CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACION  CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS



Santafé de Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).-




Ref :        Expediente No. 3626


                       Decide la Corte sobre la solicitud de EXEQUATUR de la sentencia proferida el 13 de mayo de 1988 por la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dentro del proceso que las firmas FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurance Company Limited iniciaron contra la Compañía Agrícola de Seguros S. A.


ANTECEDENTES



                       I.) Mediante demanda presentada ante esta Corporación, el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por medio de apoderado judicial, las firmas FAI Insurances Limited (antes denominada Australian and International Insurances Limited); FAI General Insurances Company Limited (antes denominada Fire and All Risks Insurance Company Limited), con domicilio principal en el Estado de Victoria, Australia; y FAI Cars Owners Mutual Insurance Company Limited, sociedades constituidas de acuerdo con las leyes de Australia y con domicilio en Nueva Gales del Sur, Australia, solicitan que se conceda exeqúatur a la ya citada sentencia para que así surta sus efectos en Colombia, por la cual se condenó a la Compañía Agrícola de Seguros S. A., sociedad constituida y existente de acuerdo con las leyes de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, a pagarle a las firmas demandantes las sumas de doscientos cincuenta y siete mil novecientos treinta y tres con ochenta y nueve ($257.933.89) Dólares Australianos, más intereses por valor de cuarenta y seis mil doscientos noventa ($46.290) Dólares Australianos.



                       II.-) La pretensión se fundamenta en los hechos principales, que a continuación se enuncian:



                       a) La Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dictó la arriba referenciada sentencia  que quedó ejecutoriada y se encuentra en firme de acuerdo con la certificación expedida el 19 de junio de 1990.



                       b) El asunto materia del proceso que se cursó contra la Compañía Agrícola de Seguros S. A. en Londres, Inglaterra, no versaba sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso. En efecto, el litigio se originó en el incumplimiento por parte de Agrícola de Seguros S. A. de contratos de reaseguro en que participó en el mercado de Londres a través del Pool de reaseguros denominado “Pool Latinoamericano de Reaseguros.”.



                       c) El fallo para el cual se pide el exeqúatur no se opone a las leyes u otras disposiciones de orden público, exceptuadas las de procedimiento, y no era de competencia exclusiva de los jueces colombianos por tratarse de negocios que la Compañía Agrícola de Seguros celebró en Londres. En Colombia, afirma el demandante del exeqúatur, no existe ningún proceso ni ninguna sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el asunto.



                       d) En Inglaterra, la ley le concede fuerza a las sentencias proferidas por Tribunales Colombianos en procesos contenciosos. A ese respecto, aclara el escrito incoativo, por ser el sistema legal Inglés un régimen de “Derecho Común” (Common Law), las normas que rigen el reconocimiento y ejecución de sentencias proferidas por tribunales extranjeros no están consagradas en una ley escrita, sino que corresponden a principios que han quedado sentados como ley, siendo consecuencia de reiteradas y uniformes providencias judiciales en casos que involucran el reconocimiento de sentencias extranjeras.



                       III.-) Admitida la demanda y luego de precisarse en auto aclaratorio que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. era la única demandada (fl. 94 C. 1), de ella y de sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil,  quién notificado de la misma, no la contestó (fl. 110 C. 1).




                        Por su parte, la Compañía Agrícola de Seguros S. A., mediante apoderado judicial presentó oposición formal al exeqúatur  (fl. 102 a 110 C. 1) apoyándose en las siguientes argumentaciones:



                       a-) No existe tratado internacional multilateral o bilateral, a través del cual Colombia e Inglaterra hayan establecido la posibilidad de que sentencias judiciales o laudos arbitrales pronunciados en ese país, puedan ser ejecutados en Colombia;



                       b-) No existe un mecanismo de reciprocidad, dentro del sistema jurídico de Inglaterra, que haga posible que una sentencia o laudo arbitral, pronunciados en Colombia, dentro de las circunstancias en que aparentemente lo ha sido la decisión que es objeto de este trámite, pueda ejecutarse en territorio de ese país.



                       c-) La sentencia que se ha presentado, para poder ser sometida al trámite del exeqúatur, carece de su condición de tal por no ser una pieza procesal completa, sino únicamente la parte resolutiva de la decisión, o por no reunir, de conformidad con la ley colombiana, la calidad de sentencia de carácter jurisdiccional, impidiéndose por ello que pueda conocerse su fundamentación y, consecuentemente, su adecuación a las normas colombianas de orden público y que pueda así ejecutarse.



                       d-) La sentencia en cuestión, así como el procedimiento dentro del cual ha sido proferida, violan numerosas normas imperativas de derecho colombiano que tienen en consecuencia la calidad de normas de orden público, entre ellas, las relativas al carácter vinculante del contrato, a la prescripción de las acciones y derechos derivados del contrato de seguro y reaseguro y a la aplicación de la ley colombiana respecto de contratos que deben ser cumplidos en Colombia.



                       e-) El asunto que se debatió ante los jueces ingleses es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, en caso de no pertenecer  al ámbito de la jurisdicción  arbitral, de conformidad con los artículos 20 del Código Civil y 869 del Código de Comercio.


                       IV) Agotado el trámite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo pertinente.



                       CONSIDERACIONES


                       I.- Como excepción al principio de la soberanía del Estado, que impone la vigencia exclusiva de las leyes colombianas y las providencias de sus jueces, las sentencias judiciales extranjeras y las decisiones que tengan ese carácter, dictadas en procesos contenciosos o de jurisdic­ción voluntaria, lo mismo que los laudos arbitrales proferidos en el exterior, tienen, a términos del artículo 693 del C. de P.C., efectos jurídicos en Colombia cuando se demuestra respecto de ellas la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa, siempre que, además, se observen los requisitos del artículo 694 ibídem.


                        La reciprocidad  diplomática tiene lugar cuando entre Colombia y el País de donde proviene la decisión judicial objeto del exeqúatur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en ese estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombia­nos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquel, las suyas vinculen en nuestro territorio.


                       La reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión judicial materia del exeqúatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de la acción de exeqúatur.


                       En pos del criterio precedente, la actividad del actor del exeqúatur debe estar orientada a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la legislativa, de conformidad con lo establecido por el art. 177 del C. de P.C., que impone a las partes "probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen". Si se cumplen esas exigencias el exeqúatur deberá otorgarse siempre que se den además los restantes requisitos previstos en el artículo 694 de la misma obra, requisitos cuyo sentido general no es otro que el de establecer la regularidad  internacional de la sentencia,  sin entrar a calificar la justicia intrínseca de primera decisión jurisdiccional mediante dicha providencia adoptada.

                               II.- Se examinará, pues, si en el caso de este proceso se cumplen, en primer lugar, las exigencias del artículo 693 del C. de P.C., para si ello es así abordar luego el estudio de los requisitos que consagra el artículo 694 ibídem.


                               1.-  El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó (fl. 542 C. 1)  “Que en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio no reposa ningún tratado suscrito entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Gretaña relativo a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas por una de las partes en el territorio de la otra”.


                               2.- Relativo a la reciprocidad legislativa, sobre la que, descartada aquella, descansaría entonces la pretensión, la parte actora se acogió a los requerimientos del artículo 188 del C. de P.C. para establecerla, adjuntando con tal propósito a la demanda certificaciones expedidas por los abogados ingleses George Robert Clarke y Andrew Midsomer Leggat (fls. 31 a 72 C. 1 y 25 a 50 C. 3), las que ciertamente establecen la existencia de normas legales que permiten ese recíproco tratamiento.  De acuerdo con esas certificaciones, las sentencias emitidas por un Tribunal extranjero pueden ser aplicadas en Inglaterra en los siguientes casos:



                       a) Cuando el demandado, para la época de presentación de la demanda, se hallaba residenciado en el país de localización del Tribunal o si, tratándose de una compañía, ésta estaba tramitando allí negocios en forma “razonablemente permanente”.



                       b) Si el demandado se sometió a la Jurisdicción del tribunal extranjero mediante un contrato o presentándose voluntariamente al proceso, o contestando la demanda para  oponerse a “sus méritos”;  lo que no se entiende, sucedido cuando se haya limitado a impugnar la jurisidicción del Tribunal.



                       c) Si la sentencia es por una suma específica de dinero o determinable por simple cálculo matemático y no está referida a impuestos, multas o cualquier otra sanción.



                       d) Si la sentencia es definitiva y concluyente, lo que no ocurre cuando el Tribunal extranjero que la emitió puede modificarla o revocarla.



                       e) Que la sentencia no haya sido proferida bajo fraude del Tribunal o de la parte, no sea contraria a la  “política pública” ni a la justicia natural, circunstancias éstas por las que únicamente puede ser re-examinada  “sobre sus méritos” por un Tribunal de Inglaterra.



                       A petición de la misma parte actora, los citados abogados Clarke y Midsomer rindieron testimonios el 21 de febrero de 1992 (fls. 3 a 70 C. 3 bis y 344 a 348 C. 1), en los que no sólo ratificaron lo certificado por ellos,  sino que agregaron que el sometimiento a la jurisdicción de los tribunales ingleses está regido en ese país por el artículo 33 de la ley civil y de jurisdicción civil de 1982, según el cual no se dará ese sometimiento en aquellos casos en que el demandado se limite a desplegar actividades tendientes exclusivamente a:  1) objetar la jurisdicción del tribunal inglés; 2) a pedir el aplazamiento del proceso basándose en que el litigio debe ser resuelto en un tribunal extranjero; y 3) a proteger o conseguir la liberación de bienes embargados en tal proceso. Por lo mismo, para los citados declarantes si el demandado no se limita a cuestionar la jurisdicción sino que objeta la demanda  “en sus méritos”,  con ello se somete a la citada jurisdicción del tribunal inglés. Para ilustrar su versión el Abogado Midsomer citó en particular el caso de Boissiere y Co. contra Brockner and Co. (1989) en donde por sentencia de la High Court of Justice inglesa se aplicó un fallo de un Tribunal francés en el que el demandado no sólo objetó la jurisdicción de éste sino que solicitó se fallara el caso en su favor,  pues el tribunal inglés entendió que el demandado se había sometido a la jurisdicción del tribunal francés. Agregó el mismo testigo Midsomer que  “se considerará que una persona se ha sometido a la jurisdicción del Tribunal si discute acerca de  y/o  pacta con la otra parte el monto de la demanda (ya sea en lo referente al principal o al interés). La razón para esto es que tal paso involucra la esencia de la demanda y asume que el Tribunal tiene jurisdicción para adjudicar sobre la demanda”.



                       Para el abogado Clarke en particular  “un individuo habrá argumentado los méritos de un caso si presenta evidencia bajo declaración expresamente jurada como respuesta a una declaración jurada por la otra parte como soporte de una solicitud de sentencia  sumaria o, por ejemplo, si una parte argumenta un caso basándose en sus méritos delante de los tribunales;  a lo que añade que  “Un tribunal inglés  sólo puede dictar una sentencia basándose en los méritos una vez que haya decidido que tiene Jurisdicción”.



                       Mediante disposición oficiosa de esta Corporación (fl. 413 y 414 C. 1) se incorporó a la actuación copia auténtica de la parte pertinente de la Ley Inglesa de 1982  “sobre Jurisdicción Civil y sentencias” (fls. 534 a 538 C. 1), que ratifica cómo en el Reino Unido de La Gran Bretaña es posible el cumplimiento de las sentencias expedidas por un Tribunal extranjero,  criterio dentro del cual es del siguiente tenor literal su artículo 33 (fls. 536 y 537 C. 1).



                       “(1) Para los fines de determinar si una sentencia dada por un tribunal de un oasis ultramarino debe ser reconocida o cumplida en Inglaterra o Gales o Irlanda del Norte, la persona contra la cual se dio la sentencia no será considerada como como habiendo (sic) sometido o dejado a la jurisdicción del país por razón únicamente del hecho de que ella parecía (condicionalmente o de otro modo) en los procedimientos para todos o para uno o más de los siguientes propósitos, es decir:



                       “(a) impugnar la jurisdicción del Tribunal;



                       “(b) pedir al Tribunal desechar o suspender los procedimientos para la razón de que la disputa en cuestión debía ser sometida a arbitraje o a la determinación de los tribunales o otro país;



                       “(c) proteger u obtener la libertad de propiedades tomadas o amenazadas de ser tomadas o embargadas en los procedimientos...”.



                       3.- No obstante lo anterior, la parte demandada, invocando el transcrito artículo 33,  sostiene que en este caso no puede darse la reciprocidad legislativa, puesto que no estando ella residenciada en Inglaterra ni atendiendo allí negocios en forma razonablemente  permanente,  tampoco se sometió a la jurisdicción del tribunal inglés, pues según sus propias expresiones acudió al proceso adelantado por éste únicamente para cuestionar su jurisdicción en razón de haberse pactado por las partes cláusulas de arbitramento en los contratos  de reaseguro, lo que en su opinión le restaba toda atribución para actuar al Tribunal sentenciador y,  por lo mismo, no sería posible la aplicación de dicho fallo en Colombia porque, de suceder aquí algo semejante, allá no se le reconocerían efectos a ese pronunciamiento. Con todo, es lo cierto que el planteamiento atinente a la falta de jurisdicción es aspecto de la controversia  que frente a la legislación colombiana sobre reconocimiento de sentencias extranjeras pierde toda relevancia en esta oportunidad, pues la realidad es que el Tribunal inglés se pronunció sobre el fondo de la pretensión y si así ocurrió fue porque estimó que tenía jurisdicción para hacerlo, lo cual basta, en frente de la consagrada reciprocidad legislativa en el derecho inglés, para que  pueda demandarse el exeqúatur, todavía con mayor razón si se toma en cuenta que no acreditó la aseguradora interesada que ese pronunciamiento se opone a la jurisdicción nacional, es decir que versaba sobre un asunto que de conformidad con la legislación colombiana ha debido ser juzgado de modo exclusivo por jueces o tribunales también colombianos.


                       4.- Pero aún aceptando en gracia de discusión los planteamientos de la parte aquí demandada, la conclusión a que se llegaría en ese evento en relación con la  reciprocidad legislativa sería la misma, por las razones que se explican a continuación:


                       a) Con el propósito de hacer claridad sobre la ausencia de reciprocidad legislativa, la parte demandada adujo el testimonio de los abogados ingleses Alexander Layton (fls. 431 a 435 C. 1), Richard John Hugo Fleck (fl. 83 a 91 C. 3 bis) y Michael John Grattam (fl. 93 a 105 C. 3 bis). El primero de ellos manifiesta que a petición de la firma  “Lawrence Graham Solicitors”, abogados de la demandada en Lonfres, dio una opinión en 1991 como experto en Ley Inglesa en relación con la aplicación en Inglaterra de un fallo de un tribunal colombiano, lo que se requería por cuanto era posible que el Grupo FAI intentara aplicar en Colombia un fallo obtenido en Inglaterra contra Agrícola, para lo cual se le facilitaron copias de los documentos formales del proceso adelantado por la Corte Inglesa, de cuyo estudio dedujo que la Jurisdicción aceptada por ésta se fundamentó en el hecho de que 18 de los contratos objeto de reclamo fueron firmados en Inglaterra, argumento que el no comparte como suficiente  “para haberse sustentado  por una Corte Inglesa con respecto a un país extranjero con el propósito de llegar a la conclusión de que la corte extranjera tuviese jurisdicción sobre el demandado”. Añade que al disputarse la jurisdicción de aquella, no había por qué considerar a la demandada sometida a la misma, consideración  que apoya en el artículo 33 de la Ley de Juicio y Jurisdicción Civil  Inglesa de 1982, que en su concepto se  “relaciona con situaciones en que un individuo se presenta ante una corte extranjera con el propósito de impugnar la jurisdicción de esa Corte o para obtener un aplazamiento de los procedimientos con miras a lograr un acuerdo de arbitramento o con el propósito de lograr que la demanda se presente ante un foro más apropiado”.  Señala estar seguro de que una Corte inglesa  “...aplicaría la sección 33 para afirmar que procedimientos tales como los que siguió AGRICOLA no implicarían la sumisión a la Jurisdicción de Corte extranjera. En estas circunstancias la ley inglesa no permitiría el cumplimiento, en Inglaterra, de un juicio emitido en circunstancias similares por una Corte extranjera”. Cita al respecto el caso  “Tracomin S.A. V. Sudan Oil Seeds Co. Ltda.”.



                       Richard John Hugo Fleck precisa (20 febrero de 1992) que conoció la estructura básica y la naturaleza del litigio entre FAI y AGRICOLA, aseverando que ésta objetó la jurisdicción del Tribunal Inglés solicitando la nulidad de la diligencia de emplazamiento. Preguntado acerca de si, a su manera de ver, una sentencia dictada por un Tribunal extranjero contra un ciudadano Inglés podría ser aplicada en Inglaterra si este hubiese adoptado una posición de objeción similar o la de AGRICOLA, contestó:  “No. No creo que el tribunal inglés aplicaría una sentencia si esa sentencia hubiera sido obtenida en las mismas circunstancias en que fue obtenida la sentencia contra AGRICOLA en Inglaterra. Eso es así porque tal sentencia no cumpliría con los requerimientos del artículo 33 (i) del Civil Jurisdictión and Judgments Act. 1982”. Aclara que AGRICOLA no se sometió a la Jurisdicción del Tribunal Inglés porque desde un comienzo la impugnó y en ningún momento posterior se sometió a ella. Puntualiza que la citada norma establece que no hay sometimiento a la Jurisdicción del Tribunal extranjero  “si la única actuación del demandado en el proceso fue objetar la Jurisdicción del Tribunal, la anulación o la suspensión del proceso sobre la base de que el conflicto debe resolverse por arbitraje o por los Tribunales de un país diferente o porque la actuación se limitó a objetar un intento de...embargo de los bienes del demandado”.  Indica que la opinión de los testigos de la parte actora del exeqúatur (se refiere a las certificaciones de los abogados Clarke y Midsomer Leggat visibles entre folios 31 a 72 C. 1 y 25 a 50 C. 3) no hacen referencia al aludido artículo 33 (1); que  “Hay otros aspectos de esas opiniones que considero equivocadas por el hecho de que la exposición del derecho ha sido supersimplificada”; que si, no obstante la objeción, el Tribunal inglés considera que tiene Jurisdicción,  el objetante si lo desea puede participar en las audiencias posteriores del proceso, lo que significa someterse a aquella; que si el demandado alega con base en los méritos del ltigio después que el Tribunal ha fallado sobre la objeción de Jurisdicción, aquél queda sometido a ésta; que si el demandado presenta una declaración jurada como respuesta a una solicitud de sentencia sumaria sin hacer nada más, queda sometido a la Jurisdicción del tribunal, cuestión que no sucede si al mismo tiempo objeta esta última o pide la suspensión del proceso por haber una cláusula de arbitraje o sometimiento expreso a un tribunal de otro país; y que en el caso del proceso en el cual se dictó la sentencia materia de exeqúatur, el Tribunal se ocupó de los asuntos de Jurisdicción y de la solicitud de sentencia sumaria al mismo tiempo, por lo cual el demandado  “no tuvo la oportunidad de responder a la demanda instaurada por el demandante después  de que la recusación a la Jurisdicción del Tribunal había sido definida”.


                       Michael John Graham, socio de la firma  “Lawrence Graham Co”. instruida en la defensa de AGRICOLA  en el proceso adelantado ante el Tribunal Inglés, opina así mismo que en frente de la sentencia en comento no se dió el sometimiento de la demandada a la Jurisdicción del Tribunal Inglés. Nota cómo en el susodicho proceso AGRICOLA libró emplazamiento buscando recusar la Jurisdicción del Tribunal Inglés y anular el decreto de notificación, lo mismo que para suspender el proceso acogiéndose a la cláusula de arbitraje incorporada en los contratos de reaseguro, emplazamientos que  “fueron listados para audiencia al mismo tiempo que los emplazamientos de sentencia sumaria  de FAI...”. Asevera igualmente que los dos emplazamientos librados por AGRICOLA y el de la sentencia sumaria fueron ventilados juntos el 13 de mayo de 1988, una vez el Tribunal escuchó a los abogados de ambas partes, actuación en la que anuló los dos emplazamientos librados por AGRICOLA y concedió permiso para apelar, al mismo tiempo que concedió a FAI la sentencia sumaria solicitada acogiéndose al Decreto 14; y que el hecho de que el demandado hubiese presentado una declaración jurada como respuesta a la solicitud de sentencia sumaria de FAI no podría considerarse en este caso como sometimiento a la Jurisdicción del Tribunal,  inglés.



                       b) En el cuaderno 2 bis reposa la actuación adelantada por las partes ante el Tribunal Inglés. Al folio 22 aparece la segunda declaración jurada de George Robert Clarke, empleado de la firma Cameron Markby, abogados representantes de las sociedades actoras, en la que se solicita que  “la diligencia de emplazamiento al primer demandado se lleve a cabo por medio de Edicto o correo a Jardines Reinsurance Consultants Limited”,  Petición ante la cual el citado Tribunal decretó, el 24 de febrero de 1988  (fl. 67 C. 2 bis),  “que la entrega de una copia de este Decreto, y una copia del Auto de Emplazamiento en esta demanda, debidamente sellado con el sello de  la Oficina del Tribunal en la que se libró el auto y acompañada de un formulario prescrito de Acuso de Recibo dejando la misma dirigida al primer  demandado...será diligencia del auto suficiente y buena al primer demandado”; al folio 70 aparece declaración jurada de Christopher Thomas Munday, Registrador autorizado de Cameron Markby, acerca de que el 2 de marzo de 1988 entregó  “a los primeros demandados una copia fiel del Auto de Emplazamiento en esta demanda y una copia fiel del Decreto del Juez Hirst fechado el 24 de febrero  de 1988 para notificación por Edicto o por correo dejando estos documentos en Jardines Reinsurance Consultants Limited...”.  Cumplido lo anterior y devuelto al Tribunal el mencionado formulario de  acuso de recibo” del auto de emplazamiento suscrito por la firma de abogados Lawrence Graham quien manifiestó allí que la demandada Compañía Agrícola de Seguros S.A. si  “tiene la intención de objetar el proceso” (fl. 73 C. 2 bis), dicha autoridad profirió el 28 de abril de 1988 los autos visibles a folios 75 y 82 del cuaderno 2 bis disponiendo, en el primero, que  “todas las partes interesadas asistan al Despacho...el día viernes 13 de mayo de 1988 a las 10:30 a.m. en la audiencia de solicitud por parte del primer Demandado, Compañía Agrícola de Seguros S.A...” relacionada con solicitud de nulidad del auto emplazatorio y su diligenciamiento por falta de jurisdicción en el Tribunal (fls. 75 y 76 c. 2 bis) y señalando, en el segundo (fl. 82 y 83 C. 2 bis), que  “los primeros demandados asistan al Despacho...el día viernes 13 de mayo de 1988 a las 10:30 a.m. en la audiencia de una solicitud por parte del demandante, del fallo final en este proceso contra el primer demandado...”. Después del señalamiento de esa audiencia, las actividades de la firma de abogados Lawrence Gra Han en representación de AGRICOLA fueron las declaraciones juradas de Michael David Edwards el 6 de mayo de 1988 (fl. 135 a 140), en la que éste puso de presente la existencia de la cláusula de arbitramento en los contratos de reaseguro, concluyendo de ello que el Tribunal con Jurisdicción para conocer del litigio era el de Nueva Gales del Sur, y por eso solicitó se concediera la petición de los primeros demandados atinente al decreto de nulidad ya comentado, y la que rindió el mismo declarante el 12 de mayo de 1988 (fls. 175 a 179 C. 2 bis), en la que después de aludir a las partes del proceso y al objeto de la pretensión, precisa que  “Esta declaración es jurada con apoyo en la contra-solicitud de los primeros demandados de un mandamiento para que todo proceso adicional en esta demanda sea suspendido de acuerdo al artículo 1 de la Ley de Arbitraje de 1975. Como fue declarado en mi primer (sic) declaración jurada (parágrafo 7 (7), todas las fraseologías de todas las pólizas tienen un artículo de arbitraje en esencialmente los mismos términos (comúnmente artículo 17, a veces artículo 20 o 21)”.  En los tres últimos apartes de esa declaración se precisa literalmente  (fl. 178 y 179 C. 2 bis).


                       “6.- Un acuso de recibo de la diligencia indicando la intención de defender el proceso presente fue registrado el 11 de marzo de 1988 y un emplazamiento buscando varios mandamientos de acuerdo al decreto  RSC 12 norma 8 (1), el tema de mi primera declaración jurada, fue expedido el 22 de abril de 1988. No he dado ningún paso adicional en el proceso.



                       “7.- En el momento de iniciación del proceso los primeros demandados estaban y continúan estando listos y dispuestos a llevar a cabo y a convenir en todo lo que sea necesario para que el asunto mencionado sea fallado por abitraje de acuerdo a los convenios mencionados y para que el mencionado arbitraje se lleve a cabo adecuadamente.


                       “8.- En las circunstancias antes mencionadas, yo hago votos por un mandamiento para que todo proceso adicional en esta demanda sea suspendido de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Arbitraje de 1975”.


                       c) Con todo, una tercera declaración jurada presentó Agrícola ante el Tribunal Inglés por conducto de William Ian Humphreys - Evans (fls. 181 a 188 C. 2 bis), presidente de la Junta directiva y ejecutivo Jefe de  “Jardines Reinsurance Consultants Limited - J.R.C.” a cuyo cargo estuvo el proceso de negociación directa entre las partes, que con su intervención en respuesta a la tercera declaración jurada de G.R. Clarke y por haberse referido en nombre de aquella a los méritos o pretensiones de la demanda, dejó en claro el sometimiento de dicha parte a la Jurisdicción del mencionado Tribunal. Desde luego que, siendo así, la intervención de Agrícola no fue únicamente para objetar la jurisdicción, como lo exige el artículo 33 de la ley de Juicio y Jurisdicción Civil Inglesa de 1982.


                       d) De manera que si, como se advirtió, fuera pertinente entrar en el estudio de los reparos hechos por la parte demandada alusivos a la ausencia de reciprocidad legislativa, habría que concluir, cual también se anticipó, que aún colocada esta  Corporación en el ámbito de las consideraciones planteadas por esa parte, el citado requisito del exeqúatur si se cumple.



                       e) Es preciso advertir que no obstante el reconocimiento hecho por los testigos Clarke y Midsomer en el sentido de haber tenido conexión con el proceso en el que se profirió la sentencia materia de exeqúatur como miembros de la firma  “Cameron Markby” que tuvo a su cargo la representación de la parte actora ante el Tribunal Inglés, esta Corporación no encuentra motivos de parcialidad en sus dichos, por los cuales deba restárseles credibilidad. Igual apreciación tiene la Corte respecto de la declaración rendida por Michael John Graltam, socio de la firma  “Lawrence Graltmam Co.”,  que participó en la defensa de Agrícola en el proceso adelantado ante el Tribunal.



                       III.- Dilucidado el punto de la reciprocidad, pasa esta Corporación a estudiar si la sentencia extranjera materia de la demanda es apta para surtir efectos en Colombia, por lo cual debe examinarse si cumple los requerimientos del artículo 694 del C. de P.C., tal como se procede a continuación:


                       1.- La sentencia materia de exeqúatur no versa sobre derechos reales y menos aún constituidos sobre bienes que al momento de iniciarse el proceso en que ella se profirió se encontraban en territorio colombiano.


                       2.- Tampoco se opone a leyes colombianas de orden público distintas de las de procedimiento. En efecto, al hacerse efectiva en Colombia, la condena dineraria impuesta en la sentencia extranjera no se contraría en absoluto norma alguna de dicho linaje, ni tampoco se presenta una solución injusta para Agrícola, quien en la etapa de negociación directa con la parte actora no desconoció la obligación a su cargo ni tuvo en esencia reparos sobre el monto de la reclamación pecuniaria de orden contractual. No es, pues, verdad que dicho fallo extranjero quebrante las disposiciones internas que gobiernan el carácter vinculante del contrato particularmente  en aspectos tales como el del arbitramento pactado, o que viole así mismo la prescripción de acciones y derechos derivados de los acuerdos de seguro y reaseguro celebrados, toda vez que, en primer lugar, se trata de convenciones perfeccionadas por fuera del marco de la legislación nacional que involucran partes extranjeras frente a las cuales sería cuando menos discutible la aplicación  de la normatividad interna del país, y en segundo lugar, preciso es no perder de vista que teniendo su origen en estipulaciones entre partes, en materia de arbitraje privado internacional rige por norma el principio dispositivo y por lo tanto los efectos de un pacto arbitral previo bajo la modalidad característica de la cláusula compromisoria, pueden desaparecer o perder vigencia ante el abandono tácito que se configurara cuando una demanda es presentada ante la justicia común y el demandado no objeta, con la contundencia necesaria y basado exclusivamente en dicho pacto, la jurisdicción en favor de su derecho a obtener la formalización del arbitraje, el cual en estas condiciones ha de entenderse renunciado.


                       Sobre este particular ha precisado la Corte que

“...Sea lo primero señalar que en el ámbito del Derecho Internacional Privado y contra lo que suele pensarse sin mayor análisis, el concepto del orden público se presenta como esencialmente problemático en la medida en que es variable, relativo, movedizo y escapa en verdad a la posibilidad de reducirlo a los límites de un enunciado matemáticamente exacto, por lo que se ha llegado hasta decir  (Antoine Pillet y Jean Paulin Niboyet. Manual de Derecho Internacional Privado. París 1924) que el acuerdo unánime acerca del principio de orden público cesa desde el momento en que es necesario precisarlo. Todos los que de estudiar el tema se han ocupado coinciden en sostener que se trata de una noción enigmática en grado sumo y donde nada puede tomarse como axiomático; lo que hay de cierto allí es muy poco y siguiendo la doctrina científica, bien puede resumirse del siguiente modo: Indudable es la obligación que pesa sobre los Estados de aceptar que en su territorio pueda tener aplicación directa o indirecta la ley extranjera reclamada por la competente norma interna de colisión, pero ello encuentra límite infranqueable en el punto en que esa aplicación,  vistas muy en concreto las circunstancias particulares del caso, tuviera por consecuencia comprometer la vigencia de cualquier principio indispensable para la salvaguardia de la sociedad que aquellos representan, principios referentes como se sabe a los intereses esenciales de los países dadas las ideas particulares en ellos imperantes en la época y que pueden ser intereses políticos, morales, religiosos o económicos.


                       “En consecuencia, las relaciones internacionales  y los sentimientos de cortesía que en buena medida les infunden fuerza, son  lícitas en cuanto se mantengan inofensivas y dejan de serlo cuando tienden a hacer aplicar en el territorio de un Estado leyes positivas de otro, sentencias por sus jueces proferidas o contratos allí realizados que se juzgan incompatibles con los mencionados  intereses, de donde se infiere, entonces, que la denominada  excepción de orden público de la cual viene haciéndose mérito, cumple en últimas una función de defensa que preserva a los Estados de las perturbaciones que puedan derivarse de la aplicación directa o indirecta de normas extranjeras, en los supuestos cuidadosamente comprobados en que debido a esa aplicación se introduce en realidad un elemento de intolerable desequilibrio en el seno del ordenamiento jurídico del foro, y es a los jueces en este último a los que les corresponde adelantar esa tarea de comprobación  ... inspirándose en el estado de las costumbres y de la conciencia pública en el momento en que son llamados a pronunciarse, decidiendo con ayuda de apreciaciones muy prudentes si tal o cual ley es o no de orden público internacional.... (Pierre Arminjon, Principios de Derecho Internacional Privado. Tomo 1, París. 1952), lo que implica empezar por evitar que en gracia de abstracciones dogmáticas se llegue a convertir el  orden público en un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos”. (Sentencia 19 de Julio de 1994, Expediente No. 3894).


                       Aún en el remoto evento en que fuere pertinente observar la normatividad interna con miras al estudio de los reproches de la parte demandada, sería de ver que conforme a la voluntad de los contratantes el lugar de arbitraje convenido fue Sidney, Nueva Gales del Sur, Australia y, de otra parte, que a términos del testimonio rendido por Efrain Zamora Ruíz  (fl. 134 a 139 C. 1) el grupo FAI presentó reclamaciones oportunas, formales y técnicas a Agrícola, tal como se desprende así mismo de la comunicación visible al folio 92 del cuaderno 2 bis, en virtud de la cual la firma Cameron Markby formuló el 17 de mayo de 1995 a Agrícola por conducto del Pool Latinoamericano de Reaseguro PLAR las reclamaciones correspondientes por el acaecimiento de siniestros, y se deduce igualmente de la comunicación de respuesta dada a aquella el 7 de junio del mismo año por la firma Estudio Consultivo de Seguros S.A. ECSSA, manejadora del Pool en Panamá  (fl. 94 a 98 C. 2 bis), al igual que de la declaración rendida por Charles Evelyn Shaddock de la firma H.J. Sy monds obrante a folios 193 C. 2 bis. De suerte que aún en las circunstancias mencionadas, no habría lugar al quebranto de las normas internas aludidas.


                       3.- De conformidad con la certificación visible a folio 21 del Cuaderno 1, el fallo materia de exeqúatur se encuentra ejecutoriado con arreglo a la Ley Inglesa, y fue presentado en copia debidamente autenticada y legalizada.


                       4.- Lo decidido por el fallo extranjero sobre el cual versa el exeqúatur tampoco es de competencia exclusiva de los jueces colombianos. Los contratos de reaseguro involucran una parte (el grupo FAI) de nacionalidad australiana, fueron celebrados en Londres, en ellos se pactó que las reclamaciones por siniestros las harían en Panamá las reaseguradas por conducto de la firma H.J. Symons con sede en la misma ciudad y, como ya se indicó, la sede del arbitramento convenida fue Sidney, Nueva Gales del Sur, Australia.


                       5.- Por lo demás, tampoco obra  en los autos prueba alguna de que en Colombia existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el presente asunto, y en el proceso contencioso dentro del cual se pronunció la sentencia por parte del Tribunal Inglés, se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción de la sociedad demandada, de acuerdo con la ley de ese país.


                       IV.- Lo anterior significa que se hallan reunidos los requisitos para que  se otorgue el exeqúatur solicitado por la parte demandante.


                       DECISION 


                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



                       RESUELVE :


                       Conceder el exeqúatur a la sentencia proferida el 13 de mayo de 1988 por la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dentro del proceso que las firmas FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurance Company Limited contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A.


                       Costas de este proceso a cargo de la opositora.


                       

                         COPIESE Y NOTIFIQUESE









                       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




                               NICOLAS BECHARA SIMANCAS




                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




                               PEDRO LAFONT PIANETTA




                               RAFAEL ROMERO SIERRA




                               CESAR GOMEZ ESTRADA

                                         Conjuez