CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)


                               Referencia: Expediente No. 4033

                       Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por AUGUSTO CAMPO CAMPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de julio de 1987, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. frente a personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


                       1. Mediante demanda admitida el 7 de abril de 1994, AUGUSTO CAMPO CAMPO actuando por conducto de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión, impetrando que con audiencia de C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., PERSONAS INDETERMINADAS, ANA MARIA CAMPO DIAZ GRANADOS, MAXIMO ALBERTO DE JESUS CAMPO DIAZ GRANADOS, CESAR JOSE CAMPO DIAZ GRANADOS, hijos de MAXIMO CAMPO CAMPO; FRANCISCO ANTONIO DEL CAMPO CAMPO ANGARITA, TULIA MARGARITA CAMPO ANGARITA, PAULINA DEL CARMEN CAMPO ANGARITA, hijos de ANDRES CAMPO CAMPO; JAIME FRANCISCO CAMPO VIVES, ANA LOURDES CAMPO VIVES, EVA DOLORES CAMPO VIVES, JORGE ANTONIO CAMPO VIVES, MARTIN ALFONSO CAMPO VIVES y JOSE EDUARDO CLARET CAMPO VIVES, hijos de JOSE MARIA CAMPO CAMPO; JOAQUIN CAMPO CAMPO, JOSE DE JESUS DIAZ GRANADOS OLIGOS y ANA DIAZ GRANADOS DE BERMUDEZ o sus herederos indeterminados, y con apoyo en la causal 7a. del artículo 380 del C. de P. C., se invalidara la sentencia proferida el 28 de julio de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso de pertenencia adelantado por C. I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra personas indeterminadas, decretando, en su lugar, la nulidad del proceso, “desde la fecha del auto admisorio de la demanda, o sea desde el 29 de noviembre de 1985”.



                       2. La pretensión impugnativa se apoya en los hechos que a continuación se resumen:


                       2.1.        Por demanda presentada el 6 de Noviembre de 1985 C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.  solicitó que se le declarara dueña de un predio de 56 hectáreas, ubicado en el Municipio de Santa Marta, Corregimiento de Gaira, cuyos linderos son los siguientes:  “NORTE, con terrenos ocupados en parte por el señor GABRIEL SUAREZ y en parte por el AEREOPUERTO de Santa Marta; por el SUR, en parte con el Mar Caribe y la línea férrea; en parte con terrenos ocupados por PRODECO; nuevamente con la línea férrea y finalmente con la quebrada de “La Palma”; por el ESTE, con la carretera que conduce de Santa Marta a Ciénaga y con terrenos ocupados por GERMAN ANGULO y MARCIANO MEDINA; y por el OESTE, en parte, con la línea férrea en medio, con el AEROPUERTO de Santa Marta y en parte con el Mar Caribe”.


                       Este predio forma parte de otro que se conoce con el nombre de “Cerro Blanco” de propiedad de los herederos de MAXIMO DIAZGRANADOS, JOSE DE JESUS DIAZGRANADOS OLIGOS y ANA DIAZGRANADOS DE BERMUDEZ, o sus herederos, el cual se encuentra ubicado dentro de los linderos señalados en el libelo introductorio.


                       2.2.        MAXIMO CAMPO DIAZGRANADOS adquirió la tercera parte de la finca antes mencionada, por adjudicación que le hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia aprobatoria de la partición de los bienes, efectuada en el proceso de sucesión de AUGUSTO CAMPO y ROSARIO DIAZGRANADOS DE CAMPO, proveído que fue inscrito en la partida número 20 del libro de causas mortuorias del año de 1904 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta.  Las otras dos terceras partes, del predio en mención, pertenecen en común y proindiviso a los herederos de JOSE DE JESUS DIAZGRANADOS OLIGOS y ANA DIAZGRANADOS DE BERMUDEZ.


                       2.3. En dicha demanda, el apoderado de C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. señaló a personas indeterminadas como únicas demandadas, dando a entender con esta afirmación que la demandante no sabía de la tradición del predio que poseían.  “Sin embargo, como se verá en la inspección judicial que se ha de practicar, MAXIMO CAMPO DIAZGRANADOS ya tenía para la fecha de esa demanda, herederos determinados y reconocidos.  Por otro lado, no se demandó a ninguno de los interesados en el derecho proindiviso de dos terceras partes de CERRO BLANCO, o sea JOSE DE JESUS DIAZGRANADOS OLIGOS y ANA DIAZGRANADOS DE BERMUDEZ, o sus herederos”.


                       2.4. “Pero la verdad es la siguiente:  ORLANDO y JAIME CEBALLOS PINEDO le compraron a  algunos herederos sus derechos y acciones en la sucesión de MAXIMO CAMPO DIAZ GRANADOS.  Aparecen comprando también derechos a unos herederos que no comparecieron jamás a consentir tal enajenación.  Mi cliente, AUGUSTO CAMPO CAMPO, jamás ha vendido derechos hereditarios.”


                       2.5. Posteriormente los señores CEBALLOS  PINEDO vendieron a la sociedad “COLINA LTDA”, y a su vez, la sociedad vendió a PRODECO-PRODUCTOS DE COLOMBIA LTDA, hoy C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.


                       2.6.        Entonces lo legal es que C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. demande a los herederos determinados de MAXIMO CAMPO DIAZGRANADOS y a JOSE DE JESUS DIAZ GRANADOS OLIGOS y ANA DIAZGRANADOS DE BERMUDEZ o a sus herederos, dueños de las otras dos terceras partes de CERRO BLANCO.  Pero ninguna de las personas anteriormente mencionadas fue demandada, y por lo tanto el proceso es nulo desde la admisión de la demanda por mandato de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 140 del  C.P.C. (la norma que imperaba en el momento en que se produjo la nulidad era el artículo 152 del C.P.C, que en esencia dice lo mismo que aquella en que me fundo).”


                       2.7. En la Corte cursó un recurso de Revisión contra la sentencia aquí impugnada, interpuesto por JOSE EDUARDO CAMPO VIVES y otros, recurso que no prosperó, porque la Corte consideró que los recurrentes no tenían interés jurídico para demandar la Revisión.


                       2.8. El demandante en revisión “vino a conocer los pasos que había dado C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. cuando, por murmuraciones de algunas personas allegadas a los CAMPO VIVES, supo que ellos habían perdido un recurso extraordinario de Revisión contra una sentencia de pertenencia (que resultó ser la que recurro) provocada por PRODECO.  Esto ocurrió poco más o menos en el mes de Septiembre del año pasado.  No han transcurrido, pues, dos años desde ese acontecimiento.”


                       3.  Una vez notificados los demandados del auto admisorio de la demanda y surtido el respectivo traslado, únicamente hicieron uso del derecho de réplica C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. y los curadores ad litem designados a los interesados indeterminados y a los herederos indeterminados de JOSE DE JESUS DIAZ GRANADOS OLIGOS y ANA DIAZ GRANADOS DE BERMUDEZ, en los siguientes términos:


                       3.1. El apoderado judicial de la sociedad demandada, se opuso a la pretensión y formuló como excepciones de mérito la de caducidad, cosa juzgada y carencia de interés jurídico en la mayoría de los demandados (fls. 416 al 435, c. principal Corte).


                       3.2.  A su turno el curador ad-litem designado en representación de los interesados indeterminados, también se opuso a la pretensión y formuló como excepciones de mérito las de caducidad y cosa juzgada (fls. 401 al 403, id.).


                       3.3.  Por su parte la curadora ad litem de los herederos indeterminados, dijo que no estaba de acuerdo con la caducidad planteada por los dos apoderados anteriores.


                       4.  Por auto del 12 de enero de 1995 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 489 al 495 c. principal Corte).


                       Agotado el trámite de la revisión, procede la Corte a resolver el recurso en razón de estar presentes los presupuestos procesales y no observar causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.



CONSIDERACIONES


                       1.  Cuando el Estado asumió el monopolio de la fuerza y por contera el de la función de administrar justicia, lo hizo con fines de orden y seguridad jurídicas, pero estos serían meras utopías, si sus decisiones no contaran con el vigor de la cosa juzgada, pues es a partir de ella cuando las sentencias judiciales se tornan inmodificables, inimpugnables y coercibles, que son los virtudes anejas a ella.  Es así como por principio general, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso adquiere la fuerza de la cosa juzgada, la cual involucra o vincula a órganos jurisdiccionales y partes, razón por la cual a las mismas partes les está vedado promover un nuevo proceso con fundamento en las mismas causa y objeto del ya concluido.


                       Según lo entiende doctrina y jurisprudencia la cosa juzgada se justifica por la necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social.

                       No empece a lo anterior, como una excepción al principio de la inmutablilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, conforme al cual es posible que un fallo ejecutoriado sea susceptible de revisión cuando se presente una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el artículo 380 del C. de P. C., que en fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (núms. 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido claramente conculcado (nums. 7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (núm. 9).


                       Sin embargo, por tratarse de un recurso extraordinario, las causales de revisión son taxativas, de interpretación restrictiva, y la impugnación está sujeta a los perentorios y precisos términos señalados para cada causal por el legislador en el artículo 381 del C. de P. C., so pena de que le caduque el derecho al interesado o agraviado, ya que dichos términos tienen carácter preclusivo, según lo ha precisado la Corte, al decir: “No ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio, que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso extraordinario de revisión, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo. La doctrina de la Corte ha sostenido que la caducidad está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria... (Casación civil del 19 de noviembre de 1976) (T.CLII, pag.505) (Sentencia del 19 de junio de 1989)”. Jurisprudencia citada en sentencia No. 188 del 20 de agosto de 1991.


                       2. Tal como quedó consignado en este proveído en el acápite de los antecedentes, el demandante invoca como causal de revisión la contemplada en el ordinal 7o. del artículo 380 del C. de P. C., y como quiera que tanto el apoderado de la Sociedad Demandada “C. I. PRODECO. PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.”, como el curador ad litem de los interesados indeterminados, esgrimieron en defensa de los intereses de sus patrocinados, entre otras, la excepción de caducidad, cuestionando así la oportunidad para proponer el recurso, y por consiguiente uno de los requisitos de admisibilidad, previamente a cualquier otra consideración, la Corte se ocupará del tema.


                       El representante de los interesados indeterminados funda la excepción en los siguientes hechos: “..entre el 31 de julio de 1992 que se interpuso el recurso de Revisión contra la sentencia objeto de la impugnación y el 24 de septiembre de 1987 que aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0011847 de la O. de R. P.  de Santa Marte (sic) trascurrieron más de dos años, y de la fecha en que se interpuso el recurso, al 28 de julio de 1987 que se dictó la sentencia, trascurrieron más de cinco años. Esto sin tener en cuenta lo manifestado por el actor en la parte final del literal m de los hechos”. (fl. 403 de este cuaderno).


                       A su turno el apoderado de “C. I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A.”, la apoya básicamente en los siguientes argumentos:


                       a) La sentencia declarativa de la pertenencia se inscribió en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 24 de septiembre de 1987, fecha a partir de la cual se presume su conocimiento, pues ese acto le da publicidad.


                       b) La demanda de revisión solamente se presentó hasta el 31 de julio de 1992, fecha para la cual estaba más que superado el término de dos (2) años que prevé el legislador, contados a partir del registro de la sentencia, para la interposición del recurso, cuando este se funda en la causal 7a. del artículo 380 del C. de P. C.


                       c) El aquí recurrente Augusto Campo Campo, directamente o por intermedio de sus apoderados, conoció la sentencia que es objeto del recurso “mucho tiempo antes del año de 1990”, pues la curadora ad litem que actuó en representación de los demandados indeterminados y que en esa calidad se notificó de la sentencia declarativa de la pertenencia en agosto de 1987, actuó luego en el proceso de sucesión de Máximo Campo Diazgranados, en el cual se reconoció como heredero a Augusto Campo Campo, quien además tuvo como último apoderado en dicho proceso al abogado Ernesto Gamboa Morales, “quien fue precisa y justamente el demandante en el primer proceso revisorio contra la misma sentencia aqui impugnada por idéntica vía, como procurador judicial en éste de los hermanos Campo Vives”.                        


                       d) “Para infirmar la aserción del aquí revisionista señor Augusto Campo Campo, que hace en su demanda a través de su apoderado Eduardo Gacharná Perdomo, consistente en que solamente conoció la sentencia por murmuraciones de algunas personas allegadas (...), poco más o menos en el mes de septiembre de 1991, cabría observar que este mismo profesional del derecho, Gacharná Perdomo, ya en septiembre de 1989 estaba actuando en el sucesorio de Máximo Campo (Fls. 175 y 176, cuad. principal de este proceso); y que, como si ello no bastara, en el primer proceso revisorio seguido contra la sentencia que aquí se impugna, este mismo procurador Dr. Gacharná Perdomo, en escrito de 8 de marzo de 1991 pidió copias, que se ordenaron expedir y las recibió, de la demanda de pertenencia, de su admisión, de los emplazamientos y de la sentencia de segunda instancia, con sus notificaciones, lo que indica inequívocamente que para entonces este abogado, ahora representante del recurrente, ya conocía el fallo que declaró la pertenencia (Fls. 236, 237 y 237v. Cuad. Princip. del proceso revisorio anterior.)”. (El rayado es original).


                       Con el fin de resolver la excepción en comento, comenzará la Corte por recordar lo que respecto al punto dispone el  art. 381 del C. de P.C.: “Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.


                       “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de registro”.


                       En el asunto sub judice, la sentencia objeto de revisión por definir un aspecto relativo al dominio de un bien raíz, debía ser inscrita en un registro público por expreso mandato del artículo 2o. del decreto 1250 de 1970, como en efecto sucedió el 24 de  septiembre de 1987 (fls. 121, 122, 123 y 232 de este cuaderno).


                       No empece, no se puede caer en el error de pensar apresuradamente, como lo hacen los excepcionantes, que el término de los dos (2) años para interponer el recurso en este caso concreto, se empieza a contar desde la fecha de registro anotada, por cuanto para dicha época el artículo 381 del C. de P. C. no consagraba la presunción de conocimiento de la sentencia prevista por el actual artículo 381, ya que esta fue una modificación introducida por el Decreto 2282 de 1989.


                       Desde luego que el original artículo 381 del C. de P.C. y el actual con la modificación introducida por el decreto 2282 de 1989, son idénticos en cuanto al término de preclusión se refiere. En uno y otro, el plazo para interponer el recurso es de dos años con un límite máximo de cinco, contados desde cuando la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella. La modificación está en la introducción por el decreto 2282 de un hito a partir del cual se contabiliza el término, cual es el registro de la sentencia en los eventos legales en que éste resulta procedente, pues en esos casos la ley presume el conocimiento en consideración a la publicidad que implica la inscripción en un registro público.


                       Con todo, la definición de la excepción en comentario no amerita, en relación con el caso concreto, que la Corte se ocupe, como labor previa, de desentrañar el alcance de la norma citada con un sentido general, ni tampoco de las vicisitudes particulares del tránsito legislativo generado por la aparición del decreto 2282 de 1989, cuya vigencia empezó el 1º. de junio de 1990, porque los datos ofrecidos por el expediente resultan suficientes para desechar la excepción de caducidad oportunamente formulada por la parte demandada en el recurso extraordinario, cualquiera fuere la normatividad que se aplicare, es decir, el original art. 381, o el actual con la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989.


                       Si para la contabilización del término de caducidad se tomara como punto de partida, la ejecutoria de la sentencia, aplicando así el principio general sentado por la parte primera del art. 381, o sea, partiendo del 15 de agosto de 1987, fácilmente se advierte que el recurso formulado el 31 de julio de 1992, estaría en oportunidad, por cuanto el plazo mayor de caducidad (cinco años), vencía el 15 de agosto de 1992. Si para este mismo ejercicio se tomara como punto de partida la fecha del registro, tal como lo predica el excepcionante con apoyo en la actual redacción de la norma, el resultado no variaría porque dicha inscripción sucedió el 24 de septiembre de 1987 y el término de cinco años corría hasta la misma fecha de 1992. Desde luego que el razonamiento resulta válido en consideración a que la parte demandada en este recurso, como seguidamente se verá, en modo alguno demostró en el demandante un conocimiento real de la sentencia que permitiera ensayar la cuenta de dos años para efectos de la caducidad que analiza la Corte.


                       Lo cierto es que la demostración del hecho del conocimiento real de la sentencia, y con él la fecha a partir de la cual se cuenta el término de los dos años, es carga probatoria que le corresponde al demandado excepcionante en el recurso de revisión, que en el presente caso no fue cumplida, pues en la actualidad, desde la vigencia del decreto 2282 de 1989, no es dable entender que el recurrente deba manifestar la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia, así el recurso se proponga por fuera del término de los dos años, porque precisamente la reforma al introducir el parámetro del registro para efectos de la contabilización del plazo, lo que quiso fue consagrar un criterio objetivo, cierto y serio, superando el subjetivo y muchas veces acomodaticio del recurrente.


                       En el caso, como ya se dijo, los demandados en el recurso no probaron una circunstancia significativa de ese conocimiento real, es decir, de la existencia de la sentencia y la trascendencia de ésta en el ámbito del interés particular, pues no puede olvidarse que la causal precisamente está fincada en la ausencia de conocimiento del proceso, bien porque quien representó al recurrente no era su representante, o porque definitivamente no fue notificado o emplazado. De manera que ese estado de ignorancia sólo puede confrontarse con un estado de conocimiento perfecto, ora porque en realidad se tiene, o porque la ley lo presume como consecuencia de la publicidad derivada de la inscripción de la sentencia en un registro público, entendido éste como un sistema oficial de difusión que trae la presunción de conocimiento por todos, sin lugar a prueba en contrario.


                       El apoderado de C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., alega que el recurrente Augusto Campo Campo, conoció la sentencia “mucho tiempo antes del año de 1990”, pues la curadora ad litem actuó en representación de los demandados indeterminados y en esa calidad se notificó de la sentencia de pertenencia en agosto de 1987.  Dice que también la debió conocer porque actuó luego en el proceso de sucesión de Máximo Campo Díazgranados, donde se le reconoció como heredero y además tuvo como último apoderado en dicho proceso al abogado Ernesto Gamboa Morales, “quien fue precisa y justamente el demandante en el primer proceso revisorio contra la misma sentencia aquí impugnada por idéntica vía, como procurador judicial en éste de los hermanos Campo Vives”.


                       Por último, el excepcionante deduce el conocimiento del señor Augusto Campo Campo, del hecho de que su apoderado en el recurso Eduardo Gacharná Perdomo, “ya en septiembre de 1989 estaba actuando en el sucesorio de Máximo Campo”, y en el primer proceso revisorio seguido contra la sentencia aquí impugnada, “este mismo procurador -dice el excepcionante- …en escrito de 8 de marzo de 1991 pidió copias, que se ordenaron expedir y las recibió, de la demanda de pertenencia, de su admisión, de los emplazamientos y de la sentencia de segunda instancia, con sus notificaciones, lo que indica inequívocamente que para entonces este abogado, ahora representante del recurrente, ya conocía el fallo que declaró la pertenencia”.


                       Como antes se anotó, ninguno de esos hechos supone el conocimiento real del señor Augusto Campo Campo. El curador ad litem en el proceso de pertenencia, y en cualquiera otro donde se ostente idéntica calidad, cumple funciones eminentemente defensivas en el marco del proceso donde actúa. De manera que entre su actividad no está la de realizar gestiones que están atribuidas exclusivamente a la persona que por ministerio de la ley representa y de las cuales puedan derivarse consecuencias perjudiciales para sus intereses, más si éstas trascienden al exterior del proceso, como sucede en este caso, porque cualquiera sea la naturaleza del recurso de revisión y de su trámite (acción, proceso), éste se erige como un medio de impugnación respecto de la sentencia ejecutoriada que dio por terminado un proceso, precisamente aquél donde se cumplió y feneció la función del curador. Por lo demás, en el subexamen la situación es todavía más clara si se tiene en cuenta que la curadora ad litem en el proceso de pertenencia, actuó en representación de demandados indeterminados, conforme a la exigencia del art. 413 del C. de P.C., hoy 407 del mismo estatuto, y no del señor Augusto Campo Campo en particular.


                       En tratándose del conocimiento de los abogados mencionados por el excepcionante, basta advertir que para el entonces ninguno de ellos era apoderado judicial del señor Campo Campo; pero por sobre todo, no lo fueron en el proceso ordinario donde se hizo la declaración de pertenencia, pues no sobra recordar que se está ante la invocación de la causal séptima por la falta de notificación o emplazamiento del recurrente. Además, cuando el art. 381 del C. de P.C., se refiere al conocimiento de la parte perjudicada o su representante, mal pudiera estar señalando un apoderado judicial que no existió, según el supuesto fáctico de la causal.  Sin duda alguna la representación que allí se específica, no es otra que la legal, orgánica o convencional que emerge del derecho sustancial, atinente a la capacidad de ejercicio y al sucedáneo de la capacidad para comparecer al proceso (capacidad procesal), sin que haya lugar a confundirla con el llamado ius postulandi que establece el art. 63 del C. de P.C.


                       Por todo lo expuesto, la excepción de caducidad no puede prosperar porque la demanda de revisión se presentó antes de cumplirse el límite de los cinco años y la parte demandada en el recurso no demostró un conocimiento real, distinto al presunto derivado de la publicidad de la sentencia que declaró la pertenencia, por su inscripción en el respectivo registro.


                       3. Precisado como está que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad, pasa la Corte a examinar, en segundo lugar, la excepción de cosa juzgada.


                       El auxiliar de la justicia mencionado la propone con apoyo en los siguientes argumentos: “Se funda en el hecho de que la sentencia llega a la Corte amparada por la presunción de acierto y legalidad. En el presente caso sé y estoy por seguro, saldrá ilesa de la prueba a que fue sometida para continuar airosa ostentando su calidad de cosa juzgada, art. 332 C. P. C.”. (fl. 403, c.1. Corte).


                       Por su parte el apoderado judicial de la sociedad demandada, la fundamenta en el hecho según el cual, contra la  sentencia que es objeto de este recurso extraordinario, ya se definió por esta Corporación un recurso extraordinario de revisión, mediante fallo del 15 de agosto de 1991, adicionado por proveído del 12 de septiembre del mismo año, proceso adelantado con ocasión de la demanda presentada el 18 de septiembre de 1989, por los hermanos JOSE EDUARDO, MARTIN, EVA y JAIME CAMPO VIVES, quienes invocaron para tal efecto la misma causa y objeto, del  que ahora ocupa la atención de la Sala, pues en tal ocasión no sólo se invocó, entre otras, la causal séptima (7a.) aquí propuesta, sino que el recurso se apoyó en una causa petendi idéntica y se intentó con el mismo objeto, esto es, que se declarase la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia que promoviera C. I. PRODECO- Productos de Colombia S.A. frente a personas indeterminadas, por falta de notificación o emplazamiento de quienes han debido ser llamados como parte en dicho proceso.


                       Además de lo anterior, dicho profesional también afirma que existe identidad de personas o de partes en ambos procesos de revisión, pues “en el primero, los Campo Vives demandaron a Prodeco y a todas LAS PERSONAS INDETERMINADAS, entre éstas a Augusto Campo Campo, a quienes allá se emplazó; en la revisión pedida ahora, propuesta por el mentado Augusto Campo Campo, se demanda a Prodeco y también a los mismos Campo Vives, los Campo Angarita y los Campo Diazgranados, que también fueron partes en el proceso de revisión precedente, pues allá se los demandó como indeterminados y así se los emplazó.


                       “De manera que como en la revisión anterior -continúa el apoderado mencionado- se emplazó a todas estas personas, contra quienes se dirigió la demanda como demandados indeterminados, a quienes por no comparecer se les designó curador ad litem que los representó en todas las etapas de ese proceso, el carácter de parte que en éste asumieron no puede ponerse en duda; y por esto los efectos del fallo de revisión de 15 de agosto de 1991 a ellos también los afecta, con alcance de cosa juzgada material, pues el inciso 5o. del artículo 332, precitado, clara e inequívocamente preceptúa que En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, LA COSA JUZGADA SURTIRA EFECTOS EN RELACION CON TODAS LAS COMPRENDIDAS EN EL EMPLAZAMIENTO, es decir en relación con el resto de la comunidad, pues en ellos se designa curador ad litem, que representa a los eventuales titulares de los derechos que puedan afectarse con el fallo”. (Mayúsculas del texto).


                       Planteadas así las cosas, es evidente que respecto a la excepción denominada por el curador ad litem “cosa juzgada” no hay nada que decir, pues pese a que dicho auxiliar la titula de esa manera, lo cierto es que no esgrime argumento alguno, respecto a lo que se conoce como tal y mucho menos presenta o aduce algún hecho que demuestre o haga presumir la existencia del tal fenómeno. Luego no hay nada que analizar, máxime si como es sabido en las excepciones de mérito es intrascendente la denominación que la parte le imponga a tales medios de defensa, pues lo que determina que lo sean o no, son los hechos en que los mismos se apoyen.


                       En cuanto toca con la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado judicial de C. I. Prodeco - Productos de Colombia S.A., se tiene que en efecto, en este expediente obra prueba del hecho según el cual, en la Corte ya cursó un recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de julio de 1987 en el proceso de Pertenencia  adelantado por Productos de Colombia S. A. Prodeco, hoy C. I. Prodeco Productos de Colombia S. A. contra personas indeterminadas (cuaderno de pruebas de la Corte, fls. 19 al 77), en el cual fueron recurrentes los hermanos CAMPO VIVES  -José Eduardo, Martín, Eva y Jaime- invocando para tal efecto, entre otras, la causal séptima del artículo 380 del C. de P. C., la cual fundaron en el hecho de que la Sociedad mencionada no demandó como personas determinadas, a los herederos de Máximo Campo Díaz Granados, y en consecuencia solicitaban se declarase la nulidad de lo actuado por falta de notificación o emplazamiento de quienes debían haber sido llamados como partes al proceso. También existe prueba de que dicho proceso concluyó por sentencia del 15 de agosto de 1991, (fls. 64 al 72 id.), adicionada por proveído del 12 de septiembre del mismo año (fls. 74 y 75), mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión.


                       Por lo tanto, está demostrado que existe identidad de causa, de objeto y de personas entre la revisión que ocupa en este momento la atención de la Sala y la propuesta con antelación por los hermanos Campo Vives, ya que en ambos recursos se invoca la causal 7a. del artículo 380 del C. de P. C., con fundamento en los mismos hechos (no haber demandado o citado al proceso de pertenencia a los herederos de Máximo Campo Díaz Granados), además de que la demanda fue presentada por las mismas personas (herederos de Máximo Campo Díaz Granados). En ese estado de cosas, en principio se encuentra demostrada la excepción en comento, no obstante, examinada la sentencia que puso fin al primer recurso de revisión (fls.64 al 76, c. pruebas de la Corte), se advierte, que en tal oportunidad la Corte lo declaró infundado, por cuanto consideró que los hermanos Campo Vives carecían de interés jurídico para proponer dicho medio de impugnación extraordinario, puesto que éstos derivaban su interés de la circunstancia de haber sido reconocidos como herederos en el proceso sucesorio de Máximo Campo Díaz Granados, en representación de su padre José María Campo Campo (hijo legítimo del causante), quien con antelación había vendido todos los derechos que tenía respecto del inmueble objeto de la pertenencia, a los señores Orlando y Jaime Ceballos Pineda, según consta en la escritura pública No. 20 del 22 de enero de 1980, otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta, y debidamente registrada.


                       En consecuencia, no es procedente afirmar que lo decidido por la Corte en relación con los hermanos Campo Vives, constituya cosa juzgada material frente a los demás herederos del señor MAXIMO CAMPO DIAZ GRANADOS, por la potísima razón que el motivo por el cual se declaró infundada la revisión por ellos propuesta, lo constituyó la falta de legitimación en la causa, nacida de una circunstancia personalísima; pronunciamiento este que sólo puede vincular a las personas respecto a las cuales se dio, pues la cosa juzgada que surge de la verificación de la ausencia de ese presupuesto material tiene un marco de relatividad personal que impide extender sus efectos a personas distintas a aquéllas que fueron sujetos de la decisión. Y es que las cosas no podrían ser de otra manera, pues no sería de justicia que por la conducta desplegada por una persona que carece de legitimación, o intentada respecto de otra que tampoco lo está por pasiva, precluya el derecho de quien si la tiene, o se cierren las puertas para promoverla frente a quien corresponde. 


                       Al punto dijo la Corte en la sentencia No. 024 del 4 de febrero de 1991: “Empero, como apenas es evidente, el fallo absolutorio con efectos de cosa juzgada material que brota de constatar la ausencia de ese presupuesto es, por esencia relativo, o sea, que únicamente alcanza a las personas que intervinieron en el respectivo proceso, como que la legitimatio ad causam  es una cualidad personal que debe ser examinada en cada caso y en relación con cada uno de los sujetos que activa o pasivamente hallánse involucrados en la respectiva relación jurídica procesal.


                       “...


                       En realidad, cuando el fallador determina la falta de legitimación en la causa, activa o pasivamente, afirma a su vez que el demandante o demandado, según el caso, no es la persona que según la ley sustancial está llamada a discutir una determinada relación jurídica. Y, cuando ello ocurre, al mismo tiempo que se cierra la vía de un nuevo proceso entre los no legitimados en la causa, por efectos de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, se abre paso la posibilidad de presentar otra demanda dirigida por o contra quien de verdad sí ostenta la referida calidad, sin que ese demandado en el segundo proceso pueda invocar la cosa juzgada con apoyo en que es poseedor o nuevo adquirente derivado de un acto jurídico que proviene de los demandados otrora triunfantes”.


                       Corolario de lo anterior es que no prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado judicial de la sociedad demandada.


                       4. Superados los anteriores escollos, pasa la Corte a determinar si en realidad en el proceso de pertenencia que adelantó C. I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A. respecto del inmueble denominado “Cerro Blanco”, hoy lote Puerto Zúñiga o Muelle Prodeco, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Marta y frente a personas indeterminadas, se omitió notificar en debida forma al señor AUGUSTO CAMPO CAMPO, quien afirma que no obstante que la Sociedad mencionada “sabía que lo que creía poseer era de los herederos de MAXIMO CAMPO DIAZ GRANADOS... demandó a personas indeterminadas”, cuando lo procedente era demandar a los herederos determinados e indeterminados de dicho causante y a los herederos indeterminados de los dueños de las otras dos terceras partes de Cerro Blanco.                        

                       La causal en que se apoya este recurso extraordinario es del siguiente tenor: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad”. El artículo 152 a que se refiere la norma, corresponde al artículo 140 en la nueva enumeración introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989, pese a que no se haya adecuado la cita.


                       Respecto del tema de las notificaciones, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 313 ordena que las providencias judiciales se deben hacer saber a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en el mismo código.


                       En este asunto la sentencia respecto de la cual se depreca la revisión se profirió en un proceso de pertenencia, cuyo trámite está reglamentado por el artículo 407 del C. de P. C., preceptiva que en el numeral 5o. dispone: “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”.


                       Sobre el punto ha sido constante la jurisprudencia de la Corte, en señalar que los jueces deben tener especial cuidado en exigir que dicho certificado cumpla con los requisitos antes señalados, es decir que en ese documento debe aparecer de manera clara el nombre de las personas en cuya cabeza residan derechos reales respecto del inmueble objeto de la pretensión, y en la hipótesis de que no existan, debe decirlo de manera específica.


                       Haciendo acopio de lo anterior, también ha precisado la jurisprudencia que en esta clase de procesos se viola el derecho de defensa “cuando aportándose a sabiendas, un certificado del registrador, no expedido en legal forma, la demanda no se dirige contra las personas que exclusiva y concretamente han debido demandarse o citarse en forma determinada, de haberse aducido el certificado en legal forma, sino que ella se refiere a personas determinadas diferentes o se enfila solamente contra personas indeterminadas, porque en tal evento no se practica en legal forma la notificación o emplazamiento de aquellas personas determinadas que debieron haber sido citadas a este proceso en particular por ser titulares de derechos reales sobre todo o parte del bien a usucapir...”. (Sentencia de revisión No. 186 del 23 de mayo de 1990).


                       Aplicando las anteriores nociones al asunto sub judice, se advierte sin mayor esfuerzo que la causal de revisión invocada por el recurrente no se tipifica, por la sencilla razón, que como el Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de Santa Marta certificó que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la pertenencia, solo aparecía inscrita la sociedad demandante como titular de unos derechos herenciales y que distinto de tales derechos, no figuraban inscritos otros derechos reales (fl. 49, c. 1. proceso de pertenencia), es obvio que ante esa situación fáctica la sociedad demandante no tenía obligación alguna de citar a ninguna persona determinada a la pertenencia, a lo cual se auna el hecho que en este proceso en ningún momento se ha demostrado que tal persona jurídica tuviese conocimiento de quienes eran los herederos del señor MAXIMO CAMPO DIAZ GRANADOS, y mucho menos que faltasen algunos por vender sus derechos herenciales, y que tampoco se alegó por el recurrente en revisión que la certificación del registrador no corresponda a la realidad, o que la misma se haya obtenido por medio de maniobras engañosas.


                       Luego, si el actor en el proceso de pertenencia no tenía obligación de demandar a persona determinada, mal puede alegar el recurrente en revisión que no se le notificó en forma legal, pues las notificaciones personales sólo proceden frente a las personas y en los eventos señalados en el artículo 314 del C. de P. C., no encontrándose el señor AUGUSTO CAMPO CAMPO en ninguna de las hipótesis contempladas por el legislador en dicha norma.


                       Como no prospera el recurso de revisión, la Corte considera inane entrar a pronunciarse sobre la excepción denominada por el apoderado judicial de la sociedad demandada: “CARENCIA DE INTERES JURIDICO EN LA MAYORIA DE LOS DEMANDADOS”.



DECISION


                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


                       PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada propuesta por los demandados.


                       SEGUNDO: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por AUGUSTO CAMPO CAMPO contra la sentencia del 28 de julio de 1987 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por “C. I. PRODECO. PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.” contra personas indeterminadas.


                       TERCERO: Condénase al recurrente a pagar a la parte demandada en el recurso extraordinario de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense los primeros por el procedimiento señalado en el último inciso del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Tásense las segundas por la Secretaría de la Corporación.


                       CUARTO:   Por medio de oficio entérese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de incumbencia.


                       QUINTO:        Decrétase la cancelación de las medidas cautelares ordenadas con ocasión del recurso.  Ofíciese a quienes corresponda.


                       SEXTO:  Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisión.


                       Líbrese el oficio con la anotación pertinente sobre el resultado del recurso extraordinario.


                       Cópiese y notifíquese.




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




RAFAEL ROMERO SIERRA




JORGE SANTOS BALLESTEROS