CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente:  Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA


Santafé de Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).


Ref:  Expediente No. 6102



Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que el representante del codemandante Manuel de Jesús Herrera Cosme dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el trámite del proceso ordinario instaurado por Héctor Herrera Victoria y el recurrente contra el Instituto de Vivienda de Cali -INVICALI-.


A cuyo propósito, se considera:


1.   Bien se sabe que la demanda para sustentar el recurso de casación, dado que éste es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, debe llenar todas y cada una de las exigencias formales establecidas en la ley, so pena de que la ausencia de éstas impida su trámite.


2.   Así, para acatar las voces del art. 374 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor para el recurrente, entre otras cosas: hacer una “síntesis” del litigio; formular, y no de cualquier manera, sino con toda precisión y claridad, cada uno de los cargos, con exposición de los motivos en que los apoya; y si dentro del ámbito de la causal primera denuncia errores de hecho, menester es que, ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y, después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de allí derivó el sentenciador, pues que solo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista.


Tráense a capítulo las anteriores exigencias para denotar cómo en la demanda cuya admisibilidad ahora se examina no aparecen colmadas. Para empezar, es ostensible la omisión de una verdadera síntesis litigiosa, si es que, como se advierte sin mayor esfuerzo, de su lectura no puede saberse siquiera la posición que frente a la controversia asumió el demandado, ni cómo se definió el pleito en las instancias. Lo que se echa de ver es que el recurrente miró como cosa de poca monta ese acápite formal de la demanda, y creyó cumplir, arrogándose una facultad que ni por asomo le compete, con sólo plantear un alegato basado en su inconformidad.


Y, respecto de los dos cargos que componen la censura, precísanse las siguientes observaciones:


En lo que concierne al primer cargo, no obstante que el recurrente se aplica a desarrollar la causal primera de casación mediante una crítica probatoria, inexplicablemente dejó de lado la exigencia atinente a la identificación plena de los medios de convicción en donde la Corte pudiera descubrir los eventuales yerros del tribunal. Verbi gratia, el casacionista habla de una serie de anotaciones de registro inmobiliario, pero no las especifica desde que habla simplemente del “correspondiente certificado de tradición”; y sobre esa premisa desenvolvió el cargo, pasando a decir que el tribunal “...supuso una prueba que no existió y al afirmar que las anotaciones pertinentes a las ventas son demostrativas de que el predio no tenía el área pretendida (30 plazas aproximadamente) y que los linderos como consecuencia no serían los mismos de la demanda original, es decir, que como bien lo dice la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se le cercenó el real contenido.”


No especificando el medio probatorio, muchísimo menos cumplió con la tarea de parangón a que se hizo mención arriba, cosa predicable también frente a la inspección judicial de que más adelante habló, comoquiera que a ésto simplemente dijo: “la realidad fáctica es que dentro del proceso se practicó una inspección judicial, cuya acta obra en el expediente y en la cual se verificó el predio, se alinderó y se encontró concordancia con lo estipulado en la demanda y en el título por el cual se fundamenta el dominio...”. El casacionista no muestra así a la Corte cómo y de qué manera ese medio probatorio sí refleja lo que dice en notorio contraste, a su juicio, con la estimación que hiciera el tribunal; no hay duda del desprecio que denota el recurrente frente a dicha labor ponderativa, limitándose simplemente a exponer su propia convicción frente al medio de prueba, acaso con la expectativa, errónea por cierto, de que sea la Corte la que de oficio se aplique a semejante investigación.


Total, el impugnante pretermitió por completo la labor que responde adecuadamente a la naturaleza del recurso de casación; cosa que alcanzó su punto culminante cuando pretendió adicionar la demanda de casación, no solo a deshora, sino con el insólito propósito de adjuntar pruebas al expediente.


Resta por añadir, respecto al segundo cargo en particular, que tampoco se ajusta a los requisitos legales, pues en él, el recurrente no parece tener presente que el segundo motivo de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil entraña un vicio procesal, que, por lo mismo, es ajeno a las consideraciones de fondo en torno a lo que es materia de controversia, y es así como, luego de anunciar que se pecó contra el principio de la congruencia de los fallos, se da a la tarea de criticar aspectos muy propios de los que en casación se denominan yerros in judicando, los cuales se contraponen a los in procedendo.


Así, el casacionista, no bien acaba de señalar que la sentencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, aduce que el tribunal al fundar su decisión en el análisis de un certificado de tradición, “...se desvió de lo que realmente se pretendía con la demanda, porque quedó muy claramente demostrado dentro de la extensión y linderos del predio materia de la reivindicación, es decir, de la acción reivindicatoria.”; enseguida se refiere a una teoría sobre el derecho de dominio y luego discurre así: “El Tribunal... en su fallo se limitó simplemente ha (sic) analizar una sola de las pruebas que lo condujeron a dictar sentencia incongruente; pues hago esta acotación, no con el propósito de confundir los argumentos para este cargo...”. Más aún, después de divagar sobre los errores in judicando e in procedendo dentro del mismo cargo, el censor anota que resume su planteamiento en cuanto que la sentencia de segundo grado “...no está consonancia con los hechos de la demanda, porque se demostró que estos eran ciertos y no como lo dice el Tribunal... basándose en el simple certificado de tradición que el demandante no era propietario...”, acotando otros puntos sobre la inspección judicial practicada. 


La autonomía de las causales de casación impide que pueda hacerse semejante mixtura, en contra de la conocida y reiterada tesis de que una de las más acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario y dispositivo del recurso, radica en la taxatividad e independencia de las causales para su procedencia (art. 368), ya que no cualquier inconformidad con la sentencia permite acudir a la casación. La causales se establecieron sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer en la definición de la litis: la falencia puede estar, ciertamente, en la distorsión de la voluntad exacta hipotetizada en la ley, es decir, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio, el cual, por tratarse de un vicio de juzgamiento se conoce como error in judicando; más, como para la composición del litigio es necesario recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes, también puede haber error en ese caminar, que, por tratarse de un vicio de construcción procesal recibe la denominación de yerro in procedendo. Esos errores son de distinta naturaleza y exigen guardarse de confundirlos. De modo que la parte que recurra un fallo en casación, no puede lanzarse a invocar en forma promiscua las diversas causales, sino que ha de precisar, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y después, aducir la causal que para ello se tiene prevista.

3.  En conclusión, ante la falta de requisitos legales reclamados para la formu-lación de los cargos propuestos, se inadmitirá la demanda que los contiene. 


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,  RESUELVE:

Inadmitir la anterior demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado de fecha y procedencia anotadas, y en consecuencia, declarar desierto el aludido recurso.


NOTIFIQUESE.





                                  JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS    JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS    PEDRO LAFONT PIANETTA





RAFAEL ROMERO SIERRA                       JORGE SANTOS BALLESTEROS