CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Nicolás Bechara Simancas
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).-
Referencia: Expediente N°4728
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por MERCEDES BARACALDO DE RAMIREZ, ISMAEL BARACALDO PIÑEROS, CECILIA BARACALDO DE SANCHEZ Y ROSA BARACALDO DE CARDENAS en su condición de herederos de SALOMON BARACALDO MORENO frente a SALVADOR CARDENAS GOMEZ.
ANTECEDENTES:
I. Por demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, solicitaron los mencionados demandantes se decretara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 157 corrida ante el Notario de Manta el 30 de julio de 1975, y, consecuentemente se condene al demandado a restituir a la sucesión ilíquida de SALOMON BARACALDO MORENO el inmueble materia de la compraventa, con sus frutos y las demás declaraciones allí consignadas.
II. La parte actora apoyó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen :
a) SALOMON BARACALDO MORENO desde el año de 1962 hasta comienzos de 1977 tuvo su domicilio, residencia y lugar de habitación en la ciudad de Bogotá.
b) A la casa de habitación de SALOMON BARACALDO MORENO se presentaron, el 30 de Julio de 1975, SALVADOR CARDENAS GOMEZ y LUIS ROBAYO CARDENAS éste último Notario Unico del Círculo de Manta, con el propósito de que el primero "ordenara la venta y elaboración de la escritura pública, respecto del inmueble de nombre 'CASA Y SOLAR', situada en el perímetro urbano del Municipio de Manta, en la carrera 5 No.2-20/24/28/34, día en que en horas de la tarde se elaboró y firmó la Escritura Pública No. 157 de esa fecha, en donde consta que SALOMON BARACALDO MORENO vendió el inmueble a SALVADOR CARDENAS GOMEZ.
c) La referida escritura "presenta irregularidades, pues se elaboró y autorizó sin la verificación de las formalidades sustanciales que la ley exige para su formación en razón del acto o contrato", pues que el Notario Unico del Círculo de Manta (Cund), no tenía competencia para trasladarse a la ciudad de Bogotá para elaborarla y firmarla.
d) Durante todo ese día del 30 de julio de 1975 el señor SALOMON BARACALDO MORENO permaneció enfermo, recluido en su casa de habitación de la carrera 32 No. 70-39/41 de Santafé de Bogotá, no salió de su hogar por encontrarse incapacitado físicamente.
e) Por el hecho de haberse presentado el Notario Unico del Circulo de Manta en la casa de habitación de SALOMON BARACALDO MORENO a elaborar y firmar la citada escritura, "no hubo una verdadera y real declaración de voluntad de quien se dice falsamente que los hizo (SALOMON BARACALDO MORENO)", pues éste no viajó ni fue a Manta.
f) JOSE DE JESUS BARACALDO PIÑEROS, MARIA CUSTODIA CASTRO GAMBOA y otro, se encontraban en la casa de la carrera 32 No. 70-39/41 de Santafé de Bogotá, acompañando a SALOMON BARACALDO MORENO, quienes presenciaron cuando llegaron a dicha casa SALVADOR CARDENAS GOMEZ y el Notario Unico del Círculo de Manta y elaboraron y firmaron la citada escritura de venta del referido inmueble.
g) Cuando los demandantes regresaron de la Clínica Palermo en donde se hallaban visitando a ANA ROSA PIÑEROS, vieron salir de la casa de su padre a SALVADOR CARDENAS GOMEZ Y LUIS ROBAYO CARDENAS, y al entrar preguntaron a JOSE DE JESUS BARACALDO Y MARIA CUSTODIA CASTRO a que se debía la presencia de aquellos, éstos contestaron que a la elaboración y firma de la escritura de venta No. 157.
h) El documento No.0180 expedido el 31 de julio de 1975, en el que el Tesorero Municipal de Manta certifica que SALOMON BARACALDO está a paz y salvo con el tesoro municipal por concepto del primer contado de 1975, fue expedido al día siguiente de la elaboración y firma de la escritura No. 157 de julio 30 de 1975.
i) El día de la elaboración y firma de la mencionada escritura el inmueble objeto de la venta no estaba a paz y salvo, ya que no existía el documento de tesorería antes citado, el que ni siquiera hace referencia al segundo período de 1975, por lo cual el Notario no podía autorizarla ni firmarla.
j) El certificado catastral expedido por el Tesorero Municipal de Manta, fue creado y tuvo existencia física y jurídica un día después de haberse elaborado la escritura pública 157 de 30 de julio de 1975, el que por lo demás no es paz y salvo, e impedía al Notario autorizar ésta.
k) SALOMON BARACALDO MORENO no presentó el 30 de julio de 1975 los comprobantes fiscales denominados paz y salvo notarial o municipal o predial y certificado catastral, ni el certificado de impuestos nacionales, y menos el comprador, los cuales no se relacionaron, ni se agregaron, ni se protocolizaron a la escritura tantas veces citada.
l) En una hoja de papel sellado el Notario insertó unos comprobantes fiscales y los amarró a la escritura No. 157, pero no se expresó que hicieran parte de ésta.
ll) El precio pagado por el inmueble es vil.
III. Enterado el demandado de las pretensiones de los demandantes, manifestó su oposición total a éstas, se pronunció sobre los hechos de la demanda, afirmando no constarle la mayoría y no ser ciertos los restantes, por lo que finalizó formulando la excepción de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION QUE SE DEMANDA".
IV. Impulsado el proceso en esas condiciones, la primera instancia terminó con sentencia del 27 de noviembre de 1990, que denegó todas las pretensiones, imponiendo las costas a la parte demandante.
V. Inconforme con lo así resuelto, la parte actora recurrió en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Corporación que, al desatar el rcurso, , revocó el fallo del a quo, y en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, declaró la nulidad absoluta de la escritura pública No. 157 de 30 de julio de 1975 de la Notaría Unica del Círculo de Manta (Cund.) y, consecuentemente, el contrato de compraventa en ella contenido, dispuso la cancelación de dicha escritura y de su registro, ordenó al demandado SALVADOR CARDENAS GOMEZ restituir a la sucesión de SALOMON BARACALDO MORENO el inmueble materia de la venta, al igual que pagar el valor correspondiente a los frutos civiles, ordenó a la parte demandante reintegrar al demandado la suma de $200.000.oo con la indexación correspondiente, al igual que a "pagar al demandado la suma de $70'000.000.oo (setenta millones de pesos moneda corriente) por concepto de las mejoras plantadas sobre el inmueble,..." concediéndole a éste último el derecho de retención, autorizó la compensación hasta concurrencia de los créditos reconocidos, y finalmente condenó al demandado a pagar las costas de la primera instancia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Relatados los antecedentes del litigio, para decidir como lo hizo, sentó las reflexiones siguientes :
a) Que el contrato de compraventa de bienes inmuebles es solemne, puesto que para su perfeccionamiento se exige escritura pública, la que conforme con el Decreto 960 de 1970, requiere de una serie de pasos, que de omitirse uno cualquiera de ellos carece de validez.
b) Que del análisis de las diferentes pruebas aportadas, "se concluye que a la Luz del artículo 99 numeral 1 del Decreto 960 de 1970, la escritura pública N° 157 de Julio 30 de 1975 de la Notaría Unica del Círculo de Manta está viciada de nulidad por haber actuado el Notario fuera de su Círculo Notarial".
c) Que como consecuencia de la nulidad de la escritura, el contrato en ella contenido no puede subsistir, "y por ende también debe ser declarado nulo, pues no se compadece dejar con efectos jurídicos un acto del cual están ausentes requisitos para su validez".
d) Que por virtud de las prestaciones mutuas "la parte demandada deberá restituir el bien enajenado junto con los frutos que hubiera podido percibir a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda por ser poseedor de buena fe; y los demandantes deberán restituir el precio recibido con su correspondiente indexación y pagar las mejoras sobre el inmueble plantadas", mejoras consistentes en la "construcción levantada y que los expertos tasaron en la suma de $70.000.0000.oo que corresponde a los rubros de demolición del predio, valor de la construcción y de los materiales varios de la construcción", puesto que "no existe prueba fehaciente que la construcción se haya levantado con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda...".
LA DEMANDA DE CASACION:
Dos cargos, ambos dentro de la causal primera de casación, formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales la Corte centra su estudio al inicial, por estar llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO:
Por éste, expresa que "a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas que más adelante puntualizaré, infringió indirectamente los artículos 961, 964, 966, 968, 970 y 1.746 del Código Civil, al condenar injustamente a los demandantes al abono de mejoras que no fueron hechas 'antes de contestarse la demanda' y respecto de las cuales la prueba preterida por el Tribunal ó desacertadamente apreciada por él, demuestra que son mejoras ejecutadas 'después' de la notificación del auto admisorio y de la contestación de la demanda".
Aduce la censura, en primer lugar, que el ad quem no vio que en el escrito de respuesta a la demanda, "el demandado confiesa que, en ese momento, apenas se hallaba proyectada la construcción del edificio en que consiste la mejora..."; que "...pasó por alto que el propio demandado, en el escrito de respuesta a la demanda, a folio 46 confiesa, al alegarlas para invocar el derecho de retención, que para entonces las únicas mejoras por él plantadas, consisten en baldosinado y relleno de pisos y reconstrucción en ladrillo y cemento de algunas paredes demolidas"; que también dejó de ver, que en el mismo escrito confesó que "aún no se ha demolido totalmente la vieja construcción ni se ha levantado la nueva, pues advierte que sobre el inmueble mencionado 'se halla contratada la construcción de un Centro Comercial y en su interior un edificio de apartamentos'".
Que como de lo confesado por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, "para el 2 de Diciembre de 1.987, cuando se presentó el escrito de respuesta a la demanda y más para cuando se notificó el auto admisorio de la misma (Noviembre 18 anterior) aún no se había iniciado la construcción de las edificaciones cuyo pago en cuantía de $70'000.000.oo ordenó el Tribunal, en calidad de mejoras,..." el ad quem cometió grave y notoria contraevidencia al concluir "que las mejoras consistentes en el edificio nuevo, habían sido culminadas o iniciadas antes de haberse notificado el auto admisorio de la demanda y antes de contestarse ésta, siendo que la prueba preterida que antes señalé, acredita a plenitud que al momento de presentarse el escrito mediante el cual se contesta la demanda, apenas se había contratado la mencionada construcción".
Que el Tribunal también cometió yerro fáctico evidente, pues de lo afirmado por los peritos tampoco puede deducirse que la nueva construcción se culminó, o al menos, se inició, con anterioridad a la contestación a la demanda o a la notificación del auto admisorio.
Que de las declaraciones de JOSE JESUS BARACALDO PIÑEROS Y PEDRO PABLO SANCHEZ BERMUDEZ se deduce, sin mayor esfuerzo, "que la nueva edificación se inició, no antes, sino después de notificado el auto admisorio de la demanda y luego de contestada ésta".
"Que el demandado SALVADOR CARDENAS, en el interrogatorio de parte absuelto el 2 de marzo de 1988, manifestó que al momento de su declaración 'estamos construyendo la segunda planta de dicha obra con las técnicas modernas y con lo que exige planeación nacional; en ese estado como estoy contando se encuentra dicha construcción".
"Que los testigos EFRAIN MENDEZ HERRERA Y SALVADOR MALAVER ROCHA, declararon que la vieja edificación la tumbaron y están haciendo una edificación y que 'ahora demolieron toda la parte del frente y están construyendo un edificio nuevo'.
"Que el Tribunal no vio los memoriales obrantes a folios 51 a 53 del cuaderno uno, y 19 del cuaderno dos, en donde el demandado pidió, pruebas adicionales, y solicitó suspender 'la construcción o la obra..."
Que el ad quem, al dejar de apreciar correctamente la anterior relación de pruebas, "cometió la contraevidencia de afirmar que el edificio nuevo se culminó o se inició antes de contestarse la demanda, con lo cual al dar aplicación al artículo 966 del C. Civil para condenar a los demandantes al pago de él, quebrantó indirectamente esa disposición legal y las otras señaladas al inicio del cargo, pues las hizo actuar siendo que se construyó con posterioridad a la contestación de la demanda, motivo por el cual no se podía hacer el reconocimiento de esa mejora condenando a los demandantes a pagar su valor".
SE CONSIDERA:
1. El Tribunal, fundamentó su decisión de ordenar el pago de las mejoras, en la cantidad tasada por los peritos de $70'000.000.oo, con el argumento de que "no existe prueba fehaciente que la construcción se haya levantado con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda...Es factible que al momento de notificársele al demandado el auto admisorio de la demanda la obra no estuviera concluida, de ahí su manifestación hecha en la diligencia de interrogatorio de parte; no obstante lo cual la Sala considera que solo tendrán el carácter de obra hecha después de contestada la demanda, aquellos que se inician con posterioridad a tal suceso".
Visto así el razonamiento del ad quem, resulta incuestionable que basó tal decisión en la falta de "prueba fehaciente" del momento en que se levantó la edificación plantada en el inmueble materia de la convención anulada, y que en todo caso "solo tendrán el carácter de obra hecha después de contestada la demanda, aquellos que se inician con posterioridad a tal suceso".
2. El error de hecho, en la apreciación de las pruebas, tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso, o supone la que no existe, hipótesis que comprenden la desfiguración de la prueba, bien porque se le agregó algo que le es extraño o porque se le cercenó su real contenido, requiriéndose, además, que la conclusión resulte contraria a la realidad fáctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión.
Sobre los alcances del yerro de facto tiene dicho la doctrina de la Corte que "aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento)". (Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada).
Por otra parte, en virtud de la autonomía del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporación, cuando "es tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento..." (G.J. LXXVII, pág. 972).
3.- Por consiguiente, siendo extraordinario el recurso de casación y no constituyendo un correctivo jurídico que origine una tercera instancia, lo cual determina que el tema de discusión sea la sentencia recurrida y no el planteado en la demanda, ni en las defensas de la demandada, se impone averiguar, entonces, si el ad quem incurrió de manera evidente, en los yerros de apreciación probatoria que el recurrente le adjudica en el cargo atrás compendiado.
En el escrito de respuesta a la demanda, específicamente en los epígrafes de "MEJORAS" Y "PARA EFECTO DE PERJUICIOS", se consignó: "Los pisos fueron rellenados y baldosinados, muchas paredes han tenido que ser demolidas por el deterioro natural y las reconstrucciones se han hecho en ladrillo y cemento...Es de advertir que sobre el inmueble mencionado se halla contratada la construcción de un centro comercial y en su interior de un edificio de apartamentos,..."(f. 46 c. 1).
Estas claras manifestaciones, a las cuales no hay que realizarles ningún procedimiento de deducción, hechas por el apoderado judicial del demandado -quien se presume está autorizado para realizarlas-, apreciadas y valoradas a la luz de la sana crítica, no dejan duda, que por acarrearle consecuencias jurídicas adversas al demandado, que de contera favorecen al demandante, tienen el alcance de confesión judicial espontánea, descartando de paso la posibilidad de una confesión implícita, puesto que no son vagas, ambiguas, dudosas o inciertas, y menos condicionales.
De suerte que la convicción razonada que surge como resultante lógica del examen analítico de los hechos y de la apreciación crítica de dicho elemento de prueba, no puede ser distinto, al de la existencia de una confesión espontánea realizada por apoderado judicial, que indudablemente contiene el reconocimiento de un hecho que le es perjudicial a su mandante -verdadera época de iniciación de la construcción de la edificación nueva-, máxime cuando proviene de abogado lo cual hace más remota la eventualidad que la haya hecho ligeramente y sin reflexión.
Lo anterior hace brotar, con carácter de ostensible, este error de facto denunciado por la censura, puesto que contrariamente a lo sostenido por el sentenciador, esta prueba acredita suficientemente, que la edificación fue levantada con posterioridad a la fecha de contestación de la demanda, pues para ésta, apenas se hallaba "contratada la construcción de un centro comercial y en su interior un edificio de apartamentos".
4.- Igualmente, pasó por alto el ad-quem, las pruebas siguientes, que ponen de presente que la construcción se levantó después de la fecha de la contestación de la demanda, la cual ocurrió el 2 de diciembre de 1987 (f.47 c. 1):
a) La declaración de JOSE DE JESUS BARACALDO PIÑEROS (fs. 262 a 271 c. 1), quien el día de su declaración -16 de febrero de 1989- expresó que "hace aproximadamente unos diez meses se está construyendo un nuevo edificio como es de conciencia de todos los vecinos tal como lo observamos de un sector de tres pisos y el otro de dos pisos".
b) La declaración de PEDRO PABLO SANCHEZ BERMUDEZ (fs. 138 a 141 c. 1), quien testimonió el 27 de octubre de 1988 que "antes había una casa de dos pisos de adobe y tejas de barro ahora tienen un edificio ni miro pa lla, (sic) lo construyeron hace seis meses, la tal casa de adobe y teja de barro la tumbaron cuando los herederos de Salomón Baracaldo le pusieron el pleito por medio de Joselín Carvajal a Salvador Cárdenas, por eso fue que la tumbaron y si no, no la hubieran tumbado, y construyeron ahora un edificio".
c) El testimonio de EFRAIN MENDEZ HERRERA (fs. 33 y 34 c.2), quien manifestó que "y ahora se sabe que resolvieron tumbar la casa y resolvieron hacer un edificio".
d) El testimonio de SALVADOR MALAVER ROCHA (f. 35 c. 2), quien dijo "ahora demolieron toda la parte del frente y están construyendo un edificio nuevo".
e) El interrogatorio de parte absuelto por el demandado SALVADOR CARDENAS el día 2 de mayo de 1988 (f. 30 a 32 c. 2), en donde expresó que hacia "el año de 1987 se me volvió a desplomar la casa se cayeron techos se cayeron los enmaderados y por este motivo tuve que hacer demolición general al inmueble porque me quedó en ruinas...se me dieron planos licencia para construir y en este momento estamos construyendo la segunda planta de dicha obra con las técnicas modernas y con lo que exige planeación Nacional, en ese estado como estoy contando se encuentra dicha construcción".
f) Los memoriales, de solicitud de pruebas sobre los hechos de las excepciones perentorias propuestas por el extremo demandado (fs. 51 y 53 c. 1), y en el que se solicita se ordene al demandado "SUSPENDA LA CONSTRUCCION O LA OBRA que adelanta en el inmueble que determina la escritura pública No. 157 de julio 30 de 1.975, de la Notaría Unica del Círculo de Manta".
g) El dictamen pericial presentado el 22 de enero de 1990 (fs. 461 a 464), en donde los expertos consignaron que "todo lo construido no tiene mas de dos años de antigüedad".
5.- De consiguiente, si el acervo probatorio analizado demuestra que la edificación nueva fue levantada con posterioridad a la data en que tuvo ocurrencia la contestación de la demanda, se impone concluir que el Tribunal sentenciador incurrió, al apreciar y valorar las pruebas reseñadas, en el manifiesto error de hecho que le enrostra la censura; y como tal yerro es determinante del quebranto de las normas sustanciales denunciado, el fallo de segundo grado, en sus disposiciones octava y novena, que ordenó a la parte demandante pagar al demandado la suma de $70'000.000.oo por concepto de mejoras plantadas en el inmueble, y concedió el derecho de retención a éste último hasta que se verificara su pago, tiene que casarse, a efecto de disponer en su lugar que, como la edificación fue levantada después de contestada la demanda el demandado sólo tiene los derechos a que se refiere el inciso final del artículo 966 del Código Civil.
6.- Finalmente, cabe observar que al prosperar el cargo primero, la Corte queda relevada de considerar el segundo, puesto que éste se dirige a combatir de la sentencia del ad quem, por el mismo concepto lo que ya quedó quebrado mediante el despacho del cargo precedente.
SENTENCIA SUSTITUTIVA:
1. Resulta de lo expuesto que por la prosperidad del cargo primero de la sentencia impugnada, ésta tiene que casarse, pero como su quiebre es sólo por el eficaz ataque que en dicho cargo se hace al fallo, en cuanto por éste se condenó al pago de una suma determinada por concepto de las mejoras plantadas y se le reconoció al demandado el derecho de retención hasta que se realizara su pago, la sentencia de reemplazo habrá de reproducir el fallo del Tribunal en cuanto a las resoluciones que no quedaron afectadas con la prosperidad del cargo.
2. De acuerdo con lo dicho, al despachar el cargo primero, se tiene que de conformidad con lo prescrito en los incisos 4o. y 6o. del artículo 966 del Código Civil, el demandado por haber ejecutado las obras de la nueva construcción después de contestada la demanda, sólo tiene derecho a "llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados".
En consecuencia, la Corte reproducirá la parte resolutiva del fallo del Tribunal aquí combatido, excepto en lo que atañe a sus numerales 8° y 9°, respecto de los que hará los pronunciamientos de reemplazo correspondientes.
DECISION:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 26 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por MERCEDES BARACALDO DE RAMIREZ, ISMAEL BARACALDO PIÑEROS, CECILIA BARACALDO DE SANCHEZ Y ROSA BARACALDO DE SANCHEZ en su calidad de herederos de SALOMON BARACALDO MORENO contra SALVADOR CARDENAS GOMEZ, y actuando en sede de instancia,
RESUELVE:
"1o. REVOCAR la sentencia de fecha noviembre 27 de 1990, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del presente proceso.
"2°.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
"3°.- DECLARAR la nulidad absoluta de la escritura pública N° 157 de fecha 30 de julio de 1975 de la Notaría Unica del Círculo de Manta (Cundinamarca), y consecuencialmente el contrato de compraventa en ella contenido celebrado entre Salomón Baracaldo Moreno y Salvador Cárdenas Gómez.
"4°.- Disponer la cancelación de la mencionada escritura pública y de su registro efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 154-0013283 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá. Ofíciese.
"5°.- Ordenar al demandado Salvador Cárdenas Gómez restituir a la sucesión de Salomón Baracaldo Moreno el inmueble de que trata la mencionada escritura.
"6°.- Ordenar al demandado Salvador Cárdenas pagar al demandante, el valor correspondiente a los frutos civiles causados a partir del 18 de Noviembre de 1987, de conformidad con el dictamen pericial obrante a folios 525 a 528 del cuaderno principal, dentro del término de seis (6) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
"7°.- Ordenar a la parte demandante reintegrar al demandado la suma de $200.000.oo (Doscientos mil pesos moneda corriente) recibida por concepto de precio debidamente indexada a partir del 30 de julio de 1975, dentro del término de seis (6) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia".
8°.- Disponer que el demandado puede llevarse los materiales de la edificación nueva levantada, siempre que pueda separarlos sin detrimento del inmueble, y que el propietario rehusare pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
9°.- Conceder el derecho de retención al demandado sobre el inmueble a restituir, en armonía con los alcances de lo resuelto en el numeral inmediatamente precedente.
"10°.- Autorizar a las partes a compensar sus obligaciones hasta concurrencia de sus créditos.
"11°.- Condenar en costas de primera instancia al demandado.
"12°.- Sin costas en esta instancia por prosperar el recurso de apelación".
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
CARGO SEGUNDO:
Por éste se acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea del artículo 966 del Código Civil, especialmente en sus incisos primero y cuarto, así como del artículo 1746 ibídem.
Dice el casacionista que si el ad quem "hubiera entendido en su exacta dimensión el artículo 966 del Código Civil, especialmente en sus incisos primero y cuarto, entonces no había podido fulminar condena a pagar mejoras por todo el edificio, incluyendo la parte que se construyó en los meses siguientes a la contestación a la demanda, sino que solamente hubiera podido ordenar el pago de la obra que se hubiera ejecutado antes de aquella contestación", sin embargo, como le dio "un sentido y un alcance que no corresponde a la genuina inteligencia de sus incisos 1o. y 4o., quebrantó de modo directo y por el concepto de interpretación errónea el texto legal citado y, de contragolpe, el 970 de la misma obra al conceder un derecho de retención a quien no tiene a su favor un saldo por mejoras...".
SE CONSIDERA:
1. Este cargo está destinado, al igual que el anterior, a impugnar de la sentencia del Tribunal lo referente a la orden impartida al demandante de pagar al demandado la suma de $70'000.000.oo por concepto de mejoras y al otorgamiento a éste del consiguiente derecho de retención, y por ende, el recurrente insiste en el quebranto del artículo 966 del Código Civil, primordialmente en sus incisos primero y cuarto, así como del 1746 siguiente, por violación directa y por el concepto de interpretación errónea.
2. Al prosperar el cargo anterior, la Corte queda relevada de considerar este segundo cargo, puesto que éste, como se acaba de ver, se dirige a combatir de la sentencia del ad quem, lo que ya quedó quebrado mediante el despacho del cargo precedente.