CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente : Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)
Referencia: Expediente No. 4791
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de familia, el día 28 de octubre de 1993 dentro del proceso ordinario promovido por ALVARO ANTONIO ESTRADA contra LUIS EMILIO y ABELARDO ANTONIO RAMOS CRUZ como herederos de ISIDRO RAMOS CRUZ y, contra los herederos indeterminados de éste.
I- ANTECEDENTES
El referido ciudadano Alvaro Antonio Estrada, por medio de apoderado, con escrito presentado el 30 de diciembre de 1991
(fls. 6 a 9, C-1) ante el Juez Promiscuo de Familia de Titiribí (Antioquia), demandó a Luis Emilio y Abelardo Antonio Ramos Cruz como herederos conocidos en su condición de hermanos del fallecido Isidro Ramos Cruz y a los herederos indeterminados del mismo, para que, en sentencia dictada por la vía ordinaria, se declare que el demandante es hijo extramatrimonial de Isidro y en tal condición tiene derecho a heredarlo en la proporción que legalmente le corresponde; que se comunique tal decisión a la notaría única de Titiribí a fín de que se hagan las correspondientes correcciones y anotaciones, y se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.
2.- Los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones del actor se sintetizan así:
2.1.- El 24 de enero de 1960 nació en el municipio de Titiribí (Antioquia) el señor Alvaro Antonio Estrada, teniendo como su padre extramatrimonial a Isidro Ramos Cruz, cuya concepción fué el fruto de las relaciones sexuales que sostuvo éste con Rosario Estrada Agudelo que comenzaron antes del año de 1958 y se prolongaron aún antes del nacimiento del actor, y concretamente hasta 1971, época durante la cual cohabitaron.
2.2.- Que la madre de Alvaro Antonio, durante, antes y después del período en que pudo tener lugar la concepción, observó buena conducta y no tuvo relaciones sexuales con hombre diferente a Isidro.
2.3.- El pretendido padre suministró al hijo lo necesario para la subsistencia, educación y establecimiento hasta la edad de 11 años.
2.4.- Que igualmente Isidro ante sus amigos y relacionados reconoció y presentó a Alvaro Antonio Estrada como su hijo extramatrimonial, posesión notoria del estado de hijo que se prolongó hasta el fallecimiento del padre, óbito que sucedió en el municipio de Titiribí el 25 de mayo de 1991, lugar donde tuvo su último domicilio y quedaron los bienes.
2.5.- Por último da cuenta el actor que la causa mortuoria del pretendido padre se adelanta en la notaría única del municipio de Titiribí, promovida por dos hermanos del causante de nombres Luis Emilio y Abelardo Antonio Ramos Cruz.
3.- La demanda fue admitida a trámite con auto del 7 de enero de 1993 y una vez notificados los herederos determinados, de su auto admisorio, previo el emplazamiento y vinculación de los indeterminados, replicaron el libelo todos los demandados oponiéndose a las pretensiones del demandante, negando unos hechos y aceptando otros, proponiendo además los primeros como excepción de mérito la imposibilidad física del presunto padre a tener acceso a la mujer (sic). Y luego de la práctica de las pruebas de una y otra parte, se puso fin a la primera instancia con sentencia del 16 de junio de 1993, por la cual se dió paso airoso a las pretensiones del actor.
4.- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los demandados, surtióse la segunda instancia, que culminó por sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Familia, del 28 de octubre de 1993 que confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
5.- Interpuesto por la parte vencida el recurso extraordinario de casación, de su decisión se ocupa ahora la Corte.
II - FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Luego de hacer un recuento de los antecedentes del litigio y dar por establecidos los presupuestos procesales, precisa el Tribunal que en este asunto la declaración de paternidad es solicitada con fundamento en las causales de que tratan los numerales 4o. y 6o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, es decir, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época en que de acuerdo con la regla contenida en el artículo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepción, y la posesión notoria del estado de hijo.
Se pasa luego en la sentencia a señalar que para acreditar la primera de las causales invocadas, se recepcionaron los testimonios de Soledad Ardila de Montoya, María Esperanza Pulgarín de Sánchez, Manuel Antonio López Avendaño, Luz Mariela Sánchez de Arenas, Martha Elena Montoya Ardila, María Eugenia Sánchez de Cano y Aura Rosa Vélez de Aguilar, de cuyos relatos no resultan demostradas las relaciones sexuales en razón de que conocieron al demandante cuando ya estaba en edad escolar, luego nada pudieron conocer sobre dicho tópico.
Seguidamente el Tribunal refiriéndose a la segunda causal invocada por el actor, después de hacer alusión jurisprudencial respecto a los elementos que tipifican la posesión notoria del estado de hijo, dice que la sentencia de a-quo hace un mesurado y acertado análisis de la prueba testimonial recepcionada a solicitud del demandante, que lo condujo a acoger en forma favorable las pretensiones del libelo, llegando el Tribunal a idéntica conclusión después de su examen.
Luego, el ad-quem sostiene que en la demostración de los hechos significativos de la posesión notoria del estado de hijo, que ocurrieron desde el 24 de enero de 1960 hasta el 25 de mayo de 1990 la testigo Soledad Ardila de Montoya quien ha vivido hace más de 50 años en Titiribí, relata que conoció a Alvaro Estrada desde que éste tenía unos cinco años de edad y desde allí Isidro Ramos decía que era su hijo y como tal lo presentaba y lo tenía, sosteniéndolo económicamente hasta que tuvo 14 o 15 años.
A renglón seguido, continuando el fallador con su referencia a las narraciones de los testigos, señala que la deponente María Esperanza Pulgarín de Sánchez, quien vivía al frente de la casa en donde habitaban Isidro y Alvaro, afirma que aquel presentaba a éste como su hijo.
Que por su lado el testigo Manuel Antonio López Avendaño sostiene que toda su vida fué amigo de Isidro Ramos y por ello se dió cuenta de que Alvaro Estrada era hijo suyo, a quien sostenía e incluso peliaban (sic) mucho porque el hijo pedía comida normal en las casas y él quería que se alimentara solo con frutas, que la vida de padre e hijo era compartida.
La declarante Luz Mariela Sánchez de Arenas, dice el Tribunal, conoció a Alvaro a la edad de ocho años cuando Isidro lo llevó a vivir a la calle de Manizales, presentándolo siempre como su hijo, veía por él y vivieron juntos hasta que éste tuvo diez y siete o diez y ocho años.
Martha Elena Montoya Ardila conoció igualmente a Alvaro viviendo con el papá desde que el hijo tenía seis o siete años, que ambos vivían bajo el mismo techo y era el padre quien cuidaba y daba lo necesario al hijo, e incluso da cuenta la deponente, dice la sentencia, que cuando el vástago no quería comerse las ensaladas que le daba el papá, éste iba a las otras casas a pedir comida.
Parecido relato dice el tribunal, hace la testigo María Eugenia Sánchez Cano, pues conoce a Alvaro desde que estaba pequeño viviendo al píe (sic) de Isidro, tratándose como padre e hijo y que aquel no consentía que le tocaran el muchacho.
Por último en la descripción de los relatos de los testigos sostiene el tribunal que la declarante Aura Rosa Vélez de Aguilar, al igual que los anteriores, señala a Isidro Ramos como el padre de Alvaro Estrada, porque así se lo manifestó el mismo Isidro, que éstos vivían juntos, el padre lo cuidaba, le dió escuela y lo sostenía.
Que del análisis de los anteriores testimonios, expresa el Tribunal, se llega a la certeza de que en efecto el demandante es hijo extramatrimonial del fallecido Isidro Ramos, puesto que según las narraciones la posesión notoria del estado de hijo se dió por tiempo muy superior a los cinco años exigidos por la ley, sin que la parte demandada haya aportado ninguna prueba que la desvirtuara, dado que se refirieron a hechos ajenos al proceso.
Respecto a la excepción de mérito propuesta, dice la sentencia del Tribunal, no es objeto de consideración en razón de la prosperidad de las pretensiones del actor, terminando entonces sus razonamientos indicando que la sentencia materia de la apelación y de consulta la encuentra ajustada a derecho y decide su confirmación.
III - LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la causal quinta de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., y el segundo con apoyo en la causal primera contemplada en la misma disposición, que la Corte entra a estudiar en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
Le imputa a la sentencia el recurrente el haber proferido no obstante hallarse el proceso afectado de nulidad y concretamente por haberse incurrido en la causal de nulidad de que trata el numeral noveno del artículo 140 del C. de P.C..
Precisa el casacionista que mediante auto del 7 de enero de 1992 ordenó el juzgado emplazar a los herederos indeterminados de Isidro Ramos Cruz, cuyo edicto fué elaborado y publicado oportunamente, más en éste no se advirtió que se trataba de un proceso de filiación extramatrimonial, que ni siquiera se dijo de qué proceso se trataba.
Así las cosas, al no cumplirse con la formalidad prescrita en el artículo 318 del C. de P.C. en cuanto a la expresión de la naturaleza del proceso, dice el recurrente, se ha incurrido en un ilegal como indebido emplazamiento, sancionado como causal de nulidad de acuerdo al numeral noveno del artículo 140 del citado estatuto procedimental, la que resulta insubsanable (sic) pese a no indicarlo expresamente la ley, puesto que tratándose del emplazamiento de indeterminados, teóricamente podrán existir más.
Que si bien es cierto la nulidad solo puede alegarse por la persona afectada, debe entenderse que para el caso de los vicios en el emplazamiento , no hay duda que se refiere a personas determinadas y no del emplazamiento de las indeterminadas, pues en éste va envuelto el orden público porque con él se pretende garantizar los derechos de todas las personas que puedan resultar afectadas, máxime si la cosa juzgada surte efectos contra todas las personas comprendidas en el emplazamiento.
Por último sostiene el recurrente que diferente es que la nulidad surgida por indebido emplazamiento solo pueda ser alegada por la parte indebidamente emplazada, y otra cosa es que el juez esté obligado a declararla de oficio, lo que tampoco sucedió en este caso, pues es evidente que el ad-quem debió proceder a declarar la nulidad claramente advertida.
SE CONSIDERA
1.- El régimen de las nulidades procesales de las cuales se ocupa el Capítulo II del Título XI del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, se encuentra constituido sobre una serie de principios que lo gobiernan, dentro de los cuales se enlistan el de la especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fué cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio.
1.1.- En lo tocante con el segundo principio aludido anteriormente, es decir, el de la protección se tiene que el legislador estableció unas causales de nulidad que miran a proteger los intereses de todos los litigantes en el proceso, como es el caso de la ausencia de jurisdicción y, por ello, puede ser alegada en casación por cualquiera de las partes. Otras, en cambio, únicamente están dirigidas a proteger a un sujeto procesal determinado, ora al demandante, ora al demandado, y en tal evento, solo éste o aquel, según el caso, es el que tiene interés para invocar la nulidad en casación.
1.2.- Acorde con lo dicho, es que el inciso tercero del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que para el caso de la indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, la persona legitimada para invocar la causal de nulidad, es la persona que resultó afectada. Dijo la Corte al serle planteado en sede de casación la cuestión de invalidez procesal, en un caso similar lo siguiente: " Las causales de nulidad por ilegitimidad de personería adjetiva, y por falta de citación o emplazamiento en legal forma de las personas que han debido ser llamadas al juicio, solo pueden ser invocadas en las instancias y en el recurso de casación por la persona que estuvo indebidamente representada o no fué citada o emplazada en legal forma, puesto que habiéndose establecido tales causales en favor exclusivo de dichas personas, solo en ellas radica el interés para alegarlas..."(G.J.T.CXXXVI, pag.22).
2.- En el asunto en estudio, la Sala advierte que:
2.1.- El casacionista le endilga a la sentencia que se profirió pese a haberse incurrido en causal de nulidad por indebido emplazamiento de los herederos indeterminados y específicamente por carecer el respectivo edicto de la expresión de la clase de proceso al que se les convocó.
2.2.- Fluye entonces de acuerdo con las precisiones hechas, que el recurrente quien representa a los herederos determinados Luis Emilio y Abelardo Antonio Ramos Cruz, carece de interés para reclamar el quiebre de la sentencia del tribunal, fundado en la nulidad procesal por vicios o irregularidades en el emplazamiento de los herederos indeterminados a quienes no representa, pues son éstos, como ya se anotó, los únicos legitimados para alegarla, ya que solo a ellos lesionaría el eventual vicio señalado, que, por lo demás, no se configura por la simple omisión de la clase de pretensión a la cual se refiere el proceso o la demanda, si de filiación extramatrimonial o no, pues tal requerimiento no lo exige la ley.
2.3.- En consecuencia se rechaza el cargo.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la sentencia de quebrantar por aplicación indebida los artículo 1o. y 6o. de la ley 45 de 1936; el artículo 6o. ordinales 6o. y 9o. de la ley 75 de 1968 y el art. 399 del C.C., como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En la explicación del ataque, sostiene la censura que el Tribunal encontró demostrada la posesión notoria del estado de hijo, basándose en los testimonios de Soledad Ardila de Montoya, María Esperanza Pulgarín de Sánchez, Manuel Antonio López, Luz Mariela Sánchez de Arenas, Martha Elena Montoya Ardila, María Eugenia Sánchez de Cano y Aura Rosa Vélez de Aguilar.
Que si se examinan uno a uno los órganos de prueba (sic) acogidos por el Tribunal en la sentencia atacada, se tiene en síntesis lo siguiente: La testigo Soledad Ardila de Montoya afirma no conocer a la madre de Alvaro y además sostiene que vivió en la misma calle de Manizales por más de 50 años. Cómo se explica entonces que no la haya conocido si en el libelo se afirma que convivieron Isidro y aquella hasta 1971?.
Respecto al relato de María Esperanza Pulgarín de Sánchez sostiene que contradice las afirmaciones de la testigo anterior, toda vez que asegura que la madre del demandante vivió con él y con Isidro en la misma casa, que éste nunca le llegó a decir que fuera el padre de Alvaro y que no sabe quién lo sostenía económicamente ni quién pagaba los estudios, luego concluye que este testimonio no es prueba fehaciente de la posesión notoria alegada en la demanda.
Del testigo Manuel Antonio López predica que éste afirma que Isidro Ramos Cruz vivía en la misma casa con el demandante y que la madre del mismo habitaba en otra casa en la calle Guanteros, luego al igual que la primer testigo mencionada, dice el recurrente, contradice lo que se afirma en la demanda en cuanto a que el padre y la madre de Alvaro convivieron durante veinte años, y además que lo afirmado por el deponente respecto a la comida que comsumía el demandante, jamás constituye prueba del estado de hijo y, que si uno llama al otro hijo y éste a aquel padre, tampoco es prueba de la filiación, dado que este trato puede darse entre personas no ligadas por parentesco. Además, en lo tocante con el relato que hace el declarante de que quien lo llamó para que fuera el padrino de Alvaro Antonio fué Isidro, tal hecho no está plenamente demostrado en el proceso.
Relacionado con el testimonio de Luz Mariela Sánchez de Arenas, sostiene que ésta no sabe si Isidro vivió en la misma casa con la madre del demandante y narra que éste vivió con aquel hasta la edad de diez y ocho años, lo que contradice lo afirmado en la demanda en el sentido de que Alvaro vivió con Isidro hasta la edad de once años, inconsistencia que hace extensiva respecto a la convivencia entre los padres del demandante.
En cuanto a la atestación de Martha Elena Montoya, le cuestiona que si la testigo dijo estar enterada de que Isidro sostenía económicamente a Alvaro Antonio y que vivían juntos, no se explica cómo ignora si aquel cohabitaba o no con alguna mujer o con la madre del demandante.
A la testigo María Eugenia Sánchez Cano le censura el recurrente que sostiene que el demandante convivió con isidro hasta los veinte años de edad y que éste convivió con la madre por más de veinte años, lo que contradice lo sostenido en los hechos de la demanda y por los demás testigos.
En lo tocante con el relato de la deponente Aura Rosa Vélez de Aguilar, le endilga que asegura que el demandante vivió con Isidro hasta los once años de edad; que no conoce a la madre de Alvaro y que no explica cómo llegó este a la casa de Isidro Ramos, ni si permanentemente vivía con él. Destaca el casacionista que en la demanda se afirma que aquel iba cada ocho días, los viernes a trabajar en el establecimiento de su padre y se quedaba hasta el lunes.
Concluye el recurrente su cuestionamiento a la prueba testimonial afirmando que de la lectura de las narraciones que hacen se comprende de inmediato que no son convincentes. Mientras unos afirman que Alvaro vivió con Isidro hasta que tuvo once años de edad, otros aseguran que hasta los diez y ocho, hasta los catorce, hasta los veinte; que ninguno de los testigos coincide en lo que el propio demandante afirma respecto a la permanencia de Alvaro en el trabajo de Isidro de viernes a lunes; que mientras unos testigos afirman que Isidro vivió con la madre de Alvaro, otros dicen que nunca sucedió; que mientras en la demanda se asegura que Isidro proveyó de lo necesario al hijo hasta los once años de edad, otros testigos aseguran que hasta los veinte, o hasta los catorce, o hasta los diez y ocho años.
Después de las censuras anteriores a las narraciones de los testigos referidos, el recurrente trae citas jurisprudenciales sobre los elementos que constituyen la posesión notoria de estado de hijo, para concluir seguidamente que los medios de prueba acogidos por el tribunal en la sentencia atacada, no son suficientes para acreditar que Isidro Ramos Cruz hubiese tratado a Alvaro Antonio inequívocamente como su hijo, tal y como lo exige el artículo 9o. de la ley 75 de 1968.
Pero además, agrega el recurrente, el ad-quem desechó sin analizarlos los testimonios arrimados al proceso por la parte demandada, los que si se hubieran tenido en cuenta, habría advertido las inconsistencias de los testimonios que sí admitió.
Se evidencia entonces, dice, el error manifiesto de hecho en que incurrió el tribunal superior de Antioquia en la apreciación de las pruebas, pues con base en los testimonios que tuvo en cuenta no quedaba acreditada de manera inequívoca la posesión notoria deducida en el fallo que se impugna.
SE CONSIDERA
1.- Por sentado se tiene que el quebranto de una norma de derecho sustancial puede ocurrir de dos maneras diferentes: en forma directa o indirecta.
1.1.- La violación directa se produce cuando sin consideración a las pruebas que le hayan servido al fallador para formar su juicio, desconoce en la sentencia la norma que lo regula, o la entiende erróneamente o aplica al caso una norma que es ajena a la controversia, siendo este el conocido como error juris in judicando. En tanto que la violación indirecta o error facti in judicando, se presenta cuando en la sentencia se incurre en yerro en apreciación de las pruebas y a consecuencia de tal error deja de ver una prueba, o supone la que no existe, o viéndola le distorsiona su verdadero alcance, evento en el cual se está ante un error de hecho y, si el yerro es en la apreciación jurídica de las pruebas, ya porque se desconocieron las normas que regulan su producción o ya porque lo fueron las que tocan con su eficacia probatoria, surge el error de derecho.
1.2.- En el error de hecho en la apreciación de las pruebas, se requiere que el yerro sea evidente, comprobable al ojo, que fluya con un simple cotejo entre la prueba y la sentencia o de ésta y la ausencia de la prueba en que se apoya, vale decir, que sea contraria a las evidencias del proceso, que sea de bulto, o en otros términos que sea tan ilógico y absurdo el razonamiento y de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la realidad claramente establecida en el litigio. Esta Corporación ha sostenido que el error debe ser "tan grave y notorio que a simple vista se imponga en la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso". Por lo que tal yerro no se configura cuando de los medios de prueba aducidos en el proceso permiten diferentes valoraciones, todas lógicas y razonables y el tribunal ha optado por cualquiera de ellas, pues ha de respetarse la autonomía que tiene para formarse su propia convicción acerca de la cuestión litigada, sea en la totalidad del problema cuando la adquiere combinando los diferentes medios probatorios allegados, o bien en la valoración específica de cualquiera de estos. Dijo sobre el tema la Corte en sentencia del 12 de Julio de 1.990 (G.J.T.CCIV,pag.8): "De ahí que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponda al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, lo que quedará en firme si armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues solo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios".
1.3.- Por otro lado, los errores de hecho en que se predique incurrió el fallador de instancia al apreciar la prueba aducida, deben ser trascendentales en la sentencia, vale decir, que ellos fueron fundamento del fallo y condujeron al quebranto de la ley sustancial y que si el tribunal no los comete, otra habría sido su decisión.
2.- Pasa ahora la Corte al estudio del caso sub-examine:
2.1.- En primer lugar encuentra la Sala que el Tribunal estimó probada la posesión notoria del estado de hijo del demandante, a los testimonios de Soledad Ardila de Montoya, María Esperanza Pulgarín de Sánchez, Manuel Antonio López Avendaño, Martha Elena Montoya Ardila, María Eugenia Sánchez de Cano, Luz Mariela Sánchez de Arenas y Aura Rosa Vélez de Aguilar, personas de cuyas declaraciones dedujo que se configuraban el trato, la fama y el tiempo que estructuran la posesión notoria alegada.
2.2.- Ahora bien, analizadas tales declaraciones y las apreciaciones del fallo, también encuentra la Corte que el Tribunal en su análisis hizo una estimación razonable, lógica , que no riñe con las afirmaciones de los testigos, lo que, por tanto, deja sin asidero la censura que se le hace de haber estado impregnada de yerro evidente de hecho.
2.2.1.- En efecto, revisado el acervo probatorio que, según el recurrente, fue mal apreciado, esta Corporación encuentra lo siguiente:
La testigo Soledad Ardila de Montoya declaró ante el juez del conocimiento (Fls 1 a 2 Cdno.2) que vive en el municipio de Titiribí desde hace más de cincuenta años y que conoció hace más o menos 20 años a Alvaro Estrada en la tienda de don Isidro, quien le comentó que aquel era su hijo, que el niño permanecía con el padre de quien dependía económicamente y le consta que convivieron desde que el hijo tenía como cinco años hasta que tuvo catorce o quince años de edad, tiempo durante el cual vió Isidro por él, lo tuvo en la escuela y que la gente conocía a Alvaro como el hijo de Isidro.
María Esperanza Pulgarín de Sánchez, de 75 años de edad, por su lado narró (fls 2 vto a 3 vto Cdno.2) que era vecina de Isidro Ramos a quien conoció hace como treinta y cinco años; que la gente decía que Alvaro era hijo de éste y que cuando el menor estaba en la escuela vivía con el padre y cuando no, con la mamá, que el trato que le daba Isidro a Alvaro era bueno y lo tenía como hijo. En cuanto a la época en que conoció a Alvaro señala fué cuando éste entró a la escuela, muchacho que cuando salía del estudio se iba para la casa de la deponente y a escondidas de Isidro le cambiaban las comidas porque la alimentación que el padre le daba era de frutas.
Manuel Antonio López Avendaño, de 77 años de edad, en su relato (fls. 3 vto. a 5 Cdno.2) expuso que conoce al demandante hace como veinte años, cuando estaba chiquito, talvez en la escuela, y lo identifica como hijo de Isidro Ramos y de Rosario Estrada. Sostiene que es el padrino de bautizo de Alvaro por petición que el mismo Isidro le hiciera; que el niño cuando estudiaba vivía donde el padre porque éste lo sostenía y veía en un todo por él y hasta un retrato de Alvaro como estudiante tenía Isidro en la pared de la cantina en que trabajaba. Que el trato que le daba era el de hijo, precisando que peliaban (sic) mucho entre sí porque Isidro lo alimentaba solo con frutas y entonces el hijo era por hay (sic) pidiendo en las casas ajenas comida normal. Narra que todo el barrio de Manizales conoce a Alvaro como hijo de Isidro porque se crió con él, precisando que éste le contaba la lidia que le daba el muchacho.
Luz Mariela Sánchez de Arenas manifestó en su testimonio (fls. 5 Vto a 7, Cdno 2) que conoce a Alvaro Estrada desde que éste tenía 8 años de edad, como hijo de Isidro Ramos, nexo que le consta porque el trato que se daban era de padre e hijo y así todo el mundo (sic) los conocía y además porque el mentado Isidro así lo pregonaba tal y como sucedió cuando le preguntó la deponente si le iba enseñar al niño a comer vegetales también, y le respondió que era su hijo y que lo tenía que acostumbrar a comer lo que él quería. Sostiene que cuando Alvaro iba a la casa de la testigo les contaba que Isidro le daba estudio, alimentación y lo vestía. Que el demandante vivió con su padre más o menos hasta los diez y siete o diez y ocho años.
Martha Elena Montoya Ardila, de 38 años de edad, en su versión (Fls 7 a 8 Vto,Cdo 2) sostuvo que conoció a Alvaro pequeñito, de seis o siete años de edad, a quien distingue como hijo de Rosario Estrada y del Fallecido Isidro Ramos, lo que le consta respecto a este último porque cuando iban a comprarle cositas al negocio les decía que era su hijo y era lo único que tenía, vínculo filial que Isidro lo hacía público pues en todas partes le decía hijo. Conoció a Alvaro siempre en la tienda con el papá, porque se amañaba con él, quien le enseñaba a escribir, le daba plata para cuadernos, ropa, alimentación, e ignora la deponente si le costeaba los estudios. Que una vez se dió cuenta en la cantina que Alvaro le dijo a Isidro que porqué no le daba el apellido pues lo necesitaba para unos papeles en Medellín, y él le contestó que cualquier día que para eso había mucho tiempo. Precisa que la gente del municipio tiene como padre de Alvaro al fallecido Isidro. Como razón de su dicho afirma que es nacida y criada en Manizales y desde muy pequeña conoció al niño en la cantina.
En la versión de María Eugenia Sánchez de Cano (Fls 8 vto a 10,Cdno 2), quien dijo tener 38 años de edad, se resalta que al igual que la testigo anterior conoce a Alvaro cuando éste tenía siete u ocho años de edad, y desde ese tiempo sabe que es hijo de Isidro Ramos porque era el trato que se daban entre si. Que el menor vivía en Guanteros con la mamá y don Isidro el papá iba y los visitaba allá. Que le consta que Isidro le costeaba el estudio y los gastos porque muchas veces el niño iba a la casa de la deponente a pedirles almuerzo en razón de que el padre a diario le daba era frutas, que tanto es así (sic) que por darle alimentos al vástago fué motivo de conflictos entre la testigo y aquel. Que el trato que le daba Isidro a Alvaro era el de hijo a quien no consentía que nadie se lo tocara. Que el demandante se fué del municipio como de veinte años de edad. En la localidad afirmó la declarante, tienen como padre de Alvaro a Isidro Ramos. Que en una ocasión éste le dijo que quería mucho a la mamá de su hijo Alvaro.
Aura Rosa Vélez de Aguilar, de 65 años de edad, en su exposición ante el juez de la causa (fls 11 a 12,cdno 2) relató que conoció a Alvaro Estrada desde que estaba de escuelero (sic) con los hijos de ella, señalando como padre de éste a Isidro Ramos porque él mismo se lo dijo en la tienda una vez que estaba dándole frutas. Que el demandante vivía con el papá que lo cuidaba y le daba escuela. Precisa que en la vecindad decían que Alvaro era hijo de Isidro y que aquel convivió con éste por hay (sic) hasta los once años hasta que estuvo estudiando y luego se fué para Medellín. Que fuera de los vecinos no más gente tiene como padre de Alvaro al fallecido Isidro Ramos. Por último, que si bién no conocía personalmente a la mamá del demandante, sabía que era Rosario Estrada porque así lo decían.
2.2.2.- Ahora bien, el anterior resumen pone de presente, por si sólo, que los declarantes, por sus condiciones personales de conocimiento, relación y trato con los presuntos padre e hijo, así como las circunstancias en que afirman haber conocido los hechos declarados, merecieron fundamentalmente la credibilidad del Tribunal. Por cuanto eran personas que conocían personalmente, tanto el medio de la madre y del padre; también tenían un trato comercial como visitantes de la tienda de Don Isidro, así como el personal, como padrino, compadre, o su relación de amistad, de confidencia o simplemente social; y que además tenían conocimiento de sus actividades comerciales, domésticas, familiares y personales. Luego, no aparece acreditado yerro del Tribunal en haber admitido tales circunstancias como suficientes para otorgarles credibilidad a dichas declaraciones.
Además, no encuentra la Corte demostrado que el sentenciador se hubiese equivocado en forma evidente en la apreciación del contenido de tales testimonios, cuando encuentra concordancia en la narración que hacen los testigos sobre los hechos que constituyen los elementos fundamentales de la posesión notoria del estado de hijo natural o extramatrimonial. Pues efectivamente todos los testigos coinciden en la esencia de tales hechos, aunque con pequeñas variaciones. En efecto, observa la Sala que, ellos convergen, en primer lugar, en que Isidro Ramos le dió hogar familiar a Alvaro Antonio, que convivió con él y que afectivamente lo trató como hijo, y que, además, le dió estudio en la escuela y controlaba su educación, lo enseñaba a escribir y le suministraba lo necesario para su educación (vgr. compra de elementos escolares); y que también suministraba la alimentación que, a su juicio, debía ser fundamentalmente basada en frutas y vegetales. En segundo lugar, también coinciden los testigos en que tanto Don Isidro Ramos como Alvaro Antonio, se autodesignaban y admitían la designación de los demás, respectivamente como padre e hijo, tanto en las relaciones internas como externas, aun cuando no hubiese formalizado el reconocimiento. En tercer lugar, los declarantes también coinciden que esta situación se hizo pública no solo por la convivencia paterno-filial que se hizo a la luz pública, sino también por las manifestaciones verbales y de comportamiento paterno (en la tienda) que éste hacía sobre su paternidad. Y por último los testigos también convergen, de una parte, que dicha relación fue una situación fáctica paterno-filial en forma continua y sucesiva; y, de la otra, que su manifestación se remonta a la época de la convivencia que osciló, según algunos, entre 5, 6 u 8 años de edad hasta 15, 16 o 18 años; y, según otros, de 5 a 11 años de edad. Lo que aislada o conjuntamente supera el período de cinco años de edad.
Siendo así las cosas, la Sala no encuentra entonces que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación probatoria de los elementos de la posesión notoria alegada y que lo llevara a la conclusión suficiente para la declaración de la paternidad, porque su análisis se sujeta a las reglas de la sana crítica. Luego, si con base en las condiciones de los testigos y las declaraciones emitidas con las razones de su dicho, el juzgador de segundo grado, estimó probada la referida causal para acceder a la pretensión demandada, dicha conclusión queda dentro de discreta discrecionalidad probatoria y, por lo tanto, excluyente de error evidente de hecho.
2.2.3.- Además, la censura no ha demostrado que en tal apreciación existió equivocación evidente del tribunal. Por el contrario, no advierte la Sala en el fallo cuyo quiebre por vía del recurso extraordinario de casación se pretende, que se haya incurrido en el yerro de hecho evidente y ostensible que se predica, pues, como se dijo, no se observa contraevidencia en el análisis de las pruebas testimoniales, cuyas más importantes afirmaciones y apreciaciones se destacaron. Se trata entonces, como ya se anotó, de una apreciación lógica, razonada, que no riñe con las narraciones que los testigos hicieron, ni quedan desvirtuadas por algunas descripciones o inexactitudes en las declaraciones. Porque, en efecto, la sana crítica así como previene al juzgador sobre la conformidad y exactitud matemática de las declaraciones de testigos, en el sentido de que pueden estar preparadas o no corresponder un poco a la realidad; de igual manera, también recomienda que, en vez de desechar los testimonios debido a las diferencias que contienen, en primer lugar se analicen, ya que ellos pueden corresponder a condiciones personales u objetivas de la percepción de los hechos, que explican sus diferencias, para luego, apreciar su trascendencia. Y en este caso los discrepancias o inexactitudes que señala el censor respecto a si el actor vivía más tiempo con el padre o con la madre, a qué edad se marchó para la ciudad de Medellín, hasta cuándo suministró Isidro lo necesario al demandante, quién llevó al niño a la iglesia para ser bautizado, si está o no demostrado que el padrino de
bautizo fue Manuel Antonio López, etc, resultan, como se dijo, irrelevantes o intrascendentes para la demostración de los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo, así como el establecimiento del período exigido por la ley. Porque si los anteriores medios probatorios revelan que el tiempo fue superior a los cinco años mínimos exigidos por la ley sustancial, y que los testimonios que acogió el Tribunal, al unísono afirman y relatan hechos que así lo confirman, que era Isidro quien atendía la subsistencia, educación y establecimiento del demandante, que era pública la manifestación del afecto paterno y, los vecinos, amigos y conocidos tenían a Alvaro como hijo de Isidro Ramos; no puede afirmarse entonces que la conclusión del Tribunal de dar por demostrada la posesión notoria para fundar en ella la declaración de filiación extramatrimonial demandada, sea contraevidente a la realidad probatoria, sino que, por el contrario al encontrar respaldo en ella, se descarta cualquier evidencia de error. Y si ello es así, mal puede decirse que, a consecuencia de ese supuesto yerro evidente, se consumó una violación indirecta de norma sustancial.
3.- En consecuencia, se rechaza el cargo.
IV - DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala de Familia, el 28 de Octubre de 1.993, en el proceso ordinario de ALVARO ANTONIO ESTRADA contra LUIS EMILIO Y ABELARDO ANTONIO RAMOS CRUZ como herederos de ISIDRO RAMOS CRUZ y contra los herederos indeterminados de éste.
Costas a cargo de los recurrentes. Tásense
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
(En permiso)
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996).
La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS por cuanto no participó ni en su discusión ni aprobación por encontrarse en uso de permiso.
Lina María Torres González
Secretaria