CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

        SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA                

                              

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS


Santafé de Bogotá, D.C.,once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).


                       

Referencia: Expediente No. 4667                



       Decide la Corte el recurso de casación, nuevamente interpuesto en este proceso por la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin al proceso ordinario adelantado por la menor ANGELA MARIA CARVAJAL contra la recurrente y los herederos indeterminados de CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA.


                             I- ANTECEDENTES:


       1. Por demanda presentada el 31 de marzo de 1989, que inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, y luego al Sexto de Familia de la misma ciudad, la actora solici­tó básicamente que en sentencia se hagan las siguientes declaraciones: a) Que es hija natural de CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA, fallecido, b) Que tiene vocación para sucederlo en la totalidad de los bienes de la herencia, y que por tal razón se le adjudique la mitad de los que se relacionan en la sucesión (sic) del causante, en juicio que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín; c) Que se condene a los demandados a restituir a la mencionada sucesión, (sic) o a la actora, la posesión material de los bienes que hacen parte de la herencia referida, en la parte o cuota que le correspondiere, con sus aumentos, productos y frutos civiles y naturales percibidos desde el auto admisorio de demanda hasta su restitución mate­rial, o al pago de su valor con el reconocimiento de las indemnizaciones que por su hecho o culpa hayan sufrido aquellas cosas relictas, en las cantidades que resultaren probadas, o que se concreten conforme al trámite del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; d) La cancelación de los registros de transferencias de propie­dad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes herenciales, objeto de las peticiones, que los demandados hayan efectuado después de la inscripción de la demanda.


       Los hechos indicados para justificar las pretensiones dichas se resumen así: a) CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA, quien falleciera en Medellín, en estado de soltería, el 16 de agosto de 1988, es padre extrama­trimonial de la demandada, reconocida heredera en el proceso de sucesión del mismo. b) El causante igualmente concibió a la menor demandante, con Margarita Carvajal, sin que la hubiere reconocido, concepción anhelada por aquél quien, ante la dificultad de embarazo de Margarita, la llevó varias veces ante el médico Alfonso Cano Gallego quien la atendió igualmente para 1972 cuando ya estaba embarazada. c) El nacimiento se produjo el 20 de junio de 1972, y se registró con el nombre de ANGELA MARIA CARVA­JAL ante la Notaría Primera de Medellín. A partir de entonces siempre tuvo el apoyo afectivo, económico y moral de su padre a pesar de no haberla reconocido formalmente, pero fue quien sufragó los gastos del alumbramiento, crianza y educa­ción, gastos que se continuaron pagando aún después de su muerte, a través de la cafetería "Extra" de Medellín por intermedio de la cajera, para cubrir las cuotas en el Colegio de la menor, por cuanto Camilo era propietario de dicho esta­blecimiento comercial. d) Por un disgusto entre los padres de la niña, cuando no cumplía un año de edad, Camilo aprovechó para "raptárla" y mantenerla en casa de un conocido por varios días, y además en diferentes ocasiones, elaboró el mismo Camilo los recibos de pago de matrículas o pensiones provenientes de aquél plantel educativo. e) Margarita Carvajal fue trabajadora de la cafetería "Extra", donde inició su vida amorosa con Camilo Macías Barrera con quien semanalmente salía en compañía de Angela María a divertirse, dándole a la menor un trato de padre a hija entre sus conocidos y amigos, aportando también los dineros para la Primera Comunión y para la celebración de sus quince años.

       

       2. Modificado el contenido petitorio de la demanda en cumplimiento de auto inadmisorio de fecha 5 de abril de 1989, se renunció a los efectos de la pretensión de petición de herencia, por cuanto "los bienes aún no se han adjudicado en el proceso de sucesión, intentándose tan solo la filiación natural", con lo que se dijo subsanar así la indebida acumulación de pretensiones observada por el juzgado del conocimiento.

                       

       3. Fueron emplazados por separado la heredera determinada de Camilo de Jesús  Macías Barrera, LUZ YANED MACIAS VALENCIA, y los indeterminados quienes por intermedio de curador ad litem, dijeron ser ciertos los hechos 1o, 3o, 4o; de los restantes manifestaron no constarles y exigieron prueba de algunos de ellos. Sobre las pretensiones, no hicieron pronunciamiento alguno y, finalmente, propusieron la excepción llamada "... genérica ...". Adelantado el proceso, con posterioridad al decreto de pruebas, compareció personalmente LUZ YANED MACIAS VALENCIA quien desde ese momento siguió actuando con la asistencia de mandatario judicial.

                       

       4. La sentencia del 18 de marzo de 1991 le puso fin a la primera instancia, declarando la pater­nidad solicitada y ordenando el registro respectivo. Asimismo condenó en costas a la parte demandada y dispuso la consulta en caso de no recurrirse en apelación por parte interesada.

                       

       Apelada dicha providencia, desató la segunda instancia la sentencia confirmatoria del 31 de julio de 1991 en la que, además, se ordenó complementar su registro y se declaró que, por darse los presupuestos a tal fin previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, el fallo produce efectos patrimoniales.


       Contra la anterior providencia la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA interpuso recurso de casación que esta corporación despachó favorablemente, infirmando dicha  sentencia por haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, por cuanto al no ser tramitada la consulta, ordenada por el juzgado de primera instancia en obedecimiento del artículo 386 ibídem, se pretermitió en su integridad una instancia; en consecuencia, declaró la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso a partir del auto de fecha ocho (8) de mayo de 1991 por el cual se admitió a trámite únicamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, y dispuso  partir de allí la renovación de todo el trámite afectado por la irregularidad advertida.


       5. Tramitado nuevamente el recurso de apelación en conjunto con el grado de consulta obligatoria sin que tomaran participación activa los litigantes interesados, nuevamente el Tribunal Superior de Medellín, con fecha veintiséis de agosto de 1993, profirió su fallo manteniendo sustancialmente la providencia dictada en un comienzo que, como ya se indicó, confirmó la de primer grado, pero precisando que dicha sentencia debe ser inscrita en el Registro Civil de nacimiento de la actora que se encuentra en la Notaría Primera de Medellín y en el Registro de Varios de esa misma oficina, y adicionándola con la declaración de que la filiación reconocida judicialmente, produce efectos patrimoniales entre quienes fueron parte en el proceso.


       6. Frente a ésta última sentencia, volvió a interponer el recurso de casación la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA, impugnación sustentada en términos semejantes a la presentada inicialmente, salvo desde luego el cargo que encontró prosperidad en un principio.


II-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACION.

       

       Después del resumen de antecedentes necesario, de advertir la existencia de los presupuestos que le permiten fallar de fondo y señalar que la demanda se presentó contra quien se encuentra legitimado por pasiva de acuerdo con la ley, encuentra el Tribunal que los emplazamientos efectuados en la primera instancia se llevaron a cabo en la forma debida y, sentada esta premisa que como se sabe tiene especial significación frente a la consulta ordenada por el a quo en la sentencia de primer grado, dice a continuación la corporación juzgadora que son tres las causales que, de los hechos que apoyan las pretensiones, se adujeron en el caso presente como sustento de la presunción de paternidad; justamente las previstas en los numerales 4o, 5o y 6o del artículo 6 de la Ley 75 de 1968.


       Concretando el análisis probatorio a determinar la demostración de esas tres causales, o de alguna de ellas por lo menos, observa que el argumento central del apelante es que todos los testigos son sospechosos, unos por ser parientes, otros por tener pleito pendiente con la demandada y otros por mendaces e interesados en favor de la actora, en lo que, dice el tribunal, aquella no tiene razón cuando afirma que el fallador de primera instancia hizo caso omiso de la tacha, puesto que sí analizó las circunstancias que posiblemente afectaban la credibilidad o imparcialidad de los testimonios objetados y concluyó que, no obstante existir el parentesco entre la actora y varios testigos y el litigio pendiente entre una de las declarantes y la opositora, sus dichos examinados en conjunto con las demás versiones obtenidas en la instancia, coinciden en su aspecto fundamental, atinente en cuanto tal al conocimiento de los hechos y la forma en que se dieron cuenta de los mismos.


       Afirma el sentenciador que tampoco tiene razón el recurso cuando dice que se profirió una sentencia contra una persona sin que se le hubiese dado oportunidad de defenderse, porque ella, LUZ YANED MACIAS VALENCIA, como consta en el expediente fue emplazada conforme a la ley, y ante su no comparecencia se le designó curador ad litem que la representó hasta cuando se hizo presente, tomando el proceso en el estado en que se encontraba por cuanto resultaba imposible devolver el trámite para que tuviera nuevamente la oportunidad de pedir pruebas y oponerse a las decretadas, aclarando que, por lo demás, la declaratoria de oficio de pruebas es de resorte exclusivo del juzgador y aunque es cierto que la demandada pidió al juzgado que ordenara su práctica, ello fue decidido en su oportunidad y contra tal determinación no interpuso recurso alguno; y en cuanto a las relaciones sexuales con otros hombres que se le imputan a la madre de la demandante, es un hecho nuevo que no se puso de manifiesto en primera instancia con observancia de las formalidades procesales apropiadas.


       En opinión de la colegiatura falladora, la crítica del apelante respecto de la prueba testimonial producida, no es jurídica sino especulativa. Sin embargo, pasa a estudiar con detenimiento las declaraciones de Fernando Antonio Franco Castaño, Maria Ofelia Hincapié de Sierra, Nora Echeverri de Carvajal, Nora Edilma Carvajal Echeverri, Dora Lucía Ospina de Murillo y Flor Marina Garzón de Hincapié para concluir, luego de hacer un resumen completo del contenido de cada una de ellas, que de ese conjunto se desprende claramente que CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA sostuvo relaciones sexuales con MARGARITA CARVAJAL MACIAS por la época en que presuntamente ocurrió la concepción de ANGELA MARIA, es decir, entre septiembre de 1971 y enero 1972, hecho que aun cuando no aparece acreditado de manera directa e incontrastable, sin embargo sí se deduce del trato que el primero le dispensaba a la segunda durante la época que ésta trabajó en la cafetería de su propiedad, hecho que es afirmado al unísono por todos los testigos que también fueron trabajadores en dicho establecimiento. Unos testigos coinciden en afirmar que estuvieron varios días paseando juntos y que también el presunto padre estuvo pendiente de ella durante el lapso en que duró el embarazo y el parto, tanto que no permitió que trabajara en esa época y él le pasaba lo necesario para su subsistencia, según lo ratifican sus familiares. La llevó a la clínica cuando nació la niña y corrió con los gastos del parto y siguió sosteniendo a ANGELA MARIA; aportó para su Primera Comunión y para celebrar sus quince años, es decir la trató como a su hija hasta el punto que cuando estaba recién nacida y por un disgusto entre pareja, se la quitó a su madre y la tuvo en casa de una persona conocida varios días. Por lo que considera el ad quem que se encuentran acreditadas las causales 4a., 5a. y 6a. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968 observando sobre la última causal que varios testigos son claros en afirmar que desde que ANGELA MARIA nació fue tenida como su hija por CAMILO y tal trato duró hasta que éste falleció, es decir por más de dieciseis (16) años, según se desprende de los registros civiles de nacimiento de la primera y de defunción del segundo. Resumiendo, entonces, su pensamiento, expresa la Sala falladora que en la especie en estudio, "... están acreditados los hechos contemplados en los numerales 4, 5 y 6 del Art. 6 de la Ley 75 de 1968 modificatorio del Art. 4 de la Ley 45 de 1936, y entonces con base en ellos puede presumirse la paternidad extramatrimonial cuya declaratoria se impetró, anotándose respecto del numeral 4 que ninguna de las circunstancias exceptivas que se consagran en su numeral 3 fueron alegadas y tampoco probadas como para declararlas de oficio como lo permite el Art. 306 del Código de Procedimiento Civil y hacer improcedente dicha declaratoria (sic) y respecto del numeral 6o que se dan todas las exigencias legales para que la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, de la actora respecto del finado Camilo de Jesús Macías Barrera, según definición que de esta trae el Art. 6 de la Ley 45 de 1936, sea de recibo como prueba de dicho estado (...) pues varios testigos son claros en afirmar que desde que Angela María nació fue tratada como su hija por Camilo y tal trato perduró hasta el fallecimiento de este ...".          


       Concluye el sentenciador confirmando la sentencia apelada, pero precisando que el fallo ha de ser inscrito no solo en el registro civil de nacimiento de ANGELA MARIA, sino también en el registro de varios de la Notaría competente, para que se perfeccione el registro, y asimismo adiciona la sentencia apelada en el sentido de declarar que el reconocimiento judicial de la filiación efectuado produce efectos patrimoniales, porque el auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandados dentro de los dos años siguientes a la defunción de quien es declarado padre extramatrimonial de la demandante.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Como ya se indicó, contra la nueva sentencia del Tribunal también interpuso casación la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA, formulando a través de mandatario judicial dos cargos, el primero por la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el segundo por la causal primera ibídem, cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto.


                             CARGO PRIMERO


       Combate la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por estimar que fue dictada en un proceso afectado de nulidad por haberse incurrido en la causal 9a. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido emplazadas indebidamente las personas indeterminadas que fueron citadas como parte demandada.


       Señala que, en efecto, mediante auto del 3 de mayo de 1989 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA, el cual se hizo mediante edicto que se limitó a citarlos para que se presentaran a estar a derecho en "el proceso ordinario" que adelantaba Margarita Carvajal Macías como representante legal de ANGELA MARIA CARVAJAL, sin advertir expresamente que se trataba de un proceso de filiación extramatrimonial, según dice, desconociendo el artículo 318 ibídem que exige expresar "la naturaleza del proceso", no su trámite o clase, por lo que considera se incurrió en indebido emplazamiento sancionado con nulidad por el numeral 9o. del artículo 140 ejusdem, la cual estima que, pese a no indicarlo expresamente la ley, es insubsanable pues siempre que se trate de citar a herederos indeterminados podrían existir mas.

       

       Afirma que cuando el artículo 143 advierte que la nulidad por indebido emplazamiento en legal forma solo podrá alegarse por la persona afectada, debe entenderse que hace referencia a persona determinada no a indeterminadas pues dice que "en esta especie de actos procesales se encuentra de por medio el orden público y el interés social, como que con ello se pretende garantizar los derechos de todas las personas que pudieren resultar afectadas con un proceso judicial, más todavía cuando el artículo 332-4 del C. de P. C. expresamente advierte que en los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento".


                                       Se considera:


       1. Ante los argumentos expuestos para sustentar este primer cargo, resulta indispensable insistir en que el motivo quinto de casación consiste en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil siempre que no se haya saneado, por lo que resulta del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo susceptible de aquel recurso basado en dicho motivo, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente dentro de las nulidades que enumera el referido artículo, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no son alegadas o han sido convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas. Al respecto ha dicho la Corte: "... el Código, siguiendo la orientación trazada por sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de nulidad, en sus artículos 154, 155 y 156 -actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nueva numeración introducida por el artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989- no solo consignó reglas acerca de la oportunidad y legitimación para alegarlos sino que estableció, además, todo un sistema de saneamiento tácito; de tal suerte que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona ni en el momento que le provoque. Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, sólo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. En lo que concierne al saneamiento, el artículo 156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano...". Y líneas adelante recalca que se trata por consiguiente de un conjunto de restricciones que constituyen clara aplicación "... de los principios de la convalidación y de la lealtad procesal, pues, según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecten a ellas; y en virtud del segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegarlas solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte...". (G. J. T. CLXXX, pág. 193).


       2. Presupuesto indispensable para que pueda adelantarse válidamente un proceso de filiación extramatrimonial, ha sostenido la Corte, "... es que se surta con legítimo contradictor, esto es con citación y audiencia del presunto padre si se encuentra vivo, y en su defecto, es decir, si ya ha fallecido, deberá dirigirse contra, según fuere el caso, sus herederos determinados e indeterminados y su cónyuge, conforme lo autoriza el artículo 10o. de la Ley 75 de 1968, en armonía con el artículo 81 del C. P. C." (Casación Civil de 12 de diciembre de 1991 sin publicar), criterio por cierto reiterado de tiempo atrás por la doctrina jurisprudencial al señalar que "... la legitimación activa en causa de esta acción investigativa de la paternidad la tienen los presuntos hijos, como legítimos contradictores que son en las causas de filiación legítima o natural, y la legitimación pasiva le corresponde, en primer término, al padre en vida en la condición de legítimo contradictor que le confieren los artículos 403 del de C. Civil y 7o. de la Ley 45 de 1936; y muerto el padre, la tienen los herederos abintestato o testamentarios, a quienes pasan todos los derechos y obligaciones transmisibles como continuadores de la persona del causante en su condición de representantes de él (arts. 1008, 1011, 1155 del C. C.). La legitimación de parte del hijo natural y del heredero o herederos del pretenso padre natural es la que hace que la relación jurídico-procesal en esta acción de estado no se pueda trabar sino entre ellos, quienes, por lo mismo, deben sostenerla hasta su culminación con la sentencia que ponga fin a la litis" (G. J. T. CXV, pág. 110).


       Así se tiene, entonces, que acogiendo estas orientaciones trazadas por la Corte, el citado artículo 10 de la Ley 75 de 1968 establece con suficiente claridad: a) Que muerto el presunto padre, la acción de investigación de paternidad extramatrimonial puede adelantarse contra los herederos y el cónyuge sobreviviente; b) Que cuando el fallecido es el hijo, dicha acción corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes; y en fin, c) Que la sentencia estimatoria de estas acciones no producirá efectos patrimoniales sino a favor y en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción, disposición esta última de la cual se sigue entre otras cosas de no menor importancia, que pueden ser convocados al respectivo proceso todos o parte de los herederos, caso en el cual la decisión que se profiera estimando la pretensión deducida, no les es oponible sino a quienes fueron citados al respectivo proceso.


       Pues bien, tomando pie en el aludido texto legal y en la consistente doctrina que lo inspira, tiene dicho la Corte que en los procesos declarativos de filiación extramatrimonial entablados después de muerto el presunto padre, los herederos y el cónyuge no integran un litisconsorcio necesario por virtud del cual sea forzoso, además de incluírlos a todos en la demanda, decidir sobre su mérito en forma uniforme para el conjunto, esto por cuanto en eventos de ese linaje no se trata por principio de hacer valer el carácter "indivisible" predicable del estado civil, "...sino de oponer ese estado a dichos herederos, supuesto en el cual se lo puede probar frente a uno o varios de los mismos causahabientes. El litisconsorcio que entonces se forma entre los herederos demandados -prosigue la Corte- es meramente voluntario y trae por tanto las consecuencias de que se puede producir sentencia de fondo frente a esos demandados y de que el fallo no afecta sino a quienes fueron llamados a la litis..." (G. J. Ts. LIX, pág. 593, CXXXII-CXIV, pág. 239, y CXLII, pág. 52, reiterada en Casación Civil de 6 de septiembre de 1975, no publicada).


       3. En la especie que hoy ocupa su atención, la Corte encuentra que la demanda de filiación que se estudia fue dirigida contra quien ostenta el título de heredera determinada del presunto padre, siguiendo los lineamientos de la Ley 75 de 1968, aplicable a este asunto por tratarse de una acción de reclamación de la filiación extramatrimonial. En efecto y como acaba de verse haciendo referencia concreta a la doctrina jurisprudencial que sobre el particular conserva plena vigencia, los procesos de investigación de paternidad deben ser adelantados contra el cónyuge sobreviviente y los herederos sin que entre ellos por ese motivo, se conforme un litisconsorcio necesario que haga obligatorio dirigir la demanda contra todos sin excepción, pues se ha entendido, valga repetirlo, que no se trata de hacer valer un estado civil que de por sí tiene efectos frente a todos, sino de oponer las consecuencias patrimoniales que a tal estado le son inherentes a los causahabientes del declarado padre extramatrimonial citados al correspondiente proceso, protegiendo con ello a los herederos que accidental o deliberadamente fueran omitidos por el demandante al entablar sus pretensiones. Teniendo en cuenta esto último es que no puede afirmarse que frente a este tipo de controversias la citación a los herederos indeterminados, cuando los hay determinados y contra ellos se dirigió la demanda, constituya de suyo una excepción al sistema adoptado por el artículo 143  del Código de Procedimiento Civil en materia de interés para alegar nulidad procesal por defectuoso emplazamiento, lo cual quiere decir que solo el heredero que demuestre haber sido afectado por la irregularidad aludida podrá alegarla en orden a poner en evidencia, si fuere de su interés hacerlo, que contra él no está llamada a producir efectos patrimoniales la sentencia estimatoria dictada.

       

       Entendido lo anterior, se tiene que cualquier supuesta deficiencia que pudiera darse en el emplazamiento de herederos indeterminados del causante cuando existen determinados cuya concurrencia al proceso se ha producido, toda vez que esa convocatoria no es forzosa según se dejó visto y si no obstante ello llega a producirse a instancia de la parte actora como en este caso aconteció, los únicos legitimados para alegar aquella irregularidad son los destinatarios del emplazamiento mal realizado en cuya exclusiva protección es preciso entender que fueron instituidas por la ley las formalidades omitidas, lo que equivale a decir que en eventos como el que estos autos ponen de manifiesto tiene plena vigencia, contra la singular teoría que sobre el tema ensaya la censura en estudio, el tercer inciso del Art. 143 del Código de Procedimiento Civil. Admitir cosa distinta y darle cabida a esa tesis, es en pocas palabras abrirle paso a argucias dilatorias contrarias al postulado de la buena fe procesal.

       

       El cargo por lo tanto no prospera.

       

                             CARGO SEGUNDO


       Acudiendo a la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de quebrantar por aplicación indebida los artículos 1 y 6 de la Ley 45 de 1936, 6o. ordinales 4, 5, 6 y 9 de la Ley 75 de 1968, y 399 del Código Civil, ello como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

                       

       Explica el recurrente los errores de hecho denunciados, señalando, en primer lugar, que sobre las relaciones sexuales que el sentenciador encontró demostradas: a) El tribunal dice fundamentar su fallo en el testimonio de María Ofelia Hincapié de Sierra, incurriendo en un error inexcusable, pues anota que la misma sentencia concluyó que de dicha declaración no se desprende nada sólido que permita señalar categóricamente la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la época en que se presume la concepción de la actora; tampoco da cuenta de un trato dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto que sea ciertamente indicativo de la paternidad y aunque sabe algunos detalles, no los percibió directamente. b) El testimonio de Dora Lucía Ospina de Murillo, en concepto de la censura es "inequívocamente sospechoso" pues en primera instancia aparece con documentos que no debía tener en su poder, actuando como si fuera la demandante; además, sostiene que Camilo y Margarita vivían juntos, cosa que todos los demás niegan. Estima el recurrente al respecto que "la filiación no debe determinarse tan a la ligera sin sopesar el grado de credibilidad e imparcialidad de cada uno de los testigos" y que es imposible deducir con esta declaración las deprecadas relaciones sexuales o aceptar la posesión notoria del estado de hija natural. c) Afirma igualmente que Fermín Antonio Franco Castaño dijo conocer a la demandante desde 1981, pero posteriormente, en su declaración alude a 1971; anota el recurrente que en éste punto el ad quem olvidó que respecto de la investigación de la paternidad, las fechas y épocas son esenciales para determinar el conocimiento que el testigo pueda tener de los hechos invocados como causa para pedir; añade que el testigo por la época de éstos tenía 11 años, edad que lo inhabilitaba para testimoniar, y basa la presunta paternidad de CAMILO MACIAS en que cuando "tenían problemas" éste lo mandaba a llevarle plata a Margarita, sin explicar cuales eran los problemas que motivaban el envío del dinero y advirtiendo que conoció a la madre de la actora cuando ya estaba embarazada. Manifiesta que así mismo atribuye dicha paternidad porque tuvo a la niña quince días en su casa aunque explica que no sabe por qué razón. Infiere el recurrente de lo afirmado que de tal declaración no se evidencian las relaciones sexuales, tal como el tribunal acepta en su sentencia, ni la posesión notoria del estado de hija alegado, pues estima que es normal que siendo Margarita empleada de Camilo la ayudara económicamente y que tampoco es indicativo de paternidad que el último le diera besos a la niña ya que los bebés despiertan tales manifestaciones de afecto. Agrega al respecto que, por lo anterior, las conclusiones del sentenciador no tienen soporte puesto que los testigos no indican cuáles eran los estaderos que CAMILO y Margarita visitaban durante la noche, tampoco indican a dónde salían exactamente ni en qué fecha lo hacían, así como tampoco desde dónde, cuando o cuantas veces la llamaba o por que razón, restando valor, según sus dichos, a las afirmaciones del fallador de que "visitaban estaderos en las horas de la noche", "salían a pasear" y "la llamaba frecuentemente", extractadas de los diferentes testimonios.


       En cuanto al trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, en el que el ad quem también fundamentó su fallo señala el censor: a) Respecto al testimonio de Nora Echeverri de Carvajal señala que es altamente sospechoso en razón a los vínculos de la declarante con la parte actora, y es impreciso respecto de hechos que debía conocer; no precisa fechas o épocas que sirvan de base para determinar cuando pudo haber ocurrido la concepción de ANGELA MARIA y contrariamente a lo dicho por otros testigos, asegura que Margarita no trabajó en la cafetería durante los nueve meses de embarazo.


       Finalmente en lo que hace a la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial, sostiene el impugnante que el tribunal se basó para encontrarla demostrada, en los testimonios de Fermín Antonio Franco Castaño, María Ofelia Hincapié de Sierra, Nora Echeverri de Carvajal, Nora Edilma Carvajal Echeverri y Flor Marina Garzón de Hincapié, y que al respecto ya indicó los errores de hecho en la apreciación de las declaraciones de Franco Castaño, Hincapié de Sierra y Echeverri de Carvajal, ninguno de los cuales además indica el tiempo durante el cual duró ese trato. Añade que María Ofelia Hincapié "no explica cuales actos o hechos ejecutaba CAMILO para decir que fué el quien embarazó a Margarita" o que el trato para con ésta era muy especial y advierte que "el grado de cultura de la declarante, así como el hecho de apoyar su dicho en lo que la propia Margarita Carvajal le contó, y equivocar el nombre de la cajera no son suficientes bases para apoyar con su testimonio una paternidad. Con relación a Nora Edilma Carvajal Echeverri dice que por aquel entonces tenía siete años por lo que no era hábil para declarar en esa época, y considera que no es creíble que se acuerde de situaciones ocurridas en tales épocas, pero apunta que tampoco con ella se acreditan las afirmadas relaciones sexuales, ni el trato, ni la posesión notoria y su duración.


       Concluye de lo anterior el impugnador que "las declaraciones tenidas tan en serio son el producto de una sugestión colectiva, pues basta observar la precariedad de sus afirmaciones, las contradicciones en que incurren, la pérdida de memoria respecto de unos hechos y recordar con precisión otros, sin causa explicable" y agrega que "ni siquiera los testigos afirman respecto de besos, caricias o abrazos que CAMILO le prodigara a Margarita, actos, éstos sí, significativos de una relación amorosa, pues los narrados por aquellos pueden indicar simplemente una amistad".


                                   Se considera:


       1. Sea lo primero reparar una vez más en que, en sede de casación,  si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben pasarse por alto los fundamentos del mismo, puesto que dentro del ámbito de la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente y desvirtue desde luego, cada uno de tales fundamentos, ya que el sentido legal del recurso "está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador". (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin publicar).


       Pero, no solo es deber del recurrente englobar en su crítica la integridad de los pilares en que se apoya la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos y si se trata de un cargo formulado por la vía que indica el segundo inciso del num. 1o del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene asimismo que combatir la totalidad de las pruebas que le sirvieron al ad quem para tener por acreditados los hechos relevantes, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la decisión, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse, resultando completamente intrascedente por lo tanto el que se logre o no poner de presente desaciertos acontecidos en la apreciación de otras pruebas, motivo por cuya virtud ha sostenido la Corte en múltiples providencias que "la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión". (G. J. t. CXLIII, pág. 146).


       2. De otro lado y en tratándose de acciones de reclamación de la filiación extramatrimonial, preciso es volver a insistir en que  "... el régimen probatorio en este campo no puede implantarse con un criterio tan severo que en la práctica llegue a establecer un sistema de tan extremado  rigor que haga irrealizable su comprobación judicial"; el trabajo de investigación en este campo, tiene dicho la jurisprudencia, " ... ha de adelantarse dentro de un marco de aquilatada severidad ciertamente, pero evitando caer en crudos excesos que, apenas en apariencia revestidos de legalidad, a lo que conducen en últimas es a desconocer los conceptos fundamentales que en esta materia inspiran sin duda el ordenamiento positivo vigente en el país, conceptos estos que (...) imponen como criterio predominante de aplicación normativa la protección especial del derecho que tiene toda persona a que se defina judicialmente su filiación y que son los que han llevado a la Corte a insistir con ahinco en que, a la luz de la reforma introducida en 1968 a la Ley 45 de 1936, la disciplina probatoria en litigios de esta índole no llega hasta consagrar e imponer un régimen de tan extremado rigor que haga prácticamente imposible la demostración de las causales que sirven para hacer la declaración judicial de hijo natural y, por ende, inaplicable el mencionado estatuto. No fue esta última la filosofía que inspiró al legislador de 1968, sino por el contrario hacer más viable y eficaz la investigación de la paternidad ...". (G. J. Ts. CLXXX pág. 62, y CCXII, pág. 286), y es precisamente en atención a estos predicados de singular importancia que la Corte también ha señalado que la ponderación de los testimonios rendidos en punto a demostrar los hechos que a juicio del legislador constituyen evidencia atendible de la filiación paterna que se investiga, "... tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que éstos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación impetrada". (Sent. Cas. 21 de julio de 1980 G. J. t. CLXVI, pág. 79. Sent. Cas. 1o. de diciembre de 1982 G. J. t. CLXV, pág. 339, la.).                        

       

       En este orden de ideas, si de la presunción de paternidad consagrada en el numeral 4o del Art. 6o de la Ley 75 de 1968 se trata, forzoso es tener en cuenta que las relaciones sexuales extramatrimoniales en el común de los casos se encuentran revestidas en su ocurrencia de cierta discreción o sigilo, pues los protagonistas por múltiples circunstancias no es común que exterioricen tales actos sino que por el contrario los lleven a cabo dentro de la mayor cautela, el legislador del año 1968 dispuso que "dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre" con lo cual se pone de relieve, por obra de la propia voluntad legislativa, la imposibilidad lógica de exigir que para demostrar las relaciones sexuales acaecidas entre la madre y el presunto padre, los testigos hayan presenciado actos preparatorios o determinantes de las mismas que, sin duda, corresponden a la intimidad de las personas y por ello no se presentan normalmente a la luz pública, máxime si se trata de trato carnal clandestino sobre cuya prueba esta Corporación ha sostenido que "por el carácter íntimo que tiene, no puede exigirse, para dar por demostradas con prueba testifical relaciones de esa índole, que los testigos que deponen acerca de ellas hayan presenciado los actos constitutivos de las mismas, siendo suficiente, para ese efecto, que sus declaraciones versen sobre hechos indicadores de tales relaciones, como reiteradamente lo ha dicho la Corte. Lo cual significa que, salvo el caso de que el presunto padre natural confiese la existencia de las relaciones, es generalmente con prueba indiciaria como se demuestran. (G. J. t. CXLII, pág. 223), añadiendo en otra oportunidad que, "conscientes de la verdad de dichos postulados, "... ni la ley ni la jurisprudencia han exigido en época alguna la demostración de las relaciones sexuales mediante prueba de testigos que hubiesen sorprendido a la pareja en el acto mismo de la cohabitación, lo que resultaría prácticamente imposible; sobre tales relaciones no se puede dar testimonio sino por referencias resultantes de actos o hechos que los testigos hayan presenciado o percibido en los amantes de quienes se predican. Las relaciones sexuales determinantes de paternidad natural, dice el artículo 6o. de la Ley 75 antes citada, podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad" (Cas. Civ. de 14 de febrero de 1978, no publicada oficialmente), de donde se sigue que esas declaraciones de carácter testimonial no pueden ser en modo alguno de precisión matemática ni menos aún reflejo de un determinado estereotipo definido a su mejor conveniencia por el apoderado de uno de los litigantes en el respectivo proceso, toda vez que aparte de resultar ello contrario a elementales reglas de experiencia en la crítica del testimonio humano, se llegaría por este abrupto rumbo a tener que admitir que ninguna declaración de testigos podría ser utilizada por la justicia (G. J. Ts. LXXXVIIII, pág. 121, y CVI, pág. 141).


       Y lo propio es dable afirmar respecto de la presunción de paternidad que consagra en su numeral 6o, el Art. 6o de la Ley 75 de 1968. En efecto, a pesar de la perentoria redacción que ofrece el texto del Art. 399 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial da por entendido que en consideración a los mismos postulados generales que se dejaron reseñados líneas atrás, la interpretación y la valoración de la prueba por testigos aportada para acreditar la posesión de estado en procesos sobre reconocimiento de la filiación extramatrimonial, son cometidos judiciales que deben llevarse a cabo con razonable amplitud, evitando en consecuencia caer en los exagerados rigores por los que propugna el recurso de casación en estudio; es que si bien la ley, tomando conciencia clara de la naturaleza de la acción de reclamación de estado en referencia y de sus implicaciones familiares y sociales, exige de manera categórica que la posesión notoria se demuestre por un conjunto de testimonios "fidedignos" que permitan establecerla como "irrefragable", lo cierto es, de acuerdo con criterio sobre el particular expuesto reiteradamente por esta corporación, que la ponderación de esos medios de convicción "... no puede llevarse al extremo de hacer ineficaz la prueba testimonial en estas causaas, cuando quiera que dada la forma como se suceden los hechos sea la prueba de dicho linaje la única que pueda hacer valer el demandante. Claro está que la convicción del juez sobre la incontrastabilidad de esos testimonios tiene que desprenderse de su labor intelectual, es decir del grado de certeza que en la ponderación de las declaraciones se forme su intelecto, actividad en la cual el juez no puede ser constreñido por el legislador pues en ella es y tiene que ser autónomo ...". ( G. J. T. CCXII, pág. 300).


       3. Aplicado todo lo anterior al caso que muestra el presente expediente, observa la Corte luego de la lectura del contenido de los testimonios recibidos, que el recurrente fracciona las declaraciones tomando de éstas solo algunos pasajes, o entresacando del conjunto las partes que le dan base para formular críticas con las que aspira a demeritar la fuerza de convicción inherente a dichos testimonios, alegando que no demuestran la paternidad reclamada. Pero olvida el censor que las respuestas de los deponentes deben ser analizadas en forma lógica, armonizándolas unas con otras, y que cada uno de los deponentes puede aportar evidencia apenas parcial sobre los elementos requeridos para los fundamentos de cada una de las tres presunciones de paternidad invocadas en este caso por la demandante, es decir que la ley no exige que a todos los declarantes les conste absolutamente todo lo que tiene que ver con esas causales, lo cual a mas de ser absurdo a todas luces, haría perfectamente imposible la prueba del estado civil cuyo título se pretende obtener.

       

       Inevitable es insistir, pues, en que resultaría cometido de imposible realización procesal demostrar la paternidad si se exigiera, como el censor aquí pretende, la prueba directa de las relaciones sexuales mediante el testimonio de alguien que tendría que haber compartido momentos íntimos con Camilo y Margarita para que pudiera saber a ciencia cierta todo aquello que el recurrente exige, como "cuando exactamente salían, a dónde, en qué fechas, cuándo y cuántas veces la llamaba o por qué razón" o dar testimonio de haber visto "besos, caricias o abrazos...", actos éstos si -dice el casacionista- "significativos de una relación amorosa, pues los narrados por aquellos pueden indicar simplemente una amistad".


       Además de lo anterior, no puede dejarse de lado el hecho de que los deponentes no son personas de alto nivel intelectual, circunstancia que de suyo no es argumento para restársele credibilidad. Ha dicho la Corte que "Los acontecimientos, sin sufrir desmedro, pueden ser relatados por expertos narradores con lujo de detalles o pueden ser referidos, de manera escueta, por testigos presenciales que carezcan de aquella facilidad de descripción. Y no por esto el hecho pierde su fisonomía o su existencia. La misma ley procesal, acatando estas circunstancias que suministra la experiencia, estos hechos sociales que se imponen como axioma, en el artículo 228-6 ordena que al recibir el testimonio de terceros las respuestas se consignarán en el acta en sus términos originales, vale decir, con las mismas palabras usadas por el declarante". ( Cas. Civ. de 6 de mayo de 1977, sin publicar).


       Si bien en las declaraciones aparecen algunas imprecisiones y contradicciones, son explicables teniendo en cuenta que los deponentes relatan hechos sucedidos de bastante tiempo atrás, circunstancia ante la cual ya esta Corporación ha sostenido que "es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inverosímil, habría sido lo contrario. De conformidad con los dichos de la crítica testimonial, si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus más mínimos detalles, habrían carecido de toda credibilidad. Los varios integrantes de un grupo de testigos no pueden tener idéntico recuerdo de un mismo acontecimiento percibido por ellos, ni poseen la misma memoria, ni todos los hechos que percibieron pueden ser conservados en la mente y evocados y relatados luego con igual nitidez" ( Cas. Civ. de 30 septiembre 1977, sin publicar). 


       4. Por otro lado, haciendo de lado las observaciones precedentes que de suyo bastan para descalificar la censura, lo cierto es que tampoco esta resulta suficiente pues si fueron varias las causales invocadas para sustentar la pretensión y un número plural de testimonios constituye la prueba para acogerlas todas, como ocurre en este caso, debe demostrarse error palmario de apreciación probatoria en todas ellas con relación a cada una de las susodichas causales que se dieron por establecidas, pues no sirve infirmar apenas parcialmente o de cualquier manera el juicio valorativo que le sirve de sustento a la sentencia; dicho en otras palabras, si el ad quem considera que todos los testigos en conjunto ofrecen argumentos de prueba concluyentes para hacer operar las tres presunciones legales de paternidad que consagran los numerales 4, 5 y 6 del Art. 6o. de la Ley 75 de 1968, esos testimonios deben quedar desvirtuados también en su totalidad y respecto a cada una de tales presunciones, o por mejor expresarlo, a los supuestos de hecho que les sirven de base, de suerte que no basta como lo hace en esta oportunidad el recurrente, tratar de demostrar que a uno u otro declarante no le consta algo que es relevante frente a una presunción, sin desvirtuar por completo la apreciación general del juzgador en el sentido de que los testimonios acreditan la totalidad de lo alegado, pues si deja en firme la prueba respecto de alguna de las causales aducidas, ello solo resulta suficiente para sostener el fallo.


       Y finalmente, debe reiterarse con relación a la técnica de la primera de las causales de casación que cuando se enfoca por la vía indirecta no puede olvidarse que, en lo atinente a las conclusiones del fallador acerca de la cuestión fáctica litigada con la perspectiva que suministra la prueba recaudada en los autos, ha de respetarse por norma la autonomía de dicho órgano jurisdiccional para formarse su propia convicción sobre la determinación probatoria del asunto debatido, pues se repite, la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es por principio la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta Corporación, en multitud de providencias, se ha visto precisada a insistir en que la Corte, en cuanto actúa como Tribunal de casación, "... ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario..." (G. J. t. CXXX, pág. 63). Partiendo, pues, de la base de que la autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas hace que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la casación del fallo; necesario es, entonces, que la estimación probatoria propuesta por el recurrente sea la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; y en consecuencia no producirá tal determinación la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; "... si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario..." (G. J. t. CXLII, pág. 242).


       Se sigue de lo dicho que este cargo tampoco es viable y por consiguiente debe ser desechado.


                                 DECISION


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del veintiseis (26) de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para ponerle fin al proceso de la referencia.


       Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EN LA OPORTUNIDAD DE LEY A LA OFICINA JUDICIAL DE ORIGEN.

       



       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




       NICOLAS BECHARA SIMANCAS




       



       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




       PEDRO LAFONT PIANETTA




       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




       RAFAEL ROMERO SIERRA