CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA





Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS





Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).-





Expediente No. 5263.-



                       Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por la señora MARTHA YADIRA CARRANZA RAMIREZ, tendiente a que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia del 8 de enero de 1980, proferida por la Corte del Decimotercer Circuito Judicial del Condado de Hillsborough (Florida) de Estados Unidos de Norteamérica, dictada en el proceso de disolución del matrimonio civil que había contraído en ese mismo país la peticionaria con el señor HERNANDO BELTRAN, ambos de nacionalidad colombiana.



A N T E C E D E N T E S:


                       1.-        En sustento de la pretensión la demandante refiere su concurrencia a la Corte del Decimotercer Circuito Judicial del Condado de Hillsborough en demanda de sentencia definitiva de disolución de su matrimonio contraído con Hernando Bernal, la cual fue proferida el 8 de enero de 1.980


                       2.-        Señala, igualmente, que las copias de la sentencia debidamente traducidas y que aporta, acreditan la ejecutoria de la misma conforme al sistema judicial del país en el que fue proferida.


                       La sentencia dice, reúne los requisitos señalados por el artículo 694 del C. de P. Civil para recibir el exequatur de la Corte Suprema de Justicia a fin de que tenga vigor en Colombia.


                       3.-        Admitida la demanda y dispuesto su traslado al cónyuge demandado, luego de la gestión tendiente a obtener su notificación personal,  mediante auto de 11 de julio de 1.995 se tuvo por notificado  por conducta concluyente.


                       4.-        El Procurador Delegado en lo Civil, al descorrer el traslado de la demanda, manifiesta la aceptación de algunos hechos y dice atenerse a lo que resulte probado


                       5.-        Fueron decretadas pruebas ordenando la incorporación de las documentales arrimadas con la demanda, y además la obtención de certificado que acredite la reciprocidad diplomática o legislativa, respecto de las providencias proferidas por juez colombiano.

                       6.-        Culminado el período probatorio,  corresponde a la Corte decidir lo que sea del caso, a lo cual procede de acuerdo con las siguientes



C O N S I D E R A C I O N E S:


                       1.-        Excepción al reflejo de la soberanía del Estado en materia judicial, lo constituye el artículo 693 del C. de Procedimiento Civil al permitir que "Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia".


                       2.-        Significa lo anterior que, por regla general, las decisiones judiciales extranjeras no tienen efectos directos en Colombia pero que, por excepción, pueden cobrar vigor a condición de que exista con el país extraño un tratado que así lo permita -reciprocidad diplomática- y a falta de tal acuerdo internacional, que exista ley, en el país distinto a Colombia, que le otorgue valor a las sentencias proferidas por los jueces nuestros -reciprocidad legislativa-.


                       3.-        En cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequatur (art. 177 C. de P. C.) demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud de exequatur.


                       4.-        Con intención de satisfacer tales requisitos, la Corte dispuso oficiosamente ante la falencia en tal sentido del libelo demandatorio, que por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se certificara si existe o no tratado o convenio internacional entre Colombia y Estados Unidos de América, respecto a los efectos en Colombia de las sentencias proferidas por los jueces norteamericanos.


                       Con idéntico fin se comisionó al Cónsul General de Colombia en Tampa, para que como prueba alternativa remitiera con destino al proceso copias certificadas de los textos legales conforme a los cuales es permitido en Estados Unidos de Norteamércia  (Estado de La Florida), la ejecución de las sentencias extranjeras y en particular de jueces colombianos.


                       A la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica se le pidió certificar si existe norma legal que otorgue en tal país efectos a sentencias extranjeras y especialmente aplicables a la disolución de matrimonio.


                       5.-        A Folio 104 reposa la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se expresa que no existe tratado suscrito con los Estados Unidos de Norteamérica relativo a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas en el extranjero (fl. 104).


                       Por su parte la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en respuesta visible a folio 106 informa que la petición que se hizo, ha de tramitarse a través de Carta Rogatoria al Departamento de Estado en Washington, por intermedio de la Embajada de Colombia en dicha ciudad, trámite que fue dispuesto el 20 de noviembre de 1.995 mediante Fax E 3045/1105 (Folio 109) por medio del cual se solicitó la información requerida. 

                       

                       La prueba proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores permite afirmar que entre los estados (Colombia y Estados Unidos de Norteamérica), no existe reciprocidad diplomática, respecto de las fuerza de las sentencias proferidas en ambos estados, razón que obliga a la Corte a analizar si de las demás pruebas incorporadas resulta demostrado que entre los mismos exista reciprocidad legislativa .

                       6.-        El consulado general de Colombia en Miami, mediante oficio de referencia CE.AJ 1482/95 de 15 de abril de 1.996, devuelve debidamente diligenciado el despacho comisorio ordenado por la Corte, con inserción del concepto expedido al parecer por el abogado Frederick Woodbridge, Jr., según el cual en el Estado de la Florida (E.E.U.U.), las sentencias extranjeras definitivas, debidamente autenticadas podrán reconocerse y ejecutarse, con tal de que las mismas cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia y en las leyes.


                       Tales requisitos en general, evidenciados por la jurisprudencia  del estado de La Florida, se concretan a establecer a su vez, la reciprocidad en el mismo sentido del país de origen de la sentencia, la competencia del funcionario a quo, el cumplimiento del derecho de contradicción, el debido proceso, la ausencia de fraude, la no contravención del orden público, que se trate de una sentencia ejecutoriada, que ninguna de las partes goce de un fuero especial o que no haya existido acuerdo entre las partes para resolver la controversia por una vía distinta a la judicial.


                       El concepto traído al presente proceso a instancias de la gestión consular colombiana, evidencia aparentemente la existencia de reciprocidad legislativa de los Estados Unidos de Norteamérica frente a las sentencias extranjeras y concretamente respecto de las pronunciadas en juicios de divorcio.


                       Hácese necesario determinar el valor probatorio que frente a la ley procesal colombiana puede otorgarse al referido concepto y concretamente cuando con él trata de suplirse por el Consulado Colombiano en Miami, el diligenciamiento de una comisión expresa otorgada por la Corte, en disposición oficiosa, en el sentido de remitir copias certificadas con indicación de su vigencia actual, de los textos legales que permiten en Estados Unidos de Norteamérica (Estado de La Florida, la ejecución de sentencias de jueces extranjeros y específicamente colombianos en causas como la disolución matrimonial.


                       La fuente legal que permite hallar solución al aspecto comentado, proviene del artículo 188 del C. de P. Civil, cuyo texto dispone:


“Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras: El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte.


La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en el artículo 259. También podrá ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones exteriores.


Cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen.”



                       Síguese entonces de lo anterior, que si se trata de ley extranjera (escrita), dos son las opciones para aceptarla en el proceso: A.) Que la hubiere expedido la autoridad competente del respectivo país, previa autenticación por el Cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, firma, en el primer caso, que deberá ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y en el segundo por el funcionario competente del país amigo y a su vez la de este por el cónsul colombiano.  B.)  Que la expida el cónsul del país a que pertenece la ley, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones exteriores.


                       7.-        La alternativa de acudir al testimonio de dos abogados del país de origen de la ley, solo la reserva nuestro procedimiento en el evento en que en aquel no exista ley escrita, es decir, cuando el tratamiento del asunto se hace jurisprudencialmente o a través del derecho consuetudinario, o como deferencia diplomática con los demás estados.


                       De allí que los documentos incorporados al presente proceso procesalmente carecen de eficacia probatoria para acreditar la existencia de la reciprocidad legislativa que se perseguía con su decreto, pues de una parte no contienen las copias totales o parciales sobre las normas extranjeras que regulen la materia sobre la cual se requiere la información, debidamente autenticadas como lo exige el artículo 188 transcrito  como tampoco provienen del cónsul de ese país en Colombia.


                       Pero admitiendo, que se halle demostrado (que no lo está) que en el país que profirió la sentencia cuyo exequatur se demanda, no exista ley escrita que regule específicamente el tema de la reciprocidad legislativa con Colombia, la alternativa ofrecida  por la diligencia del Consulado de Colombia en Miami, no obstante la buena voluntad puesta en ello, se quedó corta para aceptar que con el concepto unipersonal recibido del abogado Frederich Woodbridge Jr., pueda darse por establecido y probado que en efecto la costumbre y la jurisprudencia del Estado de Florida de Estados Unidos de Norteamércia les concede la suficiente fuerza  legal a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, para derivar de allí como consecuencia la reciprocidad legislativa entre los dos estados pues el precepto procesal nuestro, requiere del testimonio de por lo menos dos abogados, lo cual no se cumplió en la prueba que analizamos como para poder predicar de la misma que fue producida en forma legal.


                       No se discute que por razones de cortesía y deferencia diplomática aquel país ha concedido valor y fuerza legal en su territorio a las sentencias que lo permiten, pronunciadas por nuestros jueces, pero lo determinante es que frente al presente caso en concreto, la parte interesada ha sido apática desde el mismo texto de la demanda con el cumplimiento de la carga probatoria que le incumbe, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil ya que a más de no haber solicitado práctica de prueba alguna tendiente a acreditar los supuestos de hecho que le otorgarían el efecto jurídico perseguido, no ha estado presta al diligenciamiento en forma correcta de aquellas pruebas decretadas oficiosamente por la Corte para enmendar la falencia del libelo.


                       En defecto entonces de la reciprocidad diplomática determinar la reciprocidad legislativa, era presupuesto sine qua non de la parte actora del exequatur, puesto que su demostración es lo que justifica en el orden de las relaciones interestatales el desprendimiento parcial pero concreto de la soberanía, aspecto este que es el sostén legal de la figura jurídica del exequatur y que aquí no se ha acreditado para que se actúe en tal sentido. El  exequatur obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido. Solamente se resguardan a través del trámite aspectos que puedan afectar el orden jurídico lo que se justifica aún mas si se considera que el proceso pretende el acogimiento de una sentencia que contiene decisión que afecta en forma determinante el estado civil de las personas vinculadas por la decisión.


                       8.-         Conclúyese entonces que la ausencia de prueba legal y oportunamente incorporada no ha permitido acreditar reciprocidad legislativa  la que se hacía necesario haber demostrado, ya que el Ministerio de Relaciones exteriores certificó la inexistencia de reciprocidad diplomática.


                       El incumplimiento de la carga probatoria y en aspecto trascendente como el anotado no permite conceder el exequatur demandado por las razones que ya se expusieron.



D E C I S I O N:


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia del 8 de enero de 1980, proferida por la Corte del Decimotercer Circuito Judicial del Condado de Hillsborough (Florida), Estados Unidos de América,  dictada en el proceso de disolución de matrimonio en el que fueron partes MARTHA YADIRA CARRANZA RAMIREZ y HERNANDO BERNAL.


                       Costas a cargo de la demandante.



NOTIFÍQUESE.-






JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES









NICOLAS BECHARA SIMANCAS





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS





PEDRO LAFONT PIANETTA





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





RAFAEL ROMERO SIERRA





JORGE SANTOS BALLESTEROS