CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)


                               Referencia: Expediente No. 5207


                       Se decide el recurso de revisión interpuesto por ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON, contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. D.C., el 21 de octubre de 1992, en el proceso de separación de cuerpos promovido por CLAUDIA PATRICIA DE LA CUADRA contra el recurrente.



ANTECEDENTES


                       1.        Por escrito presentado el  28 de enero de 1991 CLAUDIA PATRICIA DE LA CUADRA VASQUEZ demandó a ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON, para que con su citación y audiencia se declarara la separación de cuerpos de los mismos de manera indefinida y disuelta la sociedad conyugal, así como para que se dispusiera lo pertinente a la custodia y guarda de los dos hijos menores procreados dentro del matrimonio conformado por las partes.


                       2.        Como en el libelo introductorio la demandante manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía el domicilio del demandado (fls. 5 al 7, c.1 del Juzgado), éste, luego de haber sido emplazado en los términos del artículo 318 del C. de P. C., fue representado durante el proceso por un curador ad litem, auxiliar con quién se surtió la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda y el respectivo traslado (fl. 26, c.1).


                       3.        Por sentencia del 6 de abril de 1992 (fls. 38 al 41, id.) se despacharon favorablemente las peticiones de la actora, decisión consultada con el Tribunal y confirmada en su integridad.



EL RECURSO DE REVISION


                       Inconforme con la actuación anterior, el demandado ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON, por intermedio de apoderado judicial impetró la revisión de la sentencia del Tribunal (fls. 56 al 65, de este cdno.), invocando para tal efecto la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 380 del C. de P. C., a fin de que se declare la nulidad de lo actuado.


                       1.        Sirven de apoyo a la pretensión los argumentos fácticos que se resumen a continuación:


                       1.1-        ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON contrajo matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica con la demandada CLAUDIA PATRICIA DE LA CUADRA, el 16 de octubre de 1976 en la Iglesia de la Epifanía, matrimonio que fue registrado por los contrayentes el 20 de abril de 1981 en la Notaría Segunda de Bogotá, como consta en el registro civil de matrimonio expedido por dicha notaría con fecha 2 de agosto de 1993. No obstante lo anterior, el registro civil que la parte demandante presentó como prueba al Juzgado 13 de Familia, en el proceso de separación de cuerpos fue expedido por la Notaría 31 de Santafé de Bogotá en donde aparece que el matrimonio fue registrado el día 25 de mayo de 1990, por consiguiente hubo doble registro.


                       1.2.-        De este matrimonio nacieron dos hijos de nombre CAMILO Y ANDRES SAENZ DE LA CUADRA.


                       1.3.-        ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON viajó a los Estados Unidos de América, a finales del año de 1988, previo consentimiento de su esposa, quien conocía exactamente el sitio donde aquél se encontraba como se puede constatar con las cartas que ella le enviaba, de las cuales adjuntó unas como prueba.


                       1.4.-        Posteriormente viajó a ese país su hijo ANDRES y la señora madre le enviaba cartas de las cuales también adjuntó algunas como prueba.


                       1.5.-        El demandante en revisión, estaba tan pendiente de su señora y de sus hijos que periódicamente les enviaba dinero como se puede constatar con las copias de los giros remitidos. Sin embargo, al regresar al país en el año de 1993 se encontró con un proceso de separación de cuerpos, en el cual su  esposa manifestó que desconocía el lugar de su paradero, además de presentar algunos testigos que depusieron respecto de las malas condiciones en que el esposo la tenía, afirmaciones que son falsas y tendenciosas.        


                       2.        Una vez otorgada la caución señalada por esta Corporación mediante auto del 10 de octubre de 1994, se solicitó la remisión del expediente contentivo del proceso de separación de cuerpos en cuestión; obtenido lo anterior, se admitió la demanda por auto del 10 de marzo de 1995 y se ordenó el traslado mediante notificación personal a la demandada CLAUDIA PATRICIA DE LA CUADRA, quien dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos que sirven de apoyo a la causal invocada (fls.89 al 95, id.).


                       3.        Practicadas las pruebas solicitadas por las partes, procede la resolución del recurso, previas las siguientes,



CONSIDERACIONES


                       Cuando el Estado asumió el monopolio de la fuerza y por contera el de la función de administrar justicia, lo hizo con fines de orden y seguridad jurídicas, pero estos serían meras utopías, si sus decisiones no contaran con el vigor de la cosa juzgada, pues es a partir de ella cuando las sentencias judiciales se tornan en inmodificables, inimpugnables y coercibles, que son las virtudes anejas a ella.  Es así como por principio general, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso adquiere la fuerza de la cosa juzgada, la cual involucra o vincula a órganos jurisdiccionales y partes, razón por la cual a las mismas partes les está vedado promover un nuevo proceso con fundamento en las mismas causa y objeto del ya concluido.


                       Según lo entiende doctrina y jurisprudencia la cosa juzgada se justifica por la necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social.

                       No empece a lo anterior, como una excepción al principio de la inmutablilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, conforme al cual es posible que un fallo ejecutoriado sea susceptible de revisión cuando se presente una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el artículo 380 del C. de P. C., que en fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (nums. 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido claramente conculcado (nums. 7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (núm. 9).


                       Sin embargo, por tratarse de un recurso extraordinario, las causales de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva y la impugnación debe proponerse dentro de los perentorios y precisos términos señalados para cada causal por el legislador en el artículo 381 del C. de P. C., so pena de que le caduque el derecho al interesado o agraviado, ya que dichos términos tienen carácter preclusivo.


                       En el asunto que ocupa la atención de la Sala, como ya se dijo, el recurrente invoca como causal de revisión la contemplada en el numeral 7o. del artículo 380 del C. de P. C., pues según él,  no fue notificado en legal forma del auto admisorio de la demanda de separación de cuerpos que se adelantó en su contra, ya que no obstante que la demandante y su apoderado conocían el lugar de su domicilio y de su residencia, manifestaron bajo juramento que lo desconocían, lo que conllevó que él quedara por fuera del proceso.


                       La causal en que se apoya la pretensión es del siguiente tenor: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad”. El artículo 152 a que se refiere la norma, corresponde al artículo 140 en la nueva enumeración introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989, pese a que no se haya adecuado la cita.


               En el punto de las notificaciones el Código de Procedimiento Civil ordena que las providencias judiciales se deben hacer saber a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en el mismo código. Dada la trascendencia de la notificación del auto que confiere el traslado de la demanda a la parte demandada, cuya finalidad, según lo ha dicho la Corte “es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada” (Sentencia de revisión No. 074 del 11 de marzo de 1991), ésta debe hacerse de manera personal (numeral 1o. del artículo 314 del C. de P. C.), para que la parte convocada a juicio pueda tener conocimiento real y efectivo de la iniciación de  un proceso en su contra y así obtener la garantía del derecho de defensa, en ejercicio del cual  pueda hacer valer a cabalidad la facultad de contradicción, erigida en principio fundamental del derecho procesal.


               Es por lo anterior, que para lograrla se deben agotar todos los medios posibles, hasta llegar a la citación por edicto, para cuya procedencia el interesado debe manifestar bajo juramento que “ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero..”(artículo 318 del C. de P. C.); juramento que se exige con el objeto de asegurar que dicha manifestación vaya investida de la seriedad necesaria, ya que de tal actuación depende que se trabe correctamente la relación jurídico procesal.


               Haciendo acopio de la importancia y delicadeza del asunto, el legislador consagró, en el numeral 8o. del artículo 140 del C. de P. C., como causal de nulidad la circunstancia de no practicar “en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda..”, sanción que ha sido acogida sin reparos por la jurisprudencia de la Corte, la cual ha dicho que “... Cuando el demandante afirma bajo juramento las circunstancias atinentes al desconocimiento del lugar donde puede hallarse el demandado y luego se demuestra que él o su apoderado conocían el lugar donde hubiere podido encontrarse la persona que debía ser notificada personalmente, se genera un vicio procesal configurativo de nulidad que se da cuando no se practica en forma legal la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o su emplazamiento - Art. 152-8 del C. de P. C. - cuyo reconocimiento se impone, tal como lo refrenda, a su vez, el Art. 319 ib. cuando señala cuales son las sanciones que corresponden en caso de juramento falso que haya dado lugar a la citación por emplazamiento, prevista en el artículo precedente al citado. Normatividad que tiene por finalidad preservar el derecho de defensa e impedir que se adelante un proceso a espaldas del demandado..”. (Sentencia del 16 de agosto de 1988).


Pero según el sistema legal que rige la materia de las nulidades procesales, para que surjan éstas, no es suficiente que se presente la mera circunstancia fáctica que la tipifica, sino que es necesario además, que la irregularidad sea trascendente y que no se haya convalidado. Al punto ha dicho la Corte: “…el Código, siguiendo la orientación trazada por sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de nulidad, en sus artículos 154, 155 y 156  - actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nueva numeración introducida por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989- no sólo consignó reglas acerca de la oportunidad y legitimación para alegarlos sino que estableció, además, todo un sistema de saneamiento tácito; de tal suerte que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona ni en el momento que le provoque.  Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos.  Con todo, carecen de legitimación:  a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina.  b)  Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa.  c)  La nulidad por indebida representación o emplazamiento en legal forma, sólo puede alegarla la persona afectada.  d)  Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas.  En lo que concierne al saneamiento, el artículo 156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano…” (G.J. t. CLXXX, pág. 193).

 

                       Aplicadas las anteriores nociones al asunto sub judice se advierte sin hesitación que en la nulidad planteada concurren los principios mencionados, pues de existir la irregularidad, la misma sería trascendente, ya que con ella se habría coartado el derecho de defensa del demandado, al no haber podido ejercer éste de manera real y efectiva el derecho de contradicción. Tampoco aparece que haya sido convalidada, pues aquél no efectuó ninguna actuación durante el curso del proceso (numeral 3o. del artículo 144 del C. de P. C.), ya que solamente aparece solicitando unas copias del expediente, dos meses después de haberse proferido el fallo que aprobó el trabajo de partición (fl. 66, c. 1, juzgado).


                       Conforme con lo anterior es procedente el estudio de la nulidad planteada, para cuyo efecto la Corte empezará por determinar, si en realidad la demandante en el proceso de separación de cuerpos, para la época en que presentó el libelo introductorio, es decir el 28 de enero de 1991, conocía el lugar de domicilio o residencia en el que se podía notificar en forma personal el auto admisorio de la demanda al demandado y correrle el respectivo traslado, como lo afirma éste, y habida cuenta que aquélla en dicho acto procesal aseveró que ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON, había abandonado el hogar “y por consiguiente todas sus obligaciones como padre y esposo, desde el mes de septiembre de 1988, manifestando bajo la gravedad del juramento, por información de mi mandante, que SE DESCONOCE SU DOMICILIO, RESIDENCIA O PARADERO desde esa época y en la actualidad..”(mayúsculas del texto, el rayado es de la Corte).


                       En principio dicha afirmación aparece parcialmente desvirtuada por los medios probatorios recopilados durante el trámite de éste recurso extraordinario, los cuales demuestran que no es exacto que la demandada desconocía el paradero del demandante en revisión desde el año de 1988, pues se demostró en el proceso que ella y sus menores  le enviaron correspondencia a éste, durante los años de 1988, 1989, 1990 y 1991, a los Estados Unidos de América, país en el que los menores vivieron durante algún tiempo con su padre y en el cual Claudia Patricia se reunió con su esposo en dos ocasiones.


                       Con todo, lo anterior por sí solo no es suficiente para que prospere la causal de revisión propuesta, pues para tal efecto es indispensable que aparezca plenamente probado en el expediente que para la época en que se presentó la demanda en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, Claudia Patricia de la Cuadra conocía el lugar de domicilio o residencia en el que se había podido notificar de dicho acto de manera personal a Alfonso Saenz Leguizamón, porque como con razón lo ha sostenido la Corte, “el conocimiento que en el pasado se tuvo sobre el paradero de una persona no supone necesariamente que se conozca en la actualidad” (Sent. de 16 de julio de 1993 y 1º. de diciembre de 1995).


                       Examinada la prueba documental presentada por el demandante en revisión (fls. 2 al 53, de este cuaderno), la cual fue reconocida implícitamente por la demandada (artículos 276 inciso 2o., 252 numeral 3o. y 289 del C. de P. C.), en especial las epístolas remitidas por ésta a aquél, se observa que las mismas datan de los años de 1988 y 1989. De igual manera, los comprobantes de los giros remitidos por el demandante a la demandada aparecen fechados en los años mencionados y en el de 1990, siendo el último el del mes de octubre, año del que también datan los informes educativos del hijo menor de la pareja en conflicto, de nombre Andrés. Por lo tanto, es evidente que dichas pruebas no demuestran en modo alguno, que para el momento en que se presentó la demanda de separación de cuerpos la accionante tuviese conocimiento del paradero de su esposo.


                       Pasando a analizar la prueba testimonial recaudada a instancia del demandante, específicamente las declaraciones de Marielina Leguizamón de Montaño (fls. 9 al 11, c.2), Yolanda Esperanza Leguizamón Suárez (fls. 11 al 13, ibídem), Luis Alberto Saénz Leguizamón (fl. 43, ib.) y Noe Castro Pinzón (fl. 72, ib), quienes son en su orden, tía, prima hermana, hermano y amigo del accionante, se establece que ninguno de éstos afirma, que para el momento antes señalado, la aquí demandada tuviese conocimiento del lugar de domicilio o residencia de su esposo, pues, si bien es cierto, coinciden en declarar que durante algún tiempo existió comunicación entre la pareja y que tanto Claudia Patricia como los hijos menores habidos en el matrimonio, se reunieron en algunas ocasiones con Alfonso Saénz en el país mencionado, tales aseveraciones sólo permiten inferir que ella faltó a la verdad al afirmar que desconocía el paradero de su marido desde el año de 1988, pues se reunió con él, con posterioridad, en dos oportunidades y se hospedó en la casa en la que Alfonso vivió con sus hijos, ubicada en el 4225 S.W. 136 Place, Miami, Florida, 33175, según lo declaró Noe, lugar a donde aparece dirigida la mayoría de la correspondencia, mas dichos medios probatorios no demuestran que ella conocía para el momento tantas veces mencionado el lugar de domicilio o residencia de su esposo, máxime cuando él mismo dijo en el interrogatorio de parte, que varias veces cambio de domicilio y que cuando sus hijos regresaron a Colombia se pasó a un apartamento más pequeño porque estaba sólo (fl. 16, c.2), lo cual si demuestra más bien, que después que Claudia Patricia y sus hijos estuvieron con él en el país mencionado, el cambió nuevamente de dirección.


                       Luego, teniendo en cuenta, además, que el mismo demandante aceptó, que trabajaba en los Estados Unidos pese a que viajó con visa de turista, lo que lo situaba en una condición de ilegal, es plenamente creíble la aseveración de la aquí demandada respecto a que desconocía el lugar de domicilio o residencia de su esposo, en donde se le pudiera notificar en forma personal el auto admisorio de la demanda de separación de cuerpos, pues la dirección que tenía era solo para efectos de remitir la correspondencia, versión que cobra fuerza si se aprecia armónicamente con el testimonio de Héctor de Jesús de la Cuadra, hermano de Claudia Patricia, quien dijo: “La vivienda no se si era en la que él permanecía, se movía como una veleta en Miami, no se si será la circunstancia de que se fue con visa de turista y se puso a trabajar allá” (fl.20 ibídem).


                       Por lo tanto, es evidente que ni del análisis individual ni en conjunto de la prueba, aparece demostrado inequívocamente en este asunto, que para el momento en que Claudia Patricia presentó la demanda en el proceso de separación de cuerpos que adelantó en contra del aquí demandante, conocía el lugar de domicilio o residencia de éste, en donde se le podía notificar en forma personal el auto admisorio de la demanda, lo que, a su turno significa que la nulidad invocada como causal de revisión no se presenta. En consecuencia, se impone declarar infundado el recurso, así como condenar al recurrente en los perjuicios y en las costas, a cuyo pago se atenderá haciendo efectiva la caución prestada, debiendo liquidarse aquellos mediante incidente (artículo 384, inciso final del C. de P. C.).


DECISION


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:


                       PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 1992 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro del proceso de separación de cuerpos que adelantará en contra de él CLAUDIA PATRICIA DE LA CUADRA VASQUEZ.


                       SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios que haya ocasionado a la demandada en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P. C.).


                       TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena.



                       Notifíquese.




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ






RAFAEL ROMERO SIERRA




JORGE SANTOS BALLESTEROS