CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS



Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).



                       Ref.:  Expediente No.  6830



Provee la corte en relación con el recurso de queja interpuesto por el demandante, FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA, y su coadyuvante el MUNICIPIO DE RIOHACHA en el proceso ordinario reivindicatorio seguido contra los herederos de VICTOR GOMEZ EPIAYU y otras personas, recurso impetrado contra la providencia del 31 de julio de 1.997 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil y  de Familia, declaró desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante, dentro del proceso aludido.


                       I.        ANTECEDENTES


De acuerdo con lo que indican las piezas procesales aportadas en copia con el recurso que se decide, el FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA demandó a DOMINGO BAUTISTA, JORGE AQUILES Y LAIDA GOMEZ EPIAYU, herederos de VICTOR GOMEZ EPIAYU, a ALICIA EPIAYU DE GOMEZ, cónyuge de este causante, así como a otras personas, con el fin de que se declarara que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas respectivamente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad le son inoponibles al ente demandante y al municipio aludido. En dichos fallos se declaró al señor VICTOR GOMEZ EPIAYU propietario de un lote situado en Riohacha, por haberlo adquirido por prescripción. Como consecuencia de la pretendida inoponibilidad, deprecó la demanda que se declarara al municipio de Riohacha como propietario del mismo lote, se condenase a los demandados a restituirlo y a pagar el valor de los frutos naturales o civiles, así como otras declaraciones consecuenciales de las que se dejan sintetizadas.


De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Riohacha. Admitido el libelo, la demandada LAIDA GOMEZ EPIAYU, formuló dos excepciones previas  que denominó “inexistencia de la prueba que acredite la calidad en que actúa la parte demandante” y “cosa juzgada”. El juzgado, luego de surtido el traslado del escrito de excepciones, mediante providencia del 16 de abril de 1.997 resolvió acoger la excepción de “cosa juzgada” propuesta por la demandada LAIDA GOMEZ EPIAYU, al haber encontrado cumplidos los requisitos que al efecto trae el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la identidad jurídica de partes, de objeto y de causa entre el proceso de pertenencia ya culminado, en el que fue demandante VICTOR GOMEZ EPIAYU y de quien la demandada LAIDA GOMEZ EPIAYU es sucesora, y el que ahora ventila el FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA  y el MUNICIPIO DE RIOHACHA como coadyuvante.


Resolvió por tanto el juzgado terminar el proceso en relación con la demandada LAIDA GOMEZ EPIAYU y condenar en costas a la parte demandante, sin incluir agencias en derecho.  Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante providencia del 8 de julio de 1.997, en la que luego de distinguir entre bienes baldíos y bienes fiscales, a efectos de predicar del lote materia de la litis su condición de bien fiscal,  ratifica los argumentos del juez a quo en punto del cumplimiento de las identidades de parte, objeto y causa entre ambos procesos, para así arribar  a la confirmación de la providencia apelada, mediante auto de la fecha preindicada, notificado por estado, y respecto del cual la parte actora interpuso recurso de casación.


En su memorial petitorio del recurso de casación, el impugnante alega de una vez que la interpretación de la ley en Colombia es reglada en la medida en que es la misma ley la que indica cómo debe interpretársele (artículos 27, 28 y 29 del Código Civil), al punto que desconocer estas normas es obrar ilegalmente. Sentada esta premisa se centra en la definición de lo que por sentencia entiende el legislador a la luz del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil,  precepto que al comprender dentro de lo definido las providencias que deciden sobre las excepciones que no tengan el carácter de previas, engloba considerándola como sentencia, la providencia mediante la cual se encontró probada la excepción de cosa juzgada, de mérito aun cuando propuesta como previa.


Con apoyo en doctrina de Hernando Devis Echandía, mediante auto del 31 de julio de 1.997 el Tribunal denegó el recurso de casación, por lo cual el recurrente interpuso el recurso de queja del que ahora se ocupa la Corte, previa tramitación y decisión del correspondiente recurso de reposición, por parte del Tribunal.

II.        EL RECURSO

Pretende el recurrente que la Corte revoque la providencia en la que el Tribunal denegó el recurso de casación y en su lugar lo conceda, para lo cual se remite a los argumentos que con ocasión de la proposición del recurso de casación esgrimió anteladamente, y que arriba se dejaron sintetizados, reafirmando que como la propia ley definió la sentencia no puede, sin violarse el artículo 27 del Código Civil, sustraerse de tal definición las providencias que deciden las excepciones que no tengan el carácter de previas, pues se dejaría sin aplicabilidad, por sustracción de materia, el inciso segundo del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.


III.        CONSIDERACIONES


El recurso de queja interpuesto es procedente a la luz de lo previsto en el tercer inciso del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.


1.        El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de casación civil procede contra las precisas y determinadas sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores que tal precepto relaciona; y el artículo 367 admite la procedencia de este recurso para las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces del circuito, cuando las partes así lo acuerden. Todos los artículos del capítulo que ese Código dedica a la regulación de este medio de impugnación, salvo el 373, hacen expresa alusión a la procedencia del recurso contra sentencias, no contra autos


En vista de que el recurso de casación procede sólo contra sentencias, el recurrente acude a la definición legal de este término, contenida en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil que indica que debe entenderse por tal la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Y por exclusión establece que son autos las demás providencias, de trámite o interlocutorias.


De esta definición ha entendido el recurrente que toda providencia que resuelve sobre una excepción “que no tiene el carácter de previa”, es sentencia. Y a partir de allí elabora su alegación en torno de la procedencia del recurso de casación contra la providencia que reconoció en este caso la excepción de cosa juzgada propuesta por uno de los demandados.


2.        Sin embargo,  la Corte, apoyada en varias razones de índole formal y sustancial que ha precisado en muchas providencias ( sentencia del 15 de marzo de 1.984, autos del 30 de marzo, 24 de abril y 21 de octubre  de 1.984, del 3 de marzo, 26 de marzo y 18 de junio de 1.987, del 8 de julio de 1.982, del 17 de mayo de 1.995, entre otros) ha reiterado su actual doctrina en el sentido de considerar que no es procedente el recurso de casación contra los autos interlocutorios que reconocen una excepción de las que menciona el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.


2.1.        Dijo, en efecto: “la discusión que hace algunos años suscitó el saber si al lado de las sentencias había algunos autos que por su contenido material y la naturaleza sobre la que resolvían admitían cuestionamiento a través del recurso de casación, quedó resuelta, por lo menos jurisprudencialmente, dado que desde la sentencia del 15 de marzo de 1.984… ha venido sosteniendo esta Corporación, de continuo, que sólo son susceptibles del recurso extraordinario de casación, ciertas providencias que formalmente asumen la condición de sentencias” (Auto de 8 de julio de 1.992).


En dicha providencia se reproducen apartes de la sentencia de 15  de marzo de 1.984, de los cuales ahora la Corte resalta: …Según el estatuto procedimental, las providencias del juez se clasifican en autos y sentencias. Mediante las sentencias se deciden las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas (artículo 302), y deberá contener, en su aspecto formal, la indicación de las partes, un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se base. Además la parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley” y deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y de las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas y sobre las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, con arreglo a lo dispuesto en este código

Son autos las demás providencias de trámite o interlocutorios que profiera el juez, entre los cuales se cuenta el que decide un incidente (artículo 351 num. 4), y, específicamente, el que resuelve las excepciones previas, no sólo porque estas se tramitarán como incidente, sino que para despejar toda duda el legislador, utilizando un lenguaje diáfano, lo califica de auto cuando expresa que “el auto que rechaza las excepciones será apelable en el efecto devolutivo y el que las acepta en el suspensivo” (artículo 99, in fine, del Código de Procedimiento Civil)”(Sentencia del 15 de marzo de 1.984)


2.2.        Tal aserto se apoya hoy con mayor énfasis en lo previsto en ese mismo artículo 99, modificado por el número 48 del artículo 1º del decreto 2282 de 1.989, en vista de que expresamente califica de auto la providencia que reconozca las excepciones del inciso final del artículo 97 de la misma obra, esto es, caducidad de la acción, transacción y cosa juzgada. En efecto, el numeral 7º  establece que  “cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10º, e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás y declarará terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas”. Y el numeral 13 reitera la condición de auto que ostenta la providencia de que se trata, al indicar que “no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2º ni el que niega alguna de las excepciones contempladas en los numerales 4º a 7º; los  que resuelvan las demás excepciones son apelables”.


Y además de estos preceptos el artículo 96 del mismo Estatuto Procesal prevé que las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia salvo norma en contrario, que es precisamente la del artículo 99 a que se ha venido haciendo referencia, artículo que, se repite, califica de auto a la providencia que reconoce una excepción de mérito como la cosa juzgada, propuesta sin embargo como previa, por expresa autorización del legislador.


3.        Se sigue de lo anterior que el auto del 8 de julio de 1.997 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó el del a quo, que reconoció la excepción de cosa juzgada, no es susceptible de recurso de casación.


IV.        DECISION

                       

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve:


Declárase bien denegado la concesión del recurso de casación interpuesto contra el auto del 8 de julio de 1.997 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.


                       Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.


NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS





PEDRO LAFONT PIANETTA





RAFAEL ROMERO SIERRA





JORGE SANTOS BALLESTEROS