CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO LAFONT PIANETTA



Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)


               


                       Referencia: Expediente No. 5739


                       Se procede por la Corte a dictar sentencia para decidir sobre el proceso ordinario promovido por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra los doctores JAIME MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ  y MARIANO GARCIA DE LEON, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.


       I. ANTECEDENTES


                       1.-Mediante demanda que obra a folios 5 a 16 de este cuaderno,  presentada el 5 de septiembre de 1995, el señor JOSE LIBARDO YEPES MESA convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a los doctores JAIME MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ y MARIANO GARCIA DE LEON, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que, surtida la tramitación que le es propia, se declarase que los demandados "son civilmente responsables de los perjuicios" ocasionados al actor por haber proferido, como integrantes de la Sala Civil del citado Tribunal, con error inexcusable de derecho, la sentencia de seis (6) de septiembre de 1994, en el proceso promovido por el aquí demandante contra SERGIO LARA NEGRETE. Además, impetra el actor que, como consecuencia, se condene a los demandados a pagarle los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con la sentencia de segunda instancia a que se ha hecho referencia, así: Por "daño emergente y lucro cesante" causados "hasta el día seis (6) de septiembre de 1994", fecha en que fue proferido el fallo de segundo grado,  la suma de $7'620.000,oo; por "lucro cesante a partir del seis (6) de septiembre de 1994", la suma de $6'000.000,oo; y, por concepto de "corrección monetaria aplicable a las sumas de dinero según la condena reconocida en primera instancia a favor de JOSE LIBARDO YEPES MESA", la suma de $13'000.000,oo.


                       2.- Funda sus pretensiones el demandante, en los hechos que se sintetizan así:


                       2.1.- El seis (6) de noviembre de 1990 JOSE LIBARDO YEPES MESA, por intermedio del conductor JUAN CARLOS YEPES MARTINEZ quien para el efecto actuó en su nombre, celebró con SERGIO LARA NEGRETE un contrato de transporte fluvial para que éste último, en el "Transbordador Sinú No. 2, condujera de la margen izquierda a la margen derecha del río Sinú, en el sitio conocido como "Río Nuevo" del municipio de Valencia (Córdoba), el camión marca Ford, modelo 1955, de placas TK-0796, de propiedad del demandante.


                       2.2.- El "Transbordador Sinú No. 2", cuando transportaba el camión de placas TK-0796 en ejecución del contrato a que se hizo alusión en el numeral precedente, sufrió un accidente por desperfectos en "la guaya o cable que lo sostenía", atribuibles al Transportador por falta de cuidado, accidente en el cual el planchón se hundió en las aguas del río y, como consecuencia de ello, se causaron destrozos que hicieron inservible por completo el camión mencionado.


                       2.3.- JOSE LIBARDO YEPES MESA inició entonces proceso ordinario contra SERGIO LARA NEGRETE, para que se le declarase civilmente responsable del incumplimiento del citado contrato de transporte, proceso éste en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de 1994,  acogió las pretensiones del actor y condenó al demandado a pagarle a aquél la suma de $4'295.200,oo "por concepto de reparación del automotor" mas la suma de $2'590.867,80 "por concepto de intereses al 24%", cantidades que además, deberían haber sido canceladas con la correspondiente corrección monetaria al momento de su pago" (fls. 7 y 8 de este cuaderno).

                       

                       2.4.- Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados JAIME MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ y MARIANO GARCIA DE LEON, en fallo proferido el seis (6) de septiembre de 1994, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones del actor y lo condenó al pago de las costas causadas en ambas instancias (fls. 8 y 9 cuaderno Corte).


                       2.5.- Los demandados, como integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al proferir la sentencia de seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario iniciado por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE a que ya se hizo alusión, incurrieron en error inexcusable de derecho, pues, consideraron como no demostrado el contrato de transporte fluvial, por cuanto, según la sentencia por ellos dictada, ese contrato es solemne, y, no aparece que se hubiere realizado por escrito, ni tampoco figuran "recibos o tiquetes" que demuestren su existencia jurídica. Por ello, a juicio del demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, incurrió en desconocimiento abierto de lo dispuesto por los artículos 25 y 264 del Decreto 2689 de 1988, en armonía con lo preceptuado por el artículo 1578 del Código de Comercio, normas que no eran aplicables para el contrato de transporte aludido, por tratarse de una embarcación menor y, además, porque no tuvo en cuenta (como lo hizo el juzgado de primera instancia) la costumbre sobre la  consensualidad de estos contratos  y aplicó injustamente normas del transporte marítimo.  De allí que, a juicio del demandante, estas circunstan-cias en que operaba el "Transbordador Sinú No. 2", el contrato en cuestión no exigía la solemnidad de su celebración por escrito como formalidad ad substantiam actus.

       

                       2.6.- Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil- el seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario promovido por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE se interpuso el recurso extraordinario de casación, que no fue concedido, por cuanto la cuantía no alcanza a configurar el interés para recurrir exigido por la ley. (fl. 13 cuaderno Corte).


                       2.7.- El demandante, como consecuencia del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario ya mencionado, ha sufrido perjuicios materiales al verse privado de la posibilidad de que judicialmente se ordene el resarcimiento de los que le fueron causados por el incumplimiento del contrato de transporte celebrado con SERGIO LARA NEGRETE el seis (6) de noviembre de 1990.


                       3.- Admitida que fue la demanda a que se ha hecho referencia mediante auto de quince (15) de septiembre de 1995 visible a folios 19 y 20 de este cuaderno y notificados que fueron los demandados, le dieron contestación así: El doctor JAIME MARQUEZ MENDOZA en escrito visible a folios 29 a 34; el doctor MARIANO ANTONIO GARCIA DE LEON, como aparece a folios 36 a 40, y el doctor JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ, en escrito que obra en folios 42 a 46 de este cuaderno.


                       En las contestaciones a la demanda, ya mencionadas, todos los demandados se oponen, expresamente, a la prosperidad de las pretensiones del actor por considerar, esencialmente, que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario promovido por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE, se encuentra ajustado a derecho, como quiera que el contrato de transporte fluvial, conforme a lo preceptuado por el artículo 264 del Decreto 2689 de 1988, ha de celebrarse "por escrito de acuerdo con el Código de comercio", norma ésta que, por ser posterior al artículo 25 del mismo decreto y, además, especial, es la que rige sobre el particular, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 57 de 1887.


                       El demandado MARIANO ANTONIO GARCIA DE LEON, propuso como excepciones de mérito las que denominó "inexistencia del error inexcusable que plantea el demandante" e "inexistencia del derecho en el actor" (fl. 40 cuaderno Corte).


                       El demandado JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ, por su parte, formula como excepciones la inexistencia del error inexcusable que se les atribuye como integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al proferir la sentencia a que se refiere la demanda, y, además, todo otro hecho exceptivo que apareciere demostrado en el proceso (fl. 45 y 46 cuaderno Corte).


                       4.- Celebrada el 15 de enero de 1996 la audiencia pública para los efectos previstos en artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se levantó el acta que obra a folios 54 a 57 de este cuaderno, sin que hubieren conciliado las partes sobre el litigio a que se refiere este proceso, la Corte abrió el proceso a pruebas conforme aparece en auto de enero veinticuatro (24) de 1994 (fls. 59 a 61 cuaderno citado).


                       5.- Concluido el período probatorio,  se corrió traslado a las partes para alegar por el término común de ocho días, conforme a lo dispuesto por el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de veinticuatro (24) de junio de 1996, visible a folio 77.


                       6.- Presentados en término los alegatos de conclusión por el demandado JAIME SILVIO MARQUEZ MENDOZA y por el actor JOSE LIBARDO YEPES MESA (fls. 78 a 83 y 84 a 88 cuaderno Corte), respectivamente, se procede ahora por la Corte a proferir la sentencia que en derecho corresponda.



       II. CONSIDERACIONES


                       1.- Primeramente la Sala estima necesario precisar, la vigencia y aplicación del régimen jurídico relativo a  la responsabilidad de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de la cual considera que si bien la vigencia integral del nuevo régimen de responsabilidad personal del funcionario judicial establecida por la Carta Política, desarrollada para los efectos sub-examine por la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, arranca desde el día de la promulgación de esta última, el 15 de marzo de 1996,  no es menos cierto que su aplicabilidad depende de la determinación de su naturaleza sustancial y de la ocurrencia de los hechos.


                       1.1.- En efecto, si el régimen civil precedente consagraba una responsabilidad civil personal y directa del funcionario judicial, indicativa, entonces, de un derecho civil personal del particular a reclamar una indemnización por los motivos legales antes mencionados; no puede menos que concluirse que su regulación queda sujeta, de acuerdo con el principio de irretroactividad de las leyes, recogido en ese momento por el art. 58  de la Carta Política, a la regla también general en virtud de la cual la ley aplicable en materia de responsabilidad civil es la ley vigente del hecho que le da origen al referido derecho. Al respecto, ha dicho la Sala Plena de esta Corporación que:  “Parece, pues, fuera de toda controversia la regla de que las obligaciones y cuanto concurre a su existencia, su validez y efectos, debe quedar bajo el imperio de la ley que estuviere en vigor en el momento en que la obligación tuvo origen, y que no puede aplicarse la ley nueva a las obligaciones nacidas antes de ella, sin dar a la misma una injusta irretroactividad” (Sent. del 9 de mayo de 1938, G.J. XLVI, pág. 488).


                       1.2.- Despréndese entonces de lo dicho que las responsabilidades civiles personales reclamadas a los Magistrados de Tribunales por los hechos o actos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil cuyo proceso concluyó antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996,  15 de marzo de este año, queda sujeta al régimen de dicho artículo bajo el cual adquirió el derecho a reclamar la responsabilidad civil consiguiente dentro  del año siguiente a dicha conclusión procesal. En tanto que el nuevo régimen queda deferido a las responsabilidades que se causen bajo su vigencia, que, en caso de error jurisdiccional, se consuma cuando la sentencia queda en firme dentro de su vigencia.


                       2.-  Conforme a lo preceptuado por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, a que ya se ha hecho mención, los magistrados y los jueces incurren en responsabilidad civil, cuando, entre otras conductas, obren con error inexcusable, y siempre y cuando que el perjuicio causado con este proceder se hubiere podido evitar con el empleo de los recursos consagrados por la ley contra la providencia respectiva, sin que se hubieren interpuesto.


                       2.1. Al respecto, es reiterada la jurisprudencia  de está Corporación en el sentido de que para que se estructure   “error inexcusable”  no es suficiente con la equivocación del funcionario en la interpretación de la ley, sino que, por ministerio de ésta, el yerro de juicio en que hubiere incurrido el juez o los magistrados al proferir una providencia determinada, ha de ser de tal magnitud que resulte inusitado en alguien medianamente informado sobre el Derecho, vale decir,  que,  “quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo”, pues,  de no ser así,  “si la comisión de yerros sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferarían de una manera inusitada y podrían menguarse ostensiblemente la independencia y libertada que tiene para interpretar la ley y se abriría amplia brecha para que todo litigante inconforme con una decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples desatinos en faena tan difícil como lo es la de administrar justicia” (sentencia 26 de octubre de 1972, G. J. Tomo CXLIII, págs. 229 y ss.), doctrina esta reiterada posteriormente en sentencias de 29 de septiembre de 1982 y 1° de septiembre de 1992, (Gacetas Judiciales T. CLXV, No. 2406 de 1982, págs. 208 y 209 y T. CCXIX, No. 2458, 1992, segundo semestre, pág. 406).

                       

                       2.2. - Pero de lo anterior se desprende claramente la necesidad que  la causa petendi de la pretensión aparezca estructurada  con los hechos  u omisiones  constitutivos del “error judicial  inexcusable” que se le  imputa al demandado.

                       

                       2.2.1. En efecto, cuando se aduce como motivo o causa  de responsabilidad civil de los Magistrados haber incurrido en “error  inexcusable” en la sentencia que no pudo evitarse mediante recurso,  no solo se hace indispensable  señalar y comprobar  los límites correspondiente al juzgamiento efectuado, sino también los hechos que, a juicio del demandante, son constitutivos del  error inexcusable que a aquellos se le imputa. Lo uno,  porque si dicho  error solo puede predicarse de la actividad del juzgamiento que se hizo o no  dentro del objeto del proceso, aquel no  resulta factible en asuntos extraños al mismo. Y lo segundo, porque si toda sentencia goza de la presunción  de acierto incumbe al demandante no solo señalar  el  tipo de error que,  a su juicio, se ha cometido, sino que de él también aparezca que  no es un error común sino inexcusable, como antes se dijo, por lo que no resulta suficiente la indicación genérica de la comisión del “error inexcusable”.       

                       2.2.2. Siendo así las cosas, en virtud del principio dispositivo (art. 2º. C P.C.) corresponde al demandante  señalar en su líbelo demandatorio  tales exigencias  dentro de la causa petendi, no solo para permitir la contradicción y el derecho de defensa por parte de los demandados a quienes se les imputa en concreto haber cometido  “error inexcusable”  en la sentencia, sino también para que queden debidamente delimitados los extremos del litigio  sobre el cual se encuentre obligada la Corte  a proveer, quedándole entonces vedado a proceder y decidir de oficio sobre eventuales errores inexcusables cometidos en la sentencia pero no aducidos en el libelo introductorio o formulados restringida o limitadamente, o con exclusión de otros tipos de errores.


                       3.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que:


                       3.1.- Las certificaciones expedidas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y las actas de posesión respectivas (fls. 1 a 10 cdno. No. 2), demuestran que los doctores JAIME SILVIO MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ  y MARIANO GARCIA DE LEON, fueron elegidos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil-, tomaron posesión de sus cargos y se encuentran en ejercicio de los mismos.


                       3.2.- Conforme a las copias del proceso ordinario promovido por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE,  enviadas a la Corte por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Montería  con oficio No. 0187 de 29 de febrero de 1996 (fl. 365 cdno. No. 2, Corte), aparece demostrado que los demandados,  como integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirieron el 6 de septiembre de 1994 sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario iniciado por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE, en la cual se revocó la del a-quo y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la parte actora.


                       3.3.  El aquí demandante, JOSE LIBARDO YESPES MESA,  promovió, con invocación para el efecto de lo dispuesto por el artículo 40 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, este proceso ordinario contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ya mencionados, mediante demanda que obra a folios 5 a 16 del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte, presentada el 5 de septiembre de 1995 (fl. 16 vto. cdno. citado), lo cual indica que la demanda aludida se introdujo dentro del año siguiente a la terminación del proceso en el que se dictó la sentencia que se dice haber sido proferida con “error inexcusable” de derecho, pues ella aparece calendada el 6 de septiembre de 1994 (fl. 101 cdno. 2, Corte).


                       3.4.  Ahora bien, la sentencia en la cual se le atribuye a los demandados haber incurrido en error inexcusable, revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestima las pretensiones de la demanda.


                       3.4.1.- Al respecto, previamente precisa la corte que la sentencia  mencionada hace relación, como lo expone en sus antecedentes y lo corroboran las piezas procesales (C-3, fls. 194 y 24), a un proceso ordinario de responsabilidad civil iniciado por JOSE LIBARDO YEPES MEZA contra SERGIO LARA NEGRETE,  por los daños ocasionados con el hundimiento del “Planchón Transbordador Sinú No.2 de propiedad del demandado y en virtud del contrato de transporte del citado camión de la margen izquierda a la margen derecha del Rio Sinú,  en inmediaciones del Municipio de Valencia, sector del Rio Nuevo” (C-3,  fl.25).


                       El demandante señala que, “luego de pagarse el valor correspondiente de transbordo fue embarcado en el planchón referido (Transborador Sinú No.2)” el camión de propiedad del demandante, el cual con el hundimiento de aquél el 6 de noviembre de 1990 sufrió daños y “quedó inservible y nunca mas ha podido prestar ningún servicio” (fls. 24 y 25, C-3). Y acompaña como anexos numerosos documentos, entre los cuales merece especial mención la certificación del Intendente fluvial del rio Magdalena que hace constar que es de propiedad de Sergio I. Lara N. “el transbordador No.2” y que “no figura embargo, hipoteca, secuestro ….” (C-3, fls. 28 y 40).


                       Por su parte, el demandado “no aceptó ninguno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella” (C-3, folio 53).


                       3.4.2.- Pues bien, para denegar esas pretensiones, el tribunal hace el siguiente análisis:


                       3.4.2.1.- Primeramente señala que lo atinente a la prueba del contrato de transporte tiene dos excepciones,  una de las cuales es la del contrato de transporte fluvial del artículo 264  del Decreto 2689 de 1988. En efecto , refiriéndose al artículo 981 del Código de Comercio expresa que “Mas, la regla general de que se viene haciendo mención tiene sus excepciones, una contemplada en el mismo Código de Comercio, como lo es la del caso del transporte marítimo,  el cual si bien es consensual en su perfeccionamiento, requiere de un requisito ad-probationem para su demostración (art. 1578) y otra excepción, que es la consagrada en el artículo 264 del Decreto 2689, norma que de manera expresa e inequívoca exige una solemnidad para su celebración, y es que ello conste por escrito, así este tenga el mas informal de los caracteres”. Y para sustentar esta excepción expresa que no hay “contradicción”  entre los artículos 25 y 264 del citado decreto, porque mientras el primero que habla del carácter consensual del contrato de transporte, porque  “se perfecciona con el solo acuerdo”; el segundo se encuentra en la parte especial y habla del carácter solemne del fluvial cuando expresa que  “El contrato de transporte fluvial se hará por escrito de acuerdo con el Código de Comercio . Los recibos personales y los tiquetes serán medios de prueba del contrato”.  Por ello, concluye el tribunal,  que  “Es evidente que al ser esta modalidad de contrato, también surge la necesidad de exigir la prueba escrita de su existencia (Requisito ad-substantiam actus y ad-probationem” (fl. 203, cdno. Corte).


                       3.4.2.2.- Luego, en resumen, el Tribunal funda su decisión bajo la consideración de que en el proceso no se encuentra demostrada la existencia del contrato de transporte fluvial que se dice celebrado entre JOSE LIBARDO YEPES MESA  y SERGIO LARA NEGRETE para transportar un camión en el “Transbordador No. 2” de una orilla a otra del río Sinú, en el sitio conocido como “Río Nuevo”, municipio de Valencia, el 6 de noviembre de 1990, por cuanto, a juicio del sentenciador de segundo grado, el artículo 264 del Decreto 2689 de 1988, consagra una excepción al principio general de que el contrato de transporte es consensual, y, al efecto, dispone que, cuando se trate de transporte fluvial dicho contrato “se hará por escrito de acuerdo con el Código de Comercio”, es decir, que ello constituye una solemnidad consagrada por la ley, en virtud de la cual no puede, sin ella, darse por demostrada la existencia de ese vínculo contractual entre las partes (fls. 110 y 11 cdno. No. 2, Corte).

                       3.5. El demandante, por su parte, considera que los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al dictar la sentencia proferida por ellos el 6 de septiembre de 1994 en el proceso ordinario iniciado por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE, incurrieron en error inexcusable de derecho, que hace descansar en los hechos 10, 11 y 12 que a continuación se sintetizan, pues los demás se refieren a los antecedentes del proceso y al contenido de la sentencia (hechos 1 a 9), y los posteriores a citas jurisprudenciales de esta Corporación, a antecedentes civiles de los demandados y a las expectativas frustradas del demandante (hechos 13 a 17).


                       3.5.1.- En primer lugar, dice el demandante (hecho No.10) que del  análisis conjunto de los artículos 25 y 264 del Decreto 2689 de 1988 y 1578 del Código de Comercio, se desprende que el contrato de transporte fluvial “se hará por escrito de acuerdo con el Código de Comercio”, por lo que, entonces, los falladores de segundo grado en aquél proceso, “debieron intuir que dicha norma excluye de la solemnidad escrita del contrato de transporte aquellas convenciones que traten de embarcaciones menores ya que, no solo por el tonelaje sino por las circunstancias en que opera el  “Transbordador Sinú No. 2” del sitio “Río Nuevo” de Valencia (Córdoba), es indudable que es una embarcación de aquellas para las cuales el citado artículo exime de la solemnidad aludida como contrato” (fl. 10 cdno. 1, Corte).


                       3.5.2.- Seguidamente (en el hecho 11) dice el demandante que ese error fue “Mas inexcusable… pues la providencia de primera instancia había señalado de manera nítida y rotunda los postulados de índole legal y de los de costumbre de la región (-sobre la consensualidad del de ese contrato de transporte fluvial-) por los que debía orientarse el litigio…” (C-1, fls. 10 y 11).


                       3.5.3.- Y finalmente aduce (en el hecho No.12) el accionante, en apoyo al error inexcusable, que a la situación diaria en el sitio “Rio Nuevo” de Valencia (Córdoba), y mas concretamente con el transbordador Sinú No.2, no era lógico que recibiera el tratamiento que injustificadamente le dieron los Honorables Magistrados del Tribunal  Superior de Montería, aplicando normas de derecho inherentes al transporte marítimo de alto tonelaje, única restricción al principio de la consensualidad del contrato de transporte…” (C-1, fl. 11).

                       

                       4.- Ahora bien, primeramente precisa la Corte el alcance de la función jurisdiccional, para luego proceder al estudio de fondo del caso sub-examine.

                       4.1.- Al respecto, comienza la Sala por reiterar que como quiera que la función de administrar justicia lleva implícita la de interpretar las normas jurídicas que de manera abstracta y general dicta el Estado, para ser aplicadas luego a la solución concreta de un litigio determinado, la autonomía del juzgador requiere que éste goce de libertad en su labor de hermenéutica, aún a riesgo de que pueda incurrir en equivocaciones al desarrollarla, sin que ello signifique que, siempre que incurra en ellas pueda deducirse en contra del funcionario la existencia de una responsabilidad civil extracontractual, pues, se repite, el error para que llegue a generar una responsabilidad de esa estirpe, ha de ser “inexcusable”, es decir, de tal protuberancia y magnitud, que resulte de aquellos en que no puede incurrirse por alguien si quiera someramente informado sobre el derecho positivo. 


                       4.2.- Siendo así las cosas, previo análisis objetivo de la fundamentación dada por los Magistrados demandados en la providencia, por cuyo procedimiento se les reclama responsabilidad, procede la Corte al estudio correspondiente en el orden como se han planteado en la demanda en la demanda los hechos sustentatorios del error inexcusable atribuido a los Magistrados aquí demandados


                       4.2.1.- Al rompe advierte la Corte la inexistencia del error inexcusable que se le endilga a los Magistrados demandados en la providencia del 6 de septiembre de 1994, cuando, de una parte, la demanda lo hace consistir en que, al citar el artículo 1578 del Código de Comercio, “debieron intuir que dicha norma excluye la solemnidad escrita del contrato de transporte aquellas convenciones que traten de embarcaciones menores … en que transborador Sinú No.2 … es una de aquellas para las cuales el citado artículo exime de la solemnidad aludida como contrato” (C-1, fl. 10); y cuando, de la otra, en virtud de solicitud y decreto de prueba en este proceso ordinario de responsabilidad civil contra Magistrados se allegue una certificación de la división de ciencia fluvial del Magdalena, expedida el 11 de marzo de 1996, en la que señala que “la embarcación transbordador Sinú No.2, es una embarcación menor y se inscribió con capacidad transportadora de 10 toneladas” y que pertenece al señor Sergio Jerónimo Lara Negrete (C-2. Fl.370).


                       4.2.1.1.- En efecto, el anterior resumen pone de presente a la Sala que el litigio planteado en el mencionado proceso ordinario no contempló en su contención ni en la prueba documental allí aportada controversia alguna sobre el carácter de la embarcación del transportador Sinú No.2, sobre si era embarcación mayor o menor, que, a su vez, condujera, de una parte, a que se debatiera en el plenario dicho punto en los campos fácticos, probatorios y jurídicos pertinentes, y, de la otra, que ameritara por parte del tribunal sentenciador un pronunciamiento expreso sobre el particular. Por el contrario, por haber sido asunto ajeno al litigio,   fue por lo que dicho sentenciador no hizo referencia alguna a ese punto, razón por la cual sus consideraciones solamente aluden al “contrato de transporte” en general y al “contrato de transporte fluvial” en especial, sin hacer distinciones de índole fáctico, probatorio y legal entre el carácter mayor o menor de las embarcaciones, ajustándose, en un todo, a los extremos del litigio planteado y fallado, en lo cual, por tanto, no se aprecia ni puede apreciarse error alguno.


                       Por el contrario, cuando el demandante, ahora en el proceso de responsabilidad civil contra los Magistrados autores de esa decisión judicial, plantean dicha circunstancia fáctica de no haberse tenido en cuenta que la embarcación mencionada era menor y su contrato de transporte consensual y de tampoco haberse apreciado una certificación que así lo indica, expedida y allegada posteriormente a la sentencia  dictada por los demandados; se les está atribuyendo un error sobre el carácter menor de la embarcación, que, por ser extraño a lo debatido como antes quedó expuesto, no pudo ser objeto de juzgamiento equivocado y mucho menos inexcusable. Mas bien, se pretende en este proceso de responsabilidad civil plantear unos nuevos  extremos del litigio, con unas nuevas pruebas y unos nuevos razonamientos jurídicos para sustentar el error inexcusable, los cuales han debido serlo de manera abierta y directa en aquel proceso ordinario para que fuera objeto de juzgamiento; pero como quedó dicho, no lo fueron y, por tanto, mal pueden servir de fundamento para edificar un error en el juzgamiento del precitado litigio, y mucho menos calificársele de “inexcusable”. Por lo que, entonces, dicha censura cae en el vacío.

                       

       4.2.1.2.- Tampoco puede la Corte entrar al estudio sobre si los demandados incurrieron en error inexcusable en la interpretación que le dieran a los artículos 25 y 264 del Decreto 268 de 1988. De una parte, porque habiéndose edificado dicho error sobre un asunto de calificación de embarcación menor, que no fue objeto del litigio y de pronunciamiento particular, aquel no pudo cometerse; y, de la otra, porque no corresponde a la Corte actuar de oficio en estudio de los eventuales errores jurídicos que hubieran podido cometer esos Magistrados demandados, ya que, como antes se dijo, el principio dispositivo impone a esta Sala sujetarse a los que fueron formulados en el libelo demandatorio. Además, cuando el accionante admite que el error del Tribunal radicó en la interpretación del régimen legal del contrato de transporte fluvial en embarcaciones menores, de un lado, fue desafortunado por no haber sido este aspecto especial objeto del litigio, y, del otro, admitió implícitamente como correcta, a su juicio,  la interpretación dada por el tribunal para el contrato de transporte fluvial sobre embarcaciones mayores, en lo cual, como antes se dijo, no puede la Corte proceder de oficio a su estudio.


                       4.2.2.- Lo anterior también da al traste con el error inexcusable que se le atribuye al Tribunal al no haber tenido en cuenta el criterio del juez de primera instancia, que por lo demás resulta intrascendente. En efecto, no habiendo sido parte del litigio la contención, apreciación probatoria y controversia interpretativa de contrato de transporte fluvial respecto de embarcaciones menores, tal asunto no fue objeto específico de pronunciamiento no solo por el juez de segunda instancia, sino también por el de primera (C-3, fls.149 y ss.) porque dichos jueces no hacen calificación alguna de mayor o menor cuando se refieren a la embarcación como “transbordador Sinú No.2”, “planchones” y “Ferri”. Además, el solo hecho de que el juzgador de segundo grado se aparte de la interpretación legal dada por el juez de primera instancia, apoyado en la costumbre, no constituye un error inexcusable, porque, además de que este solo se predica con relación a la regulación jurídica correspondiente (art. 230 C. Pol.) y no al criterio de terceros o jueces, la mera discrepancia interpretativa no estructura error inexcusable. Mas, no basta la afirmación de una errónea interpretación para que, la causa petendi de esta demanda de responsabilidad civil quede debidamente estructurada, sino que se hace necesario que se aduzca esta interpretación errónea como error inexcusable y que, además, sustente adecuadamente, lo que, en el sub-lite, resulta deficiente.

4.2.3.- Finalmente, tampoco advierte la Sala que los demandados hayan incurrido en error inexcusable, a juicio del accionante, al darle al transporte fluvial el mismo tratamiento del transporte marítimo “aplicando normas de derecho inherentes al transporte marítimo de alto tonelaje, única restitución al principio de consensualidad del contrato de transporte…”. Porque las transcripciones arriba hechas  muestran claramente que el Tribunal en ningún momento hizo aplicación de normas del Código de Comercio, ni mucho menos se refirió a aquellas de embarcaciones de alto tonelaje. De una parte, porque la cita que hace del artículo 1578 del Código de Comercio tiene por finalidad exclusiva, la de señalarla como una de las excepciones a la regla general de la consensualidad  del contrato de transporte, en tanto que indica como segunda excepción la del artículo 264 del D.2688 de 1988, pero en cambio para resolver el caso concreto no tiene en cuenta aquel sino este precepto. Luego, si el Tribunal no se funda en el artículo 1578 mencionado, mal puede imputársele error inexcusable sobre su aplicación. Y lo anterior también lo corrobora, la circunstancia que, como antes se vio, el Tribunal no pudiera hacer siquiera pronunciamiento alguno sobre el transporte en embarcación menor o mayor, lo que también exonera a la Corte abordar si hubo o no error inexcusable en la fundamentación estructurada sobre el precitado artículo 264, que, por lo demás, no ha merecido reparo del accionante en el hecho 12 de la demanda.

                       4.3.- Viene entonces de lo dicho, que las pretensiones de la parte demandante no pueden prosperar, como en efecto no prosperan.


                       5. Como consecuencia de la improsperidad de las pretensiones habrá de condenarse al actor a pagar a los demandados los perjuicios causados, de acuerdo con lo preceptuado para el efecto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyo imperio se inició este proceso; y, conforme a lo dispuesto por el inciso final de la norma citada, se condenará a aquel al pago de las costas procesales y se le impondrá una multa de diez mil pesos ($10.000,oo), cuyo pago se sujetará a lo dispuesto por la Ley 66 de 1993.


                       III - DECISION


                       En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria-, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, RESUELVE:


                       1º.- DENIEGANSE las pretensiones formuladas en este proceso por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra los demandados JAIME MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ y MARIANO GARCIA DE LEON, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.


                       2º.- Condénase al demandante a pagar a los demandados los perjuicios ocasionados con la iniciación y como consecuencia de este proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya vigencia se presentó la demanda, perjuicios que habrán de liquidarse conforme a la ley.


                       3º.- Condénase al demandante al pago de una multa de diez mil pesos ($10.000,oo) que deberá consignarse en el Banco Popular, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, a la cual se le informará sobre el particular por la Secretaría para los efectos señalados por  el artículo 7° de la Ley 66 de 1993.


                       Condénase en costas a la parte demandante. Tásense.






                       JORGE CASTILLO RUGELES




                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS        




                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS









                       PEDRO LAFONT PIANETTA




                       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




                       RAFAEL ROMERO SIERRA




                       JORGE SANTOS BALLESTEROS