CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)
Referencia: Expediente No. 4424
Decídese el recurso de casación interpuesto por el señor ERNESTO LEYTON ROMERO contra la sentencia del 23 de marzo de 1993 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario instaurado por el recurrente frente a las SOCIEDADES TRANSPORTES CALDERON LIMITADA, HINCAL LIMITADA y EL INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO (I.C.P.).
ANTECEDENTES
I. ERNESTO LEYTON ROMERO, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1988, que por repartimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a las sociedades TRANSPORTES CALDERON LTDA., HINCAL LTDA. y al INSTITUTO COLOMBIANO DE PETROLEO ( I.C.P.), para que, previos los trámites legales, se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:
"PRIMERA.- Las sociedades TRANSPORTES CALDERON LTDA., e HINCAL LTDA. y el INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO son responsables de los daños ocasionados al demandante con motivo del accidente de tránsisto ocurrido el día 20 de Agosto de 1988 en la vía que de Bucaramanga conduce al municipio de Aguachica (Departamento del Cesar), accidente en que el vehículo de placas HZ 69-11 causó graves daños al automotor de placas IY 46-45.
"SEGUNDA.- En consecuencia, condénase a los entes demandados a indemnizar (sic.) al demandante los perjuicios causados, idemnización que comprende tanto los perjuicios morales como los perjuicios materiales, en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante .
"TERCERA.- Condénase a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso".
II. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así:
1. El 20 de agosto de 1988 los vehículos de placas HZ 69-11 e IY 46-45, el primero de propiedad de la firma HINCAL LTDA., conducido por el señor ARIEL ENRIQUE BARRERA en su condición de trabajador del INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO, y el segundo perteneciente al demandante, conducido por éste, colisionaron violentamente debido al exceso de velocidad con que se transportaba el señor BARRERA, quien además adelantó en zona prohibida, invadiendo la vía, como se estableció, afirma el actor, con el croquis levantado y con los testimonios y fotografías recibidos y tomadas en el sitio de los hechos.
2. En el momento en que ocurrió el accidente, el vehículo HZ 69-11 estaba arrendado a la sociedad TRANSPORTES CALDERON LTDA., la que a su vez lo tenía al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO (I. C. P.).
3. Para amparar los daños que por accidente de tránsito se ocasionaran a terceros con el vehículo HZ 69-11 se había contratado con la COMPAÑIA DE SEGUROS EL COMERCIO S.A., un seguro con un monto indemnizable hasta por la suma de $900.000.oo.
4. Como las firmas TRANSPORTES CALDERON LIMITADA e HINCAL LTDA. "aceptaron su responsabilidad en el hecho", la compañía aseguradora, previa orden de aquéllas, ofreció resarcir a la víctima del siniestro hasta por la suma del valor asegurado, indemnización que ésta se abstuvo de recibir, por cuanto los perjuicios sufridos por las lesiones corporales ocasionadas a ella y los causados a su vehículo, superaban dicha cantidad.
5. El camión de propiedad del demandante estaba al servicio de la fábrica de quesos LAS CAMELIAS y se utilizaba entre los días lunes y sábado, para el transporte del producto que ella elaboraba, y expendía en las zonas aledañas al Municipio de Becerril (Cesar); también se utilizaba para ir de Becerril a Bucaramanga, "cargando las cajas plásticas donde se deposita el queso".
6. Como consecuencia del accidente y debido a la imposibilidad de poderse valer del automotor, la empresa se vió abocada a contratar los servicios de vehículos de terceros, lo que le ocasionó "gastos superiores a la suma de $150.000, semanales", además de los daños materiales que sufrió el automotor, que según el actor, superan la cuantía de los $2.000.000.oo para la fecha en que sucedieron los hechos.
7. "El ya citado vehículo permaneció inicialmente en el parqueadero de Aguasclaras de Aguachica; luego, a solicitud de la Compañía de Seguros del Comercio, se trasladó al taller-parqueadero ubicado en la calle 33 No. 32-153 y posteriormente al taller ubicado en la calle 6a. No 24-14, estos dos últimos de la ciudad de Bucaramanga, donde actualmente se encuentra".
III. Admitida la demanda, se ordenó correrle traslado a los demandados, quienes respondieron de la manera que sigue:
1. La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, negó que hubiera contratado con la SOCIEDAD TRANSPORTES CALDERON LTDA. los servicios del vehículo HZ 69-11, y dijo no constarle la relación de trabajo, con el Instituto, del señor ARIEL ENRIQUE BARRERA. Respecto de los demás hechos expresó que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de causa, indefinición de pretensiones e inexistencia del Instituto Colombiano del Petróleo.
2. La sociedad TRANSPORTES CALDERON LTDA., a su turno, por conducto de mandatario judicial, negó los hechos 2, 3 y 6 de la demanda relativos a la responsabilidad que el actor le imputa al conductor del vehículo HZ 69-11, respecto a su calidad de arrendatario de este automotor y a la aceptación de su responsabilidad en el hecho. De los demás, dijo no constarle. En apoyo de su oposición formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La sociedad HINCAL LTDA. negó los hechos 2 y 6; respondió no constarle los demás y solicitó la demostración por el demandante de los hechos 3, 4, 5 y 7. Para atacar el mérito de las pretensiones invocó como excepciones las de carencia de causa y la de indefinición de las pretensiones.
IV. El Juzgado de conocimiento puso fin al proceso con sentencia de 11 de septiembre de 1992 mediante la cual negó las excepciones propuestas por ECOPETROL E HINCAL LTDA. En su lugar las declaró civilmente responsables de los perjuicios sufridos por el demandante a consecuencia del accidente de tránsito y las condenó a pagar por dicho concepto, a título de daño emergente, la suma de $5.832.193,oo, determinando que el pago de las costas sería de su cargo. Negó el lucro cesante. Por último absolvió a la SOCIEDAD TRANSPORTES CALDERON a cuyo favor le impuso condena en costas al demandante.
V. Inconformes el demandante y la Sociedad HINCAL LTDA. con la decisión del a-quo, interpusieron recurso de apelación que fué desatado por el Tribunal mediante sentencia del 23 marzo de 1993 que confirmó las resoluciones de primera instancia. Contra esta providencia el actor promovió recurso de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de advertir que en el proceso no se observa defecto alguno que pueda afectar la validez de lo actuado, el Tribunal reseña las resoluciones pronunciadas por el a-quo y compendia las razones aducidas por la parte demandante para impugnar parcialmente la sentencia de primera instancia, no sin antes dejar constancia de la falta de fundamentación del recurso de apelación por uno de los recurrentes-demandados, la sociedad HINCAL LTDA, que le permitiera conocer los motivos de su inconformidad.
Resume así, los planteamientos que sirven de sostén a la apelación del actor: 1) "Porque no debió absolverse a la empresa TRANSPORTES CALDERON LTDA"; 2) "Por ser improcedente la 'reducción' económica que hizo el señor juez en lo atinente a la estimación pericial del daño emergente con la cual probanza (sic) debió ser acogida en integridad, y...."; 3) "Por no haberse reconocido la deprecada indemnización por el 'lucro cesante'".
Después de dejar constancia del paréntesis de la segunda instancia en la "práctica probatoria" y tras reiterar la falta de sustentación de la alzada por la sociedad HINCAL LTDA, acomete el estudio de la autoría del daño, imputando responsabilidad a dicho ente, luego del examen de las pruebas que acreditan que era propietaria del automotor causante directo del impacto, anota el fallador, "por lo menos para la época en que ocurrió el insuceso". Resposabilidad que consideró, se derivó de su deber como "dueño de un artefacto peligroso", de "guardarlo y mantenerlo en estado tal que por su 'utilización' o 'permanencia' no cause daño a terceros debiendo salir a cubrirlos si los produce....".
Desestima enseguida, las excepciones que de mérito dijo proponer la sociedad HINCAL LTDA. y confirma la decisión del a-quo al dar por no demostrada la responsabilidad extracontractual de TRANSPORTES CALDERON LTDA, porque consideró que de la única prueba recopilada en la segunda instancia, el documento ADS-463 del l6 de agosto de l988, no se podía determinar si ECOPETROL había contratado con la referida sociedad el servicio de alquiler del vehículo involucrado en el accidente, a más de que encontró que no era de su propiedad.
Emprende a continuación, el estudio que de la "Reducción del daño emergente" hizo el juez de primera instancia, motivo de inconformidad del recurrente, el señor LEYTON ROMERO, para lo cual se da a la tarea de examinar el dictamen pericial rematando que la decisión del a-quo al aminorar dicha pretensión indemnizatoria se "ancló ... en poderosa realidad excluyente" porque encuentra doble contabilización de una misma partida -arreglo de cabina-, para lo cual sostiene, "no se puede aspirar a doble indemnización por un mismo perjuicio", recorte que califica de sabio, porque observa tambien, que el deterioro de la carrocería de madera en la forma como lo dictaminaron los peritos, no puede enlistarse como daño "emergente inmediato, sino que es producto de una 'mediatez temporal' en la que voluntariamente se interfiere el 'nexo causal'" pues se debe, estima, a "desidia de la víctima al no haber mandado reparar su automotor a la mayor brevedad posible".
Con relación al lucro cesante, el Tribunal confirmó la decisión del a-quo al denegarlo, para lo cual señaló "que no todo 'beneficio' dejado de recibir luego del 20 de agosto por el Dr. Leyton Romero... con ocasión de los hechos, puede necesariamente imputarse al accidente en sí...", pues encuentra el quiebre del nexo causal entre este perjuicio y el accidente que la parte demandada provocó con culpa, al hallar la culpa o negligencia de la víctima, porque conceptuó, que además de que ésta no demostró "el período de inmovilización normal del vehículo dañado" o "lapso probable en que se hubiera demorado el arreglo del automotor", tampoco probó su máxima diligencia inmediata posterior al accidente.
Razón por la que concluye, que "el lucro cesante 'extrarrazonable' que se anhela, se debe en verdad a un factor determinante... distinto al del accidente; esto es, a la 'dejadez' y al abandono del actor en plantear por lo mínimo el trámite de alguna solicitud de crédito...en un país donde lo existe tanto en ámbitos públicos como privados...y aún 'garantizado' a nivel de Código (art. 335) Constitucional".
Finaliza el sentenciador con la negación de la actualización de la condena impuesta en primera instancia por no ser motivo de inconformidad del recurrente.
LA DEMANDA DE CASACION
El actor en su demanda formula un solo cargo con fundamento en la causal primera de casación, el cual, desde ya se advierte, está llamado a prosperar.
CARGO UNICO
Por éste, se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, por preterición en su estimación.
Para desarrollar el cargo, el censor comienza por afirmar que el Tribunal al negar la condena del lucro cesante, aunque dió por sentado "que a causa del accidente ocurrido se ocasionó un perjuicio a la parte demandante por concepto de lucro cesante", sin embargo, "no lo reconoció por todo el tiempo transcurrido a partir del 20 de agosto de 1988, día del accidente", porque estimó que intervino en el tiempo una concausa "en la producción de dicho daño, consistente en la inactividad e incuria de la víctima al no reparar su vehículo en un tiempo prudencial y sí no tenía medios económicos para ello, en su negligencia para obtener un crédito, así fuera respaldado con el vehículo accidentado". El lucro, precisa el Tribunal, requería "previa determinación del tiempo necesario para obtener el crédito y reparar el automotor".
Afirma la censura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos y trascendentes: a) El demandante "sí puso todo el empeño en lograr la reparación de su vehículo" y adelantó todas las gestiones necesarias para que la compañía de seguros en la que estaba asegurado el automotor de placas HZ 69-11, que ocasionó el siniestro, le pagara el valor de los daños; fracasado ese intento procedió a instaurar la demanda. Agrega, que es normal y jurídico que en asuntos como éste, "la víctima espere fundadamente" el pago por parte de la aseguradora, "lo cual conlleva un tiempo y unos trámites que competen también al asegurado"; b) El demandante estaba "imposibilitado" para solicitar un préstamo con probabilidades siquiera mínimas de obtenerlo porque se trata de "persona de exiguos recursos económicos, que apenas trabajaba en la pequeña industria con su hija...., que él mismo era el conductor del camión", por lo cual "en semejantes condiciones, no lograría un préstamo ahí sí por encontrarnos en un estado capitalista”, como lo dice el propio Tribunal. El fallador no encontró demostrados el estado de pobreza y la diligencia del actor, evidenciándose así los errores citados.
En la demostración del cargo, el casacionista sostiene que el Tribunal no vió y por consiguiente no apreció el informe de tránsito, ni la declaración de ANA DEL PILAR LEYTON ORTIZ -hija del actor-, que demuestran que el vehículo accidentado era conducido por el señor ERNESTO LEYTON ROMERO, ni tampoco miró el testimonio del señor CESAR IVAN HIGUERA DUARTE, quien al preguntársele sobre la suerte del automotor accidentado, respondió: "lo que sé ahora es que está en un taller aquí en Bucaramanga, pero que él no ha podido arreglarlo. No sé más que pasaría". Prosigue el recurrente: "más aún el testigo se refiere al impacto que el accidente tuvo sobre la pequeña empresa del actor, que no fué otro que su paralización total: 'la empresa tuvo que cerrar puesto que los costos de transporte subieron mucho....'".
Afirma la censura que las anteriores pruebas, "en su conjunto, demuestran la verdad expresada por el demandante en su declaración de parte, cuando manifiesta: 'intenté reparar el carro por lo cual arreglé con el latonero y el mecánico la obra de mano. Yo tenía que entregar los respuestos pero me fue imposible dar más de trescientos mil pesos que fue lo que dejé inicialmente, por la falta de más trabajo y ya no tenía nada que hacer, me fue imposible conseguir plata prestada...El carro inicialmente, los mecánicos, el mecáníco (sic) y el latonero iniciaron trabajo hasta el tope de los trescientos mil pesos. Posteriormente como yo no pude conseguir plata, porque me prestaban era al 5% y yo sin trabajo no podía pagar intereses por lo cual el carro quedó inactivo, que hoy en día está en el taller despresado por partes y acabado por el óxido.... no doy más precisión del carro porque me da pena asomarme allá, me cobran garaje y no tengo con que pagar".
De las anteriores probanzas recaba el impugnante, se infiere la pobreza del demandante que le impedía solicitar con éxito la concesión de un crédito.
A vuelta de demostrar que en la actuación del demandante no existió la "pretendida negligencia" que el Tribunal le atribuye, reclama que, "ante la carencia de medios económicos suficientes para pagar el arreglo de su automotor", el actor se ocupó en buscar el pago por la compañía aseguradora, "lo cual habría hecho cualquier otra persona, aún teniendo recursos económicos". Puntualiza el impugnante que es "principio de derecho, de equidad y de lógica, que el daño sea reparado por quien lo causó o por quien actúe a nombre de éste".
El ánimo del demandante de reparar prontamente su vehículo, lo colige el recurrente, de "las cotizaciones números 0555, 0556, 0558 y 0559, fechadas las dos primeras el l5 de septiembre y las otras dos el 3 de octubre de l988", documentos estos, anota, "que fueron presentados por el demandante y recibidos por Seguros del Comercio S.A., el 10 del mismo mes de octubre, es decir a los pocos días de ocurrido el accidente", compañía ante la cual se encontraba asegurado el vehículo de placas HZ 69-11, que causó el accidente.
Infiérese también la diligencia del actor para procurar sin dilacilón el arreglo del vehículo, agrega el recurrente, de las cotizaciones número 02l9 del l5 de septiembre de l988, del 3 de octubre de l988, y de las elaboradas el 23 de septiembre de l988, dirigidas y entregadas a Seguros del Comercio S.A., el 10 de octubre del mismo año. Además, de los testimonios de ANA DEL PILAR LEYTON y HELI CALDERON ACELAS. Todas estas pruebas demuestran, concluye el recurrente, que el automotor fué puesto a órdenes de la compañía aseguradora "para su reparación en forma pronta y diligente"; luego, sostiene la acusación, "por el demandante existió la certeza, porque a ello lo indujeron, que la compañía de seguros, por cuenta de la parte demandada le repararía el vehículo". Corroborando la veracidad de dichas afirmaciones, continúa el impugnante, se encuentra en el expediente la póliza del vehículo de placas HZ 69-11, causante del siniestro, que amparaba los “daños a bienes de terceros”, según indica su contenido.
Pregona, finalmente el censor, que el Tribunal tampoco vió "que en el lapso comprendido entre la fecha del accidente -20 de agosto de 1988 y 5 de octubre de 1989-, es decir, hasta mucho después de presentada la demanda, el demandante, de manera diligente, atendió y siguió el curso de la investigación que se llevaba por el accidente en la inspección de tránsito de Aguachica" .
CONSIDERACIONES
I.- El punto materia de discusión tiene que ver con la liquidación del lucro cesante originado en la paralización de una empresa o industria casera, paralización que se presenta como consecuencia de la inmovilización de un vehículo, sin el cual, no es posible el funcionamiento de la empresa. La víctima, dueña del vehículo y de la industria casera, es de escasos recursos. El vehículo, aunque reparable, no fue reparado.
El Tribunal señala que en situaciones como esta, la víctima tiene derecho a una indemnización plena, o parcial, según sea lo que aparezca acreditado en el proceso. Plena, si el demandante acredita la permanencia del nexo de causalidad entre la inmovilización del vehículo y la paralización de la empresa. Es decir, si acredita que el nexo entre la inmovilización de la cosa y la paralización del negocio, no sufrió ruptura alguna. Ello se logra, afirma la sentencia, demostrando que no le fue posible al demandante obtener recursos que le permitieran la reparación del vehículo. La víctima, pues, dice el Tribunal, tiene derecho a la indemnización plena si acredita diligencia encaminada a buscar la reparación de la cosa, y con ella el restablecimiento de la operación del negocio.
Si esta diligencia o cuidado que garantiza la permanencia del nexo de causalidad no aparece probada, entonces la víctima tiene derecho a una indemnización parcial, igual al lucro cesante que se produjo en el período que empieza con el daño del vehículo, y termina el día en que razonablemente habría quedado reparada la cosa después de conseguir la víctima, con sus propios recursos o con préstamos garantizados con el propio vehículo, medios económicos que le permitieran sufragar los costos de reparación.
El ad-quem indica que el demandante no tiene derecho a la indemnización plena, dado que en el proceso no aparece acreditada la diligencia encaminada a procurar el arreglo del vehículo. No aparece acreditado, pues, el nexo de causalidad entre el daño de la cosa y la pérdida de beneficio. El demandante tampoco tiene derecho a la indemnización parcial, puesto que en el proceso no aparece probado el período en que el demandante razonablemente habría obtenido recursos para la reparación, y ésta se hubiese hecho efectiva.
Visto así el razonamiento del ad-quem, resulta incuestionable que la decisión en cuanto negó la indemnización por el lucro cesante parcial o total, se basó en la falta de prueba del “periodo de inmovilización ‘normal’ del vehículo dañado...” y en la falta de prueba acerca del “...factor de ‘imposibilidad’ del actor de conseguir en el mercado financiero el valor de las reparaciones que demandaba su artefacto”.
II.- El error de hecho en la apreciación de las pruebas, tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el expediente, o supone la que no existe, hipótesis ésta que comprende la desfiguración de la prueba, ya porque se le agregó algo que le es extraño, ora porque se le cercenó su real contenido. Esta clase de error exige también que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el fallador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, el error debe incidir en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante.
Sobre los alcances del yerro de facto ha dicho esta Corporación que él aparece cuando el juez da por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que no obra en el proceso; o cuando niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando, de un lado, el juez le hace decir a un determinado medio de prueba lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición); y, de otro, cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento)1.-
Igualmente, el recurso de casación no tiene las características de una instancia adicional, ni los propósitos que lo orientan apuntan a ello. Al contrario, tal recurso es eminentemente formalista y dispositivo, razón por la cual mediante él no se puede hacer una nueva evaluación de la demanda, de su réplica o de las pruebas que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte actora o a las defensas del demandado. De consiguiente, en virtud de la autonomía que el juzgador de instancia tiene en la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro de facto para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto y trascendente, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporación, debe ser “...tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni razocinio, o, en otros términos, del tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento...”2.-
III.- Visto lo anterior se impone, pues, averiguar si el ad-quem incurrió, en el sub-judice, de manera evidente, en los yerros de apreciación probatoria que el recurrente le enrostra a la sentencia impugnada, en el cargo atrás compendiado, concretamente, en cuanto ignoró un conjunto de pruebas que acreditan la pobreza del demandante y la diligencia y actividad que cumplió para reparar su vehículo.
1.- El impugnante afirma que la pobreza del demandante aparece acreditada con el informe de tránsito, los testimonios de Ana del Pilar Leyton y Cesar Ivan Higuera Duarte, y el interrogatorio de parte formulado por los demandados al actor; y la diligencia, con las gestiones efectuadas por Ernesto Leyton Romero para que la Compañía Seguros del Comercio le pagara el valor de los daños, con las cotizaciones de reparación del vehículo presentadas ante esa compañía, con el testimonio de Ana del Pilar Leyton, con la declaración de Helí Calderón Acelas, con las cotizaciones de reparación presentadas ante la Inspección de Tránsito que conoció de la investigación del accidente y con la atención y seguimiento de esa investigación.
Evidentemente, el fallo impugnado omitió referirse expresamente a tales probanzas con las cuales se acredita una y otra circunstancia. Puede afirmarse, empero, que la pobreza del demandante no es punto que discute el Tribunal, aunque en el fallo impugnado no se refiere expresamente a esa circunstancia. Lo que sostiene el ad-quem para negar la condena por el pago total del lucro cesante es que el actor no probó la imposibilidad de obtener recursos para la reparación del automotor, lo cual indica, contingentemente, que al menos había conciencia en el sentenciador acerca de la carencia de recursos económicos para los susodichos efectos.
Según el Tribunal, la prueba de la diligencia para la consecución de los recursos citados, correspondía a la parte demandante. La indemnización total por concepto del lucro cesante a cargo del victimario -dice el Tribunal-, sólo tiene ocurrencia en los casos de “imposibilidad de reparación por falta de dinero de la víctima”, siempre y cuando el damnificado demuestre “máxima diligencia inmediata posterior” por lo menos “para la consecución de los dineros pertinentes a la reparación, en los mercados financieros de la región, de tal manera que únicamente con la demostración de una negativa razonable de particulares y de personas morales (tanto del orden público como del privado) a facilitarle un crédito, se podrá pensar en que le asiste razón a la víctima, para ‘dejar de seguido’ tanto tiempo sin reparar una valiosa y rentable máquina como la de autos”.
2.- El Tribunal dejó sentado que la indemnización total por concepto de lucro cesante sólo tenía lugar si copulativamente se reunían los siguientes requisitos: a) Que la víctima carece de recursos económicos; y, b) Que las entidades financieras o los particulares razonablemente negaron los préstamos solicitados por el damnificado para la reparación del automotor terrestre. Esto indica que no obstante la víctima tener la condición de pobre, la indemnización por el lucro cesante la pierde si los particulares o las entidades financieras no aducen un motivo razonable para negar el crédito. En otras palabras, no basta probar la condición de pobre de la víctima; se le exige, además, diabólicamente un comportamiento que le es extraño: la negativa razonable de terceros para la concesión de un crédito, pese a que las reglas generales de la experiencia y el sistema económico que invoca el Tribunal, enseñan que los créditos se otorgan a quienes efectivamente poseen solvencia económica, no a quienes carecen de ella, o por lo menos a quienes ofrecen garantías reales o personales que de alguna manera aseguren la solución de la obligación contraída.
Ahora, lo atinente a la razonabilidad del tiempo necesario para la reparación de la máquina y por supuesto para la indemnización del lucro cesante, hay que analizarlo en cada caso concreto, no en el plano teórico o abstracto. Para tal efecto, no sólo debe tenerse en cuenta la entidad de los daños o averías sufridas por el aparato, sino las propias circunstancias sociales, económicas y personales que rodean a la víctima. Si la premisa mayor para obtener la indemnización total de ese ítem, parte de la pobreza de la víctima, que en fin de cuentas es una circunstancia personal que impide, imposibilita o dificulta la reparación inmediata del automotor, no puede unirse a ese eslabón la falta de diligencia de la misma para obtener un crédito, ante particulares o entidades financieras, pues, por lo visto, la conclusión resulta ilógica. Si el demandante es pobre, es apenas obvio que no se le puede exigir actividad para conseguir créditos, como tampoco la prueba de la negativa razonable a su otorgamiento, hipótesis ésta distinta a cuando no se aduce la condición de pobre de la víctima o a pesar de alegarse no se demuestra en el proceso. Es que siguiendo el razonamiento del Tribunal, nunca esa persona pudiera llegar a demostrar la diligencia, porque en un mercado financiero amplio y libre, como el vigente en el país, siempre se pudiera exigir una gestión más, y así otra y otra. De ahí que antes se haya anotado que era diabólica la exigencia sobre el comportamiento.
3.- De lo dicho se desprende que la conclusión a la que arribó el Tribunal resulta contraria a la realidad fáctica que exteriorizan las pruebas citadas por la censura, demostrativas de la pobreza y diligencia del demandante; error que lo condujo a quebrantar indirectamente las normas sustanciales denunciadas en el cargo, razón por la cual el fallo impugnado debe ser casado. En consecuencia, la Corte, como Tribunal de instancia, debe entrar a proferir la decisión, en el punto, sustitutiva, partiendo de la base que los requisitos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, se encuentran cumplidos.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Al estar en presencia de uno de los casos excepcionales en que procede la indemnización total por concepto del lucro cesante, como es la pobreza de la víctima que le impidió absolutamente reparar el automotor terrestre dañado, del cual dependía la capacidad productiva de su extinta industria casera, a tal punto que lo reconocido por la Compañía de Seguros era insuficiente para el efecto, razón por la cual tuvo que rechazarlo, la indemnización total por concepto de lucro cesante, debe reconocerse en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($49.717.987) Mcte., tal como se deduce del dictamen pericial visible a folios 43 y 44, cuad. 3, el cual además de no haber sido objetado, reúne los requisitos de ley para su apreciación.
2.- La indemnización por ese concepto corresponde al periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1988, fecha del accidente, al 31 de agosto de 1991, extremos a los cuales el dictamen pericial se refirió, no a un periodo mayor, pues demostrado está y así lo reconoce la censura, que la inmovilización del automotor y la falta de recursos para su reparación, originó la parálisis y cierre de la pequeña industria casera.
3.- Se deberá, en consecuencia, confirmar los númerales 1o., 2o., 3o., 4o., 6o. y 7o., de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo, y revocar el numeral 5o., para imponer la condena antedicha, sin que haya lugar a condena en costas en la segunda instancia ni en el trámite del recurso de casación, no sólo por haber resultado fundada la apelación, sino también por haber prosperado el presente recurso extraordinario.
DECISION
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 23 de marzo de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por Ernesto Leyton Romero contra Transportes Calderón Limitada, Hincal Limitada, y el Instituto Colombiano del Petróleo, y actuando en sede de instancia;
RESUELVE:
Primero: Confirmar los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 6o. y 7o., de la parte dispositiva de la sentencia del once de septiembre de 1992, proferida en el aludido proceso ordinario por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Segundo: Revocar el numeral 5o. de la parte resolutiva de la referida sentencia, para, en su lugar, condenar de manera solidaria a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” y a la sociedad HINCAL LTDA., a pagar por indemnización total del lucro cesante, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($49.717.987.oo) Mcte., a favor del demandante ERNESTO LEYTON ROMERO, a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior que debe proferir el a-quo.
Tercero: Sin costas en la segunda instancia ni en el trámite del recurso extraordinario de casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
1Cfr. Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada.
2G.J. Tomo LXXVII, pág. 972.