CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponenet: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 5127
Mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de enero del año en curso, el apoderado de la parte recurrente solicita se decrete la suspensión del trámite del recurso de casación por “prejudicialidad constitucional”, petición que se sustenta en el hecho de haber entablado el mismo abogado ante la Corte Constitucional, según lo acredita con certificación adjunta, demanda para que por dicho organismo jurisdiccional se declare la inexequibilidad del segundo inciso del Art. 1948 del C. Civil.
Corresponde entonces decidir acerca de la referida solicitud y en orden a hacerlo bastan las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Sabido es que no por obra de notable inventiva producto del proceso de transformación constitucional ocurrido en 1991, sino porque se trata sin duda alguna de un principio que representa insustituible puntal de firme arraigo en la organización institucional del país desde comienzos del presente siglo (Arts. 40 y 41 del A.L N. 3 de 1910), de la Constitución Política cabe afirmar que, lejos de poderla reducir a un catalogo de preceptos abstractos desprovistos de inmediata vinculación, es por el contrario norma jurídica suprema frente al ordenamiento restante y a la vez fundamentadora de la validez de este último, de manera que por ser tal, tanto los ciudadanos como los poderes públicos y por consiguiente jueces y magistrados sin distingo, están sujetos a su imperio.
Así, en guarda de esta supremacía y con el fin de asegurar del modo más completo posible la depuración de normas de rango inferior que contraríen sus textos o el sistema de valores esenciales que los inspiran, el código político fundamental hace uso de varios medios de diferente naturaleza, siendo uno de ellos el consagrado en su Art. 4º en la medida que dispone, luego de proclamar el carácter superior y soberano de la Constitución, que “…en todo caso de incompatibilidad “ entre ella y la ley u otra norma jurídica, “…se aplicarán las disposiciones constitucionales”, lo que en cuanto a los órganos judiciales ordinarios concierne con esta alta corporación a la cabeza, equivale a decir que de la autoridad jurisdiccional de la cual están investidos, forma parte la valiosa facultad de rehusar, ante un proceso determinado y con alcance limitado al caso particular controvertido, la aplicación de leyes inconstitucionales, naturalmente sin perjuicio del valor y efecto “erga omnes” de la decisión que en su momento llegare a adoptar sobre el punto la Corte Constitucional por cualquiera de las vias adecuadas para tal propósito que indica el Art. 241 de la C.N. En otras palabras, por virtud del mecanismo exceptivo de verificación judicial difusa que acaba de describirse, todos los jueces tienen abierto el camino para hacer valer, cada vez que lo encuentren necesario y aun cuando no medie petición de parte interesada, la primacía de la Constitución en detrimento de la legislación común y en consecuencia, al asumir esta delicada tarea, cumplen con una obligación preeminente a su cargo que encuentra clara justificación en razones que un autorizado comentarista de la Constitución vigente en los E.E.U.U desde 1787, explica en los siguientes términos: “….Como la Constitución es la suprema ley del país, en caso de conflicto entre ella y las leyes viene a ser deber del Poder Judicial aplicar aquella que por su naturaleza es mayormente obligatoria. Esto se desprende de la misma teoría de la Constitución de un gobierno republicano, pues de otra suerte los actos del poder legislativo y del ejecutivo vendrían a ser supremos y quedar sin contrapeso o correctivo, a pesar de las prohibiciones o limitaciones contenidas en la Constitución, y las usurpaciones del más peligroso carácter podrían consumarse sin que hubiera remedio alguno al alcance de los ciudadanos…” (Joseph Story. Commentaries.., Cap. XXXVIII, Num. 1576).
En esta grave materia importa, entonces, cuidarse bien de caer en lamentables confusiones cuyos nocivos resultados saltan a la vista. Decidir de modo general y firme acerca de la exequibilidad de una norma de rango legal, es función reservada en forma privativa a la Corte Constitucional, pero resolver frente a un caso particular y transitoriamente si esa misma disposición es inaplicable por vulnerar la Constitución, es potestad que le compete a la autoridad que conozca del negocio en que la cuestión de constitucionalidad se ofrece; en el primer evento, el proceso que antecede a la sentencia por aquella corporación proferida y que por principio ha de pronunciarse sobre la validez jurídica de la ley enjuiciada, tiene a esta última por materia litigiosa exclusiva y es su cometido el de definir la exequibilidad con el alcance que señala el Art. 243 de la C.N, mientras que en el segundo supuesto, cuando un organismo jurisdiccional o administrativo cualquiera estima que reglas de inferior jerarquía han de ceder en un caso dado el campo de aplicación a la carta fundamental, se limita a hacer actuar esta de preferencia sin que tal proceder entrañe en manera alguna declarar la nulidad - para el futuro, para siempre y frente a todos - de los preceptos desechados, los cuales, por añadidura, nunca son el objeto litigioso de la respectiva actuación en curso donde el problema se presenta, diferencia que justamente explica el porqué dichos organismos encargados de realizar el derecho legislado, en el ámbito ordinario de sus competencias y aun cuando la Corte Constitucional no haya declarado todavía la inexequibilidad, cuentan sin embargo con el poder suficiente para hacer de lado ese derecho en tanto lo consideren contrario a la Constitución, y por eso mismo - valiéndose de una figurada prejudicialidad - no les es permitido aplazar su decisión en espera de un pronunciamiento general de tal estirpe.
2. Puestas en este estado las cosas y en el entendido que el escrito hoy en estudio pide la suspensión del trámite del recurso de casación por “…prejudicialidad constitucional” tomando pie, al parecer, en el Art. 170, num. 2º, del c de P.C, forzoso es concluir que a ello no hay lugar en razón a que el motivo alegado, según se dejó explicado a espacio en la primera parte de estas consideraciones, es una exigencia interna de la función decisoria que a esta Corte le corresponde cumplir respecto del mencionado recurso y, por consiguiente, no lo origina una circunstancia anormal y extraña a dicha función que represente impedimento lógico insalvable para su ejercicio hasta que se produzca el fallo en virtud del cual, la Corte Constitucional, resuelva sobre la demanda entablada contra el segundo inciso del Art. 1948 del C. Civil.
En síntesis, si la suspensión prevista en la norma procesal citada no esta llamada a tener operancia sino en la medida en que las consecuencias posibles de un proceso, ajeno por definición a otro ya iniciado, obliguen por mandato de la ley al juez que tiene a su cargo el conocimiento de este último a aguardar la decisión definitiva que en el primero recaiga, habida cuenta que de no mediar esta tampoco le es dado proferir aquella para la que es requerido, lo cierto es que en el caso presente una situación prejudicial así caracterizada no se configura, conclusión que cobra aun mayor fuerza si se advierte que en los dos cargos señalados en el escrito con el fin de destacar el papel relevante que juega el problema planteado en el marco que fija el recurso de casación interpuesto, lejos de predicar la inconstitucionalidad del Art, 1948 del C. Civil en su segundo inciso, la censura propugna por nuevas alternativas hermenéuticas que, a su juicio, permiten acomodar al ordenamiento constitucional vigente, tanto dicho precepto como el conjunto de los que en la codificación civil regulan la facultad de neutralizar los efectos de la rescisión por manifiesta inequidad económica, reconocida en favor del contratante contra el cual es decretada una medida de esta clase.
DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, es del caso rechazar la solicitud de suspensión por prejudicialidad contenida en el memorial que antecede.
El abogado SEBASTIAN FELIPE A-BARLOBANTO es apoderado de la parte recurrente en casación de conformidad con los términos del poder presentado.
NOTIFIQUESE
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS