CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996)
Ref: Expediente No. 5895
Decídese el recurso de revisión que Hilda Páez Martínez ha interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el proceso ordinario de Petrona Murillo Castro contra Celia Isabel Martínez Arnedo y personas indeterminadas.
Antecedentes
La citada Petrona, aduciendo posesión idónea para ello, recabó a su favor declaración de pertenencia del lote de terreno de la Calle 14 No. 2-44 de Tolú (Sucre), el cual especificó en el respectivo libelo incoatorio.
La demanda en que tal cosa suplicó fue presentada el 27 de julio de 1994, y dirigida contra Celia Isabel Martínez Arnedo, persona a cuyo nombre aparece el predio, y respecto de quien afirmó, bajo la gravedad del juramento: “desconozco el lugar donde habita la demandada y que no figura en el directorio telefónico, por lo que solicito su emplazamiento, lo mismo que de las personas indeterminadas”.
Así que representada por curador ad litem se tramitó el proceso, el cual fue clausurado con sentencia estimatoria de las pretensiones, proferido por el juzgado primero civil del circuito de Sincelejo el 14 de agosto de 1995, confirmado luego en consulta por el fallo aquí impugnado en revisión.
La sentencia del tribunal
Tras el resumen litigioso de rigor, el sentenciador aborda el tema de fondo para indicar, delanteramente, cómo la prescripción es uno de los modos para adquirir el dominio de las cosas, y cuáles son sus elementos estructurales.
Y averiguando por la prueba de los mismos, concluye que el caudal demostrativo del proceso arroja la convicción de la posesión alegada, particularmente en cuanto que los testigos son acordes al dar cuenta de ello.
De manera que -dijo- “se han colmado todas las exigencias para la prosperidad de las pretensiones y cumplido la ritualidad procesal por lo que la consultada (sic) debe confirmarse en todas sus partes”.
El recurso extraordinario de revisión
La impugnación ha sido sustentada en la séptima causal del artículo 380 del código de procedimiento civil, indicándose al efecto que el proceso se adelantó contra Celia Isabel Martínez Arnedo, siendo que ésta había dejado de existir desde el 9 de octubre de 1973 (sic) . Enfatiza la recurrente -quien señala ser, en su condición de hija, heredera única de aquélla- que, en tales condiciones, ha debido dirigirse la demanda con apego a lo estatuido en el art. 81 ibidem, toda vez que Celia ya “no era persona” al momento en que fue convocada al proceso de pertenencia.
Petrona Murillo sabía de tal óbito, por cuanto que, acontecido él, ella “vino hacer vida marital con el señor GUSTAVO PAEZ NEIRA, padre de la señora HILDA PAEZ MARTINEZ”.
Además, Petrona e Hilda “vivieron en la misma casa, en la ciudad de Tolú”, pueblo pequeño “donde todas las personas se conocen físicamente”.
De otro lado, Petrona compró al mismo Gustavo Páez los derechos herenciales de su hija Silvia Páez Martínez, según escritura pública número 51 de la notaría de Tolú, corrida el 16 de febrero de 1989, en la que consta aquella defunción.
A despecho de ser sabedora de todo, Petrona “en forma fraudulenta, para inducir al Juez a cometer error”, dirigió la demanda contra Celia, “mas no contra sus herederos, dando así origen a un fraude procesal y de contera la nulidad del proceso, materia de este recurso”.
En apoyo de su gestión impugnativa trajo algunas transcripciones jurisprudenciales sobre la materia en cuestión.
Consideraciones
La nombrada causal de revisión, la cual se estructura cuando el recurrente se encuentra “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento” a que alude el art. 140 del C. de P. C., está para reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído. Remedia, por consiguiente, el quebranto de una de las más preciosas garantías constitucionales.
Situación que se presentó en esta especie judicial, pues que, bien es verdad que, incluso desde mucho antes de formularse la demanda de pertenencia, la presunta demandada, señora Celia Martínez Arnedo, había dejado de existir, según lo muestra el registro civil que milita al folio 4 de este cuaderno. Ya no era persona (art. 9 de la ley 57 de 1887) desde el 9 de octubre de 1974.
Total, demandóse a un muerto, quien, por lo mismo, ya no podía ser sujeto procesal. Ni para qué decir que solamente puede demandarse a los vivos.
De suerte que en tal evento era imperioso demandar a sus herederos, aplicando entonces la hipótesis que, dentro de las varias que estimó el legislador en el art. 81 del Código de Procedimiento Civil, se aviniera con este litigio en concreto.
Como así no se hizo, sino que el proceso se adelantó contra aquélla como si estuviera viva, el caso es que fue menguado el derecho de defensa de la aquí recurrente, quien siendo heredera, hoy reconocida en la mortuoria correspondiente -cual se comprueba con la certificación expedida por la notaría segunda de Cartagena obrante al folio 2,- ha debido ser convocada al juicio. No habiendo ocurrido, como de hecho no ocurrió, es patente que se configuró la causal de nulidad que prevé el numeral 9 del artículo 140 ejusdem, pues se ofrece la circunstancia exacta de que ni siquiera fue señalada como demandada en el mismo, y, subsecuentemente, jamás se le notificó ni se le emplazó en debida forma.
Porque como tantas veces lo ha dicho esta Corporación en casos semejantes, si “al recurrente no se le demandó ni se le citó a que se hicera parte en el referido proceso de pertenencia, teniendo como tiene la calidad de heredero del desaparecido (...), la nulidad anotada se configuró sin atenuantes” (Sentencia de 24 de octubre de 1990, por la cual se decidió el recurso de revisión interpuesto por Ismael Enrique Gracia Guzmán).
Se ha resaltado el texto anterior, porque bien vale destacar ahora que la nulidad se configura sin que sea imprescindible adelantar disquisiciones de tipo subjetivo: la nulidad se genera sin atenuantes. A la verdad, cualquiera que sea el evento imaginado, lo objetivo, lo irrebatible, es que al proceso se llamó a resistir las pretensiones a un extinto. Por modo que en principio no es de rigor jurídico adelantar pesquisas tendientes a establecer si el demandante conocía que su adversario procesal era inexistente, como lo sugiere aquí la demandada en revisión, toda vez que, aun en el supuesto de haberlo ignorado, la situación seguiría siendo la misma, esto es, que en el extremo pasivo de la relación procesal no hubo más que un muerto. Y se es muerto tanto con el conocimiento de los demás, como sin él. Lo cierto es que la nulidad efunde en todo caso.
Ha de verse, además, que aunque fuese necesario demostrar tal conocimiento, la solución de este caso no variaría, habida cuenta que del expediente fluye la prueba, contundente por demás, de tal circusntancia. Amén de otras probanzas, en efecto, baste percatar que Petrona suscribió como otorgante la escritura pública No. 51, corrida el 16 de febrero de 1989 (algo más de un lustro antes de demandar la pertenencia) en la notaría de Tolú, en una de cuyas cláusulas se consignó sin ambages el hecho de la muerte de Celia Martínez Arnedo. Petrona ensayó defenderse yéndose contra lo que reza la escritura, pero con la más absoluta orfandad demostrativa.
Ahora. Dada la circunstancia de que Petrona a sabiendas, adelantó el proceso contra un muerto, estima la Sala que se han de compulsar copias para que la justicia penal determine si amerita la investigación pertinente.
Así las cosas, despréndese como colofón que este recurso adviene próspero.
Decisión
En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario de Petrona Murillo Castro contra Celia Isabel Martínez Arnedo y personas indeterminadas, desde el auto admisorio de la demanda inclusive.
Segundo. Cancelar el registro que de la sentencia anulada se hubiere hecho en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Tercero. Cancelar igualmente la caución que para este recurso prestó la recurrente.
Líbrense los oficios correspondientes.
Cuarto. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
Quinto. Condénase a la demandante a pagar las costas a que se refiere el último inciso del artículo 146 del C. de P.C.
Sexto. Compúlsense las copias para efectos de la investigación penal a que se aludió en la parte motiva.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad el expediente contentivo del proceso ordinario al juzgado de procedencia, para que, acorde con lo aquí decidido, proceda de conformidad.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS