad impetrada en la demanda, por lo que resulta entonces demostrada la violación de las normas sustanciales mencionadas al proponer el cargo.


       CARGO TERCERO


                       Con apoyo en la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al proponer este cargo, afirma el recurrente que por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se incurrió en "error de derecho en la apreciación de las declaraciones de los señores Ariel Caicedo, Luisa Fernanda García y César Augusto Casas Barreto", que, por violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 1o. de la Ley 45 de 1936 y 6o., numeral 4o., incisos primero y segundo de la Ley 75 de 1968 y a la falta de aplicación del inciso tercero del artículo 6o. de la misma Ley (fl. 16 y 17, cdno. Corte).

                       En procura de sustentar el cargo así propuesto, expresa el recurrente que el Tribunal al apreciar las pruebas testimoniales aludidas, no tuvo en cuenta que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil le ordena valorarlas en conjunto, aplicando las reglas de la sana crítica, norma ésta que fue dejada de lado por el sentenciador en el caso sub lite.


                       Agrega que, de la declaración de Ariel Caicedo aparece que éste manifestó que le consta que entre abril y julio de 1983 Yolanda Consuelo Gálvez sostuvo relaciones sexuales con diferentes hombres, porque ella frecuentaba un bar que el declarante "tenía en arriendo", lo que coincide con la afirmación de César Augusto Casas, quien dice que "a la época de la mitad del año de 1983, iba a moteles con Yolanda Consuelo. Ello coincide con la afirmación de que Luisa Fernanda García y César Augusto Casas, junto con Yolanda Consuelo Gálvez iban a bailar "a la taberna de la 42 y que esta última "iba a esperar un amigo en el motel" administrado por Casas.


                       De esta manera, a juicio del recurrente, se encuentra demostrado que la progenitora del menor Francisco Javier Gálvez por la época de la concepción de éste sostenía relaciones sexuales con otras personas distintas al presunto padre, demandado en este proceso, como sucede con un varón de nombre César Casas, distinto de César Augusto Vargas Ortiz, a quien, sin fundamento se le atribuye la paternidad del citado menor.


                       De otro lado, expresa el recurrente que si bien es verdad que el demandado "confesó haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor", también lo es que "por el tiempo transcurrido, mas de tres años y medio no pudo señalar la fecha de tales relaciones", lo que resulta apenas natural, pues "se recuerda el día del matrimonio de una persona; el nacimiento de un hijo; la muerte de un ser querido, y demás hechos de trascendencia. Pero una relación sexual ocasional no tiene la relevancia que impone registrarla como fecha para aniversarios", por lo que no puede sacrificarse el derecho de defensa del demandado por la sola circunstancia de no recordar si las relaciones sexuales sostenidas con Yolanda Consuelo Gálvez Montoya "tuvieron lugar entre el 9 de mayo y el 6 de septiembre de 1983", época en que debió ocurrir la concepción de Francisco Javier Gálvez (fl. 18, cdno. Corte).


                       CONSIDERACIONES


                       1.- Como es ampliamente conocido, el legislador atribuyó la función de valorar las pruebas para decidir los litigios por la jurisdicción del Estado, a los juzgadores de instancia, razón ésta por la cual, en principio, la cuestión fáctica debatida en el proceso, resulta ajena al recurso extraordinario de casación y, por ello,  escapa a la actividad que para decidirlo se ejerce por la Corte Suprema de Justicia.


                       1.1..- No obstante lo anterior, en razón de que a la violación de normas de derecho sustancial puede llegarse por el juzgador ya en forma directa, o como consecuencia de equivocación trascendente en la fijación de los hechos que originan el litigio, el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto por los artículos 368, numeral 1o. y 374, numeral 3o., permite la alegación de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en que se funda la decisión atacada, con sujeción a los requisitos allí establecidos.

                       Por ello, si el recurrente opta por impugnar la sentencia combatida imputándole al fallador la comisión de errores de hecho en la  apreciación probatoria, necesariamente habrá de demostrar no solo que el fallador incurrió en grave equivocación sobre la contemplación objetiva o material de la prueba, ya por haberla ignorado, o por haberla alterado por suposición o por preterición de su contenido, sino, que, además, tiene sobre sí la carga de demostrar la trascendencia del yerro, sin que para establecerlo sea necesario que se hagan disquisiciones de ninguna índole, pues éste ha de imponerse al entendimiento.


                       Si se denuncia la existencia de error de derecho en la apreciación probatoria, será indispensable demostrar la infracción de las normas que regulan la producción, allegamiento o valoración de las pruebas, como quiera que, en este caso, el yerro del juzgador ha de recaer sobre la contemplación subjetiva o jurídica de la prueba, demostrado lo cual, también habrá de establecerse la trascendencia del yerro en la decisión que se combate.


                       1.2.- Por otra parte, es bien sabido que en los procesos de investigación de paternidad extramatrimonial formulados con base en la causal de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre demandado, corre a cargo del demandante la demostración, por los medios legalmente idóneos (generalmente la prueba indiciaria),  de la respectiva causal,  a fin de que presumida la paternidad  haya lugar a declararla judicialmente. Pero también es reiterada la jurisprudencia  de esta Corporación en el sentido de que si el demandado mencionado propone la exceptio plurium constupratorum sin ninguna restricción, no solo aduce en su defensa las relaciones sexuales de la madre en la época de la concepción con “otro u otros hombres”, sino que admite las relaciones sexuales con la misma mujer en esa época. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: “De tal manera, la proposición de la excepción `plurium constupratorum supone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la época en que según el artículo 92 del Código Civil  pudo tener lugar la concepción de aquél; pero que asímismo alegue y pruebe suficientemente que, por esta misma época la madre del demandante también las tuvo con otro u otros hombres, pues, el  fundamento de tal excepción estriba en que `... acreditándose que más de un hombre tuvo trato sexual con la misma mujer en la época de la concepción, de tal acontecer emerge incertidumbre evidente para saber cuál de ellos es verdaderamente el padre. En estado de perplejidad queda el juez, en tal evento, para determinar cuál de quienes tuvieron ese trato carnal con la madre, es el progenitor del hijo dado a luz por ella (G.J. CXLIII,148).” (Sent. de 28 de julio de 1992, G.J. Tomo CCXIX, pág. 178).


                        2.- En el caso de autos, se observa por la Corte que ni el segundo ni el tercero de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada pueden prosperar.

                       2.1.- Primeramente advierte la Sala el carácter incompleto que individual y conjuntamente tienen los cargos mencionados, por cuanto habiendo descansado la declaración judicial de paternidad extramatrimonial decretada por el Tribunal en las declaraciones de los testigos, la formulación por el demandado de la exceptio plurium constupratorum y en su conducta procesal de negación sistemática de relaciones; era imperativo para el recurrente para la cabalidad de los cargos; el ataque de todos y cada uno de estos fundamentos fácticos, lo que, al desatenderse mediante las censuras fraccionadas, los dejan incompletos; defecto éste que no logra subsanarse reuniendo ambos cargos en uno solo, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, porque deja incólume la aceptación de las relaciones sexuales en la época de la concepción con la formulación exceptiva en la forma planteada y el indicio de la conducta procesal mencionado. Ello impide, entonces, a la Sala abordar su estudio de fondo, porque su carácter incompleto los deja intrascendentes.


                       2.2.- No obstante lo anterior, la Sala no advierte acierto en estas acusaciones.


                       2.2.1.- En efecto, en relación con el error de hecho que,  al decir del censor, en el segundo cargo, se cometió por el Tribunal en la apreciación de los testimonios de María Victoria Avila y Esperanza Devia Flórez, así como en la del dictamen médico-genético que obra a folio 1 del cuaderno No. 1, la acusación no reúne los requisitos necesarios para tener éxito ya que, a contrario de lo sostenido  por el recurrente, de estas pruebas sí era posible llegar razonablemente a las conclusiones a que llegó el Tribunal respecto  a la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre César Augusto Vargas Ortiz y Yolanda Consuelo Gálvez Montoya por la época de la concepción de Francisco Javier Gálvez.


                       Así, la testigo María Victoria Avila, quien expresó conocer a Yolanda Consuelo Gálvez Montoya desde "hace unos trece años" porque fueron compañeras de colegio, es decir, aproximadamente desde 1978, (pues este testimonio se recibió el 15 de noviembre de 1991), manifestó que en razón de esa amistad supo del noviazgo sostenido por César Augusto Vargas con la progenitora del menor Francisco Javier Gálvez y, se enteró también  de que "él la visitaba mucho a ella", durante todo el año de 1982 y, agregó que "en el año siguiente lo vi como en unas dos o tres ocasiones". Además, aseveró que "en ese tiempo quedó embarazada", embarazo del cual nació el menor Francisco Javier Gálvez. Así mismo, en su declaración expresó que ese menor nació cuando ella se encontraba fuera del país, pero que, en todo caso, le consta que para la época en que debió ocurrir la concepción Yolanda Consuelo Gálvez "únicamente salía con César Augusto Vargas", sin que tuviera relación de la misma índole con otros hombres (fls. 1 y 2, C-3).                                                                

                       De otro lado, en la declaración rendida por Esperanza Devia Flórez, ésta aceptó como cierto haber salido a bailar con Yolanda Consuelo Gálvez y un primo de éste "que no tenía pareja", en el año de 1983, sin que pueda recordar si ello aconteció antes o después de la Semana Santa, luego de lo cual fue llevada a su casa. Añadió que para ese año de 1983, con regularidad veía un carro de propiedad del demandado "frente a la casa" donde vivía Yolanda Consuelo Gálvez. Además, expresó la declarante, que el trato de César Augusto Vargas con Yolanda Consuelo Gálvez, en la oportunidad en que departieron en una discoteca de la ciudad, "era muy especial", "muy cariñoso" (fls. 5 y 6, C-3).


                       De esta suerte, la conclusión del Tribunal, en el sentido de dar por establecidas las relaciones sexuales existentes para la época de la concepción del menor Francisco Javier Gálvez entre Yolanda Consuelo Gálvez y César Augusto Vargas Ortiz son "deducidas del trato personal y directo que para aquel tiempo éste le prodigó a la madre con la cual tuvo una especie de noviazgo hasta el punto de visitarla diariamente en su propia casa de habitación dejando su vehículo estacionado frente a la misma" (fls. 39 y 40, C-7); así como de su aceptación con la excepción de plurium constupratorum y de su conducta procesal de negativa sistemática de su reconocimiento. Siendo así las cosas, no se trata de una  conclusión arbitraria, que pugne abiertamente con la razón, sino, por el contrario, dotada de verosimilitud y, por lo mismo, no puede afirmarse que constituya un error evidente de hecho por parte del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que los resultados de los exámenes de genética practicados el 26 de junio de 1988, cuya copia auténtica obra a folio 1 del cuaderno No. 5, señalaron que la paternidad del menor Francisco Javier Gálvez resulta compatible con los caracteres genéticos de César Augusto Vargas, demandado en este proceso como presunto padre del menor aludido; sin que éste,  por otra parte, hubiese acertado en la demostración de la excepción de plurium constupratorum.

                       2.2.- En cuanto al error de derecho que endilga el impugnador a la sentencia del Tribunal en la apreciación de las declaraciones de Ariel Caicedo, Luisa Fernanda García y César Augusto Casas Barreto  en el tercer cargo, por no haber sido valoradas en conjunto, lo que habría permitido dar por demostrada la excepción de plurium constupratorum, encuentra la Corte que tal yerro es inexistente. En efecto, el Tribunal, en la sentencia impugnada, transcribe las declaraciones de Luis Enrique Saiz Ortiz (fl. 30, C-7) y a continuación de éstas las de los testigos mencionados por el censor, así como lo respondido por Yolanda Consuelo Gálvez al absolver interrogatorio de parte y lo aseverado por Blanca Aurora Herrera de Rodríguez (fls. 31 a 34, C-5), pruebas que, luego de haber sido examinadas por separado, procede a analizar en conjunto para concluir que "aquilatando y sopesando lo dicho por los anteriores declarantes", encuentra el Tribunal "que mirados individualmente y en conjunto", ninguno de tales testimonios "ofrece la suficiente fuerza probatoria como para dar por acreditada la excepción en comento" (fl. 33, C-7), por lo que se impone declararlo así en la sentencia que ponga fin a este proceso (fl. 40, C-7). Viene entonces de lo dicho que, aún analizadas  en el fondo las acusaciones mencionadas,  la sentencia impugnada ha de permanecer incólume, como quiera que el censor no alcanza a demostrar la existencia de los errores de hecho y de derecho que imputa al tribunal al proferir el fallo atacado.


               2.3.- No prosperan pues, los cargos segundo y tercero propuestos por el recurrente.


       IV - DECISION


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, el 24 de septiembre de 1993, en el proceso ordinario iniciado por YOLANDA CONSUELO GALVEZ MONTOYA en representación de su hijo menor FRANCISCO JAVIER GALVEZ, contra CESAR AUGUSTO VARGAS ORTIZ.


                       Costas en casación, a cargo del recurrente. Tásense.


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase.






JORGE CASTILLO RUGELES





NICOLAS BECHARA SIMANCAS



CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS



PEDRO LAFONT PIANETTA



RAFAEL ROMERO SIERRA



JAVIER TAMAYO JARAMILLO