CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez
Santafé de Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)
Referencia: Expediente No. 4446
Decídese el recurso de casación interpuesto por las demandantes FANNY CUEVAS DE LATRIGLIA y NOHEMI CUEVAS DE RODRIGUEZ contra la sentencia del 23 de septiembre de 1992 proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes frente a Emma Izquierdo de Cuevas, Diomira, Celina, Olfan, Emilio, Carlos Manuel, Luis, Jesús Feliciano y Toribio Cuevas Izquierdo, cónyuge sobreviviente y herederos respectivamente, de Aniceto Cuevas Barón.
ANTECEDENTES
I. Mediante libelo presentado el 27 de marzo de 1989, que por repartimiento correspondió al Juzgado 2o. Civil del Circuito de Villavicencio, FANNY CUEVAS DE LATRIGLIA y NOHEMI CUEVAS DE RODRIGUEZ por conducto de apoderado judicial, demandaron a EMMA IZQUIERDO DE CUEVAS, DIOMIRA, CELINA, OLFAN, EMILIO, CARLOS MANUEL, LUIS, JESUS FELICIANO Y TORIBIO CUEVAS IZQUIERDO, la primera en su calidad de cónyuge sobreviviente y los demás en su condición de herederos de ANICETO CUEVAS BARON, para que previos los trámites de un proceso ORDINARIO de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1a. Que en el trabajo de partición de los bienes de la sucesión intestada de ANICETO CUEVAS BARON aprobada por sentencia del 10 de diciembre de 1985 del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Villavicencio, HAY LESION ENORME en proporción de más de la mitad del valor, en cuanto se refiere a los bienes que integran las hijuelas de las demandantes frente a la hijuela de la cónyuge sobreviviente y a la hijuela del heredero Toribio Cuevas Izquierdo.
2a. Que, como consecuencia de lo anterior, queda rescindido por lesión enorme el trabajo de partición de bienes de la sucesión intestada de Aniceto Cuevas Barón, aprobada por sentencia del 10 de diciembre de 1985.
3a. Que se ordene cancelar el registro de la citada partición y de su sentencia aprobatoria.
4a. Que se ordene rehacer el trabajo de partición, a fin de que se integren las hijuelas de todos los herederos con bienes que guarden los principios de igualdad y equidad, y a la cónyuge sobreviente se le adjudiquen los bienes que correspondan únicamente a sus gananciales.
5a. Que se condene en costas a los demandados, en caso de oposición.
II. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:
1. En el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Villavicencio se adelantó el proceso de sucesión intestada de Aniceto Cuevas Barón, quien falleció el 22 de junio de 1985.
2. En el referido proceso, fueron reconocidos: Emma Izquierdo de Cuevas, como cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales, y Diomira, Olfan, Celina, Nohemí, Emilio, Carlos Manuel, Luis, Jesús Feliciano y Toribio Cuevas Izquierdo y Fanny Cuevas Izquierdo de Latriglia, como herederos, con beneficio de inventario.
3. En la diligencia de inventarios se relacionó un activo bruto de $47'250.290,77 y un pasivo de $2'590.366.oo moneda corriente, para un activo líquido de $44'659.924,77, constituído el primero por inmuebles y muebles que se relacionan, y el segundo, por créditos que individualiza la demanda.
4. Los valores asignados a los bienes relacionados en el inventario fueron convencionales y adoptados con el objeto de evitar mayores impuestos. Sin embargo, los bienes realmente tenían un valor superior, tanto los inmuebles, como los muebles y semovientes.
5. En el trabajo de partición, el partidor elaboró hijuelas aparentemente iguales para todos los herederos, pero asignando o integrando tales hijuelas con bienes que no tienen igual valor, lo cual dio como resultado que unas hijuelas tengan bienes cuyo valor es ostensiblemente superior con relación a otras, especialmente a las de las demandantes.
6. De igual manera, el partidor incurrió en grave error al adjudicar a la cónyuge sobreviviente una hijuela de bienes dizque para "reembolsarle gastos" sin estar éstos comprobados, ni inventariados como pasivo, ya que para éste se asignaron bienes diferentes. Tales bienes adjudicados a la cónyuge, figuran en el trabajo de partición por valor de $5'500.000.oo, los cuales afectan también las hijuelas de los herederos.
7. Las hijuelas que presentan mayor desproporción son la NUMERO TRES de NOHEMI CUEVAS IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, la NUMERO SIETE de TORIBIO CUEVAS IZQUIERDO y LA NUMERO OCHO de FANNY CUEVAS DE LATRIGLIA, dado que tomando como base el avalúo que se hizo durante el trámite del Recurso de Revisión propuesto por Fanny Cuevas de Latriglia contra la sentencia que aprobó la partición, la suma de las hijuelas tres y ocho no alcanza a tener el valor de la número siete.
En efecto:
En la partición, la hijuela número tres, corresponde a Nohemi Cuevas Izquierdo y para cubrirla se le asignan bienes que suman en total la cantidad de $1'733.000.23.
La número ocho corresponde a Fanny Cuevas de Latriglia y para cubrirla se le asignan bienes que suman en total $1'732.100.23.
En el avalúo llevado a cabo en el trámite del Recurso de Revisión que fue practicado con citación de todas las partes que figuran en la partición y que no fue objetado, a las hijuelas tres, siete y ocho, antes citadas, les corresponde los siguientes valores:
HIJUELA NUMERO TRES. Para Nohemí Cuevas Izquierdo, los bienes que se relacionan con los valores correspondientes, que ascienden a la suma total de $ 6'740.900.23.
HIJUELA NUMERO SIETE. Para Toribio Cuevas Izquierdo. La relación de bienes asignados, como el valor de éstos, para un total de $16'484.640.23.
HIJUELA NUMERO OCHO. Para Fanny Cuevas Izquierdo de Latriglia, los derechos que sobre cosas inmuebles y muebles se detallan específicamente, para una cantidad total de $7'220.300.23.
8. Comparados los valores que corresponde a los inmuebles que integran la hijuela número 7, con los valores correspondientes a los bienes que integran las hijuelas números 3 y 8, se aprecia una desproporción de más del mil por ciento en perjuicios de éstas últimas.
9. También hay desproporción en más de un cincuenta por ciento en el valor de los inmuebles que integran las hijuelas: Número 4 de LUIS CUEVAS IZQUIERDO; Número 5 de PABLO EMILIO CUEVAS IZQUIERDO, Número 6 de JESUS FELICIANO CUEVAS IZQUIERDO y Número 9 de CARLOS MANUEL CUEVAS IZQUIERDO.
A estos herederos se les adjudicó iguales derechos que a las demandantes en los predios EL TRIUNFO de Cabuyaro, y casa de la carrera 30A No. 38-63 de Villavicencio, y además se les adjudicó en su orden los siguientes inmuebles:
A Luis Cuevas Izquierdo el predio SAN FELIPE, haciéndolo figurar por $20.000.oo cuando pericialmente fue avaluado en $1'500.000.oo.
A Pedro Emilio Cuevas Izquierdo el predio Corocito en Trinidad Casanare por $91.136.oo cuando pericialmente se estableció que su valor es de $2'500.000.oo.
A Jesús Feliciano Cuevas Izquierdo el predio "Los Aceites" en Paz de Ariporo que se hizo figurar por $115.170.oo cuando pericialmente se estableció que vale $2'000.000.oo.
Y a Carlos Manuel Cuevas Izquierdo se le adjudicó el predio LAS PLUMAS en Trinidad Casanare por $515.481.oo cuando pericialmente se estableció que su valor real para la fecha de partición era $2'500.000.oo.
10. Los bienes que en forma adicional se le adjudicaron a la cónyuge sobreviviente, relacionados en la hijuela número 1 del trabajo de partición, fueron avaluados por los peritos así: Dinero y cabezas de ganado, total $21'531.700.oo.
La adjudicación de estos bienes a la cónyuge sin estar inventariado ningún pasivo a su favor, disminuyó también el valor de las hijuelas de los herederos, en proporción de más de dos millones para cada uno.
11. La diferencia por mayor valor de los bienes que les fueron adjudicados a los demás herederos, con perjuicios de la cuota de bienes con los cuales se integran las hijuelas de las demandantes, indica que éstos sufrieron lesión enorme en más de la mitad de su cuota herencial, y por consiguiente tienen derecho a demandar la rescisión del trabajo de partición.
12. El apoderado obra con poder especial.
III. Admitida la demanda por providencia del 3 de abril de 1989 se ordenó correrla en traslado a los demandados, Emma Izquierdo de Cuevas, Diomira, Celina, Ofan, Emilio, Carlos Manuel, Luis, Jesús Feliciano y Toribio Cuevas Izquierdo, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente de Aniceto Cuevas Barón y los segundos como herederos de éste, quienes dieron respuestas a la demanda en los términos que se consignan: 1) Diomira Cuevas Izquierdo, Emilio, Carlos Manuel, Luis, Jesús Feliciano Cuevas Izquierdo manifestando su total oposición a las pretensiones de la demanda, aceptando los hechos 1o., 2o., 3o.,4o., y 5o. y negando la existencia de los demás. 2) Emma Izquierdo de Cuevas, Celina y Olfan Cuevas Izquierdo, expresando su total oposición a las pretensiones, aceptando los hechos 1o., 2o., 4o. y 5o. con la aclaración que se hace y negando los restantes. Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron "PRESCRIPCION DE LA ACCION" y “EXTINCION DE LA ACCION DE LESION ENORME". Reclamaron el reconocimiento de mejoras. 3) Toribio Guevara Izquierdo dijo oponerse a las pretensiones de la demanda, aceptar los hechos 1o. y 2o. y negar la existencia de los demás. Propone como excepciones las de "PRESCRIPCION" y "EXTINCION DE LA ACCION DE LESION ENORME " y reclama el pago de mejoras.
IV. Tramitado el proceso, se puso fin a la primera instancia por sentencia del 21 de febrero de 1992, mediante la cual se dispuso:
"1o. NEGAR las pretensiones de la demanda.
"2o. CONDENAR en costas a las demandantes".
V. Como resultado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal, por sentencia del 23 de septiembre de 1992 CONFIRMO en todas sus partes la providencia apelada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal aborda el estudio de la acción aquí instaurada, manifestando que la institución de la lesión enorme, que es de naturaleza excepcional, se hizo extensiva a los actos de partición por lo cual se concede acción de rescisión a "quien ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota"; es decir, a quien ha recibido bienes cuyo valor es inferior al de la mitad del justo precio que le corresponde en la masa partible.
Explica que esta Corporación, ha venido sosteniendo que no cualquier perjuicio sufrido por un copartícipe es constitutivo de lesión enorme, sino que es indispensable que tal perjuicio alcance a más de la mitad de la cuota, lo que dicho en otras palabras significa que el valor del monto de los bienes recibidos por el copartícipe sea inferior a la mitad de la cuota que realmente le corresponde.
Transcribe el texto del articulo 1408 del C.C. y puntualiza:
"Atendiendo la alegación de la actora que obra al folio 1624 cuaderno 1 D 'La desproporción se constató al practicarse el avalúo de los bienes, durante el trámite del Recurso de Revisión seguido en el Tribunal Superior de Villavicencio, y en el cual intervinieron las mismas partes. Vale decir, que el soporte de su reclamación está en el avalúo trasladado de aquél proceso en que se surtió el Recurso Extraordinario, el cual dió por resultado el avalúo total de los bienes en el sucesorio de ANICETO CUEVAS BARON la suma de $195'370.000.oo para la época de la partición".
Refiere, que como el medio más idóneo para demostrar la pretensión de ultra mitad es la prueba pericial, se remite al dictamen rendido con ocasión del Recurso de Revisión "pues la prueba de peritos practicada dentro de este proceso, como lo advirtió el a-quo y lo reitera la Corporación, no puede ser estimada a virtud de no comprender la totalidad de los bienes de la sucesión de Aniceto Cuevas Barón y de otro lado, porque los peritos fijaron valores actualizados a la fecha de la experticia y no los que los bienes tenían para el momento de la partición".
Y en pos de descubrir, si en realidad de verdad, los demandantes han sufrido perjuicios en más de la mitad de su cuota, precisa que:
“Se trata de una cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales y de diez herederos: dos (2) demandantes y ocho (8) demandados. De los $195'370.000.oo a la esposa del causante corresponderían $97'685.000.oo y a cada uno de los herederos una cuota de $9'768.500.oo.
“En el trabajo de partición, a la demandante, Fanny Cuevas de Latriglia, en la hijuela número 8 se le adjudicaron bienes por la suma de $7'220.300.23 y a Nohemí Cuevas Izquierdo en la hijuela número 3 bienes por $6'740.900,23. Verificadas las operaciones matemáticas correspondientes y confrontadas las cifras, no aparece que las demandantes hayan sufrido perjuicios que alcance a más de la mitad de la cuota.”
Afirma luego el ad quem: “el dictamen pericial en que se apoyaron para fundar sus pretensiones demuestra que si bien las demandantes sufrieron algún desmedro económico, no es de tal magnitud que les perjudique en más de la mitad de su cuota, a la luz de lo normado en el artículo 1405 del C.C.”.
Dicho lo anterior, el Tribunal examina el segundo fundamento de la sentencia de primer grado, expresando que conforme a él, las actoras dispusieron, mediante enajenación parcial de los bienes que les fueron adjudicados, entre ellos, unos semovientes y una décima (1/10) parte de un vehículo automotor que a cada una de ellas les había sido asignado en las respectivas hijuelas, y que por consiguiente, no tienen legitimación para promover la acción incoada. Y que esta conclusión, también es objeto de ataque en la impugnación, aduciendo que no existe ninguna papeleta de venta que demuestre la enajenación de los semovientes recibidos como herencia y que lo mismo puede aseverarse respecto del derecho sobre el automotor, pues su propiedad se transfiere mediante la inscripción del contrato en los libros de la oficina de Tránsito.
Explica: "No obstante las aseveraciones de la apelante, el señor Raúl Enrique Páez Barón amplio conocedor de la familia por varios años, sin que se vislumbre interés alguno de falsear la verdad, da razón pormenorizada de la forma en que fueron distribuidos los bienes del causante Cuevas Barón, entre sus herederos, afirmando sin dubitaciones que Nohemí y Fanny Cuevas Izquierdo vendieron parte de los ganados que les fueron adjudicados en la sucesión, y hasta la forma en que una de ellas invirtió el producto de la enajenación. Así mismo refiere sobre la cuota parte -1/10- que a cada uno de los diez herederos les correspondió sobre un automotor y la forma en que, puestos de acuerdo, los adjudicatarios optaron en que se quedara como único dueño OLFAN CUEVAS, cancelando a cada uno de los copartícipes la suma de $250.000.oo.
"En términos similares testifica el señor Hermógenes Galindo respecto de la venta de semovientes por las herederas demandantes y la enajenación del automotor. Es más, este testigo da fe de haber adquirido de las actoras algunos semovientes de los que les correspondieron en la sucesión y cita los nombres de otras personas a quienes también transfirieron la propiedad de los vacunos".
Y concluye: "En tales condiciones, no cabe ningún reparo a la conclusión a que llegó el juzgador de primer grado en cuanto a carecer de legitimación para impetrar la acción rescisoria por lesión enorme, porque demostrado está que las demandantes enajenaron en parte la porción que les correspondió en la sucesión de Aniceto Cuevas Barón, a cuyo trabajo de partición se dirigió el ataque".
Por último, dice que resulta superfluo, entrar en el análisis de la excepción de prescripción de la acción invocada por algunos de los demandados, en razón de que el estudio de ésta solo debe emprenderse en el evento de prosperar las pretensiones, cosa que aquí no ocurre.
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia de septiembre 23 de 1992. El primero con fundamento en la causal quinta de casación, el segundo con apoyo en la causal primera. La Corte los estudiará en el orden que vienen formulados.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal quinta de casación, se acusa la sentencia por haberse configurado en el proceso la nulidad contemplada en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C.
A juicio del censor, existió “omisión de oportunidad para la práctica de pruebas oportunamente pedidas, y del traslado o trámite de dictamen pericial rendido en inspecciones judiciales practicadas por juez comisionado”.
Después de señalar que en la demanda fue solicitada inspección judicial con intervención de peritos en todos y cada uno de los bienes de la sucesión, el recurrente afirma:
“El juzgado de conocimiento, al proferir el auto que decretó pruebas... se limitó a ordenar inspección judicial a los inmuebles rurales, guardando silencio respecto de los inmuebles ubicados en Villavicencio, así como a los bienes muebles y ganados no obstante estar relacionados en la demanda, y el hecho donde se indican los bienes asignados o con los cuales se integraron las hijuelas.
“En los folios... obran las diligencias de Inspección Judicial y sendos dictámenes que se dicen fueron rendidos en el curso de las mismas, respecto de los bienes denominados LOS ACEITES, LAS GUAMAS, SAN FELIPE, LAS PLUMAS, situados en Trinidad y Paz de Ariporo Casanare.
“Sin embargo de tales dictámenes nunca se dio traslado, impidiendo en esta forma que la parte que represento tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir la prueba.”.
El censor transcribe posteriormente apartes de la sentencia de la Corte de fecha octubre 30 de 1978, en la cual se hace referencia a la nulidad originada en la no práctica de pruebas. Termina luego su exposición con las siguientes palabras:
“En el caso en comento, donde no se practicó el avalúo de los bienes que fueron objeto de partición situados en Trinidad y Paz de Ariporo, tampoco el ubicado en Cabuyaro a pesar de estar decretados, y donde el juzgado omitió pronunciarse sobre el avalúo de los bienes urbanos situados en Villavicencio, así como también respecto de bienes muebles (vehículos, maquinaria y ganados), es indudable que tiene aplicación la doctrina transcrita, sin que sea óbice la decisión que sobre el particular adoptó el Tribunal, porque tal decisión se tomó dándole al asunto el tratamiento del caso de pruebas en segunda instancia a que se refiere el artículo 361 del C.P.C., sin percatarse del verdadero problema planteado.”.
CONSIDERACIONES
I. El numeral 5 del artículo 368 del estatuto procesal, erige como motivo de casación el haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del mismo ordenamiento, siempre que la respectiva causal no se hubiere saneado. El artículo 140 señala taxativamente las causales, la sexta de las cuales consiste en haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, o para formular alegatos de conclusión.
Con base en esta causal, el recurrente formula el primer cargo de la demanda. Señala que la nulidad se configuró en relación con las 3 siguientes situaciones que se dieron en el proceso: no haberse decretado la inspección judicial sobre todos los bienes, no haberse dado traslado de los dictámenes periciales a que dieron lugar las inspecciones, no haberse practicado avalúos que fueron oportunamente decretados.
La Corte analizará en forma independiente cada una de las 3 situaciones planteadas por el censor.
II. La primera situación generadora de nulidad a juicio del recurrente, se presentó como consecuencia de que “El juzgado de conocimiento, al proferir el auto que decretó pruebas... se limitó a ordenar inspección judicial a los inmuebles rurales, guardando silencio respecto de los inmuebles ubicados en Villavicencio, así como a los bienes muebles y ganados no obstante estar relacionados en la demanda, y al hecho donde se indican los bienes asignados o con los cuales se integraron las hijuelas.”
Sobre el particular, la Corte advierte que la omisión del juez en el señalamiento de pruebas oportunamente pedidas por las partes, no constituye omisión de términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas. Esto último, la causal 6 que se estudia, hace referencia al desconocimiento del derecho que tienen las partes a pedir pruebas, no al desconocimiento de este derecho en relación con algunas pruebas que fueron solicitadas y sobre las cuales el juez guarda silencio en el auto que abre el proceso a pruebas. Lo que se fulmina con nulidad es el estado de indefensión que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado. Pero si la irregularidad se refiere a que el juez se abstuvo de ordenar la práctica de algunas pruebas, entonces el vicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto de la parte a pedir y practicar pruebas, sino que lo hace en forma indirecta, atacando en primer lugar la concreción de ese derecho respecto de pruebas determinadas.
En tanto que el desconocimiento del derecho a pedir y practicar pruebas genera nulidad, el marginamiento de algunas de ellas de la relación que hace el juez en el auto que las decreta, genera una irregularidad de menor entidad, cuyo remedio se encuentra en los recursos que consagra la ley en favor de la parte agraviada (artículos 348 y 351 numeral 3 del C.P.C.).
En armonía con lo expuesto, la Corte señala que los mecanismos de que disponía el recurrente para subsanar la irregularidad que denuncia, se encontraban en los recursos de reposición y de apelación que bien habrían podido interponerse contra la providencia que se abstuvo de ordenar la práctica de algunas inspecciones judiciales. Adviértese, por lo tanto, que la nulidad invocada no existe. Y que mal hace el censor en quejarse puesto que en el momento debido no interpuso recursos contra la providencia que dispuso la práctica de pruebas, vale decir, puesto que durante el trámite del proceso se mostró conforme con lo decidido por el a-quo.
III. La segunda circunstancia generadora de nulidad a juicio del recurrente, consiste en que no se dio traslado de los dictámenes hechos sobre los predios “Los Aceites”, “Las Guamas”, “San Felipe” y “Las Plumas”, situados en Trinidad y Paz de Ariporo - Casanare.
En numerosas oportunidades la Corte ha desarrollado, como tema cardinal de las nulidades, el principio de la especificidad, o taxatividad, según el cual no existen nulidades distintas de aquellas que en forma clara y expresa contempla la ley. Es, en desarrollo de este principio, que el artículo 140 del C.P.C. señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos... Y, pese a la claridad del encabezamiento, la misma disposición termina con un parágrafo en el que se lee “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que éste Código establece.”.
Las irregularidades que denuncia el censor, tienen que ver con el trámite que dispone la ley para la práctica de las pruebas. Hacen referencia, por lo tanto, a un punto que es ajeno a la omisión de términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas.
Es innegable que la práctica de pruebas reviste una especial importancia en el trámite del proceso, por lo cual las partes deben vigilar su desarrollo, e interponer recursos encaminados a aplicar correctivos en aquellos casos en que los trámites se aparten de los cánones legales. Las irregularidades en este campo, sin embargo, no originan nulidad.
No existe nulidad en la tercera situación planteada por el recurrente, según se analizó con ocasión de la primera situación. Por lo tanto no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
El texto completo del cargo es el siguiente:
“Con fundamento en la causal 1a. del art. 368 del C.P.C. se acusa la sentencia de septiembre 23 de 1992 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, de haber violado indirectamente las siguientes normas sustanciales: El art. 1405 y el Art. 1408 del Código Civil.
“Estas normas fueron violadas como consecuencia: de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas testimonial, documental y del dictamen pericial analizados en la parte motiva de la sentencia.
“DESARROLLO DEL CARGO
“a) El artículo 6° de la ley 53 de 189 (sic) dice:
“El registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos. En él se inscribirá todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio... para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.
“b) El Tribunal en la sentencia acusada, acoge los planteamientos del juzgado de primera instancia en relación con la venta del derecho de 1/10 parte que se les adjudicó a cada una de las demandantes vinculado al camión de placas SW 22-82 relacionado en el inventario, y agrega que las declaraciones de Raúl Enrique Paez Pinzón y Hermógenes Galindo, conducen a dar por demostrado que las demandantes vendieron parte de la porción que les correspondió en la sucesión de su padre.
“c) En síntesis el Tribunal acepta como prueba de la venta del derecho en el camión, las versiones de Brayder Reinaldo Rodríguez Cuevas y las de los 2 testigos antes mencionados, sin tener en cuenta: Primero que por parte alguna se aportó la prueba que demostrara que el citado Reinaldo obró en representación de su madre, (como lo afirma el juzgado y lo acoge el Tribunal) y segundo sin tener en cuenta que la única prueba que por ley surte efectos ante las autoridades y terceros sobre contratos de disposición de vehículos automotores terrestres es el Registro Terrestre Automotor, que reglamenta el Instituto Nacional del Transporte, o en otras palabras que se lleva en tales oficinas, donde ha de expedirse el correspondiente documento que acredite la enajenación.
“Es decir, el Tribunal le dio a una prueba testimonial el valor probatorio que la ley le asigna a documento que debe ser expedido por los funcionarios encargados del Registro Terrestre Automotor, incurriendo en esta forma en error de hecho manifiesto.
“d) En cuanto a la venta de ganados, de los que les fueron adjudicados en la sucesión, el Tribunal aceptó como prueba de tal hecho, los mismos testimonios, y la motivación del juzgado, dándole carácter de plena prueba demostrativa de la venta, incurriendo en error de apreciación, porque en primer lugar la constancia expedida por la Inspección de Policía de Pueste Arimena visible al folio 259 no dice en qué fecha se hicieron tales ventas de ganados, luego mal podía el juzgado y el Tribunal presumir que fueron después de la partición.
“Por otra parte la guía de movilización y las papeletas de venta de ganados que obran a los folios 254 a 257, no dicen que los semovientes a que ellas se refieren provengan de los que las demandantes recibieron como parte de su cuota hereditaria en la sucesión de don Aniceto Cuevas Barón, ni están suscritas por ellas.
“e) Como la venta de ganados se demuestra con la respectiva Papeleta de venta, hubo error manifiesto del Tribunal al sustituir ese medio probatorio con el dicho de dos testigos, sin tener en cuenta otra declaración que obra en el expediente rendida por Jorge Tulio Rojas Jiménez, donde dice que una de las marcas que figuran en la guía de movilización pertenece a los señores Toribio, Luis, Carlos y Jesús Feliciano Cuevas Izquierdo (ver fol. 350-353).
“f) La guía de movilización, como su nombre lo indica es un documento exigido por las autoridades para permitir el paso de semovientes. Esto no es prueba de venta.
“g) En cuanto se refiere al dictamen pericial, también hubo error manifiesto del Tribunal, al considerar que éste comprendía todos los bienes de la sucesión, pues basta comparar la relación de bienes que se hace en la demanda (f. 77 y 78) y la partición que obra de folio 73 a 73 (sic) para apreciar que el avalúo que obra en el dictamen de folios 297 a 307 no están incluidos todos los bienes sucesorales sino únicamente inmuebles, vehículos y ganados, quedando por fuera las acciones, y los saldos que tenía el causante, que no fueron objeto de avalúo en esa ocasión.
“h) También hubo error en la apreciación de la demanda cuando el Tribunal sostiene ´que el soporte de la reclamación está en el avalúo trasladado de aquel proceso en que se surtió el recurso extraordinario´, porque tal avalúo no figura en el libelo como prueba única para demostrar el precio de los bienes. Por el contrario, en el acápite de pruebas se pidió el avalúo de todos los bienes de la sucesión para la fecha en que se llevó a cabo la partición y actualizados, petición ésta que por sí sola demuestra lo contrario a lo considerado por el Tribunal.
“En otras palabras, la acción fue incoada sujetándola a los resultados de los avalúos pedidos, y no limitándola a lo consignado en el dictamen trasladado.
“CONCEPTO DE VIOLACION
“El artículo 1405 del Código Civil dejó de aplicarse en forma positiva para resolver las pretensiones de la demanda, a consecuencia del error del Tribunal que sólo tomó en cuenta el avalúo que obra en el dictamen pericial trasladado, dejando de apreciar el avalúo del dictamen visible a folios 1475 y 1484 del expediente, donde aparece que los predios El Piñal y El Tranquero tenían un valor de $71.835.000 contra $4.009.000 que fue el precio por el cual fueron adjudicados a dos de los demandados.
“La diferencia que es $67.826.000, representa para cada una de las demandantes, una cuota de $3.368.500.°° que dejó de dárseles.
“Y de los bienes que se le dieron a la cónyuge sobreviviente en la hijuela N° 1 le corresponderían a cada una de las demandantes $1.076.585°°, para una suma de $4.445.085°°
“La suma de los dos guarismos que se dejan citados, como puede apreciarse -por sí sola- es superior a más de la mitad de la cuota, o cuantía que indicó el Tribunal como necesaria para que se abriera paso la acción incoada.
“No hay que olvidar que cuando unos peritos no expresan a qué fecha o época se refiere el avalúo, debe presumirse que es el relativo al valor de la finca en el tiempo del contrato, mientras no se pruebe lo contrario. (cas. nov. 30 /24).
“Como en la demanda se pidió el avalúo de bienes a la fecha de la partición y actualizados, y los peritos no aclararon a qué época correspondía el que dieron de los predios El Piñal y El Tranquero, cobra vigencia la doctrina citada para sostener que tal avalúo corresponde a la primera época, como tal debía aceptarse y apreciarse.
“Al desestimar el Tribunal tal dictamen, para acogerse a otro, incurrió en error, lo cual no habría ocurrido puesto que el que escogió - tampoco se refería a la totalidad de los bienes inventariados en el sucesorio donde se hizo la partición contra la cual se formuló la demanda.
“En cuanto al art. 1.408 del C. Civil también fue violado en forma indirecta, pues se aplicó en sentido contrario a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de haber considerado el Tribunal que las demandantes habían vendido parte de los bienes de la herencia, conclusión a la que llegó por el error manifiesto en la apreciación de las pruebas testimonial y documental a que atrás se hizo referencia.
“De no haber incurrido en el error de considerar probada la venta de derechos en un vehículo y de ganados con testimonios y documentos no idóneos, el resultado habría sido diferente, puesto que se habría reconocido que las demandantes sí estaban legitimadas para incoar la acción de rescisión de la partición y obtener fallo favorable a sus pretensiones.”.
CONSIDERACIONES
El cargo presenta numerosas deficiencias de orden técnico que impiden la prosperidad del ataque:
I. La sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio fundamenta en dos consideraciones básicas su decisión de rechazar las pretensiones de la demanda: la primera, en el sentido de que no aparece acreditado que “...el valor del monto de los bienes recibidos por el copartícipe, sea inferior a la mitad de la cuota que realmente le corresponde.”. La segunda, en el sentido de que la enajenación hecha por las demandantes de parte de los bienes recibidos en la sucesión (vehículo, ganado), las inhabilitó para demandar la rescisión de la partición por lesión enorme, según se desprende del artículo 1408 del C.C.
Puesto que se trata de 2 soportes independientes, es necesario que el recurrente ataque con éxito uno y otro fundamento. Solo procediendo de esta manera es posible quebrar la sentencia.
II. El Tribunal hace la siguiente consideración clara y precisa:
“Se trata de una cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales y diez (10) herederos: dos (2) demandantes y ocho (8) demandados. De los $195´370.000°° a la esposa del causante corresponderían $97´685.000°° y a cada uno de los herederos una cuota de $9´768.500°°.
“En el trabajo de partición, a la demandante Fanny Cuevas de Latriglia en la hijuela número 8 se le adjudicaron bienes por la suma de $7´220.300.23 y a Nohemi Cuevas Izquierdo en la hijuela número 3 bienes por $6.740.900.23. Verificadas las operaciones matemáticas correspondientes y confrontadas las cifras, no aparece que las demandantes hayan sufrido perjuicio que alcance a más de la mitad de la cuota.”.
Esta afirmación, fundamental como que se trata del presupuesto básico de la figura de lesión enorme, no aparece desvirtuada por el impugnante. Ni siquiera es analizada, o controvertida, o aclarada. Ningún yerro de hecho se señala a su alrededor. No existe ataque contra aquello que debía ser atacado.
El censor se limita a señalar:
“...error del Tribunal que sólo tomó en cuenta el avalúo que obra en el dictamen pericial trasladado, dejando de apreciar el avalúo del dictamen visible a folios 1475 y 1484 del expediente, donde aparece que los predios El Piñal y El Tranquero tenían un valor de $71.835.000 contra $4.009.000 que fue el precio por el cual fueron adjudicados a dos de los demandados.
“La diferencia que es de $67.826.000, representa para cada una de las demandantes, una cuota de $3.368.500°° que dejó de dárseles.
“Y de los bienes que se le dieron a la cónyuge sobreviviente en la hijuela N° 1 le corresponderían a cada una de las demandantes $1.076.585°°, para una suma de $4.445.085°°.
“La suma de los dos guarismos que se dejan citados, como puede apreciarse -por sí sola- es superior a más de la mitad de la cuota, o cuantía que indicó el Tribunal como necesaria para que se abriera paso la acción incoada.”.
Esta operación matemática, sin lugar a dudas confusa, controvierte deficientemente lo dicho por el ad-quem. Presenta unas cifras que en opinión del casacionista inciden en el resultado final. Empero, no se explica en qué forma inciden, ni de donde provienen los guarismos. Pareciera que se trata de un esquema de cálculo que el censor propone en sustitución del cálculo hecho por el Tribunal. Si así fuera, habría que decir que dicho procedimiento se aparta por completo de lo que la doctrina ha dicho debe ser la demostración de violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas. En efecto, no es suficiente con que el recurrente ponga a consideración del juez de casación una interpretación de los hechos y de las pruebas más juiciosa o convincente, o más sutil, que la interpretación del juez de instancia. El recurrente debe demostrar que el juez incurrió en error de hecho evidente, manifiesto, en la apreciación de las pruebas. La exigencia técnica implica controvertir la conclusión y demostrar los errores que condujeron a la decisión ilegal.
III. El cálculo del Tribunal aparece hecho con base en el dictamen de peritos rendido en el recurso de revisión, “pues la prueba de peritos practicada dentro de este proceso, como lo advirtió el a-quo y lo reitera la Corporación, no puede ser estimada a virtud de no comprender la totalidad de los bienes de la sucesión de don Aniceto Cuevas Barón y de otro lado, porque los peritos fijaron valores actualizados a la fecha del experticio y no los que los bienes tenían para el momento de la partición.”
El impugnante no ataca esta parte de la fundamentación del fallo. Pese a que plantea que del dictamen pericial rendido en el proceso se tomen algunos guarismos para efectos de los cálculos a que hay lugar, el recurrente no señala ninguna prueba que indique que el ad-quem se equivocó en las apreciaciones que lo llevaron a descartar la prueba de peritos obtenida durante el proceso. Antes que atacar, confirma que la prueba no se refiere a todos los bienes que fueron adjudicados en la sucesión. Y en relación con la fecha que sirvió de base para el avalúo, no señala ninguna prueba que ponga en evidencia error manifiesto del Tribunal en este sentido.
IV. En cuanto a la falta de legitimación de las demandantes para promover la acción, el recurrente incurre en nuevos vicios de técnica.
Sobre la venta del derecho que Fanny y Nohemi poseían en el vehículo de placas SW 2282, afirma la censura que la “única prueba que por ley surte efectos ante las autoridades y terceros sobre contratos de disposición de vehículos automotores terrestres es el Registro Terrestre Automotor, que reglamenta el Instituto Nacional del Transporte, o en otras palabras que se lleva en tales oficinas, donde ha de expedirse el correspondiente documento que acredite la enajenación.”
La censura, entonces, no ataca la materialidad de la prueba, sino que discute aspectos procedimentales relacionados con la eficacia de las pruebas tenidas en cuenta por el ad-quem para dar por probada la enajenación del vehículo. Esto indica que el censor erró el camino al dirigir el ataque por error de hecho, cuando lo correcto era, según el contenido del cargo, formular el ataque por error de derecho.
Con la venta de ganado sucede algo similar. El recurrente señala que el Tribunal incurrió en yerro al aceptar como prueba de la venta de ganado el testimonio de 2 personas, desconociendo que la venta de ganado se demuestra con la respectiva papeleta de venta.
También aquí el censor se refiere a la eficacia de la prueba, no a su presencia material. Y al igual que en la prueba acabada de citar, en ésta el ataque debió formularse por error de derecho, no de hecho.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de septiembre 23 de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por Fanny Cuevas de Latriglia y Nohemi Cuevas de Rodríguez contra Emma Izquierdo de Cuevas, Diomira, Celina, Olfan, Emilio, Carlos Manuel, Luis, Jesús Feliciano y Toribio Cuevas Izquierdo.
Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA